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CSJ - SC14-08-2000 [5577]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-08-2000 [5577]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

, L;:ZL Q

<…f M|CA DE COLOMBIA >,…_ mg>m gmíá.?w¡m aé%ám

CORTIE 5U USTICIA

SALA DE CASACION CRAL.

Magistrado Fonenmnte:

SARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogota D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 5577

De (1(“(”Id€ el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 1905, profernda p0r +'-=.I Tribunal Supenor de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Ldb0íál dentro del proceso ordinario promovido por EDUJARDO l…l….¡—'le:...&f» BARRIOS contra MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA. | ANTECEDENTES 1.. Con la demanda cuyo conoc…¡m¡entn inicial corres spondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Velez (Santander), pretende el aludido demandante - que pc>r omisión de los requisitos consagrados en el articulo 99 de la ley 153 de 1887, se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado con el mencionado demandado el 25 de Agc>5—3t0 de 19290, respecto de la finca "Campo Alvqw ubicada en el silo “La Terraza" del municipio de Cimitarra, cuyos linderos fueron precisados, y que, a

E. <FÍDUBUCA DE COLOMBIA Y consecuencia de ello, se ordenara la devolución cel prm;—!ic> jurto con Agl mismo, solicitó condenar al demandado a pagarle los frutos

cviles y nalurales ;;)r'(;;>(:lucidca;—3¡ por el refenido inmueble, tanto los Iinmueble durante ef fempo en qum esiuvo an 5.)(..)<…!<;&¡ del der|.r- ;-,.;1(_,1¿-.a(.ic>, desde la fecha del contrato hasta cuando se venfique la ernirega. ra Para soportar sus pretensiones, expuso el demandarie que O celebró con el demandado el contrato de promesa aludido, acordando como precio de la compraventa prometida la suma de 45'500.000,00, que 5e pagaria de la siguiente - meénera: $7'000.000,00 que fueron entregados en la fecha de la firma del - documento, y 1$3'500.000,00 cuando= e vuv.<nwfz por al ¡.;rrmui¡rL vendaedor al promitente comprador, debidarmerte w:;¡nlm<l% la resolución de adudicación del inmuable prometido en venta. t n embargo, éste hizo algunos abonos más en forma <.::5:1¡í)¡"i<;:i'¡<:>f¿;¡¿;uE por fuera de las estipulaciones del contrato, no obstante que se le ¡l':>l.lf:—i'¡<:í> en conoc imiento la Resolución No 3022 del 23 de diciembre de 1991, proferida por el institulo Colombiano de la Reforma r .fjl¡ “AMA | "Incora. | 1 Se adulo también que el predio la fue entregado al demanidado desde el momento de la firma de la promesa de compraventa, contrato que o f')l"<">("5H(”i-“—º obligación alguna por no cumplr los

mandamientos del articulo 09 de la lay 103 de 1007, foda vez que no - ' CLI Exp. E77 ra 5e dijo en qué notaría se llevana a cabo la escriura pública, m se fijóo fecha y hora para ello. 3 Nofíficado el demandado se opuso mediante contestación a las prelensiones de la demanda, aduciendo, en sinieais, que el contrato de pf(>m:…—a de compraventa si llena las exigencias de ley y que, además, solamente adeuda 'H500.000,00 del precio pactado. 4 También en oportunidad formuló al señor Sánchez de 3¡H¡. de reconvención, en la que pidió r'4=-.<'f¡¡..ur.rif al señor LLanes ¡.:5;25¿ar¡¡<:.n—;; para que suscriba la escritura de vería del inmueble <i<ºn!m eel término de tres días "contados a parir de la nolificsc ión del mandamiento” (f 12, cdno 2), y que, de no hacerlo, el yado la ! otorgue de acuerdo a lo prescrito en el articulo 503 del C. de POc previo el pago de la parie del precio adeudado. Solciió igualmaente condenar al reconverido a pagare la suma de $2'000.000,00 correspondientes a la clausula penal pactada en el combrato. |

