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CSJ - SC14-08-2003 [6899]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-08-2003 [6899]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA

COPETE

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).-

Ref: Expediente No. 6899

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial adelantado por la Defensoría de Familia, Centro Zonal de Protección Número 3 de Sincelejo, a nombre del menor »x:xX0000000)X)XXXXXXXXXXXX PXooox |, representado por su madre Viviana Esther Sierra Narváez, contra ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN. lANTECEDENTES " 1.- Mediante la demanda presentada el 20 de diciembre de 1995, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Defensoría de Familia de esa ciudad, actuando en defensa de los intereses de XXX KK KKAAKKAAAKXXXXXXXXXXX , CONVOCÓ a juicio al citado demandado para que se le deciare padre extramatrimonial del nombrado menor, se disponga la corrección del correspondiente registro civil y se condene al suministro de alimentos. 2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expresó que la madre del menor y el demandado sostuvieron relaciones sexuales por primera vez el 29 de enero de 1902,

fecha en la que éste llevó a vivir a aquélla a una casa que había sido de propiedad de una de sus hermanas, ya fallecida, lugar donde permaneció hasta el 4 de marzo del mismo año, “fecha en la que se abandonaron” y en la que Viviana Esther ya estaba embarazada, situación que al sere comunicada a Lastre Guzmán motivó su ofrecimiento de una suma de dinero para que se practicara un C.JV.C. Exp. 6899 2 aborto, a lo que ella se negó; y que de esas relaciones iíntimas, nació el menor demandante el 4 de noviembre del año en mención, sin que hubiera sido reconocido por su padre. 3.- El demandado, al respondér la demanda, negó las relaciones sexuales con la progenitora del menor y, por consiguiente, se opuso a sus pretensiones. Formuló con ese fundamento las excepciones que denominó “inexistencia de las relaciones sexuales...” e “ilegitimidad por pasiva”. 4.- La primera instancia culminó con sentencia de 5 de marzo de 1997 que accedió a lo pedido en el escrito introductorio, a que apelada por el demandado fue, mediante el proveído recurrido en casación, confirmada. lIEL FALLO IMPUGNADO 1.- De entrada, el ad quem afirmó la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales, tuvo por establecida la legitimidad de las partes y precisó que la causal invocada en respaldo de la acción correspondía a la prevista en el numeral C.J.Y.C. Exp. 6899 3 4 del artículo E de la ley 75 de 1968, sobre la que

destacó la dificultad de su demostración directa, como quiera que “/0 sexual, por normas de conducta moral, pudor, recato o vergulenza, se hace con reserva, generalmente de manera oculta, por lo mismo no vistas por terceras personas o testigos”, y, por ende, el acierto de la previsión legislátiva contenida en el inciso 2” de la mencionada norma legal, que transcribe, para seguidamente expresar que “por el carácter Íntimo que tiene el trato sexual no puede, pues, exigirse, para dar por establecidas con prueba testimonial tales relaciones, que los testigos que hablan acerca de ello hayan presenciado con sus ojos los actos constitutivos de las mismas, siendo suficiente para este efecto que sus declaraciones versen sobre hechos indicadores de las mismas. Es, entonces, prácticamente la prueba indiciaria la que le sive al juez para esclarecer tales relaciones, derivados esos indicios del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado obviamente dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, naturaleza, — intimidad Ry aún continuidad”. C.JV.C. Exp. 6899 4 2.- Observó luego el Tribunal que con miras a probar los supuestos fácticos sustentantes de las pretensiones se recepcionaron las declaraciones de Mayra Esther Romero, Zobeida

