CSJ - SC14-10-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-10-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
bar de on a | r 0 Ed Z o | TB SUPREMA DE JUSTICIA= SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, catorce de octubre de mil novecientos se- | senta y nueve. |
Magistrado Ponente: Dr. César GUónez Estrada. |
(Aprobado Acta 2 78 de sde octubre de 1969). ( Se: procede a resolver el recurso de casación ínter= puesto por la.parte actora contra a sontencia de segunéa instanSie, profertén. por el Prítunal Superior tel Distrito Judicial d6 -Bugarananga en el julcio ordinario de filisción natura promovido por Dioselina Elérez, cono reprepóritante legadel l a menor Haría Terepá Plérci, contra la sucesión “de hxlejandro. Rondón, represen= tada por Lepnor Reyes - ve» de Hondón y cas pr ooan t ros. Eb. LIPIOLO o > Dióosolina Plérea, obrando en nombre y representa» ciónd e qu hija natural menor de edad, María Peresa Plórez, deman« 6 ante el Juzgado Primero Cívil del Circuito de Bucararonga a le sucesión de Alejandro Ronáón, en las porsonas do heonor Reyes vo de Rondón, Aura y Blba Rondón fioyes, y Rícardo y Abiliío Ronáón: Gutiérrez, para que de declarara que María Perosa Plórez. es hija natural de Alejandro Rondón, y que en consecuencia aquélla tione deresho a intyrvcoomno iparrt e interenada en el juicio de suce»
ción da érto. je pidió también órdeñar queen una de las Rotaríag . de Bucaranangá se hiciera el regiodelt restoad o civil de María Teresa PióreZy Y que ge librara despacho a la parroquia de Santo Doningode 51lo09y para que en la partida de nacimiento de Sata se bicierel a correspondiente anotación. dá parte motiva de la Semenda pueda síntetizares asf, en lo pertinento: que el día 12 de popticnbre de 1949 nació ' en el municipio de Tona la nila María Toresa Plóro2z, hija natu- ” ral de Dioselina Plóres, habiendo sido bautizada aquélleo en la Parroquia de Santo -Doningo de Silos el 26 de dicienbre de 1949; que Diosciinas Plóroa vivía on 1948 con sus femíliaros en el munio cípio 0 Tona, donde igualmente residíae l Sr. Alejanaro Ronáén, y que al entrar ambop en relaciones éste avedió a aquélla con tode clasgo de alegos y efreciniontos amorosos, hasta lograr conquígterla en forma que fueron a convívir cono marído y mujer en la finca rural "Lap Cuadrao” que en dicho municipio poscía Rondón; que para conquistar a Diocelína, Rondón aprovechó la circunstancia de A que aguélla pasaba una temporada de vacaciones en casa de sus tíos Juan Edusrio Plórez y Purificación Plóroa de Plórez, quienes por el año de 1948 vivían como arrendatarios de la finca "CabecerGael
blano" 4e propiedad de Rondón y ubicadas tambiénen fona; que ya trasladada Diocelína por Rondón a la finca "Las Cuaáreg", entre septiembre y octubde r1e948 , se inició entre ambos una pieha vida sexual, con relaciones maritales permanentes, estables y públicas y tonunidad do habitación y locho durante un lapao de tiempo de siote mesecss que en mayo de 1949, y a causa de desavenencia entre los anmnontes, Diocselina regrené a la hacienda Cabecera del Llano", encontrándose entongos en ecstado de gravidez, con sele neses de embarazo; que Rondón continuó visitándola al11, atendiendo a su subeistencia y asistiéndola durante el final dol embarazo y haste el alumbramiento, hecho ocurridoen la fecha y hacionda díchas,con intervención do la partera Hortensia Mogotocoro, a quien Rondón | hizo llanar al efecto y a quien pagó servicios y drogas; que con ocasión del nacimiento de la niña, Ronúéón siguió enviando con frecuencia a Dioselina gunas de dinoro, al trade vJuané Esduar do Pló- rea3 que durante varícs años, a partír de 1950, Rondón prestó ayu» de monetaría a Dioselída para el soptenimiento de Haría Teresaydáata e énta 01 tratamiento público de hija fatursl, y tanto a la madre como a la hija las invitaba a su nueva resiácenn oDuccariamaan» - gaz que habiendo contraíto Rondón sogundas nupcias, pues era viu»
