🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC14-08-1996 4809

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14-08-1996 4809
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

eel corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria INDICIO / ERROR DE HECHO - Evidencia / PRESUNCION DE ACIERTO / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Relaciones Sexuales a) “Cuando el Tribunal de segunda instancia forma su convicción a virtud de indicios, en materia susceptible de esta especie de pruebas, su concepto sobre la certeza de los hechos presumidos es intocable en casación, salvo el caso de contraevidencia, de que podrían enunciarse las siguientes hipótesis: que el sentenciador tenga por probado hechos básicos, sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por si mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre si, cuando de esta labor habría necesariamente de deducirse una conclusión opuesta a la abrazada por él; o en fin cuando en la interpretación de los indicios o en la operación de conectar unos con otros, haya establecido una relación que repugna la lógica en la vinculación de causa o efecto...Por lo tanto, si en el proceso mental realizado por el Juzgador, éste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, aunque sobre el elenco indiciario se puede ensayar por el crítico un análisis diverso al verificado por

el sentenciador, par sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto” (Sent. de 22 de noviembre de 1965, G.J.T. CXIIl, págs. 190 y 191). b) Dentro de su soberanía probatoria, el sentenciador ad-quem juzgó conveniente tomar todas las conclusiones fácticas como indicios de la presunción 4, de paternidad del art.6 de la Ley 75 de 1968, al considerar que de ellos se infería la existencia de relaciones sexuales entre la pareja.

F.F.: art.248 del C. de P.C.; art.6 num.4 Ley 75 de 1968.

ASUNTO : Casación. Se pide declarar paternidad extramatrimonial; se oficie a la notaría 1 de este círculo de Bogotá para que el nombre de sea corregido; Declarar que la guarda tenencia y cuidado del menor, la tenga la señora madre; fijar la cuota alimenticia; se condene en costas al demandado.

Primera instancia: Accedió a las súplicas de la demanda. Segunda instancia: Confirmó en todas sus partes el tribunal.

PONENTE : Nicolás Bechara Simancas

SENTENCIA 056

FECHA : 14/08/1996

DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. aran

) J EE conte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria

CIUDAD : Santafé de Bogotá

DEMANDANTE : Camargo Castillo, Angela en representación de su hijo menor Juan Pablo C.

DEMANDADO : José Alejandro Castilla Hernández PROCESO : 4809

PUBLICADA : Sí a 7 ad Coste Suprema de fusecia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente No.4809

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra ta sentencia de 29 de octubre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso especial iniciado por Angela Camargo del Castillo, en representación de su Hijo menor Juan Pablo Camargo, frente a José Alejandro Castilla Hernández. ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al entonces 4uzgacdo Séptimo Civil de Menores de Santafé de Bogotá, la mencionada actora solicitó que con audiencia del reterido demandado se hagan los pronunciamientos siguientes: "PRIMERA.- Se deciare como padre natural cel menor Juan Pablo Camargo nacido en Boston, EEUU el 20 de julio de 1979 al señor José Alejandro Castilla Hernández, mayor de edad, aomiciliado en esta ciudad nacionalidad colombiano. PU] REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Fapsema de Jfaslicia "SEGUNDA: Se establezca que en lo sucesivo y para todos los efectos legales José Alejandro Castilla Hernández es el padre natural del menor Juan Pablo Camargo, con los derechos y

