🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC14-10-1976

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14-10-1976
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1976

LESION ENOIRMIE Instio tuciCód n excepciao nal con s réLl gio men propioo . : Corte Suprema de Justicia, — Sala de Cachos que pueden resumirse así: sación Civil. — Bogotá, D. E., octubre a) Durante el matrimonio católico que catorce de mil novecientos setenta y seis, contrajeron Jesús María Farfán y María Casaguas el 28 de junio de 1924, el marido (Magistrado ponente: Doctor Ricardo Uribe adquirió a título oneroso la finca LA GHHolguín). RONDA, cuyo dominio ingresó al haber de la sociedad conyugal; Se decide el recurso de casación inter- " b) María Casaguas de Farfán falleció el puesto por la parte demandante contra la 13 de septiembre de 1942, y en el proceso sentencia proferida por el Tribunal Supesucesorio de ella fueron reconocidos: Marior del Distrito Judicial de Neiva en este ría Esther Farfán de Bonilla, como heredeproceso ordinario de María Esther Farfán ra en su calidad de hija legítima de la de de Bonilla contra Luis María Arciniegas cujus, y Miguel Angel Farfán, como cesioCruz. nario de los derechos del cónyuge sobreviviente y de todos los demás hijos legítimos de la causante; I c) Dentro del mencionado proceso suceAntecedentes sorio, el partidor presentó su trabajo el 14 . de enero de. 1960, por el cual no adjudicó

1. El litigio se inició con demanda que a María Esther Farfán de Bonilla derecho

contiene las siguientes peticiones: alguno en LA GIRONDA; e inconforme con a) Que se declare que pertenecen a la la distribución de bienes que por aquél se demandante las porciones de terreno distinhizo, María Esther demandó por la vía orguidas con los números 1 y 2, comprendidinaria a Miguel Angel Farfán para que se das en el predio.rural denominado LA Glrescindiera por: lesión enorme esa partiRONDA, cuya ubicación y linderos, así coción, súplica que fue acogida favorablemo los de aquéllas, indica la súplica; mente mediante sentencia definitiva del 3 b) Que se condene al demandado a resde agosto de 1964; tituir a la actora esas dos porciones; ad) Como ni esta sentencia ni la demanc) Que se lo obligue a pagarle los frutos da que dio origen al proceso sobre lesión naturales y civiles de los bienes reivindienorme fueron registradas, Miguel Angel cados, no sólo los percibidos, sino también Farfán vendió entre tanto a Juan de Dios los que la dueña hubiera podido percibir Farfán toda la finca LA GIRONDA, que con mediana inteligencia y cuidado desde por entonces le pertenecía en virtud de la cuando principió la posesión; partición atacada, y Juan de Dios, por su d) Que se declare que la demandante no lado, se la vendió después a Luis María Arestá obligada a las expensas de que trata ciniegas, mediante sendas escrituras fechael artículo 965 del Código Civil, por cuandas el 27 de septiembre de 1961 y el 16 de to el demandado es poseedor de mala fe; y septiembre de 1963, respectivamente;

e) Que se inscriba la sentencia en la Ofie) En la nueva partición que se efectuó cina de Registro correspondiente. el 13 de diciembre de 1965 en cumplimiento