D. Para sustentar sus peticiones, adujo el reconvinente que por la época de la celebración del contrs 1ln de promesa de compr: w<»r1i , el predio ostentaba la calidad de baldio, encontrándose en tramite

ante el Íncora, la solicitud de adudicación elevada por el promitente vendedor, razón por la cual se acordó que el saldo del precio 5E a cancelado por el promitente comprador, una vez que aquel le presentira, debidamente registrada, la respectiva resoluc ¡or. Señaló el ibelsta que no obstanie que su promitenta vendedor no habia cumplido con la obligación anotada, le canceló 100000000 — EJ Exn 5577 4 adicionales, quedando como saldo del precio la sumaá de $500.000,00, que rno ha sido cubierta por la obvia razón de que Llanes Barrios no ha cumplido con su oblgación de oforgar la escritra de venta del predio. Sosluvo además que la promesa de compraventa fue nactida a condición de que el promitente vendedor otorgara la escrifura del predio tan pronto lo adquiriera en pleno dominto medrante el titio de adjudicación del "Incora" , hecho que ocurtió con la expadición de la resolución atrás mencionada, no obstante lo cual aquel se negó a cumplr stu t::>k:.)|¡qac:iór1, surgendo el derecho para el promitente comprador a demandar el cumplimier do y el pago de la cláusula penal. | ; | Finalmente, precisó que cuando entró en posesión del fundo, lo hallo en completo abandono y sin cultivos de ninguna espacie, hab¡€ndu l 'unplmi ado en él mejoras consistentas en culivos de p 3»tc> artiiciales en extensión de 30 hectareas, cercas de ;asl;aaunl:>re; de

. . ! púss, comralajas y embarcaderos de ganado, acequías para | abrevaderos de ganado, drenajes para la desecación de lagunas, | Mbertas, plantaciones de plátano, cliricos, coco, gueyabo y ofras , ad . , : mejoras, que lo har valorizado en cerca de 10'000.000,06.

0. El demandante reconvenido |<.…ph( Ó la demanda de rmujua pelicion, oponiandose a las prvi<..:mmnm H“U ando la mayoria de los hechos, --mºrm|ar¡do esencialmente que la promesa de compraventa no cumple con los requisttos de ley y que el fundo fue entregado en II Exp. 77 4 parfectas condiciones de explotación ec <mumu 3. Alego tambien que las mejoras ya existian. 7 Planteada la controversia en los anteriores fénminos, se dio trámite a la primera instancia, a la que el Juez del conocimiento le puso fin con sentencia del 5 de septiembre de 1994, meciante la cual resovio declarar la nulidad absoluta <'i el contrato de promesa de compraventa, negar las pretensiones de la demeanda. de reconvención, condenar al demandante Edusrdo Llanes 5a ¡"|"¡(;f>'¿::: a I restituir al demandado los $5'000.000,00 que recibió como .zhm¡u> 2| precio - que con la corrección monaiaria a la fecha de la í—3<-'E:f'1“ii€íí:l¡“¡kíll¡'£;?]

'1 sa incrementó a la suma de 51007952900 -, asl como a cancelarle la suma de $4'930.000,00 por concepto de mejoras x¡ Dpor ú7 l timo, condenar al demandado - a cancelar al demandan! íe | $2'3772.000,00 por razón de los frutos cviles y naturales, as …mc> si hacerle entrega del inmueble. - |

0. Por apelación que interpuso el _npm¡ »»»»» ado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de an Cal revocoó la mencionada semencia con falo del M de febrero de 199%, confirmarndo tan solo la negativa a las pretensiones de la demanda de r'f¿>.<:.:c;arw&s:r¡<:;i<Ím. Como consecuancia de elo, condenó en costas de ambas instancias al domandante. .A RENTENCAÓ Li Luego de colacionar los reguisttos de valdez de tna promasa ee contrato, precisó el Tribunal que el documento que contene el — contrato acusado, “en parte alguna señala la epoca de suscribirse escritura pública, n Notaría para correrse la misma, porque el promitente vendedor no se m.npr<>¡mlw a firmar escrifura algura, (1. 34, cdno. 4).