obligaciones que tal filiación le otorga y demanda. "TERCERA: Se oficie a la Notaría Primera de este Circulo de Bogotá para que el nombre de Juan Pablo Camargo sea corregido extendiéndose por el de Juan Pablo Castilla Camargo hijo natural de José Alejandro Castilla Hernández y de Angela Camargo del Castillo. "CUARTA: Declarar que la guarda tenencia y cuidado del menor Juan Pablo Castillo Camargo, la tenga la madre Angela Camargo de Castillo. "QUINTA: Fijar la cuota alimenticia con la cual José Alejandro Castilla Hernández contribuya para la alimentación congrua de su hijo Juan Pablo. "SEXTA.- Se condene en costas al demandado". flLas prefensiones anteriores se hacen descansar en los hechos seguidamente sintetizados: a) Angela Camargo del Castillo y José Alejandro Castilla Hernández comenzaron a ser novios el 13 ce enero de 1975, e iniciaron relaciones sexuales en 1976, época para la cual NBS. Exp. 4809 2 - - PES REPUBLICA DE COLOMBIA y Carte Sansema de Jasticia aquella pasaba generalmente los fines de semana en la finca de éste, en Cachipay. bj) A consecuencia de esas relaciones sexuales, Angela quedó en embarazo, hecho ante el cual José Alejandro prometió a los padres de ésta que se casaría con ella, una vez que su progenitor Antonio Castilla Samper regresara de Europa, no obstante lo cual José Alejandro regresó tiempo después a la casa de Angela en compañía de sus tíos Hernando y Alejandro Castilla Samper, a quienes comunicó Nicolás Camargo Patiño, padre, de Angela, que no tenía interés en casar a su hija a la fuerza y que lo

pertinente era “que Jos muchachos voluntariamente tomaran la decisión mas apropiada”. c) José Alejandro se escudó siempre en la ausencia de su padre y en no poder decidir sin su autorización, por lo que Angela se desilusionó ante su debilidad de carácter y deciclió no casarse con él, “pero si solucionar el problema inmediato del embarazo”, de manera que cuando por fin llegó Antonio Castilla Samper, éste y aquél decidieron que lo mejor era que Angela abortara o diera el niño en adopción, alternativa la primera que ella rechazó, aceptando la segunda, efecto para el cual Antonio le entregó a Nicolás la suma de $US. 11,000 "para el viaje de Angela a los Estados Unidos, los gastos médicos y los trámites pendientes a entregar al niño en adopción una vez naciera”. d) Angela viajó a Boston el 12 de marzo de NBS. Exp. 4809 3 = a e REPUBLICA DE COLOMBIA a E) Cote Suprema de Justicia 1979, internándose en una casa de maternidad hasta el 20 de julio del mismo año, cuando nació su hijo Juan Pablo, y como se exigiera la firma de José Alejandro para la entrega del bebé, su tío Hernando Castilla Samper habló con "la Trabajadora Social de Estados Unidos” comunicándole la intención de éste de "darlo en adopción y de firmar cualquier papel. ej) Al conocer Angela su hijo, le fue imposible desprenderse de él, asumió las obligaciones de madre y regresó a Colombia con él, ante lo cual José Alejandro se perdió y negó ante sus amistades la paternidad del niño.

h Angela y José Alejandro tuvieron refaciones sexuales "en la época en que según el artículo 92 del Cócligo Civil fue la concepción", habiendo observado aquella buena conducta durante ese lapso. g) José Alejandro clemostró con hechos fidedignos, durante el embarazo y parto, "que el hijo era suyo". lIl.- Enterado de la demanda, el demandado la contestó oportunamente, negando los hechos afirmados en ella y oponiéndose a las pretensiones de la actora, pues dijo no ser el padre de Juan Pablo Camargo. IV.- La primera instancia del proceso terminó con sentencia de 11 de junio de 1991, mediante la cual el Juzgado del NBS. Exp. 4809 4 REPUBLICA DE COLOMBIA a ¡tEs ) ba Carte Suprema de Jaricia del Castillo y José Alejandro Castilla Hernández se inició relación de noviazgo en 1975, que terminó a comienzos de 1978, y particularmente que el amor de esa pareja fue bastante intenso, como lo evidencian además los documentos obrantes al folio 5 del cuaderno 1, reconocidos estos últimos por el demandado. Partiendo de la presunción establecida por el art. 92 del C.C. y tomando como punto de referencia la fecha del 20 de julio de 1979 en que nació Juan Pablo Camargo, el sentenciador dedujo que la concepción de éste se produjo entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979, inferencia en relación con la cual pasa a manifestar que los declarantes relatan cómo la pareja frecuentaba la finca de los padres del demandado en Cachipay, Cundinamarca, y cómo en alguna