M. Bermúdez, Rosario de Jesús Torres y Luz Mary Osorio Romero, de cuyo análisis “en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que se demostró pienamente la causal suplicada, ya que dichas

declaraciones ponen de manifiesto que el demandado ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN vivió con VIVIANA ESTHER SIERRA como marido y mujer por más de un mes largo, hasta cuando esta decidió volver a su casa en estado de embarazo". 3.- Descartó el Tribunal — los reproches del demandado en relación con la valoración efectuada por el a quo a esos testimonios, insistiendo en que la totalidad de los deponentes expresaron que la progenitora del menor demandante y el demandado “vivieron como marido y mujer”, lo que era de público conocimiento por el vecindario, amén de que los decliarantes se refirieron igualmente a los antecedentes de dicha relación y a que ella continuó después de que cesó fa C.1.Y.C. Exp. 6899 5 convivencia, para, en definitiva, concluir que "estudiadas las versiones de los testimonios que analizó el juez de primera instancia, no existe el error o equivocación que endilga el apelante a dicho fallador, desde luego que lo importante quedó establecido y como de ctro lado, demostrado está, que ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN tuvo esas relaciones 1isexuales con N¡vVlVIANA SIERRA NARVAEZ durante el lapso en que se presume de derecho que se produjo la concepción del menor POXXXxXxXXXXxxxX , Si Se tiene en cuenta que su nacimiento se produjo el 4 de noviembre de 1993, fácil se advierte la conclusión al apuntar los testigos que el demandado se llevó a vivir a la madre del menor, prueba de lo cual obra en autos, a finales del

mes de enero de ese año. El conteo regresivo de que trata el artículo 92 del Código Civil nos sitúa el período de concepción entre el 8 de enero de 1993 y el 8 de mayo de ese mismo año, luego entonces (sic), con esa presunción de paternidad, lo dicho por los testigos, y la prueba genética practicada por el Instituto de Investigaciones inmunológicas de la Universidad de Cartagena, con un resultado de certeza del 99.4% respecto que el demandado es el padre del menor xxxxxxxxxxx; por lo mismo C.J.V.C. Exp. 6899 6 extremadamente probable, se llega a la conclusión anticipada y repetida: ,>OOXXXXX—_ 85 RiJo extramatrimonial del demandado”. I|- DEMANDA DE CASACIÓON Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda inátancia, sustentados ambos en la violación indirecta de las normas sustanciales consagrada como motivo de casación en el numeral 1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero por error de hecho y el segundo por error de derecho, los cuales la Corte estudiara de manera conjunta, habida cuenta que solamente aunados constituyen ataque frente a todos los argumentos del ad quem. CARGO PRIMERO Por medio de éste se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por indebida aplicación, los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Mayra Esther Romero de Montes, C.J.Y.C. Exp. 6899 7

Zobeida María Bermúdez de Sierra, Rosario de Jesús Torres Sierra y Luz Mary Osorio Romero. 1.- En relación con la totalidad de las referidas declaraciones el recurrente denuncia que ellas “no tienen fuerza de plena prueba” y que son “incompletas, vagas e imprecisas”, —no pudiéndose deducir de su contenido la paternidad del demandado, ya que se centraron en resaltar "as buenas condiciones de mujer de la madre y sus excelentes antecedentes de niña buena, por una parte, y por la otra destacan las condiciones de hombre malo con las mujeres del pretenso padre”, y no “l/as relaciones sexuales en la época de la concepción”, o “el trato social y personal” de la pareja, o la “posesión notoria del estado civil del hijo, aspectos estos señalados en la norma sustancial dquebrantada por la presunción de paternidad declarada”. 2.- A continuación el impugnante reprodujo parcialmente los mencionados testimonios y, en cuanto a cada uno de ellos, a más de reiterar sus críticas generales ya advertidas, comenta cómo el vertido por Mayra Esther Romero de Montes “no C.J4Y.C. Exp. 6899 38 expone nada en relación con las circunstancias de tiempo en que pudo ser concebido el menor", "sólo da cuenta de unas relaciones amorosas entre el demandado y la demandante”, sin precisar cuándo nació el menor, o lo relativo al parto, o “/a existencia de relaciones sexuales que puedan dar pie a la presunción de las mismas de acuerdo con el .ordinal 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968"; aparte de notar