Para justificar su delamera conclusión, señaló el ad qguem que si bien se trataba de la compraventa de un inmueble, no era necesario suscribir escrfura alguna por tratarse de una adiudicación del Incora, reguiriéndose tan solo de la protocolización notarial de la

resolución, una vez registrada. l—…(5i<::i(…;)f'¡:—:;frn€—;arr!:<;e>…, sise emandiera; que exisila una condición, esta no dependía de la voluntad de las parías, l _ “como para pensar sl legaria 9 no el día de cumplirse la obligaci| ¡<=n V . 6Y pues se 'tr':;'-3'tr¿3l'):í—3 del proru¡|"¡<"'ie'-'—3t"¡"lie=r'vl'<'> de una entidad « :f¿»3l 'que se tenta que pr<>(;h Icir | en forma afirmativa o negafiva” (Il 34, cdrio. /1) i Trarscribió luego el sentenciador de segundo grado la paría I|H. i de la clóusula tercera del contrato, para conciluir que de (_,>!.-_>!¡(_;;¿-_1<._.1<_>n de forma convenida, comproriso “que ha c Hft¡ph(!<) en exceno” puesto que ha entregado más dinero del convemnido. Se preg ó entonces cuál era la obligación del promitante vendedor, a lo que ¡"<f::'.é3¡i:><í>f'¡di(Í> afirmando que era "Cederle los derechos al comprador, y gestionar ante el Incora para que la resolución de adjudicación del inmuable Campo Alegre, salera a nombre de Manuel Alfonso Sanchar Serro” oblicación aue Llar eTC ¡l…1¡:)d£¿¿¡w1(.,¡ DSue .6 administrafivo salió a nombre de Es ......... — CJ Exp. 77 G

M 1 % U Conte .9”… aé%4áom Bajo este entendimiento, consideró el Tribt…if¡&al que el incumplido era el señor Llanes, “porque si la adudicación sañó a su nombre ...ha debido suscnbir la escritura correspondiente”, pero resovió, a cambio, impetrar la nubdad por vicios queno contiene el documento y que equivocadamente el Juez a yo encontró. Por tanto, concluyo | que la sentancia de este debla ser revocada, porque no Hene piso juridico la nulidad impetrada y sin que pueda decretarse la resoluc! i-ó fn | por no haber sido invociida. Por último, respecio a la demanda de reconvención, "que no se excepcionó por contrato no cumplido” (sic), mamfesto que se equivocó el Jurgado al aceptarla, como quiera que ali se plantea €l ,,,,, I, EA DEIARIELA ENE CA Gontra la sentencia del Tribunal se formularon tres cargos, todos apoyados en la causal primera de casación prevista en el articulo 358 del Código de Procedmiento C--i---v il, de los cusles la Corte contrae su esfudio al primero, porque considera que está lamado a Profipea“rar, Chh Exp. 5577 7 t T C"N a 1 L REePUBLICA DE COLOMBIA Ce AFACP Cor estribo ela causal primera de casación, acusó la sentencia de ser indrectamente violatoria, por falta de aplicación, de las siguientes normas sustanciales: Articulos 1740, 1741, 1746 1500,

1501, 1502 1513 1521 y 1057 del C.C29 de la ley 5O de 1936 89 murnarales 3 y 49 de la ley 153 de 1997, 3 consecuencia de exnTor de hecho marnifiesto en la apreciación del documernto de promesia de compraventa; por no habar tenido en cuenta los f"¡<:;:<;;1?'1<::>5:—:; no controvertidos aducidos en la demanda y an su contestación; l'¡:%3k:>esar ignorado al tesftimonio de .laime Ar welio González Jaimes Y, %'¡31::3!:.)(:;&;' N desconocido al comtenido de la resolución No. 3072 del 73 de diciembre de 199 m | Explicando el atague, el censor senalo que el d<:)(;:t…¿rmaz:rrto denominado "promesa de venta de un inmueble", expr 254 de I MEHnera C|?:?if"¿.%l unanime NA SIm controversta au el acto jl..!f'l¡(f!(í() prometido fue la celebración de la escrifura públca de compraventa del predo “Campo Alegra", por lo qu“ as eTado por parta del Tribunal afirmar, sin apoyo de ninguna constancia procesal, que el promitteme vendaedor, wurilateralmente, sa oblgó a ceder los derechos en el inmueble, pero que no se obligó a oforgar escrifura pública. . Agregó al recurrente que el Tribunal supuso un contrato de cesión que las partes no estpularon y que no consta en el documaerrto,