ocasión pasaron vacaciones en Jesús del Río, Bolívar, en Junio de 1978, lo que pone en boca del testigo Andrés Largacha Escallón (folio 105 C. 1). En ese mismo orden de ideas puntualiza luego, que el único novio que los declarantes le conocieron a Angela fue el demandado; que ella era persona “honorable, decente y respetable”, y que el padre de la misma enfatizó igualmente que su hija no tuvo "otros novios", aun cuando sí amigos y compañeros de estudio. Del testimonio de Carlos Ismael Ferreira destaca en particular, cómo Angela y José Alejandro intentaban reconciliarse a finales de 1978, que se veían de vez en cuando, que se hablaban por teléfono, que en los 3 o 4 últimos meses de 1978 estaban reconciliándose, que a pesar de que no los vió juntos "sabía que salían porque ellos mismos se lo decían", y que Alejandro le comentó que Angela NBS. Exp. 4809 6 —_—_—_—_—_—_—_———_— REPUBLICA DE COLOMBIA estaba esperando un hijo, y que “después empezó a notar el cambio en el estado de ánimo de Alejandro, lo veía nervioso, callacio, acelerado", Se ocupa a continuación el Tribunal de los testimonios de María Elvira Ricaurte de Villegas, Patricia Dávila Morales y Bernardo Cerón de Sausa, señalando de la primera que fue compañera de universidad y confidente de Angela, y que ésta le refirió que tuvo relaciones sexuales con Alejandro en octubre de 1978; de la segunda asevera, que ésta se enteró que Angela y

Alejandro estuvieron distanciados en una época "pero a finales de 19789 empezaron a salir nuevamente", lo que hicieron varias Veces, y de Bernardo Cerón de Sausa, que éste vió a Angela en el entierro ue la abuela de José Alejandro el 25 de agosto de 1978. Aborda la declaración de parte de José Alejandro, notando que éste fue citado por Angela a su casa, en donde los padres de ésta le dijeron que él era el padre del hijo que ella esperaba, responsabilidad negada por él, que después regresó allí con sus tíos y en esa reunión ya no le imputaron la paternidad, y que regresó por último a dicho lugar en compañía de Carlos Ismael Ferreira "a poner la cara, y salieron las hermanas y lo echaron de la casa"; declaración al cabo de la cual transcribe lo pertinente del testimonio de Carlos ismael Ferreira, en cuanto éste escuchó, el día que acompañó a José Alejandro a la casa de Angela, cómo aquel manifestó que "Cuando llegue mi papá hablamos con él y tomamos alguna decisión yo no quiero hacer nada sin que él esté aquí, y a José Alejandro lo sacaron de la casa de Angela lo echaron como se dice vulgarmente". NBS. Exp. 4809 7

E VAESTE;

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ni y E NE Corte Sapsrema de Justicia Analiza después el Tribunal la declaración de Nicolás Camargo, padre de Angela, relievando de ella que una vez José Alejandro le contó a sus tíos Hernando y Alejandro Castilla que tuvo relaciones sexuales con Angela, estos fueron a su casa, y"después de descartar un aborto él aceptó una ayuda de $US

11.000...para enviar a su hija a Boston. El día de esa reunión, prosigue el Tribunal, se encontraban en la casa de Nicolás, Patricia Dávila de Arango (sic), y Juanita Camargo, la primera, continúa, sostuvo que los Castilla "adoptaron una posición repudiable porque hicieron uso de su poder económico frente a los camargo", que uno € de tos tíos de Alejandro, el más alto, “le dijo a Nicolás algo como bueno Nicolás tu sabes que todos hemos sido jóvenes, que todos hemos pasaao por situaciones difíciles y en alguna forma debemos solucionarlos porque no se puede arruinar la vida de un muchacho por los errores de juventud"..”, y que el motivo de la reunión fue precisamente el estado de embarazo en que se encontraba Angela a consecuencia de las relaciones sexuales con Alejandro. De manera que aun cuando el ad-quem hace ver que los Castilla desmintieron la entrega de suma alguna de dinero a Nicolás Camargo para el envío de Angela a los Estados Unidos, lo mismo que haber tenido diálogo alguno con aquél sobre el embarazo de ésta, otorga tocía credibilidad al dicho del primero, en cuanto asevera que la aludida reunión "no podía tener otra finalidad distinta a la de arreglar económicamente el problema, ante la rotunda negativa de la familia Camargo de que Angela abortara", deducción que también apoya en los testimonios de Patricia del Socorro Dávila y Carlos Ismael NES. Exp. 4809 8 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Ferreira Reyes, consideraciones esas a fas que añade que “Igualmente, resulta posible que como lo afirma la señora BARBARA

