CSJ - SC14-08-2000 [5552]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-08-2000 [5552]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
t, EOLPUBLICA DE COLOMBIA “ — M?M
GORTE SUFREMA DE JUB TICIA
SALA DE CASACION CRAL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARABILLO EAO
Santa Fe de Bogota, D.C. agosto catorce (14) de dos mil (2000). — Referencia : Expediente No. 555 | 5e resualve el recurso emfaordinarió de casación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 76 de Agosto de 4 Sº%94 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Disinto Judicial de Barmanquila, en el proceso ordmario promovido por ANDRES
G()ME.Z TAMARA contra el BANCO INTERNACIONAL DE
COLOMBIA.
ANTECEDENTES
t. En la demanda que provoco este proceso, pretendio el demandante obtener una declaraciódne responsabilidad del Banco demandado, "por el incumplimiento del contrato de cuaenta comente Bancarnia” que celebro con el First National City Bank, a consecuencia de lo cual se debla ordenar que este le cancelara la suma de $7'000.000 más los intereses moratorios desde el 26 de febrero de 1975, además de fos peruicios causados ( 90, C-1). 1 o Cl — EXp.OotA 1 O , É Los fund_ a mentoEr sae a dde ey lV aha sca RENA Ge O m Se simetiEe zrr aa nr Da 1Se sitauente manera: A El señor Gómer solicitóa la sucursal de Earranquilla del First National Cily Bank, que recoglera en st casa de habitación lz suma de $2'000.000,00 en drier o efectivo, para ser consignados en
a cuenta corriente, Fue asíi como el 25 de Febrero de 19/5, el señor Luciano Gamarra Remero; "pro-gerente” de esa entidad, se trasladó a la residencia de a'qzml para recibir, empacar y irastadar dicha suma a las oficinas del Banco.” Lna vez que verficó las dos primeras )p<f aciones, firmo y expidió un recibo por esa canfidad E El First National Caly Barnk ")"<':'f—¿¡"'¡¿) que el dincro ya recibido lo recogiera un vehiculo pertenaciante a la empresa "De la Rue Transportadora de Valores S.A", con quen fema celebrado previi amente un contrato para efeciuar esa clase de operaciones. Sin embargo, no abono los $2'000.000 <><) en la cuenta comente del demandanto, ni se los ha restífuido pese a los reguerimientos que en | tal sentido se le han hecho. | | | C Para hacer efectivo su derecho, al señnor Comez promovió un proceso ejeculivo, pero el Inbunal £353:,.__1p5:!rim]" de Barranquilla resovió que el asunto debería ser materta de un pm< ENO I ordivamo. | W | |
D. El aludido h…nr'n cambió su denominación por la de "Citibank NA" y, posteriormenta, fue º!xf<Wiu!0 en sus derechos y obligaciones por el "Banco Internacion al de Colombia". - ENN EXp. e a
1E
' REPUBLICA DE COLOMBIA
D. La entidad demandada comtestó la demanda oponióndose a las pretensiones, esencialmenta por no haber recibido dinsro alguno
para su consignación — Propuso además las excepciones que denominoó “nexistencia de la obligación" y "falta de interés pridico para actuar a. El Juez de conocimiento decidió la primera instanc 1a medante sentencia del 29 de Marzo de 1. ;N() aclarada por auto del 4 de abnil siguiente, en la que absoMió al Barco demandado.
D. Inconforme el demandante con la deci isión, la apeló para ante el Tribunal Suparior, quen resovio (<>t¡í|tr…rh en sentencia del 265 de r 3<¿5ar…u::icme:r-s; de merto formuladas.