puesto que n siquiera se menciona la palabra "“cesión de derechos", la que fue una invención del fallador. - aF Cidd. EXp. 5577 Señalo también el casacionista que es de tal e contradicción en que incurre el fribunal, que no sa requera de | ninigún esfuerzo para verla: el Tribunal afirma, por un lado, qué no hubo obligación de suscribir escritura pública, pero por ofro E;:—.zc;!c:a palabras, vendedor, comprador, venta y compra y ninguina Ve 5e menciona la palabra cesion. - 3 f El Tribunal imerpreto la promesa de venta incurriendo en error manifiesto de hecho porque alteró la cbjevidad del mismo corviriiendolo en cesión. Errtor que se evidencia no sólo analizando el documento de promesa de compraventa, sino otros medios probatorios que le dan sentido univoco al contrato, a los cuales el A La demanda y su contestación: El demandado acepto expresamente el hecho segundo de la demanda en el cual se afirmó que el contrato prometido era una compraventa del deracho pleno de dominio sobre el predio rural denominado "Campo Alegre”. Por Su lado, en la contrademanda el derandado y contrademandado solicitó al Juez se ordene oforgar la escritura de venta. Luego, el Tribnal incurrió en un gravisimo y manifiesto error al inferpretar al contexto erun sentido diferente al que las partes le dieron. ERE Exo. 5577 as E

_. REPUBLICA DE COLOMBIA

B Laprueba festmomal: El 'tceza?5;'i:i¿¿;(tza Jalmo Aurcho Conrclez

Jaimes, funcionario del "Incora" manifestó en sinesis que se g:are;:3<::rrtó a la oficima da Llanes Barios con al señor Alfonso ncher para comunicar que le habis vendido el citado predio a ae y al comunicarie qgue bien pmiH hacer el trémite para qu..…u;=1 <ZM ¡:)<;:)f.—:—;'t€z,—.r'it:;>rr'r1camtca. la escrifura, Sáncher mernifestó que: "v;;n f"1;;¿:&;3:¿33f1 ac ordado que el paso del resto del dinero que le m deudaba era para | e f'tííh(í';lií.)('…'> de la escriura de parta del señor Llanaes", y en respue - | posterior aftrmó que Saánchez no adrmio l= cesión de derechos puesto que al vendador sa había comprometido en el docurm >nto de Esta prueba, señaló el recurrente, evidencia que las partes inerpretaron al documento” como venta del pleno derecho de dominio y no como simple "cesión de derechos", que fue EXADITE asamente recharada ON € ! f)H)¡H'H.&HH' COMEN rador. .! Laresolución No. 3097 del 23 de diciembre de 1991 de acuierdo con ésta, según el censor, es evidente el objeto ilicito del contrafo, como quiera que al articulo 67 de la crtada resolución dice que: "el adudicatario sa abstendrá de realizar actos o contratos que impliquen tradición, gr;;wár"r'¡c3:.¡"m,—.f-:-: O hmitaciones del dormnio sobre al

predo objeto de la presento ¿'-3f.'i_¡t..…!<í:!i<í:¡f:<:;:i<f)f": sin previa autonización escrita del Incora". Además el numer: 1l éS de la misma resoluci 1e reza que la adiudicación queda ¡-13f"f'?¡ií':íc?íi"'¡£'::“¡(I…'Í'£:';…“a hor la presunción establecida en el numeral 6% de la lay 97 de 1946 toda ver que se CJ Exp. a577 10 M REPUBLICA DE COLOMBIA calario viene explofando el precto desde h hsce E | ! i de una parte, que mo se ['.)0(Íí¡?f—.3n egociar al predio sin la; :>r.<;wia autorización escrita del "Incora", y de la otra, que tal adjudicación no podía hacerse sino a quiento hubicra poscido duranto 20 años y no — UN Tercaro. con las conclustones del Tribunal <::I:f-3;r':,.3r'r'¡<—:sar1't<sá erronass, Negó la nulidad del documento de promesa de venta y absolvióo al demandado, incumendo asi en error de jh :cho mantiesto que fue determinante en la decisión aludida, (.¡1…J<5¿&E.)¡f";3rrii:—¿:ar¡ci<t: de esta manera las normas sustanciales al principto enlstadas. (I“ºn")[M IIII'HL' Ifb.ut.g“e“ ¡."LIHI hi il A 1 Al participar en el tráfico de bienes y servicios, suelen las

personas aulorregular sus infereses, en desarrollo de la autonomia privada, mediante la celebración específica de negocios jurídicos que, de ordira rio, son el fiel reflejo de la inequivoca intención -o querer que tienen aquelas de vincularse en una detormimada operación juridico-negocial, disciplinada o no expresamente por la ley. El respectivo acuerdo, entonces, recege o traduce -as más de las vecesel genuino proposito de los contratamtes, quenes lo cinen a las formalidades que convencional o legalmente se imponen, lo que explica que sus clóusulas, que el eniramado contractual — EJ Exp 5577 11 = »