B. NEWPORT, la familia de JOSE ALEJANDRO CASTILLA, se haya interesado por el caso de ANGELA CAMARGO y que se hubieran comunicado telefónicamente con ella, para hablar sobre la adopción.

Todas estas circunstancias (continúa el Tribunal) son compositivas de un solo indicio consistente en la ayuda económica que la familia CASTILLA, suministraba en nombre de JOSE ALEJANDRO, para liberar a éste del problema y no "arruinar su juventud”, como dijo tino de sus tíos. indicio que aunque por si mismo no sea suficiente para estructurar las presunciones 5a. y 6a. de paternidad contempladas en el artículo 6 de la Ley 75 de 1968, sí sirven de sustento 'a la cuarta (4a.), en cuanto que constituyen en conjunto una situación inclicativa de las relaciones sexuales". Como apoyos finales de su decisión, el sentenciador encuentra indicios de paternidad en que el demandado hubiese "eludido a toda costa la notificación" del auio admisorio de la demanda, lo mismo que el examen de genética practicado a dicha parte por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues la compatibilidad del 75% que éste arrojó constituye, dice, “un Índice grande de paternidad...en contra del demandado". Una vez manifiesta que el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 6 de la ley 75 de 1968 permite la declaración de paternidad con apoyo en prueba indiciaria, y de citar NES. Exp. 4809 9 » yA PITZ, REPUBLICA DE COLOMBIA jurisprudencia de la Corte gue en lo pertinente transcribe, el Tribunal

afirma que "vistos ¡os testimonios recepcionados dentro del presente proceso, se advierte que en gracia de un sistema articulado de pruebas indiciarias, apuntado en hechos indicadores constatados como prueba de fuente testimonial y no de un grupo disperso de conjeturas sin conexión interna entre si, resulta establecida en el plenario la existencia de un trato personal entre la madre del menor y el presunto padre, trato suficientemente caracterizado en su contenido adjetivo y en su ubicación temporal que coincide con la época en que de derecho se presume ocurrida la concepción”. No obstante sus aseveraciones anteriores alusivas a la existencia de un "trato personal entre la madre del menor y el presunto padre", el Tribunal, adicionando su criterio sobre el particular, indica luego (fí. 161 C. 2) que "Los testimonios que obran en el expediente dan cuenta de hechos indicadores de tales relaciones y esto fue corroborado en esta instancia al haberse recepcionado ampliación del testimonio rendido por el señor CARLOS ISMAEL FERREIRA REYES quien manifiesta que le consta que a finales de 1978 la demandante y el demandado estaban en plan de reconciliación y que fue quien acompañó al demandado a una reunión con los padres de la demandante, en la casa de ésta y así mismo manifiesta que el demandado en ningún momento negó sere l padre del hijo que esperaba la demandante, y en sentido similar declaró Patricia Dávila Morales” (se subraya); señalando, para rematar, que "collgese de lo anterior que el Juzgado de primera instancia no cometió error alguno al apreciar en conjunto las pruebas NBS. Exp. 4809 10