que no contiene la ciencia de lo dicho, añade que la deciarante está afectada por sus estrechos lazos de amistad con la familia de Viviana Esther, lo que no apreció el Tribunal. Del rendido por Zobeida María Bermúdez de Sierra, sostiene que “no ofrece suficiencia como plena prueba capaz de inferir de su dicho la ocurrencia de relaciones sexuales y el trato íntimo entre VIVIANA SIERRA y ELKIN LASTRE, ni el tiempo de duración de las mismas", pues lo único que se desprende de la prueba es que entre la madre del menor y la deponente “existe una relación estrecha de amistad y de compadrazgo por ser aquélla la madrina de una hija de ésta”, no siendo secreto para nadie que, mediando tal vínculo y frente a una situación difícil, la actitud que se asume C.JY.C. Exp. 6899 9 es la de brindar ayuda, y que por cuanto la declarante pareciera ser la madre de Viviana, por haberla tratado desde cuando ésta tenía cuatro años, “su testimonio indudablemente tiene que beneficiaria”, tornándose “altamente comprometido y SOSpechoso”. Del referido por Rosario de Jesús Torres Sierra, asevera que sólo da cuenta del tiempo que tiene la deponente de conacer a Viviana y al aquí demandado, así como de que no era del gusto de aquélla la relación de éstos; que a la declarante ni le consta ní sabe, sino que se enteró que Elkin, quien tenía engañado a todo el mundo, se llevó a Viviana a media noche debido al problema que se suscitó con ocasión de la pérdida de una suma de

dinero que le había dado a guardar; y que el padre del menor es el demandado, porque Viviana “no andaba con otro hombre”. De la deciaración de Luz Mary Osorio Romero, quien es cuñada de Viviana Sierra Narváez, observa que al ígual que los anteriores testimonios, se limitó a resaltar las cualidades de su pariente y a denigrar del demandado; y que sostuvo C.4.Y.C. Exp. 6899 10 que las relaciones entre los nombrados se dieron en 199?, entrando en contradicción con lo afirmado en la demanda. 3.- Conciuye el recurrente que ninguno de los testimonios “tiene la fuerza capaz de convencimiento ni individualmente ní en conjuntó por ser vagos, imprecisos, incompfetosr y contradictorios por lo que el fallador de segundo grado debió desatenderlos”. CARGO SEGUNDO También con respaldo en el primero de los motivos de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de las mismas normas señaladas en la anterior acusación, pero esta vez a consecuencia del “error de derecho respecto de la apreciación del dictamen pericial de fecha agosto 20 de 1996, procedente idel Ínstituto de — investigaciones Inmunológicas, que concluyó con una probabilidad de patemidad del 99.4%, en la medida en que el referido dictamen pericial viola flagrantemente el art. C.J.Y.C, Exp. 6899 11 237 del C.P.C., concretamente el numeral 6% de la referida disposición, en concordancia con el art. 243

ibídem, razón por la cual dicha pericía no debió ser tenida en cuenta al momento de proferir sentencia”. 1En concreto, el recurrente manifiesta que como los expertos se limitaron a indicar el porcentaje de la próbabilidad de la paternidad del demandado “sin. explicar los procedimientos realizados pará llegar a ese resultado, ní qué experimentos o investigaciones efectuaron como fundamento a la conclusión o resultado por ellos emitido”, el ad quem quebrantó “"una norma de derecho sustancial que ordena e impone el deber a los peritos que el dictamen dehbe ser preciso, claro y detallado y exponer en él los fundamentos de la decisión”. y transgredió así mismo “e/ art. 243 que impone la obligación de que los infofmes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales deberán ser motivados y rendirse bajo juramento”. 2.- Sobre la hase de que la probanza en comento no cumplió con las aludidas normas procesales y que, por consiguiente, está C.J.V.C. Exp. 6899 12 afectada sustancialmente, el impugnante deduce de ella la presencia de “un error de derecho claro y patente”, que debió conducir a “desestimar la prueba criticada IVCONSIDERACIONES 1.- La sentencia en cuanto a la apreciación de los hechos y a las consideraciones jurídicas de que se sirvió el fallador de instancia llega a la Corte protegida por la presunción de N i acierto; por ende, sus concilusiones fácticas y la estimación probatoria se tormnan, en principio,

intocables y su quiebre en casación requiere de la demostración evidente, clara y contundente de haberse incurrido por el juzgador en protuberantes errores de hecho o de derecho, a causa de los cuales se Húbiere producido Ial violación de las normas sustanciales llamadas a regular la situación resuelta; si el supuesto error advertido por el recurrente constituye apenas su propio punto de vista en la interpretación probatoria, aunque distinto del expuesto por el ad quem, pero sín que logre acreditar que el juicio de éste entre en repugnancia con la lógica en la objetividad de los medios de C.JV.C. Exp. 6899 13