do y en eso estado se iniciaron eus relaciones con Dioselinata,nto la segunda espopa, Leonor Reyes, como los hijos del primer matrimoniío, Abilio y Rícaráo Rondón Gutiérrez, recondeieron y trata= ron sienpre a llaría Poresa como hija natural de Alejandro Rondón; que con motivo de alguna digerepancia por suninistrode alimentos, Díosolina obtuvo ante autoridad competente gue Rondón reconociéra exprevanente-a Hlaría Perosa. cono gu bija natural; y que muchos emigos íntimos de Rondón distinguen y traton a la monor qomo hija natural do éate, heqcue higuaolmen te es reconocido por el vecindas rió de Tónas Con la oposición de los demandados de adelantó la primeya inctencía, la cual culminó con sentencia de fecha 15 de nou viembre do 1965, cuya parte resolutiva rosas "PRIMERO, - Deoláraso que Haría Poresa Plóroz, nacida en 01 Eunicipio de Pona, bautízada en la Parroquís de Santo Donin= go do 34106 o1 día 26 de diciombre de 1949,e s híja catural del _—beñior Alejandro Rondón, habida en las relaciones sexuales de éste con Dioselina Plórez. "SEGUNDO. - Comó consecuencidael purito anterior se de» clara qué María Porooa Plérez coro hija natural de Alejandro Rondó6n tícne derecho a intorvónire n el juicio de sucosión de Alojan= áro Rondón cón derechó a recibír la perte correspondiente de bioME nep sugesorales. OPERCERO.» Se ordena a una de las Notaríde aesst a ciuZ dad hacer 61 registro del ostado civil de María Teresa Plórez co» mo hija natural de Alejandro Bondia y Diosolina Plórez. LÍbro des pacho con igual fin a la Parroquia dei Municipio de Santo Domingo ge Silos (N.S) para que en log archivos parroquiales se haga la respectiva anotaciónen la partida de nacímicnto de la cítadaa» | ría Terosa Plórez. | "CUARTO. Se condene a la parte denandada en costast. Por apelación interpuesta por la parto demandada, el negotio subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaras manga, el oual por sentencdie a1 2 de agosto de 1966 revocó en todes sus partes la de príinera instancia, y en su lúgar absolvió a los demenésdos de los cargos del libelo y condenó a la demendante on las contas del juictoo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de relacionar log antecedontes del litigio, de destacar cómo la jurisprudencia de la Corto ha recomendado espos cial rigof orítico on 61 axanen de la pruoba testimonial aportada a log Juicios sobro investigación de la paternidad natural, y de destacar como objeto de decisión las causales de posesión notoría y de confesión inequívoca de paternidad inpinuadas én elgunos de los heehos de la demanda, pues, úloe que respecto de silag no só aportó prueba Ge importancia alguna, 6ntra a considerar la causal
de relaciones sexuales estables y notoriab, y concretamente la prueba testimonial aportada al debate para soroditarla, y a éste efecto extracta y califica una a una las doclarecioónes renpeotivas, así | A A Do las de Juan Eduardo Plóres Mendoza y Purificación A A Plóros de Plóros, cónyugos entre al, tíos de Hioselina Plóres y A A A arrendatarios que fuerond e Alejandro Rondón, dice que Gon én apa” riencía responsivas, que los hechos por éllos doclaraños "puáleran suscita? ¿nterón respecto a la oxictencia do relaciones sexuales entro Alejandro Hondón y Dioselíina Plórez”, pero que "eobre estos declarantes posa la grave pospecha dé que pus afirmaciones puedan sor tendenciosaso interesadas, porque aienéo parientes inmediatos de Diostlina Plórea, madre de la erjaturs que suponen hija natural de Alojanáro Rondón, pareoo natural y humano que hayan de favorecer la causa de eu sobrina o indirectamente extraer beneficios de su testimonio, eupuesta la participación hereditaria que correbpondeo ría a la menor una ves reconola cpaitedrniada d natural del caysanto Rontón. En la valoraciódnel dicho de sotos Goclerantesyuna prudonte cautela aconseja rechazariopsor razón úe la sospecha de carencia de imparcialidad que fiote sobre estos testimontos". Del testimonio do Pilomena Villamizarde Pórez,dico que es de neras referencias, y que ga dicho es de oscasísimo valor