REPUBLICA DE C OLOMBIA NA Ea 7 á

E) ASI 3759 3 bh dd a Corte Sagrera de Jfuslicióo testimoniales y deducir de ellas la ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor Juan Pablo Camargo, en la época de la concepción" (se subraya). Por úlíimo, el Tribunal desatiende la descalificación hecha por el demandado a los testigos Patricia del Socorro Dávila Morales y Carlos Ismael Ferreira Reyes, por cuanto, en relación con la primera, no halló probados los hechos de la tacha, y respecto del segundo, ésta no se produjo oportunamente, fuera de que sus dichos, continúa, coinciden con lo demostrado por otras pruebas. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación del artículo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal los cuales se despacharán en forma conjunta. CARGO PRIMERO Mediante él se censura la sentencia de violar indirectamente los artículos 1% 4% numeral 4, 12, 25, 29 de la ley 45 de 1936, 6 numeral 4, 7, 16, 31 de la ley 73 de 1968, 92, 411, 423 del C.C., 5, 6, 22, 60, 89, 96 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971, 2? del decreto 999 de 1988, 133, 134, 195 y NES. Exp. 4809 11

PATTI]

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Saprema de Justicia 157 del decreto 2737 de 1989, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal. El recurrente concreta esos errores diciendo que consisten en: valoración ¡legal del testimonio rendido por Patricia Dávila Morales y de la prueba documental visible a folios 3 y 4 del C. 1; errónea apreciación objeliva ce los testimonios rendidos por Carlos Ismael Ferreira Reyes, Andrés Largacha Escallón, Alejandro Castilla Samper, Hernando Castilla Samper, Nicolás Camargo Patiño, Guillermo José' Gaona Maldonado, Bernardo Cerón de Sousa, María Clemencia Castilla Hernández, Roberto Soto Pinzón; errónea apreciación objetiva de los documentos que obran a folios 25, 33, 35, 38, 54 del cuaderno 1 y a folios 136, 140, 143 del cuaderno 2; y errónea apreciación objetiva de la declaración de parte rendida por el demandado José Alejandro Castilla Hernández. Argumenta el impugnante, al pretender demostrarlo, que el Tribunal le abrió paso a la presunción de paternidad consagrada en el numeral 4? del artículo 6? de la ley 75 de 196€, y tras relatar que no desconoce /a filosofía que inspiró al legisfador cuando expidió esa norma -entendimiento en orden al cual cita y transcribe jurisprudencias de la Cortetermina expresando su conformidad con el Tribunal en cuanto éste concluyó que el noviazgo entre Angela Camargo del Castillo y José Alejanciro Castilla Hernández terminó a principios de 1978, y en lo relativo a

NES. Exp. 48098 12

REPUBLICA DE C OLOMBIA

Sa E UA vo j de > UN Corte Fuprema de Justicia que la concepción de Juan Pablo Camargo se presume ocurrida entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 cie enero de 1979. Partiendo, pues, de esas dos premisas el recurrente afirma, en primer lugar, que el Tribunal erró de hecho "al tener por probadas, sin estarlas, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto paare, inferidas de la supuesta ayuda económica dispensada por la familia del demandado a la de la madre del menor”. En este sentido señala que uno de los pilares del fallo lo constituye la conclusión del sentenciador “en cuanto a la existencia de un indicio "...consistente en la ayuda económica que la familia CASTILLA suministraba...'a la familia de la madre del menor”, conclusión esa frente a la que manifiesta que el Tribunal se equivocó gravemente cuando infiere que esa ayuda, de estar probada, da lugar a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pues enfatiza que la inferencia consagrada en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 6? de la ley 75 de 1968 está referida "ai trato personal y social" entre la madre y el presunto padre para la época de la concepción. Cuestiona así mismo el que esa ayuda económica estuviese probada, por cuanto, dice, la versión del demandado nada aporta al respecto, que igual ocurre con los testimonios de Hernando y Alejandro Castilla Samper, quienes niegan ese episodio, y que la misma suerte corre la declaración de Carlos Ismael Ferreira Reyes porque concció lo que expuso merced