N l Lér SERTENCIA PE TERNELIRLOR, Í)€"“»pl 1es de precisarlos derechos que adquere el cuentacorremista en virtid del contrato de depósito en cuenta corriente barcana, de 3 para acraduar el d“!)'()“líñ 5 (rcc¡ho No. 1111; ./1 º) y de h'3(“r un recuanto de los hechos que ¡ el artículo | 1.336 del C. de Co., "constuya plena ¡):H“H… de la consignación er una cuenta comenta el rec thr> del rlvp<an¡i<> expecido por al banco" C 103, cdrio. 19). | ChiJ EXp. 5552 A N - | , IT REFUBLICA DE COLOMBIA membrete de la transportadora de valores De la Aue SP A, numerada completamante dilgenciado”, dejerminaba que se ha cumplido con el propostto del contrato de suminstro de transporte celebrado antre
dicha empresa y el First N…mn: O y Markc, de conducir y entregar los dineros y valoras que sc le c <>niwn puesto que el emplesdo que los recoja 'entregará al Banco un duplicado de la nota de consignación, debidamente firmado, en señal de recibo' (clausula 4a. del contrato de suministro de transporta)” (. 103, 13 Por tanto, tras precisar la manara como oste últmo contrato operaba, concluyo que an el asunto bajo análtsis no sa cumplieron los procedimientos previstos, como quiera que "la Cara de seguridad original cuyo trámite se inició, quedó en poder del Remitente Andrés Gomez Ta 3 50 efacituó, dado que al arribar el vehículo bindado de la ampresa, ya el dinero había sido robado por los asallantes” de la casa de habitación del c;ic;:rns.ar1d:antca quien les 'írar1queaó la puerta de acceso permmie endoles asi obtener, bajo amenazas y prc 1Ón, la ubicación del lugar en donde sa encontraba el dinero, lo qua facilitó el acto doloso (fis. 104 y 106, cdno. 19 Por lo ..m'rcºn<>r p:'1r:a al Tribunal h…:c.: claro que el trans p()ff€“ del <í1ncm ......
AnPÉ UN C Exp 586 4
1T - +L REFUBLICA DE COLOMBIA UE SO OMINIENoNn las circunsiancias atinemes a que el dnero fue sustraido por atraca <1i<::ares—3, agregando que no se habían dado los pasos para iniciar
el recorrido del transporie del dinero en cumplimiento del convenio mencionado. Concluyo entoncas el …—r¡tenrwor de segundo grado quea no mcasta en el proceso prueba alguna sobre la consignación del dinero en la cuerta comente, dado que el recibo de deposito que expida el banco no fue alegado, profcnd¡e…nd0 la parte demandante establacer fal prueba con un recibo de s equricar, rm¡< diigenciamiento se Inició, pero o fcºrmmo,¡ “puesto que la frustrada entrega de valores a la imnpm tadora, por la acción de los maleantes, que no derivarse le a enftregar y menos que menos, recibir para su natural destino: ingresar a una cuenta comente... (. 105, cdno. 1). Asi las cosas, continio ael ad-quem, el demandaníe, que mantenia en BU lugar de habrtación tan alfa summa de dinero en efectivo, obtivo que El barico pustera a su (1I"“U()“-I( Ión <l tr: 1mpr>rtc en carros bindados cuyo — servicio tenía — contratado — con la firna "De la !R ue | Transpor [¿3d()h1 de Valores”, siendo esta la razón por la que L l!<í',i año | Gamarra se trasladóa la residencia de '1qu.w-4| a efectos de dar los I pasos nciales para el transporte de la suma ya aludida . i T “3l SENvICIO, a JUICIO del Fbunal, ba a serprestado como liberatdad | del Banco, frenta a la expec tativa de captación del dinero” (f.106
| cdrio. 19), por lo que nmo g:>z…1ss;(:i<;-3 ser lomado como 'fl..lf;—.?f'1'tí;í: de Ce EXp. 3507 ! 5 £O REFUBLICA DE COLOMBIA PUes, FÚIÍ€F() no ES =.'Llhi( pi"(“dl(:?f Que Se efectuo (..(…)HF.—JI(J¡1£¿3CI()I"1 lguna, 1i 5e pueden e qu¡parar Inr támites previos efectuados por al banco para el transporte del dinero, aun depósito .rrc¿:;_<;_¡&.sl:¿ar. Adicionalmente, 'ml<> qun no ¡mmi exicirsalo al enta bancaro responsabilo .d alguna en el hurto del <"hr'¡<—“—-¡'“r'> f1rrtc'- la imprevisión de un chems que m:sr…¡1 tan elevadas sumas sin ninguna seguridad, en el escrito <….!<…— demanda se 0rmhn cualquer referencia al hecho delictvo. - Finalmente, paso el Trikn 1m| a arx sh zar las excepciones propuestas porta demandada, san atando que en virtuid de la ley 55 de 1.975, los bancos extranjeros con aucursales en el pats que desearan continuar prestando al servicio bancario, debertan transformarse en empresas mixias constiuyendo un nuevo banco. Fus por ello que el City Bank NA antes First Nañonal Cry Be solcrío ("]l 10 5E aprobara el avaluo de su aporte especial al Banco Intemacional de Colombia,