1 REPUBLICA DE COLOMBIA

L N La proptamente dicho, impere <—nhf..m elas y que, en caso de dide, eira a "i muros, deba el hermenéuta atenerse más a la intención de aquelos que al tenor lteral de tales estipulaciones (arts. 1602 y 1616 del | En este ul mo semtido, como amano se acolo en el Derecho “Romano Clisico y fambién en al Justimaneo, "En los contratos se A , debe atender mas bien a la verdad de la cosa que a la escriuea” (/n | contractibus re ventas palíus quanm sorplura perspiol n1 a, emt. eno. e, ste iguslmente vigente en al Derecho Medieval a la ¡'i);>,13:"¡ | que

en el Derecho f"'r':—;ar'u"'.<r¿—%º3 histonico, de suerie que H.L Polilar, con H1f<“lpi“f1( lon negocial -objeto de c“x< ':1%:¡ , EUe "ilÍÍ)eí:h<;a:%:;;qa;:h x..s€—:-;c:r¿-.zr en las convenciones cual ha sido la comón intención de las partas contratantes, mejor que no el sentido gramañical de los términos”, somera excursión Mistórica que evidencia la gónecis de los artículos 1456 1-'º3%'ººlífl y 1518 de los Códigos Crviles de Francia, Chils y ..... : tónico my afinas, a la par que inimamente ligados. En este orden de ideas, importa reconocer que todo individuo, en el ambito contracíual y como corolario de su preciada libertad, es libre 0 no de comprometerse, motivo por el cual al paricipar en umna determinada convención, bien puede estructurar autónomamertte, en asocio con su cocontrafante o cocontratantes, el contenido del acuerdo -salvo que se trate de negocios por adhestón a condiciones genarales-, sin más restricciones -por regladue las gue imnponen la ' Tratado de las Obligaciones, E Heliasta, Fóg, 60 CJ EXp. 2577 1e ' R[:ºUBLICA DE COLOMBIA a lay, al orden públco y las buenas cosfumbres — Sajo este entendmiento, el comrato se enge -para las partesem un protofípico instrumento de la autonomia privada, en la medida en

que, ex volntate, deciden regular sus respecitivos infereses. | De ahi que en acatamiento del axioma de la libertad contra h 1E, rectamente entendida, no puede el inferpraete del con ir-'3'rc') arbitrariamente, desconocer el alcance, ast como la teleok u<¡|3 del nagocio juridico por ellas celebrado, 50 pretexo de la r'r1<—'i—('íi;rfº ción de clausulas ayunas de la claridad descada, en la medida en que deber comtexiualizarse y, por contera articula rsel, en guarda de establecer la real naturaleza de aqguel y nara deferminar, con apoyalura en el r i L r f'n"'<=>r1(')'t':—a<"%f'> escruimo, las obligacioneas e derechos que los comratantas C tsreron commiero x“(5(¡|' HH jl'H las CIrFCUNStarcias. Ahora bien, resulta meridano que, en no pocos casos, el simple y E ueto consentimiento no basta para la formación de tn determinado — vi nculo rwegg;¿:nc:i:¿:ºl, siendo necesario, además, al manera de ples, lo toma solemne -0 de formia€f ítí-¡;:')íí.'&(.'.li'fi cafart 1500 C CE de suerte que para la Moración del negocto, as Indispensable que la volumtad de las naríes converja y, por ende, se mxdenonce de la manero señatada por la ley -0 por alos mismnos sl la formalidad es de origen convencionaal, en defecto de la cual el contrato, en lines