a los comentarios de la familia de fa actora, al no haber estado presente en la reunión, y toda vez que Nicolás Camargo, padre de N8S. Exp. 4809 13 ya IATA REPUBLICA DE COLOMBIA A e Corte Suprema de Jasticia esta última, "se fimita a afirmar que recibió una suma de dinero de manos de Hernando y Alejandro Castilla Samper, en contra de lo que se dijo en el hecho noveno de la demanda, según el cual "Antonio Castilla Samper le entregó...' (folio 9 del cuaderno 1)". Sobre el mismo particular expresa que Patricia Dávila Morales (folios 234 a 240 del C. 1) es la única declarante que vincula la reunión al ofrecimiento de ayuda económica “aunque nada concreta sobre la existencia de la misma, objetivamente hablando", y que su dicho fue ilegalmente valorado por el juzgador, incurriendo así en yerro de derecho, habida cuenta que en la producción de esta prueba el apoderado del demandado "no pudo interrogar al testigo, por perentoria decisión del Juez de conocimiento con la aparente justificación de tratarse de una prueba decretada de oficio”, por cuya razón no pudo controvertirla, cercenándosele el derecho de contradicción. Bajo la anterior perspectiva, el recurrente aduce que, en últimas, con esos yerros el Tribunal olvidó que, en materia de prueba indiciaria, el hecho indicador debe estar plenamente probado y que la "probabilidad está en el hecho que se investiga, pero no en el conocido" por lo que la ayuda económica no podía estar en el campo de lo probable, sino acreditada efectivamente.

Error de hecho le endilga ¡qualmente la censura al Tribunal al tener por probadas, sin estarlo, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, inferidas del supuesto trato entre los mismos durante la época en que debió tener lugar la concepción", por cuanto, puntualiza, no es clara la afirmación del fallo en el sentido de existir "un sistema articulado de pruebas" NBS. Exp. 4809 14 Ed DATE] e REPUBLICA DE COLOMBIA borte Saps ema de Justicia indicador de esa situación, y por eso, agrega, no cabe otra alternativa, para efectos de la censura, que "cubrir las distintas hipótesis que dentro de ella quedan comprendidas", pues, continúa, así como el Tribunal tuvo en cuenta la ayuda económica atrás mencionada para inferir el trato pregonado entre la pareja, "también cabe la posibilidad de asumir que tuvo por probado tal hecho, como indicador de la existencia del trato personal dispensado entre los mismos, del cual infirió, a su vez, las mentadas relaciones": cuestión por la que, sigue manifestando, sí fuera lo primero, esa inferencia cae en el vacío por lo anteriormente dicho (suposición del hecho indicador), y si fuera lo segundo, la conclusión probatoria del Tribunal se ubicaría en "el terreno del error fáctico manifiesto". Dentro de esta misma línea de argumentación, recuerda entonces el casacionista las razones que tuvo en cuenta el legislador para expedir la ley 75 de 1968 (tendientes ellas a facilitar la susodicha declaración de estado), to mismo que el criterio de la jurisprudencia de la Corte sobre ese particular, concluyendo "que los hechos con

virtualidad para perfilar el trato indicador de relaciones debieron ocurrir, necesariamente, antes de la existencia de fa unión carnal", cuestión por la qué, tras descartar la “ayuda económica" como hecho antecedente del vínculo carnal (se produjo después que la actora tuvo conocimiento del embarazo), le niega toda posibilidad de servir como inferencia del trato memorado, agregando que "la supuesta ayuda económica (seguimos asumiendo hipotéticamente su existencia) suministrada después del embarazo, nada puede decir en materia del trato personal y social prodigado después de la concepción, simplemente porque la naturaleza de los hechos que _ NBS. Exp. 4809 15 ”e = = Y AZ REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Feprema de Justicia informan aquel trato es extraña, por completo al contenido del que aparecería como hecho indicador". Un segundo componente del "sistema articulado de pruebas indiciarias” encuentra el recurrente en la sentencia del Tribunal, éste de origen testimonial, tocante con las versiones de algunos «declarantes, alusivas al trato o relación existente entre Angela y José Alejandro, durante la época de la concepción, esto es, referente a los testimonios rendidos por Carlos ismael Ferreira Reyes y Patricia Dávila Morales, afirmando a este respecto que el sentenciador erró de derecho al valorar el último de ellos, por las. razones anteriormente expuestas, y de hecho en cuanto al primero, por no demostrar éste la existencia de un trato personal y social entre la pareja del perfil necesario para inferir la ocurrencia de - relaciones sexuales, dicho lo cual se pregunta -no antes de observar