“que s6 organizó conforme Escrifura Públca No. 1953 de Diciembre 31/7/5, preva Acta de Organización de Noviembra 19 d” 1976 (aprobada por la 'ºwrrp'"r¡nt<r1rwrw"l1 Bancaria, mediante Resolución No. 3658 de Diciembre 23 de 1.97 5), razón porta cual a partr de la fecha de la aludida escrifura Pública”, se autorzo el funcionamiento del barco dennr-1r1<h<"i() 'coninuando con los negocios y operaciones bancanas de la sucursa! d<í C-----y Í¡'¿;N“'Ik NA (antes First National City Barnk) en Colombia y asurio sus activos y pasivos” (L107 cdno. 19). REPUBLICA DE COLOMBIA Gonckuyo entonces el falador, que no se puede predicar que el Hanco intemacional de Colombia, que nació jundicamente el 31 de Diciembre de 1.976, hubiese "sucedido en mus derechos Yy obligacionas" al Ciy Bank NA k EMETADIEDA, 1N mels cargos formulo el recurrente, fedos por la causal primera de casación, dos de ellos por la vía directa y cuatro por la indirecto. La Corte analizara -iminarmentelos dos primeros, a traves de los cuales se cuestiona la conclusión del ad quem raelativa a la falta de tegiimación en la causa del barco dºm; indado, pues miendo esta presupuesto insoslayable de la pretensión y, por ende, de la
sentancia de mério, sólo en caso de infirmarse la resolución a A d — aaa aa aa i U ia E .- al ra re Ea ANAN ALILEALACA Á SITAET | EXENITEALA EN IEER DI ¡“..¡'»J'¡.|3¿_.j¡:.' i I.x ur l¡' 4 AEO CALKAR AP , LAET abrirá paso el análisis de las restarntes "pi¡ 05, eMa medida en gua m pl 2a ea i p re al ea i…f AI.¡1 3 56 ENDONEZa a CONTL a ¡H l hh AEE HE 374 Y es precisamente porqTu e la caensura no logra enarvar la aludida conclusi |Ur¡ que la Corte se ve impedida de abordar, MuUy a 5U pesar, el estudio de las restantes acusaciones, toda vez que 1, Como adelante se expondrá, se manfiens incolume -por razones de técnicala decisión que acogió ls excepción de "Falla de intarós jurídico para actuar”, ¡f:)¡"0p;..¡<¿&:i—:—¡t:¿»3 por :—za:—í Banco demandado, resutta improcedenta determinar si el sentenc l.3(3('f vIOló la lay sustario ml
CAR Exp. H62 7 n "N REPUBLICA DE COLOMBIA .3 €'La |'b£;.
. D la definición del derecho cuyo reconocimiento se pretendió por al demarndante. 1.. Cargo primero: 1 | Apoyado en la causal prmera de casación prevista en el :í-.1f'fi(íkl|(í.)í 365
del Código de Procaedimiento Civil denunció el quebranto <:ic%: los articulos ?, 822, 525, 679, 169, 131 y 687 del Código de CI(_')r'r'|ffg%rc;ic>; 1625, 1549 del Codigo Crvil y el articulo 80. de la lay 153 de 4 887 la ley 55 de 1.9/5; las resoluciones 3607 y 35535 del 23 de Diciembre de 1.976 proferidas porla Supenmendencia Bancana, todos por falta | de aplicación. | Como pruebas mal apreciadas por al Tribunal señalo el recurente las certificaciones y resoluciones expadidas por la Superintendencia Bancaria, ast como — la escriura públca No 1953 del 31 de Diciembre de 1.976, otorgada en la Notaria 12 de Bogota. En la explicación que hace del cargo, adujo el casacionista que el Banco Intemacional de Colombia fue creado, con la venia oficial, para cominuar con los negocios bancaros de una sucursal colombiana del Cifibank NLA, la cual se aporto para la constifución de aquel en desarrollo y cumplimiento de la ley 55 de 1.975, más sigrifica que el banco demandado es el confinuador de esta, habiendole sucedido de manera umversal, "por cuarmto se aporto un. patrimonio” entendido _..como una universalidad jurídica compuesta de activos y pasivos radicados en cabara de una persona”, sucestón — Cd Exp, 5052 a ra lo — que fue, enfonicas, "no solamente para lo bueno sino de qmh¡ an pa