de principio, estará condenado a la oscundad negocial, como quiera que no =:'w.:i)<:írá Producir e fectos en derecho, Pero de ese defecto eonao “H¡Í'H -0 561 56 "H"hx E E 7|(7|()H!( - o Ta ”""(!“ deducir !H. -----5Qque la nulidad absoluta (arta. 1740 y 4 M 1 CM a menos que, “considerando el fin perseguido por las parles” Ne sgui nuevamente EJ Exp. 5577 1 L RExPUBLICA DE COLOMBIA E evidenciada en el ordenamiento patrio fa subimación del elemento - AE 1 volfivo-, se uzgue quea puede "producir los efectos de un contrato ! j drreremte, del cual contenga los requsttos esenciales y 'f(íí)í"ñ"lí—'-3|i(£>':?3”, ' “ . . , h. que aquellas, “de haber conocido la nulidad, habrian querdo celebrar” r) (arf. 9A0 4 Ca de Co), 0, en el lenguaja: empleado por| el 1 Codigo Cvil, cuarnido por adolecer el negocio de una de las cosas que son de su esoncia . (Í€Ehg€hf'!f3_f'&3 en otro comtrato diferente” (art | como "(;<:n1vea&rs:—::i<Í>r1 del negocio juridico”. | De todo lo antenor se <"'<">'Hj“q ue no es posible acaptar que, en la de la ¡usticia contractual que corres ¡;nm!< alos Jusces, cuando no

aparece défano cuálfué el negocio juridico y más concretamente el tipo comtractual celebrado por las partes, o cuál el sentido o extensión de uns de sus cláusulss, puedan a s arbiido, mejor aún capricho, alerar lo voluntad negocial para sostsyar un vicIO de milidad que afecte la convención y, paré esa ceomino, no reconacer los efectos que su decaración ¡l «dicial aparaja, haciandole narrar al contrato, por fuerza de la a ru….sru;:i:a da distoraón hermenóutica, cieramente lo que las paríes mno acordaron o descaron, señalando uNas obligaciones que elas no quisteron asumir Y, nor contera, no asumieron, o avelando un efecto que no fgaa l desaesdo. No en vano, como blan lo ha recordado e Comerción, "aen forma coordinads y armónica y no a CI.LL Exp. 5577 14 - REPUBLICA DE COLOMBIA | partes autónomas, porque de esta suerte se pnu¡ la desaricular y rompear aquella unidad, se sembraria la confuston y ze correr ¡11 el rnesgo de contrarar el querer de las partes, hactendo producir !—:a la convención efectos que estas acaso no sospecharon” (Cas. (:::1<:?::… 15 de marzo de 1965; 15 de jumo de 19/42, relfer la en semancea de 27de marro de 1998 COLIL pag. 651). hermenóéuica comractual -siguiendo el señor Bello el referido plan desarrolado por R Pothiar, que la infención de los contratantes

orevalece sobra el tado f.= E 16315 CEN aua los terminos de un contrafo no puedan deslgarse de la materia conirstada (art 1619 comrato” (a 1621 1), - yas clávsulas, además, deben conmtextialzarse para conocar su verdadero senfido (arf 1524 1b.), ques Si “al metedo indicado para la Inferpretación de un contrato as al que denga en cuenta la totalidad de eu tedo, de mingún modo restita aceptable squel que apartándosa de dicha norma praetenda hacerle producir a la convención efectos contrarios a los que de et conunto se concluyer” (LXXWI, pág 240), doctrina junisprudencial Qque (IZKJ)¡"1(LI!L…!_¡C) iqualmenta a la Core a resalar "que cuando el HEF sarmento Y e CU de P henes concertaron un fÍ)é'ñ('l't(í) (%!..l(í2('.ií¿;3f1 fera aua prosurmros que c : :-:-;Eíi¡':)!…!l¡&';(.;Li<::>¡"'¡<;í:'¿a st conc +m' 25 5oN El fal reflejo de la volumad intema de aquelos.. Los jueces fienen faculiad ampla para interpretar los comralos oscuros, pero mo nueden olvidar g dicha canbución no Ít 5 autornza, So pretexto daCidd. EXp. 077 15 y REPUBLICA DE COLOMBIA «rpretación, a_ distorsonar o desnalfuralzar pactos cuyo sentido