2. Estas pretensiones se apoyan en hede lo resuelto.en la sentencia del 3 de agosNo. 2393 GACETA JUDICIAL 461 to de 1964 pronunciada en el proceso ordisometido el dominio del predio LA GIRONnario sobre rescisión por lesión enorme, se DA, los cuales resume así: . : le adjudicó a María Esther un derecho proa) LA GIRONDA fue adquirida por Jeindiviso en LA GIRONDA por valor de $ sús María Farfán durante la existencia de 6.750.00, formándose así una comunidad la sociedad conyugal que formó con María sobre ese inmueble; : Casaguas. La Escritura de compra fue la 1) Más tarde, en el año de 1967, María número 524, otorgada en la Notaría PrimeEsther promovió contra Miguel Angel prora de Neiva, el 28 de septiembre de 1938; ceso de división material de LA GIRONDA b) En el proceso de sucesión de María y en éste obtuvo la adjudicación de las dos Casaguas de Farfán ese inmueble fue adporciones de terreno que forman parte de judicado en su totalidad a Miguel Angel dicha finca y que ahora reivindica; Farfán, como cesionariode los derechos del g) El demandado Luis María Arciniegas cónyuge supérstite y de los herederos Alposee materialmente tales dos porciones de fonso, José Ignacio, Anselma y Saúl Farterreno, no obstante que “al comprarle los fán Casaguas, en tanto que a la. demanderechos al cesionario Miguel Angel Fardante se le adjudicaron otros bienes, según fán, tenía necesariamente que someterse a partición. aprobada mediante sentencia y la partición material del predio rural deque fue debidamente registrada el 26 de nominado La Gironda, pues sobre éste exisagosto de 1960; : . tía una comunidad formada por mi poder- .C) Miguel Angel Farfán, por la Escritudante y Miguel Angel Farfán”. ra número 1505 del 21 de noviembre de

3. Luis María Arciniegas dio respuesta 1961, de la Notaría Primera de Neiva, vena la demanda manifestando oponerse a todió LA GIRONDA a Juan de Dios Farfán, das las pretensiones deducidas en ella, afiry éste, como consta en la Escritura número mando que no le constan los hechos en su 944 del 16 de septiembre de 1963, de la Nomayoría, advirtiendo que él compró y potaría Segund: ade l mismo Circuito, se la see LA GIRONDA sin el menor conocimienvendió a Luis María Arciniegas; to de que hubiera habido proceso por led) Decretada la rescisión por lesión enorsión enorme y alegando la prescripción adme de la. partición verificada en el proceso quisitiva de los terrenos que se reivindican. sucesorio de María Casaguas de Farfán, coAdemás, denunció el pleito a Juan de Dios mo consecuencia de la demanda ordinaria Farfán, quien también se opuso a las sú- que María Esther Farfán de Bonilla formuplicas de la demandante. 16 contra Miguel Angel Farfán, LA GIRON4. El Juez Primero Civil del Circuito de DA les fue adjudicada proindiviso a éste y Neiva desató la primera instancia del. proa la actora en las proporciones determinaceso mediante fallo en que acogió favoradas en la nueva partición que se practicó blemente, con algunas salvedades, las peen el mismo proceso sucesorio, de la cual ticiones de la parte actora, y decretó a carda cuenta la Escritura número 388, otorgo de Juan de Dios Farfán el saneamiento gada en la Notaría Segunda de Neiva y repor la evicción causada a Luis María Arcigistrada el 16 de febrero de 1967; niegas, con imposición a éste de las costas e) Este título sirvió a la demandante de la instancia. para obtener que se le adjudicaran, en pro5. Al desatar el Tribunal Superior del ceso divisorio que siguió contra el mismo Distrito Judicial de Neiva el recurso de ajeMiguel Angel Farfán, las dos porcionesde : lación que contra la sentencia del inferior terreno que son objeto de su pretensión interpuso la parte demandada, la revocó reivindicatoria. l o : en su totalidad y, en su lugar, absolvió a 2. Con apoyo en estos antecedentes, de- ésta de los cargos contenidos en la demanbidamente demostrados en el proceso, enda. : cuentra el Tribunal que quedaron establecidos los presupuestos de la acción de doTI minio. Pero advierte que tal acción no es ejercitable contra Luis María Arciniegas,