malo” (fL 17 edrio., 20). De af que si se asume que m el banco demandado responde por los s actvos y ;;u1 SiVOS rvlmmrmdoº en la escrifura, es necesario taré1&:>iér1 aplicar el Código de Comercio, según al cual, al adquirento del establocimiento res ponde solidarnamente por las obligaciones ¡x'ln no consten en los libros, salvo que se demuestre buena fe exenta de cupa. Precisado lo anterior, c:<1>¡º1t¿:h.¡yrf> el censor que el Tnbunal recorto las pruebas, vale decir, los certficados y resoliciones da la q: l!p(“fl¡”¡t4-»f1df“t1( 13 Bancana y la escriura de constifución, para reducirlas 2 que al banco demandado úmcamente habla asumido las obligaciones expresamente ali relacionadas y, de serast, supuso que el banco demandado habla probado lz buens fe exenta de culpa, prueba que n por asomo exista an al proceso. Agrego que al al sentenciador hublese valorado las pruebas refendas y aplicado las disposiciones que denuncia como omtiidas, habria concluido que el sujeto pasivo de la pretensión si es el Banco Inemacional de Golombia y, por ende, declarado no probada la excapción propuasta enesta sentdo . uLA a º.…w;¡. segqunN de 5e acLmO A la sentencia de violar las mismas normas sustanciales invocadas en ael cargo primero, sólo que ahora por la vía d dJ Exp. 5654 9
REPUBLICA DE COLOMBIA direcia, — expontendo idenficos argumentos de los que al sa colcienaron, para concluir que eal banco demendado al es comtinuador del Crbank NUA. D
STOE NMEFIs r D1a E E7
ÍA En repetidas ocastones la Corta %"¡:»í3 precisado que la constura a “una sentencia por violación de norma ..'-.?' Starcial, puede hacerse de díerentes maneras 4 saber a) Aceptando las conclusiones del E juzgador en el plano de los hechos, circunscribiendose <r1tom e5 la acusación 4 señalar cuál fue, i concrelo, el error jurídico de ….s(..%U( a, sea porque aplicóo mat una disposición, o se absiuvo de poner en práctica la que estaba llamada a gobernar el lítigo, o por que la interpreto eróncsamente, casos en los € Lalesn o puede el recurtente separarse del factum, tal como lo apreció el sentenciador, J y b) Discrepando de este entendimiento, as decir, poniendo en 't(?;—.l.f.-a de juicIO la valoración que se hizo de Lr; pr ¡m 35, 9 de la demanda o de su contestación, evento en el cual es necesanio que el ce saciónista señale si ese error ocurmió en la comemplación objefva del medio probatorio, bien por - SUposición o por prea f...r¡r 1ON, razón por a que se le denomina eror de hecho, 0 sil e yYeO Se genaró en la contemplación jurídica de la prueba, motivo por el que se le califica
como de deracho. obre el ¡:>art¡c:¿.1l;.—3r' ha insistido la £:'3;'—.3!:—3 en que "e impugnante nuedeCldJ. Exp, 5062 10 1| REFUBLICA DE COLOMBIA 7 o puede discrenar de al De serlo primero, dabera andererar eu acusación por la via directa, lo qgue lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ambito estricto de la norma legal con miras a poner de presente gue e |UL(M(Í()F De (“QHIV()M) en la solución juridica dada a esos hachos. Y si lo “-f-:(;un('lr) le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea (Í(' hacho o de darecho, i que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demarda, cuando fuere del caso, y que lo habrian conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin. embargo, la €M—'-(;(>(:¡ancia -d€" Una 11 olra_ opc jón no_es cuestión referida a_su simple [MI'% EN como que todo dependerá de le forma como Supuesta m€ºnff 5e hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. E rr todo caso, sLopla porla vIa (1ÍÍ'R'EH,ÍÍ€3, nole sera ('5:'í3bl€? RPEODONEeEN Tu ¡Í)¡"ODI&B versión de los hechos, pues contan pecular manera de configl u are I cargo _ no_ hará ofra cosa_ que Wh:h¡¡ su o dscrenancia con la