que no hay prueba de la reconciliaciónsi se está "ante hechos ...que por su propia Íncdoje, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han poclido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a una unión semejante"...”, respondiéncdose que "no", y añadiendo que se incurre en error evidente de hecho si se tiene por probado, en esa forma, un trato personal y social indicativo de relaciones sexuales. NBS. Exp. 4809 16 REPUBLICA DE COLOMBIA Dentro de ese mismo enfoque apreciativo y tras reiterar que el "trato personal y social" no existió, al punto que el Tribunal no hace referencia a "trato personal en forma privada", nota más adelante el impugnante que ello está respaldado en el dicho de los amigos comunes de la pareja, quienes lo descartan a partir de la terminación del noviazgo. Para sustentar este criterio transcribe lo pertinente de fos testimonios rendidos por Guillermo José Gaona Maldonado (folio 114 a 117 C. 1), Bernardo Cerón de Sousa (folio 139 C. 1), Roberto Soto Pinzón (folio 169 a 171 C. 1), Andrés Largacha Escallón (Folios 104 a 107 del C. 1), al término de lo cual concluye que "la realidad probatoria del proceso en este tópico es,

de nuevo, incontrastable: "no sólo no hay prueba de que entre ANGELA y JOSE ALEJANDRO haya existido, en la época en que debió ocurrir la concepción, trato personal y social del cual pueda inferirse la existencia de relaciones sexuales, sino que hay prueba de lo contrario, vale decir, de que el mencionado trato, para la época anotada, no aconteció"; consideraciones de las que extrae la acusación que el Tribunal se equivocó al inferir la existencia de relaciones sexuales y declarar la paternidad, manifestaciones éstas que acompaña con transcripción de la sentencia número 156 pronunciada por esta Sala de la Corte el 12 de mayo de 1992, alusiva al tratamiento de la prueba de las causales de la declaración de estado previstas en la ley 75 de 1968. Se ocupa a continuación el censor de los "otros indicios" que sirvieron de sustento al fallo del Tribunal, exteriorizando el desacierto objetivo de éste al sostener que el NBS. Exp. 4809 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

A 4, 14 AE Y Corte Suprema de Justicia demandado eludió la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, continúa, de los informes y declaración juramentada del notificador (folios 33, 35 y 54 del C. 1) emerge con claridad que el demandado no se encontraba en el lugar en que se intentaba esa diligencia, porque prestaba sus servicios en obras ejecutadas en diferentes ciudades del país y en el exterior. Añade que sólo el informe obrante al folio 79 del cuaderno 1 tiene alguna “connotación particular", pero hace ver que al testigo Ferreira Reyes nada le

consta, en forma directa, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los intentos de notificación, y sólo mediante un juicio subjetivo "sostiene que "...conociendo yo como son los tíos y el papé... también creo que estaban tratando de no dejarlo notificar...'". Hace ver igualmente cómo ese indicio no es causal autónoma o motivo suficiente para la declaración judicial de paternidad, por cuanto no sirve para indicar la presencia del trato personal y social que sirvió de base a la sentencia. lgual criterio sienta de la prueba antropoheredobiólogica, es decir, dice de ella que no es causal autónoma para presumir la paternidad, sosteniendo, por ende, que al derrumbarse las restantes consideraciones en que se apoyó el fallo, esta prueba pierde su fuerza demostrativa. Finaliza su ataque el censor refinéndose a las pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal, llamando la atención sobre que la recepción del testimonio de Patricia Dávila Morales no se cumplió por no haberse hecho ella presente; que el examen de H.L.A., a practicar por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar NBS. Exp. 4809 18 A — => TZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

(folio 132 C. 2), no se llevó a cabo por la inasistencia de la madre y el menor (folio 190 C. 2), estando éstos citados por el telegrama visible al folio 136 del cuaderno 2, lo que no vio el sentenciador y constituye indicio en contra de la parte actora, mayormente si se fiene en cuenta que "tratándose de una prueba ordenada respecto

de quienes son PARTE en el proceso, bastaba la simple notificación del auto que la decretaron...con la car

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...