ses claro y terminante, n menos paía reducir sus efectos |((;¡¡'€1 C adicioniar los quele son propios..." (CLXXYI, pág. 254). Si la misión del interprete, por consiguiente, es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborlo c!|ezb<¿sa circunscribirse, únicamente, a la corsecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que 5u valoración, de indole Í"i':';"…(ÍZ(Í)Í'!Í'3ÍI"L.£C'ÍIV3, o (ER(LZIIIÚÍ'3& el QUETER de los cy encionstas . Y lo QUua enarbolando la bandera hermenéutica, terminan invadiendo la orbita negocial, al punto de que en veces, mutalis $milundis, parecen fungir como invanablemente debe tener lugar, siluados en su periera. Cuán cautsloso entonces debe ser el falador, para evitar que la -i nencio.. n real de los arti-fi ces del nmegociorespectivo, sea fidedigramente interpretada -y de paso respetaday de ninguna manera mancilada, o sea, adulterada o falsificada, so capa de buscar, equivocada y forzadamente, la supuesta intención de los que har cont atado o de identificar el tipo contraciual y de fyar su hipotético alcance, sin percatarse que procediendo de esa cuestonada manera la conculcan y, por <i:¿:)f'1:-¡igu¡<í—:t'1'i<íf&, a modo de iresoluta secuela, distorsionan el acuerdo negocial, orá porque

recortan su extensión, ora porque la aumentan 0, Iricluso, porque lo trueguen. De ahi que so pretexto de auscultar la voluntad de los º CEf me:T E Erich Danz. La Inteppretaci.ó. n de los Ne4 gocio. s Jurirdei cos. Ee XRen D.en P.e yM adrid. . 1955 Pág. 65. ' CllJ. ExXp. b77 16 ú S " REPUBLICA DE COLOMBIA contratantes, no puede el interprete desfigurar el fexto del comtrato, maxime sl esta, justamente, la recoge con fidelidad, En consecuencia, para esta )Im eraa nh<— las partes se celebro o no un determinado y espacifico contrato, como ocurre aqui con ael de promesa de compraventa, se hace necesaro venficar, en primer termiro, .:1tf ndidas las clausulas del negocio, si se cumpleron los rexgl. :mt<m esenciales que lo ipifican (art 1501 y d9 ley 13:3/15057) y, en segundo lugar, en caso de extafr duda r':;'3;fgcxn:¿—.zh|<fe: 0 controverata al respecto, dilucidar cuál fue -a partir de la evidencia, ae no de la intIción (gnoseologia juridica) a de l3 simple <5:.e53;¡;::>:.-;;;—.<';z_.sla<:;1¡<;:m…- la mismo texto del documento, con mayor razón si es una cláumula e particular la que mina el alcance de aquel "De esta modo - señala al dostrinanta Emitio Batti - a una inerpretación puramente gramatlical

y alomista que podría alslar la declaración del marco de las circunstancias soctalmente relevantes en que fue emifida y 2 poner la letra por encima del espiriu, se contrapona olra interpretación que inegra_la decaración y la encuadra en el completo comportsmianto rec IHF(")€"'() YE el conpnto de tas ¿ GIrennsbancias an lz _que sa desarrolla, esclareciando el espirtiu y el fin ¡:…>r;,?a<::!:icce>n la conciencia de ambas partos” (3e subray .3) - - 113 Clucidado lo que antecede, irr1¡:;u:¡rta precisar que, examinado amen que articular, sus diversas t:.'…lá!.…lé:-f-l…lláf¿—¡, es posible corroborar La interpretación de las leyes y actos jurídicos. Ed. Revisia de Derechin Privoció. Macrid. 1975 Pág. 3777 ' ELLL Exp. 6677 a7 M % - RE:ºUBLICA DE COLOMBIA que estas sean el fruto de diversas e pf=f:f|t…1¡1… de voluntad consustanciales al negocio juridico -maestroque celebraron 1501 C.M), 0, por el contrano, ajenas -7 fofaa esta, al punto que puedan, por si mieras traducirse en pactos acc identales o complementarios de aquel Asi sucede, por via de ejemolo, de cara a una promesa de contrato de COT"I"I¡.'13I"(¿£3'»í(;º$¡'_“1'lí€:;:—., an las clansulas que