fundamentación fáctica de la misma” (Sentancia 035 del 17 de agosto de 1999 En ambas hlpf)f<““ 1S, por supuesto, como ¡'"H. ....- Oría, “para establecar la certeza de si easte ESTOR IN ¡u:htmda , debe examinar rómn ha juzgado el juez de rw-—r¡to dohw…3 <'i recurrente planiear, conaci erto y precisión, un juicio de le Jd|ld ad cortra el fallo, labor que rc.=.-x::iarna el puntual señalamiento dr la S rmrmmi sustanciales que esti ma violadas por el falador de ins tancia -y “i 5e trata de crror de derecho, además, las nommas probatonas infringidas-, e igualmente la adecuada y articulada mqmº…¡c ión dn las razones por las cuales, en suentendar, ocummó la infracción. ' Piero Calamandral. La Gusación CviL T. IL Auenos Aires. 1945 Fár 70
LJ..I..I. Exp. 0562 11
REPUBLICA DE COLOMBIA Trátase de una tarea de diagnosis jurídica -como tal re5¿rt¡“(::)53;¡::>eaac;!iva…-- que incumbe al casacionista, a manera de carga, quen debera ser certero an el enfoque de su acusación, parmqomndn al ser con el deber ser, vale decir, el como se jurgo, conel como ha debido juegarse, laborlo aste que no puede la Sala acometer de oficio, dada. la inguebramable n;¿;stm.smh…rm «ispositiva del recurso de casación, que
no le permite a la (Iíílcarte3' Sin resquebrajar caros axiomas que de armtaño aesteraofipan 2al recurso — en comento, suplir 0incluso complementar la tarea 'irr1p¡.1gr$átiv:&a asignada al recurrente, en alención a que -en linea de prneipiodebe circunscribirse a la demanda respectva, la ciual c erige en caría de mavegación para todo el Tribunal de casación, con prescindancia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no w.-:-;,rno podria ser de ¡unw n Manera, responsabildad del Juez, menos del de casación, ajeno al jzgamiento de mastancia... Al fin y al cabo en esta matera, por contaposición a lo que tene lugar en punto al recurso ordinano de a¡:n¿zl;3íc¿;iÓr1 la Corte Suprema sólo puede transttar por el sendero que pf(((€l“l'1[€¡1”lí..hftlf“ la ha indicado el c:€¿r…ñ&3(:>r; por manera qu eS movilidad está fl gada, If'¡(hº"—f)|'ll)l' :mente, 3 lo consignado ?1¡ eal cc>t¡….p(>rui|<nto ibelo, por mas qm-—1 avidencio, motr proprio, « ¡:r ores o dislates -aún rnayu culosen la sentencia de segundo gr :3d¿), los -que no puede enmendar oficiosa o hhrf¡m—f1¡r—, como sa acotó, so
capa de desnauralzar, / h?-3f;.)!.f…f—f;í&, este singular recumo He ahil e5ar-:5b<é;¿&:a_<::iaaa la trascendencia -real y no relóricade formular una demarnda con sueción a las r4t5<3¡'»'3'--“ láécnicas que lo informan, pues como lo dene establecido asta Cerporación, el staque o _ .- . . || (;f:)¡'1ff'(.):'fk¿3(;l<i.)r1 de la sentencia de segunda Instancia -comat !”f1<h como aa decissunt ..no se leva a cabo mas que (':!:¿—Hu.f(:) del - - ChJ. Exp. 5552 17 %7f¿é .%WWZQ£ de jM¿Z¿M ambito que delimite el propio impugnador de la decisitón, porque persando de olra manara, es decir, suponiendo que ela pudiere ejecutarse Merced al propio Impulso o imcralva del quez de casación, sa borrarían las fromeras con la apelación pues er emda, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servire de medida al caso, es del resorie o de la incumberncia del uegador (.) E AXN, prb9y( Cas Civ Sent de marzo 23 de <Z000, exp. H í) 2 Al amparo de estos proleyómenos, es menester acolar, delamteramente, que'la censura se aparla de algunas directrices irazadas -en el pasado y ahora corroboradas, ex ravepor esta sala, Mmolivo por el cuallos cargos en comento no prosperan por