Motivación del fallo impugnado como quiera que éste, cuando adquirió a

1. Comienza el Tribunal enumerando título de compraventa el, predio LA GlÍ- los diversos actos jurídicos a que ha sido RONDA, “obró con buena fe exenta de cul482 GACETA JUDICIAL No. 2393 pa, O buena fe invencible creadora de degrada la pretensión reivindicatoria de la derecho”, proveniente de no haberse registramandante, esto es, que se trata de cosa sindo la demanda de rescisión por lesión enorgular reivindicable, con título de dominio me incoada por María Esther Farfán de de la actora sobre la misma, posesión real Bonilla contra Miguel Angel Farfán, ni hadel bien por el demandado e identidad enberse cancelado los registros de la partitre la cosa poseída por el demandado y la ción rescindida. Al efecto, pone el Tribunal pretendida por el reivindicante, en forma de manifiesto que “ni Juan de Dios Farinexplicable, al finalizar o concluir dicha fán Cortés, poseedor en 1961 de la finca sentencia, se ignoran estos elementos y se La Gironda, ni su actual poseedor Luis Maconcluye' afirmando que frente al texto lería Arciniegas Cruz, desde 1963, tuvieron gal del artículo: 1748 del Código Civil se forma de conocer la existencia del vicio que _erige la excepción de la buena fe cualifidio origen, a la rescisión de la partición, en cada”. Y agrega: “El honorable Tribunal razón de la ninguna publicidad que se le Superior de Neiva, al interpretar erróneadio a la demanda ni al fallo con que termimente el artículo 1748 del Código Civil y nó dicho pleito”. dejar de aplicar los. artículos 946, 947 y 950

Finalmente, cita en apoyo de esta tesis del mismo estatuto, le concedió al demanla doctrina sentada por la Corte, acerca de dado Luis María Arciniegas Cruz un derela buena fe creadora de derecho, en sentencho que no le pertenece, pues tan sólo era cia del 23 de junio de 1954, publicada en la jurídico, lóevico y equitativo reconocerle las Gaceta Judicial N 2198, Tomo LXXXVI, mejoras útiles realizadas con anterioridad páginas 234 a 243, y concluye: “De tal suera la contestación de la demanda, ya que la te que, frente al texto legal del artículo extrema amplitud de la sentencia en favor 1748 del Código Civil, se erige la excepción del demandado lesiona en forma grave los unánimemente enseñada por la doctrina y intereses de la demandante”. la jurisprudencia, que consiste en la neceLuego afirma: “El honorable Tribunal sidad de proteger la buena fe creadora de Superior de Neiva deió de aplicar el artícuderechos, o sea la buena fe cualificada, lo 1746 del Código Civil, por cuanto debió fuente de la equidad, con que obró el deconsiderar que todos los contratos que se mandado Luis María Arciniegas Cruz, ac- ' hicieron con posterioridad a la adjudicatual poseedor de la heredad que se disputa ción de la finca “La Gironda' al cesionario

en reivindicación con la demandante María Miguel Angel Farfán, eran contratos nulos Esther Farfán de Bonilla, buena fe invenpor cuanto la partición en el proceso sucible opuesta como excepción a la actora, cesorio de María Casaguas de Farfán fue cuya prosperidad tiene que admitir la Sadeclarada nula por lesión enorme...”. la...”. Finalmente dice: “El honorable Tribunal Superior de Neiva deió de aplicar los arpg tículos 1893 y 1895 del Código Civil, también como consecuencia de haber interpreLa demanda de casación tado erróneamente el artículo 1748 del mismo estatuto...”. Un solo cargo propone la parte recurrente, con apoyo en primera causal. Consideraciones de la Corte Lo plantea el impugnador diciendo que la sentencia acusada viola directamente, a) La institución de la lesión enorme por falta de aplicación, los artículos 946, apareció en la antigua Roma, durante la 947, 950, 952, 1746, 1893 y 1895 del Código decadencia del Imperio, por obra de JustiCivil, a consecuencia de errónea interpreniano —con fundamento en preceptos que tación del 1748 del mismo Código. éste atribuyó a Dioclesiano— y como régiEn desarrollo del cargo, dice la censura: men especial que se apartaba del principio “Afirmo que el honorable Tribunal Supede la liberbad de contratar. Más tarde alrior del Distrito Judicial de Neiva dejó de gunos glosadores defendieron con ahinco aplicar los artículos 946, 947 y 950 del Có- esta innovación, inspirando lo que sobre el

digo Civil, por cuanto, no obstante que en particular vino a adoptarse en varias cola sentencia, reconoce que se halla intedificaciones medievales españolas, como las

