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CSJ - SC14-10-1952 - [155]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-10-1952 - [155]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 155 de 1952

CUANDO NO SE TRATA SIMPLEMENTE DE REFORMAS AL

PRIMER TRABAJO DE PARTICIÓN EN UN JUICIO SUCESORAL,

SINO DE UNA VERDADERA NUEVA PARTICIÓN, SI ES

PROCEDENTE EL INCIDENTE DE OBJECIONES CONTRA ESTE

ULTIMO TRABAJO Y DE EL DEBE, POR TANTO, DARSE TRASLADO A LOS INTERESADOS Tomando en cuenta lo estatuido en los artículos 964 y 965 del Código Judicial, la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que reformada la cuenta como consecuencia de objeciones que tuvieron éxito total o parcialmente, la misión del Juez se limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al partidor en el fallo admisorio de las objeciones y que cuando encuentra que ella se verificó "en los términos ordenados", debe aprobarla, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a éstos se les brindó y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos. Pero a la Sala le resulta indudable que esa jurisprudencia es inaplicable en casos como el de autos, en que en verdad no se trata de una partición reformada o rehecha, sino de la primera y única partición material practicada en el juicio, que es esencialmente distinta de la que inicialmente se presentó, que fue verificada ad-valorem, y en la cual la comunidad herencial se reemplazaba apenas con una nueva comunidad.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2119 y

2120

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

PETICIONARIO:

Pedro Vicente Pinzón

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre catorce de mil novecientos cincuenta y dos. Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pedro Vicente Pinzón en contra de la sentencia de doce de junio de mil novecientos cincuenta, por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la del Juzgado 1° Civil del Circuito de la, misma ciudad, que aprobó la partición practicada en el juicio sucesorio de Julia Pinzón de Garavito. Con tal fin interesa destacar los siguientes antecedentes: El 30 de junio de mil novecientos cuarenta y siete el partidor designado en el expresado juicio presentó la correspondiente cuenta de partición, la que oportunamente fue objetada por el apoderado del heredero Julio Garavito, alegando entre otros motivos que la partición del único inmueble sucesoral debió realizarse materialmente y no ad-valorem, como en efecto se llevó a cabo. El otro interesado en el juicio también objetó la cuenta con base en la misma circunstancia. Tramitado el incidente, el Juzgado lo decidió, declarando probada tanto esa objeción como la segunda que se propuso e infundadas las restantes y ordenó, además, que el partidor reformara la cuenta, con la observación de lo resuelto. Las partes apelaron de esa providencia y el Tribunal Superior de

Tunja la confirmó en lo relativo a que la partición debía hacerse materialmente y la reformó en los otros puntos relacionados con las demás objeciones. El 9 de septiembre de 1949 el partidor presentó un nuevo trabajo, dividiendo en tres lotes, debidamente alinderados, él inmueble "Peñas Blancas"; adjudicando uno de ellos al cónyuge supérstite Pedro Vicente Pinzón, otro al heredero Julio Garavito y destinando el tercero al pago de deudas. Ese inmueble había sido avaluado globalmente en la suma de diez y nueve mil pesos ($ 19.000.00). El catorce del mes y año citados, el Juzgado sentenció aprobando el trabajo, por cuanto estimó que se ajustaba a los términos en que se había ordenado rehacerlo y que no era procedente darlo de nuevo en traslado a los interesados. El apoderado de Pedro Vicente Pinzón interpuso contra ese fallo recurso de apelación, el que fue decidido por el Tribunal de Tunja en la citada sentencia de doce de junio, que confirmó la apelada. En ese proveído consideró el Tribunal que el incidente de objeciones a la partición sólo puede proponerse y tramitarse una sola vez en el juicio, de conformidad con lo estatuido en los artículos 964, inciso 5º y 965 del Código Judicial; que habiéndose propuesto y decidido las objeciones que se formularon contra el primitivo trabajo, no hay lugar a repetir el incidente, por lo cual -la partición debía aprobarse de plano, ya que, además, ella se había ajustado a los términos en que se ordenó realizarla.

El recurrente acusa la sentencia invocando la causal 1º del artículo 520 del Código Judicial, y los dos primeros cargos que en su contra propone, que están íntimamente vinculados entre sí, como que tienen la misma sustentación jurídica y de hecho, los encuentra fundados la Sala y a ellos concreta su estudio, en atención a lo estatuido en el artículo 538 del Código Judicial. En esos cargos, resumiéndolos en lo pertinente dice el recurrente que el Tribunal al considerar que de la partición de 1949 no debía darse traslado a los interesados por cuanto no procedía sustanciar nuevo incidente de excepciones y que de ella debía aprobarse de plano, incurrió en el quebranto por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 964, inciso 5° y 965 del Código Judicial, y de los artículos 1391, 1392 y 1394, inciso 9º del Código Civil por no haberlos aplicado siendo aplicables al caso de autos; que el artículo 965 no contiene prohibición de dar traslado a las partes de la citada partición; que por el contrario, ha debido disponerse así por tratarse de una nueva partición, desde luego que la primera fue ad-valorem y la segunda material; que al fallar como lo hizo el Tribunal dejó sin amparo los derechos que la ley le confiere, entre los cuales está el de reclamar contra la composición de los lotes adjudicados por el partidor; que la finca "Peñas Blancas" se alinderó y avaluó en la diligencia de inventarios en globo o en conjunto; que de conformidad con el artículo 1392 del C. C. la tasación por peritos es la base sobre que debe proceder el partidor para la adjudicación

de las especies; que dada aquella circunstancia no puede saberse si el avalúo que se asignó a cada uno de los lotes corresponda al general del predio; que el partidor no se ajustó al imperativo mandato del artículo 1391 ibídem, el que violó el Tribunal al haberse aprobado la partición.