razones — tjecnicas, — connalurales — al insostayable — carácter exiraordinaro, 2 la par aue formaleia del recurso, a saber: A — En prmer lugar, en ambas acusaciónes se senalo an forma simultanea -y por ello indebidacomo normas violadas y como pruebas mal apreciadas, ks resoluciones 36507 y 36500 del 20 de diciembre de 1976, expedidas ambas por la Supernmendencia Bancari a, por medo de las cuales ese orgarismo de policia adminsirativa aprobó el avaldo del aporle an especie del Citibarit NA al Barco Infemacional de Colombia”, asi como los estalufos sociales” de este (fla. 104 a 114, edno. 1), loda vez que dichos acios admiisiralivos no pueden calficarse propramente como normas sustanciales, sfrido sensu, entendierido como tales las aue declaran, crean, modifiran o extinguen I"€ººº=¡?—i("íi€")i"'|€í—“."¿fi j!.|¡"í('li<““i:í!º'-i— .N'( | | " REPUBLICA DE COLOMBIA : I tampoco las que regulan determinada f=(,h vidad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, exp. C3¡M) B Ensegundo lugar, se omifió indicar qué disposiciones en concrefo de la ley 35 de | 975 se-habrian dejado de aplicar por al Tribunal, precisión necesarna, dade la naluralera eminentemente disposiiva del recurso - lmurd¡n.¡r | de casación, como <::¡…I.…;5¿:dó
reseñado en liness que anteceden, lo que imponta singularizar los textos sustanciales que sa entenderan violados, toda vez que la Corte "no podria cumplir su tarea (:!.._1;-:¿-3r'ui.i!(…'s' la censura sa diigae contra l fallo enralación comtodo el conjunto de los nrecantos: que intecran uns ley o un capitulo de un código, pues la ausencia de concreción al respecto nole permite saber r…! o cuáles de clos constifuyen el fundarmento de la acusación. Tel forma aonánca de astructurar un CrO EN CAAl ion equvafe a no indicar en Sl norma sustancial, Ppor falta de defterminación del precepto perfinenta” (Sc subraya, auto del 9 de octubre de 1975), doctrina esta cuyo semntido y alcance se ha reiterado en decisionas sucesivas, por via de cjemplo en el auto de 25 de oc h!h¡< de 1997 (C.L E COXL l 29 semestra, Vol II pag. 1330 Esta vicisitud cobra mayor importancia, si se fiene en cuenta que la censura 't:;3f't“¡p(i'a<i(i> refirio. la ñorma o Nnormmas - que, Ne muhl=¡ymn lo basa esencial del fallo | smpl 197 arín o habiendo dabido sarijo” (Se subraya, nral 19 arí 51 Dec 2651 d:f;->… 1991), fue, a:-juicio del recurrente, violada por al Tribunal, sin que lal exigencia se W3h aga, ….1mgor por la re hr"nr la 3 otras (h5p(> iciones que, c| omo
s | l<:3f:;.t artfículos 329 1¡'s5 87 del Cá: Tigo de Comercio, si bien sustanciales; Cl Exp. ae 14 .Y REPUBLICA DE COLOMBIA a drierencia de las restames invocadas, no constiyen piedra de toque -o angularde la controversia, habida cuenta que, no obstante guardar relación con el caso sub judico, no son las llamadaspriontarnamentea defimnirlo, como adelame se precisara. Por eso la Sala ha destacado que “No se satisface <l requisito, pues, invocando una norma que, aungue ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del fato, haya desempañado allí, por el Cí€21)¡"1'fíl”.?3¡"lO, un rol meramente accidental -en la - medida an gue ma sa loma imexorablemente delerminanta y, de suvo reguladora del qud de S ? asunto central matoría del jumgamienito, se ayreya0, peor atin, resulte extraña al itigio decidido” (Sent dic. YI exp. BA infracción del articulo 529 del Código de (Íl(:>f'f1€-;:f'f.;:i(), procurando demostrar que como el banco demandado, adquirente de los activos y pasivos de la sucursal del Citibank en Colombia, no probo su buena fe exenta de ctipa, responde solidariamente con este de las oblgaciones “que no consten en los hibros de comabildad o en el documento de enajenacion”, lo que pone €d e relileve que ninguna de