No. 2393 GACETA JUDICIAL 463

Siete Partidas y la Novísima Recopilación. de la que aquella otra tiene, no todo acto El Código Civil francés la acogió, como tamo contrato, sino unos pocos determinados bién el colombiano y el chileno; mas en esde modo expreso por la ley, pueden ser restas tres obras tiene, como desde su origen cindidos por esa causa especial, en tanto lo tuvo, neto carácter de institución excepque la nulidad absoluta o relativa es capaz cional. de herir por igual todas las manifestacioLa regla del sistema civil de Colombia en nos unilaterales y plurilaterales de volunmateria de contratos es la tradicional: catad. da parte puede obligarse libre y válidamenAsí, no es exacto que en nuestro régimen te hasta el límite en que ambas convengan civil la lesión sea vicio del consentimiento. (artículo 1602 del Código), con tal que, por El que acepta enajenar una cosa por precuanto a sus condiciones personales atacio inferior a la mitad o adquirirla por pre- ñe, sean una y otra capaces (artículo 1503 cio superior al doble del que se considera y 1504) y su consentimiento no provenga justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si de error, fuerza o dolo (artículos 1508 y silo hace no lo invoca como causa cuando piguientes). Lo que de este principio general de que el acto o contrato no rescinda por se aparta es el precepto de iure singulare lesión. Su aceptación en estas circunstanconforme al cual si alguna de las partes cias no implica de por sí una falsa noción sufre desmedro que afecte su patrimonio en del valor real de la cosa, ni una fuerza fí- determinadas proporciones expresamente sica o moral que lo constriña, ni un engaprevistas por la ley, para reparar esta si- ño del otro contratante, que fueran sufituación desventajosa se le otorgue la accientes para inclinar su voluntad. La lesión ción rescisoria por lesión enorme; está estructurada en Colombia sobre un b) La institución de la lesión, aplicable factor puramente objetivo (el justo prea poquísimos contratos y no en general a cio), con toda independencia del móvil subtodos, se hizo extensiva por el legislador a jetivo y de la manera como éste haya imlos actos de partición (inciso segundo del, fuido en el consentimiento. artículo 1405 del Código). Y en este proCombnárense además las consecuencias de ceso se discute precisamente si la que se la declaración de nulidad, absoluta o relaefectuó ab imitio en el sucesorio de María tiva, con las de la rescisión por lesión enorCasaguas de Farfán, rescindida más tarde me. Mientras aquélla puede pronunciarse por lesión enorme:a solicitud de María Escualquiera que haya sido la suerte de la ther Farfán de Bonilla, quedó anulada con cosa sobre que se contrató, la segunda no los efectos legales propios de esta declarapuede cer dictada por el Juez si dicha cosa ción judicial, o sean los previstos por el arse perdió en poder del contratante que la

tículo 1748 del Código. recibió o SI ESTE LA ENAJENO (artículo Algunos expositores de Derecho Civil, 1951). Y en tanto que la declaración de colombianos y extranjeros, sostienen que la nulidad procede aún en el caso de que el lesión es vicio del consentimiento, y apodemandado ofrezca pagar lo que según el yándose en la circunstancia de que en vacontrato debe, la rescisión por lesión enorrios códigos civiles, entre otros el muestro, me puede evitarse si el comprador, o en gese establece la RESCISION para ciertos acneral la persona que ha revortado del acto tos lesivos, concluyen que se trata de una excesivo provecho, completa el justo nrecausal de nulidad relativa, con todos los cio de la cosa con deducción de una déciefectos legales que la declaración judicial ma varte o restituye el exceso del precio de ésta conlleva, señaladamente el previsrecibido aumentado en igual cuota (artícuto por el mencionado artículo 1748. lo 1948). A lo cual cabe arregar que cuanLa Sala estima, sin embargo, que en el do la nulidad es pronunciada contra poseerégimen civil colombiano la lesión no es dor de mala fe, éste es deudor de los frutos motivo de nulidad relativa, puesto que el percibidos o cue hubieran podido vercibirCádigo no la contembla como tal (artículo se desde cuando él entró en posesión de la 1750) y es hecho indiscutible que las nulicosa, al paso que el demandado por lesión dades son de carácter taxativo. Por ser la enorme sólo debe, en toda hivótesis, frutos