EREDÉ DC

HCCHO— Fec convicción analizados o en los hechos de que se vale, esa situación no logra adquirir entidad suficiente para romper el fallo, es decir, no cabe Héntro de la causal pr¡mera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Así, la acusación que se funde en dicho motivo de casación por'vía indirecta, en virtud de la cual se denuncie concretamente que lasentencía ha incurrido en un error de hecho originado en la indebida apreciación de las pruebas, sólo tiene capacidad de ocasionar el quiebre de la decisión adoptada si el error aparece ostensible, esto es, manifiesto y notorio, lo que se traduce en que el juez haya supuesto una prueba que no obra en el expediente, o que haya ignorado la presencia de la que sí está, bien sea adicionando su contenido o cercenándolo. La protuberancia predicada de un error de la naturaleza del referido exige además

que pueda ser detectado a simple vista, sin mayor esfuerzo intelectivo, por ser abiertamente contrario a la evidencia procesal, al extremo que su existencia se descubre sin más observación que la de la simple C.J.V.C. Exp. 6399 14 / IN CO dA f N S X<f'—.L(., AA confrontación entre lo deducido por el sentenciador y lo destacado por el recurrente. En todo caso, establecido el error, si tuviere las características indicadas, habrá de averiguarse su influencia en la violación de la ley sustancial y, por este camino, su incidencia en el resultado final de la decisión, esto es, si por su sola presencia se adoptó una determinación contraria; de no ser así, habrá de concluirse que el error advertido es intrascendente. Por consiguiente, la naturale;a propia e inherente al recurso de casación únicamente permite a la Corte ocuparse del entorno concreto señalado por el recurrente, quien para actuar acorde con este postulado tiene el deber de abordar la demostración del error fáctico que ééñála, lo que logrará en la medida que de manera precisa y contundente acredite en qué consiste el mismo, la contrariedad de lo resuelto con la evidencia y, desde de la decisión adóptada por el juzgador. | Wí C.4.Y.C. Exp. 6899 15 p lMier¡tras la conclusión de la sentencia no se torne en ilógica o abruptamente contradictoria con la realidad procesal, ni sea arbitraria o atentatoria del sentido común, aquella 5e impone y debe mantenerse, no obstante que la

apreciación conceptual respecto de Ios_hgchos y su prueba pueda ser mejorada en un juicio más severo _ o de mayor contenido jurídico, pues éste en sií mismo no es suficiente para los efectos de la casación pretendida. Sobre el particular ha expresado la Corte que, “como es sabido, el yerro de hecho en la ponderación probatoria ha de ser mamf¡esto o evidente, según lo exige el artículo 374 del Cod¡go. de Procedimiento Civil, lo cual significa que en orden a demostrario debe surgir de modo palmario, al punto que, por ser tan claro, a simple vista muestre un enorme desacierto que repugne al sentido común, de suerte que no surgirá o no tendrá incidencia el que para llegar a ubicarlo sea menester emplear 'esforzados o complicados razonamientos' (G.J. £ CXLII, pag. 245;: CXLVIL pag 37; CXXV, pag 146). Por tanto, no sería dable invalidar la apreciación del Tribunal, aun cuando el inmpugnante C.J.Y.C. Exp. 6899 16 ensaye una distinta interpretación en torno a la manera como debió ser ponderada la prueba, y ni siquiera en el evento en que la Corte alcance a tener un criterio diverso al del sentenciador, debido a que en esta hipótesis, al admitir determinado suceso varías apreciaciones que no rifien con la razón, en nada se afecta la conciusión de hecho deducida en el fallo” (Sentencia de 24 de febrero de 2003, no publicada aún oficialmente). En cuanto hace a la apreciación probatoria, y de acuerdo con los principios generales