al igual que el de Humberto Oviedo Garcia. Y los de Rosmira Contre= yao de Rojas y Alicia Navas de Pióres los desecha también, el pri- . DS5té mero por feltad e rosponsividad y sinceridad, y si segundo por lacónico y esquemático. | Después de este examen probatorio, el fríbu» nal concluye diciondo que el fallador de primora instancia hizo una evaluación eorítica ouperficial d€s1 has proba= torio aducido por la parte actora “contraríando así no sólo las normas genorales de orden positivo y dootrinario sobre responsividad del tentimonio humano, pino las recomendaciones especiales de la jurisprudencsoibare la rigurosidad orítica de la pruobá testimono lnos ijauilcio s de indagaciónde la paternidad natu» rai%. Recuerdas a la vez al Jues a-quo, según sentencia de casación | de 17 de febrero de 1947, que las relaciones sexuales estables y notoriscs "han dé configurar socialmente un estadod e concubinsto notorió, entenáido el conoubínato en la más amplia acepción, y por notorto el conoubinato cuyo conocimiento pertenece al círou= lo socíal en donde han scnecido los hechos que lo constítuyen”; y Gomoal nretspeecto : "No parece que. pueda fundarse esta noción, enjuiciando la prueba de ella on bate proceso, en el testimonio | de una vecina más o menos próxima o remota de los supuestos con» 0 cubínarioco, que vs toma la personería y representación de toda u= na vereda, de todo un tocindsrio, para hacer aparecer como opinión
colcotiva lo que realmente no os más que una opinión individual suya", pareciendo eludir con estas palabras al tostímonio de la testigo Rosmira Contreras de Rojas. La DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto, coma ya se dijo, por la parte actora 91 row qurso de casación contra la sentencia del Trábunel antes extracta= de, 01 libelo sustontatorio formula contra aquélla trep cargos » todos Gentrod e la órbita de la causal primeras Como en el segun» do de délchos cargos se imputan al fríbunal diotíntos errores de derecho cometidos por 61 en la apreciación de la prueba, y a juicio de la Corte está demostrado uno de osos errores y en vírtud de ó- llo el recurso está llemaedo e prooperar, basta presentarel des» Ro rm . A a oo A A A - - A pacho de dicho cargo por el aspecto aludldo. Consiato este censura en que el Príbunal exró de dore= cho al apreciar los testimonios 10g8lmonto traídos sl juicio de Purificación Plórez de Plórez y Juan Fáuardo Plóres Vendoza “por parcislidad que deduce 401 parenteso0«so7. .Sn.tr e estos declarantes y la reprenentente legal de la parte actora, sein que tales testi= gos hayan sido tachados legalmente y sin que hipoteticamente sio quiera ¿stén comprendidos dentro de los teotígos impedidos pará dew clarar al tenor del artículo 669 del Oado"a Entranáo en le demostración del cargo, transoribe el rocursó apartes de la sentencia acusada on que el “ribunsl comenta