las ar¡.mnc¡onní 5ea la es gr¡muh por la vi: 1 directa, sea la pl 1nt< sada ¡30r la indirarfn señaló la mmm que (()H'»Ílhh/< o deblo m¡¡r stituir %opurtw fundmmrñ.1l de la dccmmn Si de fiene en cuenta que la ) operación ;.:—;LIÍ.)Y¿B(.…€:5?1[€:3 (.…(.)h—.-.—;lbh() en el aporte que ese banco extranjero hizo para k 4 creación (k [ Barico lniwnm lonal de Colombra, en cumplimiento de lo normado en el f—'r"í'xr“'uk"> 2 de la lay 55 de 197%, de suerte que la nmrm mmmnhl aludida no es . CoMO ESta, la I disposicion axial para la dwtwm.¡;m ¡on de la le (¡t¡m ación en la cansa. 1 l | 1 H €::l1lwl L.u . £ÍRL 1E Les =D REPUBLICA DE COLOMBIA _ - | | > i G. — Álo anterior se suma, como tercera acotación de indole tecnica, que en el cargo segundo, al ataque respectivo, no obstante . lo plantearse por la vía directa,- desciende al discurso fáclico, l separandose el casacionista de las conciusiones r>r<>hntonw del Tribunal en lo tocante con la legiimación en la causa por ¡.):?-3¡f¿-¡wa, pues, contrano a lo que se afirrrr—á— an el fallo, para el recumente “la
LOI"I('|U£JOH jurídica que surge d<" l 15 [ en lo que elas ostentarn, es que el banco demandado si es confinuador del Cifibantk NA y ademas que es confinuador universal”, insisfiendo, además, en que ('“x dicho establecimiento "no probo su buena fe exenta de culpa” (Se — subraya,1 .. 21,cdno. 70). De esta-manera, como lo ha puntualizado esta Corta, no se 0fv ENVO que erla demostración de un c argo por la via directa, el r€run€nh no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examern de los hechos haya legado el tribumar”, deblendo cireunscabir su alegato Te “S los taxdos legales susfanciales que considera no aplicados e apicados indebidamente, o erroncamente interpretados; paro en todo caso, con absoluta " ;:>rc—:&…%:::c;indc—:aru1ia de cualquier considaración que implique discrepancia p…<:b3 57 (CXLVI, pag. .)0 retterada en auto dnl 4 de abril de 2000, exp. 7939
D. ! En cuarto lugar, se herw é:9tak_.>k—ícido que 0n casación, no cualquier yarro del juzgador pf'CJVO..;:¿! la invaldacióon del fallo, particularmente si la acusación está cimentada en la cventual comsión d€—íh emores de hecho, los cu1|€ deben ser evidentas, manifiestos, palmarios e incontestables, para poder enervar la
pr muncmn de acierto quv '3rnp;:¡r'a a la sentencia y aniquilar laCdd Exp. An 16 Ds RCPUBLICA DE COLOMBIA nrofección que brinda la discreta autoriomía otoruada porla ay ea loo M P X laPe ¿lea ybe EaEs ac aly a aa |L.I.a..(.j¿…¡d(.)¡ eS de Instanc |3 en la tares de Valorar 1as PRO TRC M -uales ha enfatrado ey Dal aaa tr ha - mi; ecentIaP estos por los cuales ha emfatzado 1a ..-¡-;:1L:3 Gue [ S ,,,,, error de ese linaje -como ya se ha dicho en olras ocastonesMere el Ins, o se advierte al rompe por aparecer de bulto” (Sent de abril 12 — de 2000 exp. 5042 Enel mismo <s :mh€ln Sal COXLIA, pag., 1501). Jajoe ste entendimiento, cuando el Tribuna! consideró que no se poda "predicar que el BANCO INTERNACIONA DF CGOLOMBIA, que nace ju.Ji'Ítáit:aame:rrtzen el I1 de Diciembre de 1976, hubiesa sucedido en sus derechos y obligaciones” al CITIBANIS NLA. Ya que la realidad es que asumió sus activos Y pasivos, relacionados comsu balance consoldado al 29 de Diciembre de 1976 continuando con los negocios y operaciones bancaras del CITIBANE NA partir del 31 de Diciembre de Iº!]f"”" 5e subraya, fls. 107 y 108, cdno. 19 lo hizo, pre—…ci€33manta, con fundamento en las pruebas que
se alegan como — indebidamente ;;3¡'>r'<3('i-m“íaf»-r, “esto es, en la certificación £—3)¿fp&<tiit:i3 porla up€¡mtr&n<., encia Bancaria visible al folio 20 del cuademo prirzcibái así como en las resoluciones 3657 y 3659 del 3 de dl(_lf“fil)l' 2 de W/£> emá m.3da' del aludido organismo, actos at rmnmtmt¡vn óstos, a través de los cuales, 3<qú¡n el ar quent a) se aprobó el "avaliio del .ap<:nºi<;z del CITIBANK NA? al hanco demandado, como se había I'1¿53f.:h(jfí previa y unánimernente p(íf' los interesados según acta de c.1>f'gai”1i" ación tÍ(“| H.mu> Intemacional de | - Cdd. Exp. A6 l 17 1 | l | 1 1 | | I | l í =X REPUBLICA DE COLOMBIA Colombia de fecha 19 de noviembre de dicha anualidad, en el que se cuanmtifico la aportación en la suma de $471000.000,00, y b) se aprobaron los estatutos de la entidad, que también hnhmnsido consentidos por los sacios an la .<;it5,3cs.;a acta, todo en (<>r1fmm|d¡d con la escritura públca 1953 del 31 de diciembre de 1976, r>tor' gada en la Notaria Doce de Bogota (fls. 96 a 114, cdno. 1). ,