reseñados, debe entenderse que el error de hecho proveniente de la __indebida apreciación de los medios de convicción por suposición de su contenido, que parece ser el fundamento de las acusaciones aquí (;-buíf?n—o consignadas, exclusivamente logra configurarse si se demuestra que el único sentido interpretativo que permite el elemento de juicio atacado es el que plantea el recurrente. Contrariamente, si la conclusión fáctica respaldada en Iaspruebas analizadas en la sentencia corresponde a una argumentación lógica, razonada y posible, no se T an — e estructura el error de hecho denunciado, ya que en tal evento no aflora la certeza del desacierto que se C.J.V.C. Exp. 6899 17 le atribuye por el recurrente a la providencia que combate. 2.- r(3t.lanciu::; la censura se dirige a controvertir la prueba testimonial, la jurisprudencia ha señalado algunas pautas a tener en cuenta en su examen, que tienden a que el juzgador constate en cada caso la suñc¡enc¡a o sohdez de la declaración, requiriendo para ello de una _|UICIDSB ponderac¡on objetiva respecto de los hechos que pretenden ser demostrados, sin que de pafte de quien se realiza tal labor pueda llegarse al extremo de descalificar la versión que, en aspectos distintos a los centrales de que ella trate, contengan ciertas imprecisiones relativas al tiempo de los hechos depuestos o a éstos, si la valoración del conjunto probatorio produce la íntima convicción del acaecimiento de los sucesos investigados, caso en el cual tales vacíos

no implican necesariamente equivocación grave del testigo, ni motivo de sospecha que impida su consideración. Al respecto ha expresado la Corte que una “deciaración no puede ser eh manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en sus mínimos detalles. Ello sería contrarioa la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva C.J.V.C. Exp, 6899 18 hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia" (G.J. t, LXXXVII, pag. 121). 3.- La ley 75 de 1968 introdujo importantes cambios al sistema probatorio en materia de investigación de la paternidad respecto del consagrado en la ley 45 de 1936 y adoptó la posibilidad de acudir para su demostración a una serie de presunciones legales allí mismo señaladas, ante cuya ocurrencia ha de inferirse la misma. En lo que concierne con fa presunción reglada en el numera! 4 del artículo 6 de la citada ley, es de verse ”E1_u—e las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre la madre y el presunto padre, acaecidas en la época en que pudo ocurrir la concepción áegún los términos del artículo 92 del Código Civil (hoy presunción legal), dan pie para deducir la paternidad. Es decir que siendo este el hecho presumido -la paternidad-, su ocurrencia ha de provenir del trato sexual ocurrido dentro de la órbita temporal anunciada, referida precisamente al momento o dentro del tiempo en que, conforme la C.J.Y.C. Exp. 6899 19

ley, debió producirse la concepción, siendo admisible la prueba en contrario aducida dentro de los limites de las excepciones allí mismo previstas. Como el trato sexual es de ordinario oculto y clandestino entfe la pareja, y se convierte en un hecho de muy difícil demostrabión, más cuando el requerido en investigaciones de paternidad debe ser suficiente a los fines de la concepción, esta circunstancia impone al juzgador auscultar con profundidad las declaraciones que se le presenten con miras a su comprobación, todo a fin de establecer si ellas dejan entrever elementos constitutivos de un trato que se erija como suficiente para deducir el víñ¿ulo carnal, pues, por lo general, los testimonios no son siempre responsivos, ni tan precisos y exactos, que permitan despejar cualquier posibilidad de duda, de donde en esa labor el sentenciador debe contemplar el ¡elenco probatorio para saber si de él aflora la verdad que busca, lo que logrará evaluándolo enxponjunto¿ e integrandó y colocando en relación deborréspondencia los distintos elementos de convicción de que disponga, momento en el cual podrá definir si el resultado es C.J.V.C. Exp. 6899 20 de entidad suficiente para colegir el hecho investigado. Y tal actividad del juzgador de instancia ameritará modificarse a través del recurso extraordinario de casación solamente cuando, como se dejó indicado, se advierta por la Corte qúe la conciusión fruto de ella es absurdá, contradictoria o ilógica, o que existen otras pruebas de igual jerarquía que la desvirtúan, al ofrecer una convicción