_ Jas Geclareciones de los testigos mencionados para terminar recha= génáaclos "por razón de la sospecha de carencia de imparcialidad”, y dico a propósito el recurrente que es evidonte que esos testímo= nos fueron rechazados "por pareialidad de loe declarantes dorivada de la condición de tíos de Dioselina Plórez". Bxpresa luego que c0.w mo la parte en el jJuecio es la niña Naría Poresa Plóroa, a quíen Dioselína simplemente representa en 61, se tione entonces: fque el parentesco, en primer lugar, sería de consanguinidad con úno de los esposos Plórez y de afípidad con 61 otroz que ol parentesco estaría dentro del cuarto grado de consanguinidad para con uno y 8s afiniásé para con 01 otroy jqu e ninguno de estos testigos, pu= diendo sor legítimamente representados, fue tachado dui invalidado cono lo prescriben los artículos 670 y 673 del Cad... Esto pígnifica, entonces, que 61 Tríbunal rechazó log testimonios arbitrariamente, contral o que la ley tiene provisto en relacicoón nl a ines» tancia de parto legítima y mediante prueba de la caueanl”. Afirma más agclaents que “el error eos de derechO+...... porgue el art. 601 del O.J. preseribe que las pruebas se deben apreotar por su estimación legal; porque la ley señala procedimiene tos para invalidar las pruebas como en los casos dé los artes 670 y 673..»...«En consecuencia, le dopestimación de una prueba en vir
tud del arbptrio del jusgador o la consideración de ella fuera de 056 ! los términos del orden normativos...e..no cabo den+= : J tro áel marco de la soberanía del jusgador en la apreciación de la pruoba, síno que constituye es | yror de derecho indudable”. Cono conclusión, en l $1 presente ocaso 61 Fríbunal incurrióe n flagrante violación de los artículos 669,670 y 673 del Cade, y violó adenás el artículo | 697 401 mismo estatuto, pues ébto 16 da el valor de plena prueba. a G0s declaraciones que rounan 188 condicionos que 611£ misno se indican, condicionop que reunen los testimonios de los esposos P18= rez, A consecuencia de estas violaciones,el Privunal infringió ! tembió% n los artículos 1% y 4%, ordinal 4%,- y 1o 8 de la hey 4o 5 de á¡y 1936, por habérlos dejado de aplicar, y dos cuales bebría tenido que aplicar si no húblora incuren rel iedrroor de derecho denun= | clado. : | S8 collaneas | X.- Como se dceproñde és1 enunciado goneral del artículo | 601 dol 8.Jo, según el cual “las pruebas so aprecian de acueréo con gu estimación legal”, entre nosotros el régimen probatorio del procogo civil se halla donínado por el pietema de la tarifa legal) atenuado en casos excepcionales en que se dan el juez facultades de relativa autonomía para apreciar ciertas pruobas. Sobre el supuesto político ds que 109 derechos de los ciudadanos quedan mejor tutolados en ousnto más se excluya 0l arbitrio dol juez en la ca» - láficación áo las pxuobasy el siotema de la tarifa logsj prescribe normas que dirigen ou juicio én eso campos impeniéndocle une van loración prosotablocída de aguéllis a la ó6un1 debe sonetarue for e sosemento, aungue ón eu fuero íntorno discrepo de ella. | Auúñique 1a fuerza imposítiva del sistema de la tarifa 1egal se manifiosta prinoipalmonte on la calificación por la ley del valor o mérito probatorio de los medios de prueba sometidos a ella, os nocesarío advortirla tambiénen las normes legales que regulan “los presupuye rseqtuiosisto s gonorales o eppeciales que conforme a ollas deba reunir una prueba para podor der apreciada. Y es ape» 0587 nas natural que así sea, por virtua de la lógica sí908 del sistee ma, pues sí es la ley le que predotermina el valord e un medio de prueba dado, es también la ley la que debe entablocor log presu» puestos o requisitos qué en el misemo han de concurprárai rqu e merozóa aquélla valoración, los cuales hen de entenderse fijados por Glla con el fin precisamente de darle bases de seguridad y acierto a su propia conclusión valorativa. Así es comon o sólo por tratarse de normas legales, que como tales deben ser acatadas, pino también por razón del sistema míemo consagrado en ellas, la preceptiva de la tarife legal impera, con sometimionto del Jusgas
dor a ella, tanto en cuanto a la valoraciónd e la prueba como en cuanto a las regulaciones que contenga sobre circunstanciasde hecho en gue se produsoa la prueba en sí míema considorada.