Se considera: Tomando en cuenta lo estatuido en los artículos 964 y 965 del Código Judicial, la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que reformada la cuenta como consecuencia de objeciones que tuvieron éxito total o parcialmente, la misión del Juez se limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al partidor en el fallo admisorio de las objeciones y que cuando encuentra que ella se verificó "en los términos ordenados", debe aprobarla de plano, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a éstos se les brindó y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos.

Pero a la Sala le resulta indudable que esa jurisprudencia es inaplicable en casos como el de autos, en que en verdad no se trata de una partición reformada o rehecha sino de la primera y única partición material presentada en el juicio, que es esencialmente distinta de la que inicialmente se presentó, que fue verificada advalorem, y en la cual la comunidad herencial se reemplazaba apenas con una nueva comunidad. En aquélla, por el contrario, el único inmueble sucesoral fue partido materialmente entre los dos

coasignatarios, a quienes se les adjudicó en propiedad y por sus respectivos linderos, sendos lotes en ese bien, terminándose así con la indivisión que subsistía. Es apenas elemental que en esas circunstancias, se les debía brindar a los interesados la oportunidad de poder ejercitar frente al nuevo trabajo el derecho que la ley expresamente les confiere "de reclamar contra el modo de composición de los lotes" (artículo 1394, numeral 99 del C. C.), decretando el traslado previsto en el inciso 29 del artículo 964 del Código Judicial, pues al proceder en la forma como se hizo, prácticamente se les desconocería ese derecho que antes no tuvieron ocasión de invocar siquiera dado el hecho de que la partición se hizo ad-valorem. De otro lado, como lo observa con acierto el recurrente, a falta de acuerdo legítimo y unánime entre los coasignatarios, el partidor debe conformarse en la adjudicación de los bienes a las reglas del Título 10, Libro 3° del Código Civil (artículo 1391 ibídem), una de las cuales es la consignada en el artículo 1392 sobre que "el valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies", y como aquí ocurre que el único inmueble herencial fue avaluado en su conjunto y no consta que las tierras que lo integran sean o no de valor uniforme, bien puede suceder que en la adjudicación de lotes que de él se hizo a los partícipes no se hubiera observado la semejanza entre ellos y la debida equivalencia con la respectiva cuota hereditaria, y que el partidor no haya en consecuencia,

ajustado su trabajo a las reglas prealudidas. La única manera de dejar a salvo los derechos de los interesados con motivo de la mencionada partición material, es ordenando el traslado de ella para darles oportunidad a los asignatarios de manifestar su conformidad o inconformidad con lo hecho, y en este último caso, de proponer el correspondiente incidente de objeciones. Como caso análogo al presente puede citarse el decidido por esta misma Sala de Casación en sentencia de 19 de septiembre de 1951, en que se trataba de una partición objetada por extemporánea y por inconducente por haberse realizado advalorem y no materialmente, como debió hacerse. Esas objeciones se declararon fundadas, y presentada la cuenta de partición material, uno de los interesados le formuló objeciones, las que después de tramitadas, tanto Juzgado y Tribunal las desecharon y aprobaron la partición, con fundamento en que no procedía sustanciar nuevo incidente y que aquélla debía aprobarse de plano. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, la Corte la invalidó, aduciendo, entre otras, la siguiente consideración: "En casos como el presente en que el primer trabajo de partición se ordenó rehacer por estimarlo extemporáneo e inconducente, viene a resultar que el segundo trabajo tiene el carácter, no de partición rehecha, sino de partición original, y por tanto contra él caben objeciones sin que puedan ser rechazadas ab initio. "El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 965 del Código Judicial y a la vez dejó de aplicar no sólo el inciso 5° del artículo 964 ibídem, sino los artículos 1391 y 1394 del Código Civil".

Significa lo anterior que la sentencia recurrida debe ser casada, por ser violatoria de los artículos 964 del Código Judicial y 1391, 1392 y 1394, numeral 9º del Código Civil, por no haberlos aplicado, siendo aplicables; y del artículo 965 del Código Judicial, por aplicación indebida. Ninguna decisión debe proferir la Corte sobre las objeciones formuladas a la primitiva partición en relación con la distribución de créditos, pues es obvio que la controversia sobre la partición material y sobre la liquidación y pago del pasivo que en ella se hace, sólo puede abrirse en caso de que por los interesados o alguno de ellos, se formulen objeciones durante el término de traslado de que habla el inciso 2° del artículo 964 del C. J. Por lo expuesto, la Corte Suprema dé Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de doce (12) de junio de mil novecientos cincuenta (1950), proferida por el Tribunal Superior de Tunja en este negocio y revocando la del Juzgado, de 14 de septiembre de 1949, dispone que se dé traslado a los interesados del trabajo de partición material, por un lapso prudencial que no pase de diez días y el cual fijará el Juez del conocimiento oportunamente. Sin costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario.

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