diferente de los h_echoé que se opone a la deducida por aquél. 4,- Enfrentados los principios expuestos con los argumentos sustentantes del cargo primero, pertinente es indicar que el Tríbunal encontró demostradas las relaciones sexuales causa de la paternidad deprecada, ocurridas entre la madre del menor demandante y el presunto padre en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquél, hecho que se erige en motivo de presunción para declarar la paternidad demandada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968.

C.J.V.O. Exp. 6899 21

Para ello se fundó, de un lado, en las declaraciones recaudadas en el curso del proceso, las que precisamente son el blanco del atadue ahora analizado, en donde el censor niega que tal demostración campee en el proceso y sostiene que, por tanto, la conclusión del sentenciador sólo fue resultado del error de hecho en que incurrió. Dichas deciaraciones, en esenciía, dan cuenta, la de Mayra Esther Romero de Montes, qúe Viviana Sierra Narváez y Elkin Lastre Guzmán tuvieron relaciones amorosas desde 1992 y que “e/lla salió embarazada de él y él se la llevó a vivir a la casa de él o de una hermana de él, en todo caso convivieron juntos como marido y mujer durante dos o tres meses, cuando ella se le vino a él porque le daba muy mala vida, ya ella tenía como dos o tres meses de embarazo... Como ya dije, en diciembre de 1992 ya ellos tenían amores y después

de eso yo lo veía salir con mucha frecuencia y él visitaba la casa de ella como novio y de eso todo el barrio es testigo; ellos salían y entraban, salían los sábados, los domingos en el día y cualquier día de la semana; después él se la llevó a vivir con él y como en el mes de marzo de 1993 ella se regresó C.JY.C. Exp. 6899 22 para su casa” -fis. 16 y 17, e. 1-. La de Zobeida María Bermúdez de Sierra, que como para cuando se iniciaron los amores entre Viviana y Elkin, en 19972, los padres de aquella no los admitían, ofreció su casa para que él la visitara, que para el 4 de enero de 1993 “estaban juntos y todo el mundo los veía como novios que eran, ya que el trato que Jellos se daban era de novios”, y que en ese mismo mes, a raíz de la pérdida de un dinero que le había dado a guardar a Viviana, Elkin fue a la casa de ésta con revólver en mano y “se la flevó a vivir con él y duraron viviendo juntos como marido y mujer como dos meses”, hasta cuando elía decidió volver a su casa por los malos tratos que él le daba, así como presionada por el deseo que éste tenía para que abortara, momento para el cual “ya venía con su barriguita” -fis. 18 y 19, c. 1-. La de Rosario de Jesús Torres Sierra, que “Elkin se llevó a Viviana a vivir con él y supe que se la llevó a media noche, con revólver en mano, a raíz de un problema de una

plata que se perdió; entonces se la llevó a vivir con él para los lados del bosque y como al mes y pico ella se volvió para su casa debido al mal trato que ese hombre le daba, ya que 6l la echaba, despues de haberla engafñado tanto, ya que la tenía C.J.V.C. Exp. 6899 23 engañada a ella y a todo el mundo... Cuando Viviana regresó a su casa ya venía embarazada y tuvo su hijo allí viviendo con sus padres y a mi me coñéta que ese hijo es de Elkin, ya que ella no andaba con ningún otro hombre sino con él... Ellos tenían amores desde mucho antes de enero de 1993, pero en firme fueron en enero de 1993, que él entró a la casa de ella a visitarla y a salir con ella y todo el mundo los veía juntos; más tarde ellos se fueron a vivir juntos como marido y mujer, hasta marzo de ese misnio año cuando ella se regresó. A ella no se le vio andar con ningún otro hombre que no fuera Elkin Lastre” -fis. 19 y 20, c.1-. Y la de Luz Mary Osorio Romero, cuñada de Viviana Sierra Narváez, que fue una de las “patrocinadoras de esos amores, ya que eso fue en el año de 1992, en que ella estudiaba en Indes, yo tenía amores con Rafael cuando eso... ella me ponía a mí a que le dijera a su mamá de que iba a salir conmigo, que íbamos a hacer algún mandado o cualquier excusa con el fin de que yo la sacara de la casa y después ella me dejaba y se iba con el Elkin Lastre, así pasaron casi