II. En rolación con estas circunstancias), y más con= erctamente respectód e los presupuestos o conáleionga de atendí- bilidadd e le prueba teotimonial dentro del procogo civil, que es la que aquí intoresa considerar, el artícu668l ode l Codo sienta el principio de que toda persena mayor de catorce años es hábil para deponer como teatiígo. Y el mismo artículo 668 y el 669 ibídem soñialan casosd e excepción a dicho principio, el primero al con” templar hipóteñnás de inhabilidad absoluta pára declarar en todo juicio, determinadas por circunstancias domeritantes de la prue= ba testimonial, como son lan incapacidados física, mental y moral allí indícadas; y el segundo al reforíros a hipótesis de inhabilidad relativa para dsclerar en un juicio determinado, prove» nionto de situacionos en quel a existencia de una especial rola ción entro ol tentigo y una de las partes, permito a la ley supo» ner parcialidad en aquél. ' Y al lado de estas inhabilidades absolutas y rélativas, aunque mo propiamente on el área de la atenáibilidad de la pruoba sino en el de su valoración, pero con proyecciones even» tuales sobre la primera según se desprende de su inciso segundo, el artículo 670 del mismo código se reficre a la figura de los testigos sospechosos, dictondo ' “Son testigos
gospechosos los otros parientdee s.un a de las par= tes que ee hallen dentro de cuarto grato de consan= quínidad o pegundo de afinídad; la persona que reciba de una de lao partes alimentación gratuíta; el amigo Intí= MO) y 61 sujeto que frecuentemente es llamado a áeclarar en juicios diversos. Cuando a Cuelquirad e les olrcúnetancias aludidas $e asregan otras que las agravan, el Juez decido pridencialmento sí alcanza a constítutr tacha legel para invalidar el testimonio”. XIl. Se adviegte con facilidad de la disposición que se _ GQcaba de transaribir, que indudablemente la condición de soppeoho $04 en que son colocados los tres primeros de los cuatro tipos de testigos a que 6114 se hace referencia, ee origínaen razones de parcialidad subyacontes en la misma normas. Bspontancemente cabe volegir que el testigo que pe encuentre econ una de las partes dentro de los grados de parentesco que esa regle menciona, ó que sea alimentario gratuíto de ello apu, a”mig o íntimo, so siente impulgado a favorccerla con su testimonio, y sólo $sta razón, y no 0” tra distinta, puede e servir de motivo para calificar a tal tes» tigo como sospechosos IVs Ahora bien, segúns e desprende del texto del artículo 673 del Codo,l a rolevancía jurídica de las inhabilidades absolutas, de las inhabilidades relativas y de las sospechas contempla» des respectivamenteen los artículos 668, 669 y 670 atrás citadop,
no es susceptible de mánifostaree o hacer su apariciónd e un mo» do uniforme para todes cilas. En efecto, dicho artículo 673, tras dleponer que cada parte puede tachar los testigos de la otra alo» gando los hóohos que conetituyon las teohas "pegún los artículos anteriores", considera lnogo los poderes diroctos e inmediatos del Jues ante las mismas causales de tacha, para decir; "El Juez puedes declarar aún de oficio las tachas comprobadas no provenientes de parcialidad, puos las de este clase sólo son alegables por al litígante contra 01 cual se pregumó que el testigo tiene inteost9 1 o. rós en dcclarar”. La doctrina de este último precepto es diáfena:el A juos tiene plena facultad para declarar de oficio, es decirs,in 0 necesidad al efectod e que así le sona solicitado previamente, las tachas no provenientes de parcialidad, que no pon otras que las conotitutivas de incapaciánd absoluta para declarar, las previo tas en el artículo 668, y la cuarte o última de las que el artícu= lo 670 considera como motivo para tener a un testigo como sospes chosó. Vo tiene en cambio poder ex-»offício alguno para áeclarar les taohas provenientes de parcialidadq,ue eon las constitutivas | de inhabilidad relativa "por parcialidad que es gúpone” releciona." áas on ol artículo 669 (salvo entre óatas; para 109 fines que se considoran, la del numersi 12 dol artículo cítado, pues aunque