recogen acuardos que no son de su esencia, Como acontece con los pactos sobra pagos y entragas anticinadas del Ipr<ez&<::…ic:> y de la cosa prometida en vemta -cuya accidentaldad es evidente0 con AN aquellas 'otras en virud de las cuales el promitente vendedor se oblga a a deuinr el ben <--(I(Í.?í“f'l(í) por ejemplo madante adudicación, previo adelantamiento del I'I:raár'nitf¿> adminstrafivo correspondiente-, acuerdos que, de ninguns manera, pueden interpretarse en el sentido de desnaturalizar el negocio jurtdico, máxime si no son inheraentes aél 0o son accesoros. 2 En desarrollo de lo plasmado en el m Iimeral que amecede, necesario para el recto entendimiento de la censura enrostrada, es menester resaltar, descendiendo al terreno de la casación, que si en el eercicio de esáa cautelosa labor interpretafiva que se ha dejado analzada, el sentanciador desatendio -o vulneroel contenido del contrato mismo, bien porque supuso la £ sistencia de un negocio que pacto aaa<:iicu:>rzal, antre varnos que se i'¡al;>|ari acordado, dichos errores judiciales (yerros m mdicando), es claro, pueden servir de fundamento para un reproche por mado del prenotado recurso f:>d.|"€a()|'idir'tar'¡cy' de casación, siempre que, en el marco de la vía r ElJJ. Exp. 5577 1e 9 EPUBLICA DE COLOMBIA indrecta, sa demueste que son ;;A.fi¿ti(3f1h.:h -0 mMarihestosYy

trascendentes, vale decir, contranos a l1 realidad fáctica que se evidencia en el proceso, -a fuer de incidantes en a decisión adoptada. En el caso de la sentencia impugnada, se la acusa de haber demandado fue una cesión de derechos y mo una promesa de compraventa, impontiendose, porenda, analizar al contenido del documerto que obra a folos 5 y 6 del cuademo 1, en cuyos apartes partinentes seles lo siguiente: RA Se Intitulo como "Contrata de promesa de vento de un amiento que entre "al promitente Luego, en la cléusula primera relacionada con las obligaciones ando - de naso - el propósito que las movió a contratar, se anotó que El promitente vendedor promete en vemta Yy al promikadte comr: ador promaete comprar el pleno deracho de domino sobra al predio miral por sus inderos. A :"f;:»:.rxgltfsm eguido, en la clávsula segunda sobre cl precio, se habla de que "el promifente vendedor" y "al promiterta comprador" acordaron como "precio o valor del deracho de dominto del i¡“'urru….!e;s=bh¿a” la suma de $S'S00 000,00, detalláncdosae los ferminos en que sería cancefado por el "promitente comprador”, ast: La w Ima1 ! |N! CAl Exp.AS77 | 19 5 D f [7 de $7'000.000,00 mediante cheque girado "en favor del promitente vendedor”, y el resto del precio "al presentarse por el promitente

vandador al promitente comprador debidamente registrada la resolución de adiudicación del inmuable prometido en verta”. Asi mismo, en la cláusula tercera el "promitente vendedor” declaró cómo adquirió “el inmueble que vendo”, garanfizando que ese bhen “no ha sido prometido en venta ni encjenado a ninguna ofra nersona”, "gua lo promete en venta con todas sus aneidades, Lsos, (“ costumbres y servidumbres", y que "se compromele a adelantar por su cuenta la pronta tramitación de la resolución de adjudicación del inmueble en referencia en favor del Promitente Comprador para regstrara y presentarla a eE e para la cancolación del saldo del valor de la negociación”. - Por último, en la clóusula cuarta, el “promitente vendedor” sa obligó al sancamiento, remeatando las partes el contrato con una cláusula penala cargo de quien incumpla Sta promesa de venta” (Se subraya). Es Siendo aste el conterido del escrifo comentvo de esa O alguna, que en ál aparece en forma expresa la infención contractual especificada en el fitlo de celebrar una de venta, e iqualmente el consentimiento expreso de que ex este el contrato convanido, en el cual se precisaron Í¡f:'-..“1-ffí-.¡ caldades de las partes como promitantes vendedor y comprador, asl como el objeto del mismo: prometiendo el uno vender y al otro comprar el derecho de dominto sobre un bier. Th ExXp. 5577 20 — P PUBLICA DE COLOMBIA Paro adicionalmente, en dicho T”1€í3?:f'.')(lí)<íl'.ití7 sa nrecisaron los

elemantos esenciales del contrato prometido, el de verta, esto esi, la cosa (pr edo C camposlegra) y el precio (15500.000,00) - art Tai7 inderos, según lo redama el articulo 31 del Decreto 9650 de

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