lesión institución excevcional, cuya estruco intereses desde la fecha de la demanda tura y cuyos efectos difieren notablemente (ibídem, inciso final); 404 GACETA JUDICIAL No. 2393 c) Adviértase además que la cirecunstanto el bien fuera del comercio (artículos 1521 cia de que en el Código se use el vocablo y 2674 del Código); “rescisión” para indicar el afecto de la lee) Finalmente, mirado el asunto por otro sión enorme, no es argumento en apoyo de aspecto, aún en el supuesto inaceptable de que ésta genera nulidad relativa. Primeraque la lesión enorme tuviera los mismos mente es de señalada importancia, como efectos de la nulidad, la sentencia que dio antecedente legislativo, el hecho de que don fin al proceso por lesión enorme es imopoAndrés Bello, en el inciso segundo del arnible a Juan de Dios Farfán y a Luis Matículo 380 de su segundo proyecto de CódiTía Arciniegas, puesto que ni el uno ni el go Civil (1847), dijera que tanto el comotro fueron parte en él, ni adquirieron LA prador como el vendedor, en caso de lesión GIRONDA por actos entre vivos celebrados enorme, tenían derecho, o bien a efectuar con posterioridad al registro de la demana favor de la otra parte contratante una da que le dio origen (artículo 332 del Có- prestación en dinero, o bien a “pedir que digo de Procedimiento Civil), ya que ésta se resuelva la venta” (subraya la Sala), exno fue registrada.

presión esta acaso más adecuada, pero que Las conclusiones a que ha llegado la Corprobablemente cambió el señor Bello en su te en esta sentencia dejan a salvo la acción último proyecto (1853) para ajustarse mereivindicatoria que, con arreglo al artículo lor a los amtecedentes históricos de la ims- - 955 del Código Civil, pueda competir a la titución. Á lo cual cabe agregar que en el señora demandante. Cédigo se usa la palabra “rescisión” en El cargo, por lo expuesto, no prospera. otros casos en que tampoco hay nulidad En mérito de las razones precedentes, la relativa, vr, gr. en los previstos por los arCorte Suprema de Justicia, en Sala de Catículos 1483, 1484 y 2294; sación Civil, administrando justicia en nom- á) Lo expuesto lleva a la conclusión de bre de la República de Colombia y por auque, conforme al artículo 1951 del Código, toridad de la ley, NO.-CASA la sentencia la lesión enorme no da acción contra termateria del recurso extraordinario, pronunceros poseedores en el caso de que el adquiciada en este proceso por el Tribunal Surente haya enajenado la cosa, lo cual sigperior del Tribunal Superior del Distrito nifica que el .artículo 1748, que sí la otorJudicial de Neiva. ga en todos los casos de nulidad, absoluta Costas de la actuación ante la Corte a y relativa, no era aplicable al objeto del cargo de la parte recurrente. proceso, puesto que Miguel Angel Farfán, Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaquien era el dueño de LA GIRONDA antes ceta Judicial y devuélvase.

de decretarse la rescisión por lesión emorme de la partición en que se le adjudicó Aurelio Camacho Rueda, José María Esguerra todo ese inmueble, lo enaienó a Juan de Samper, Germán Giraldo Zuluaga, Humberto Dios Farfán, y éste, a Luis María ArcimieMurcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Ricardo gas, mediante tradiciones que fueron váliUribe Holguín. das, como quiera que la demanda de María Esther no fue registrada, ni puso por tanAngel Antonio Cardoso González, Secretario,

Consultar sobre este documento ...