proveniente de parvialidaád hay que entender conforme al arto. 672 que llegado el éaso aí puede ser declarada de oficio), y las tres primeras que conforme al artículo 970 hacen sospechoso a un testig0), Gaúsales estas últimao que, cono de demostró atrás, impltc1tas mente ge fundan en motivos de parcialidad, Respecto a estas tachas por parcialidad, su mora oxistenciía comprobada en autos no permi. to que 61 juez, bin más, saquo las consecuencias adversas que la. ley les tíene asignadas; para que así pueda ser, es requisito prevío indispponsable que ellas hayan $140 exprosvanente alegadas por la parto a quíen el rospectivo testigo se gupone que tiene inte rés en porjudicar. | En otras palabras, las taches por parcialidad,con la salvedad advertida antes respecto de la del testigo que sea cón= yuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes | (numeral 12 del artículo 669), están establecidas en interés úni. co y oxclusivo de la parte en cuyo perjuicio coligo la ley que se. sontírá inolimado a declarar el testigo afectado por ella. En ar” monía con ello,s e deja a la discrecionalidad o iniciativa de dicha partoel hacer que tales tachas 668 hagan jurídicamente role” vanteo, meélante ol egercividoel correppondiente dórecho potesta» tivo que para el oferto se le concede. Por consi” guíento, sí este derecho no se ejercita, sl por
esa abotención las taches alegables no llegen a adquirir relevancia, forsogo es entender entonces que los testimonios a que ellas se refíscren quedan intectos, tal y cono 61 aquénol olxigatiísera n, y que en esa condición deben. ser apreciadopsor el juzgador, Entendimiento éste que surge no sólo por razones de lógica, sino porque por los cañinos de la .analogía se lloga a 61, visto que el inciso2 2 del artículo 672 precoptúa que "los testigos inhábiles por parcialidad, pueden ser - prosentados por la parto contraria 4e aquélla en cuyo favor supo” ne la ley gue tienen intorés en declarar; y sus dichos son hadilidos por este solo MOtÍVOs, + »% .(ha subrayado la Sala). Yo Viene de too lo anterior la conclubión de que induda» biemente incuen rerrroer de derecho en la apreciación de la pruo= ba testimonial, ol fallaqued doesreoh e testínenios por causadnica de parcíalidad, cuandola respeotíva tacha no haya sido ale gada por la parto legitimada para hacerlo» $1 bien es cierto que aún dentro del sistemade la tarifa legal entre nosotros predomi. nantes en la medidad e la fuerza de convicciónde la prueba tes» tínmonial tienen los juoces discreta autonomía, oomo por ejemplo en lo relativo a la ponderaciónde la razón del dicho del testi» 30, a la responsividad, exactitud, cabalidad y sinceridad de sus | declaraciones, y a la concordancia entre varios de ellos sobre
unos misnos hechos Í 9.3:P.CUIL, primera parte, pág.185), por virtud de los normes legales atrás comentadas lop gueda vedado hallero n esa uatononía patente para prescindirde oficio, por | %a gola causal de supuesta parcialidad prevista en la ley, testi. monios que ei bien oran susceptibles de ser impugnados mediante la alegación de ésta por la parte interesada, no lo fueron, y que por lo mismo quedaron purificados de la deficiencia interna que osa causalen principio comporta. Todo lo Cual so entiendo pin perjuicio de la salvedad que consagra en su Últina partee l numeral prinoro del artícul6o69 del C.Jo, respecto de las causas de edad o parentesco. y], En el cago de autos, el Pribunsl examinó las decias raciones rendídas por log