Y como, en efecto, en (I acta de mcr1ru;—'arlon del L5l'1nco Ir1t< rTacional, consta que el aporte del Citibank N.A. consistió e¡n los acivos y pasivos de la sucursal-de este en Colombia, 'f—:—;€;(:;¿'.¡n el balance finral de sus operaciones ,ru:arr:n¿l… (f 99 vito. cdno. !) no 1 pueda afirmarse, entonces, que ol error del Trbunal, por sa | sea 1 | ! mayúsculo o que encandile el errt<z:mdrm¡eanto es - decir, que considerados objetivamente los aludidos mdur: de prueba, a simple vista se colegia, sin necesidad de hace er elucubración o estimación ul«tenor alguna, que por haberles recortado su contenido material -lo que en ngor no sucadiose concluyó erradamente que el banco demandado no sucedió an fodos sus derechos y obligaciones al Cofiitxarile N.A. y no solamente en los activos y pasivos relacionados enelba Im1< e cons ohdndr> al ?9 de (ÍICH"“I'HHIP de 1975 Más aún, si se examina rmummm nk la sentencia en este tópico, no puede sostenaersa, sfricío sensu, que existió error de hecho, ¡1“>¡…..1€5312—í el sentenciador de segundo grado no cercenó o restringió al alcance de las pruebas ;2:ah…¡¿;!¡drm M SUPLSO, cOMO SE aduce, que 5e habla probado la buena fe cxenta de cuipa. Por el
contrano, los hechos que el fallador tuvo como acreditados, son fiel reflajo de lo que dichos medios ¡>mh..h»rm. demuestran, sin dqueEJ ExXp. 5502 18 1T N 1R..PUBLICA DE COLOMBIA pueda reprocharse al ad quem por no habar exigido una prueba espacifica de que al banco obro de buena fe exenta de culpa,pues f-f:—-—3't<º¡ 5ep re%3¡ ime: de rnnform¡dad conto establacido en el f--'r'rírulti) 835 reconoció el wv—m?n que I<—'-M— r0rr€ººpnnd|f% lhego de analizarlas y pnndomrla. en su r<>ruuntn dcmn'mrmuiml conlas reglas de I::a¡€—mna crifica, tal como lo ordena el &art¡<¿.¿……¡l0 107 del C:ódigó de Procedimento Crl Pc—¿am Si era WH realmente la acusación, entonces el plant9…ámi<s&nti::z de la censura no está en plena consonancia con hz técnica ca 1…;.…0n…! pues debio encaminarse como emor de d<f.»1r'9(:h(), por la f'¡!¡:)t)t¿&ñ(:&» “desarmonia entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que la mega o le da un dete munadn ¡')f((£“pf()Í(“(]HÍ"(Í ……VHI pág, 313). No escapa a la Corte que el discurso juridico del Tribunal, en lo
tocante con la legiimación en la calsa, no luce absolutamente coherante o armónico, toda ver que luego de subrayar que el Barnco bancanas de la sucursal del Citibank N.A., y que asumló sus activos y pasivos, concluyo que, pese a elto, ir1o lo sucadio en sus derechos y obligaciones (fs. 107 y K ()3 f"fíhf7 + Y Sin €í)f“i"lt'):í—.íf'$j€),I la simple :;3panes¡w.m -0eN vecas w¡dr H(H de comtradicción, no traduce la íruz&q:.…s¡vx;u;ía e mmrm-—-dmhlv existencia de L¡n emor palmarid a) mayusculo en la ;?-3pre&c:ia<:::i<fm <:í<º hass prie h---¡ 5, en atención a que las falas — de arqn..¡fñmwtá(::iÓn o construcción no necesa ríánmrrta presuponen que el JU s ador ha .urm'“»ln o preterido un maedio pr<.3tmt0m.> si de error de hacho me tmi 3, 0 que ha equivocado al valor demostrativo que la lay le asigna a esta, si es un yeo de ld EXp. ae 19 D derecho el que se predica. Es mas, no todo yerro judicial encuadra an una de esas categorias de error, de suyo especiales, pues aquel debe ser protuberante o manifiesto, ademas de trascendente, como en párrafo precedente se explico, para que pueda provocar la inNvalidación de la sentencia.
En el caso que o'rupi¡ la “atención de la Sala, el desatino en cuestión es en principio dparento puv5, se flera una v
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