todo el año 92...: el día 29 de enero de 1993, Elkin llegó a la madrugada y se la sacó de la casa a punta de revólver, en la terraza quedó parado el papá de C..Y.C, Exp. 6899 24 1 ESMirINNO - Y nlaras 2 A Viviana y el hermano, Rafael, quien hoy en día es mi esposo, y les dijo que si ella no se iba con él, los mataba a todos dos y ella se fue con él así en piyama como estaba y desde ese día se la llevó a vivir con él y vivían juntos como marido y mujer, y ella me contaba a mi llorando que él no )e daba ni para comer, le pegaba y la trataba muy mai, y así pasó mes largo y ella se devolvió pára sU casa, pero cuando eso ya ella estaba embarazada" -flis. 20 a 22,6. 1. Basta la lectura de los medios de convicción que se comentan para colegir que la referida conclusión del Tribunal en forma alguna contraviene lo que objetivamente se desprende de dichos testimonios sino que, muy por el contrário, era lo propio tener por establecido que entre Viviana y Elkin existió un trato personal y social del que, al tiempo, podían inferirse relaciones sexuales en la época de la concepción del menor, como quiera que de la valoración aislada y en conjunto, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de tal_e$__ tef5t_¡_yrgoqips se desprende que, al unisono, las declarantes relataron su conocimiento sobre el vínculo amoroso que desde principios del

C.J.V.C. Exp. 6899 25 año de 1992 unió al demandado y a la madre del menor accionante y que, tras casi.dos meses de convivencia, conciuyó en marzb de 1993, momento pafa el cual Viviana ya se encontraba embarazada, en orden a lo cual cada una de las deponentes señaló la razón de su dicho, que no fue otra que su vecindad y amistad con la familia Sierra Narváez y con la propia Viviana o, en el caso de Luz Mary Osorio Romero, su parentesco político. Por tanto, en forma alguna puede admitirse, como con desacierto lo plantea el recurrente, que se trate de teátimonios incompletos, vagos o imprecisos, o que las deponentes no dieron cuenta de la razón de su conocimiento, o que no sirven para demostrar la causal invocada, pues si bien es verdad, como era lo lógico, ninguna de las testigos refiere a haber presenciado el trato sexual de la pareja, las deciaraciones acreditan con claridad meridiana que la progenitora del actor y el demandado convivieron como “marido y mujer” por espacio aproximado de dos meses en el periodo en que se presume tuvo lugar la concepción del menor, situación que, por ende, permite deducir la existencia entre ellos de relaciones sexuales en ese C.J.V.C. Exp. 6899 26 tiempo, tal y como lo consagra el inciso 2? del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968 cuando expresa que “Dichas relaciones podrán inferirse del tra¡ó personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que

tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cueníta su naturaleza, intimidad y continuidad”. El cargo - primero, en consecuencia, no prospera. 5.- El eror de derecho está constituido por la equivocacióni en que incurre el juez al estimar el contenido de las normas que reguian todo lo atinente a las pruebas, de donde resulta que la acusación por violación indirecta de la ley sustancial provenieñte de esta clase de yerro le exige al recurrente, a más de indicar las disposiciones de uno y otro linaje que estime quebrantadas, señalar los medios de convicción sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de éste y cuál fue su influjo en la decisión, es decir, su trascendencia. C.J.V.C. Exp. 6899 27 o AR ¿íífi ; En el campo probatorio la protección que brindan los preceptos procesales enc_:gentra fundamento en los principios de . publicidad —y contradicción a que deben estar sófnetidos todos los elementos de juicio y de allí que la propia ley reglamente todo lo concemniente al modo de solicitarlos

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