testigos Juan Edusrdo Plórez Mendoza y PurifiPclóraes cdie óPlónres , aportadas por la parte actora para denostrelras relaciones sexuales estables y notorias ínvocadas en la demaconmo dcaausa l de le paternidad natíiral pretendida, poro las desechó por la sbla consideración ofielosa, os decir, no estimuladpaor la perte demandada mediante la alegación de ella en su favor, tono en derecho correspondía, de que "sobre estos des clarantes pesa la grave sospecha de que gus afirmaciones pueden Ser tondenciosas e interesadas, porque ciendo parientes immedias tos de Diogeline Flérea, madro de la criatura que suponen hija notural de Alejandro Rondón, parece natuy rhumaanol q ue hayan de
favorecerl a causad e eu sobe rinidirenctaamen te extraer Ptoneficio de su testimonio, supuesta la participación hereditaria que correspondería a la menor una vez. reconocida la paternidad natural del causante Rondón.En esa valoración del dicho de estos declaranteo una prudente cautela aconseja rechazerliocs por razón de la 508= pecha de carencia de impercialidad que flota sobre estos testínoníco”. Al ragonar así, el Tribunal violó les disposiciones sobre inhabilidades e impedimentos para renúir declaración testi. moníal, que el cargo cita como infringidas, quebrantando indirsotamente por esa causa los artículos 4%, ordinal 42, y 18 de la Ley 45 do 1936, como $e deduce de lo que la Corte dirá al proferir la correspondiente sentenciade instancia. n SENTEDEN ICNSITANACI A a La causal de filiación natural principaimente invocada en la demanda, es la de relaciones soxuales entables y notorias habidas entre Alejandro Hondón y Dioselina Pérez, frutod e las guales fue la nenor Haría Teresa Flórez, naciós en circunstancias de tiempo, relatívanente e la inicisoión y terminación de esas re059% lacioqnuee usbi,ca n dentro de la dutación de ellas el día en que debió tener lugarla concep» ción. Pol es en síntesio el planteamiento de la - denanda en cuanto a la citada causala Para acreditar tales relaciones sexuales, la par» te aotora adujo las declaraciones testimoniales de Juan Báuvardo
Plórea Mendoza, Pilonena Villamizard e Péres, Humberto Ovicdo Car» cía, Purificación Plórez de Plóres, Bosmira Contreder aRosja s y Ailícía Davas de Flóroz. | | Los testJiuang o5dusard o Plérez MM. y Purificación Pliórozd e Plórez son cónyuges entre sí, y del conjunto de pu de» clarsciones resulta que en 1948 vivían como arrendateriós "nedías» guerve” de Alejanóro Rondón en la hacienda "Cabecera del Llene", municipio de Pona, de propiedad de éntes que en ese año, por el tes de septienbro, Dícselina Plóres, sobrinad e la epbposa, llegó a díche hacíenda con el propósitoúe paser uns temporada con los tentigos, alojéndose en capa de $stos; que desde el momento de la llegadad e Dioselina, Alejanéro Rondón, viudo entonces, empezó a requerirla de amores, con obsequios y atenciones, habiendo logrado ser correspondido por aquélla y vivido juntos un tiempo,como merido y mujer, en la citada hacienda ftCabecerdael Liano"; que luego Rondón se llevó a Dicoelína a vivir con ¿1 en otra hacicnda suya conoceída con el nombre de "Las Cuadras" en el mismo Muni» cipio de fona, en donde viviocron publicamente, como un par de es posos y en una misma casa, atendiendo Rondón a la subsiotoncía ds Dioselina y tratándcila con todo el carílo de esposo para con su
rkujerz que esas relaciones duraren ací unos siete méses, al cabo ds log cuales Dioselína regresó a la hacienda "Catocera del Llano”, a caga de los testigos, ya en estado avanzado de gravidez; que a114 Rondón continuó atendiendo y visita aDinosteliona , a quien enviaba dineros, anque en cantidad mógica, con los mismos testi g09$ que llegado el monento del alumbramiento, Eondón buscó a la partera Hortensia Mogotocoro para que avista iDioeselrínaa en 69» 0523 te trance, habiéndole pagado a aquélla sus servicios; que después tel nacimiento do Haría Perea, Rony dDióosenlín a siguierovná- viendo Juntos hasta novicmbre de 1949, cuando definitivamente se Separarón; que eon posterioridad a la soparación Rondón siguió envianto dineros para e1 sostenimiento de la niña, y qué ante los testigy oasnt e todo ol mundo Rondón se refera íóata como a hija -guya. Las declaraciones de evtos tostigost,an vinculados Co= mo reguita de su propio relato al desarrollo de los Bhechos que doscriben, las encuentra le Corte rosponsivas, exactas y comple. taesn lo necenario para acreditalras relsciones sezuales estas bles y notorian hebídas entre Alejanéro Rondón y Dioselina Pióres, y el nacimiento: como consecuencia de slles de la menor fiaría Tere» sa, ya que la épcea en que tales relacionen tuvieron lugar coincíde con ei do la concepción de ésta,
Las demás declaraciones presentan deficioncias, explicables en unes por la foruen agu e los testigos tuvieron conoci» mícnto de 10 Jonponen, y € obras por la circunstancia de que Spa" rentenente61 funcionario que las recibió no hizo uso de los po deres que conforme a los artículos 687 y 688 dol Code tenía para que se produjeran de la mejor manera posible. No obstante ellozal= gunos de tales declaraciones ofrecen aspectos corroberantes de lo afirmado por los testigos Pióreg acercad e las releciones sexuas les estables y notorias invocadas en la demardas Por ejemplo, 109 testigos Pílorena Villamizar de Férez y Humberto Ovyicido Carcía dicen que ocasionalmente estuvieron algu» ra vez en le hacienda "Cabecera del Lleno", y que 211£ les contas ron que Hondón y Diorelina vivían juntos. El testigo Oviedo Garw cía agregmaá s expresivamente que "todós los habitantes de esta hecisenda estaban con el cuento áe que Dioselína y Alejanáro Ron» dón vivían los dos, que la primera ora concubina el segundo” Ene tonces, como lo notorio tiende a espandirse y e difundirse en el medio social en que se produce, de lo afirmado por los testigos 56 Ñ Y en mención cabe desprender al menosu n indicio de l la notoriedad que tuvierolnas relaciones somuales on referencia. | Rosmira Controras de Rojas rínde una declara» | ción bastante complota en cuanto a eu contenicodmoo ,qu e coinci- | de en general con todo lo afirmado por los esposos Plórez.Desafor=
tunadamente ol funcionario que la interrongo ól e pidió explicas ciones sobre las elrcunotanciaqsue le permitieron entorarso de lo que fue materia de su exposición. Sin enbaarlgog oale,ans ó espontantamente a decir acerca de tales circunstancias, como su _ condición de mionbro del veoindaríode "Cabecera del Llano”, y de relacionada socialmente con Ronéén, cor Dioselína y la familia Plórez, pues asistió a fostojos bailables y paseos quo, dico, or genizó el primero cuendo estabaen el pland e conquistaa rla se- | gunda, y eso pemtite tomaré n cuensu tGaich o así ses sólo cono | indicativo de la veracidad de log esposos Plérezo 4 Con fundamento primordial, pues, en las declaraciones o de los esposoJsua n Eguardo Plérez Mondoza y Puríficación Pléóroa | de Plérea, la Corto encuentra acreditadasen autos las relaciones | -— sozualos estables y notorias afirmadas en la demanda cono causel | para inpetrar la feslaración do que Haría Torosa Plérezes hija natural de Alejandro Rendón. En tal virtua, la petición pricvera de la demenda debe prosperar, y consecuencialrente la de que la o hija natursl es parte interesada on el juicio de sucesión de su padre, con vocación a heredarióo conformo a derecho (Arta. 18 y 28 de la Ley 45 4e 1936). La potición de que ue oredenea un No» tario extendor la partida de ecatado civil correspondiente, y se
hegan las
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