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CSJ - SC14-10-1993 3794

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-10-1993 3794
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

¿PUBLICA DE COLOMBIA

S-153 38 Húprema de Fasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

' SALA DE CASACION CIVIL" ”

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- EE A

REF: EXPEDIENTE 3794

Em Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de doce (12) de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para desatar la segunda instancia en este proceso ordinaTA TASA > rio promovido por la entidad, "FRUTERA SAN MARTIN LTDA" A

frente a ALBERTO SANINT SALAZAR.

Il. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el :27d e abril de 1988 la entidad ”FRUTERA SAN MARTIN LTDA", sociedad con personería jurídica y domiciliada principalmente en esta ciudad de Santafé de Bogotá, representada legalmente por su gerente Alexander Berger Cadavid, demandó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Departamento del Meta, al señor ALBERTO SANINT SALAZAR para que, con su citación y audiencia, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: la.- Que se condene al demandado e PUBLICA DE COLOMBIÁ > % Heprema de Justicia > a pagar a su demandante la suma de $18000.000.00, valor correspondiente al "capital invertido en el desarrollo del proyecto de la FRUTERA SAN MARTIN LTDA", Oo sea el de

los árboles, insumos, asesoría técnica, jornales, lucro cesante de la tierra, depreciación -de maquinaria y equipo, "teniendo en cuenta que el costo por árbol es de $4.500.00, moneda corriente"; 2a.- Que se reconozca y ordene al demandado el pago a la demandante de los perjuicios causados a ésta, "por la venta de material viciado”, daño que la sociedad "Frutera San Martín Ltda" estimó en su demanda en la suma de $120.000.000.00 y que en ese mismo escrito determina discriminadamente; y, 3a.- Que igualmente se condene al demandado a pagar las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho "de conformidad con la tabla del Colegio de Abogados".

2. Las pretensiones anteriores vinieron fundamentadas en los hechos que a continuación se sintetizan: a) Eñ junio de 1985, la sociedad "Frutera San Martín Ltda" compró a Alberto Sanint Salazar, propietario del Vivero "El Cairo y/o Jaibana", 4.000 árboles de "Naranja Variedad Valencia" por un totald e $600.000.00, con precio unitario de $150.00, que el vendedor garantizó "como los de la mejor calidad, según su propia propaganda"; además se acordó al ajustarse la compraventa un sobreprecio de $119.000.00, por concepto de transporte, suma que, junto con la del precio total de los árboles compravendidos, la demandante pagó entonces a su demandado. Los árboles "fueron entregados" en la siguiente forma:. a mediados del mes de junio de ese año 2.000,

TEPUBLICA DE COLOMBIA > Saprema de Hasticia 3 mientras que los otros 2.000 en julio siguiente, entrega que el vendedor hizo a la-compradota rfain-ca— edne — propiedad de ésta, ubicada en ese municipio de San Martín, y "fueron sembrados tan.pronto llegaron a la finca" de la compradora, teniendo en cuenta Pp para ello "las recomendaciones técnicas, la asesoríá profesional y tos insumos ¡“agrícolas que para el evento se hicieron necesarios, con el objeto de que el proyecto frutícola, tuviera un desarrollo óptimo"; b) No obstante los cuidados permanentes que se tuvieron con los árboles sembrados, el 50% de ellos presentó "problemas de enanismo" y el resto un precario desarrollo, hasta el punto de que no ha sido posible obtener beneficio alguno del proyecto referido, fracaso del cultivo que, según los análisis de laboratorio practicados, se debió "a que el Vivero dejó demasiado tiempo el árbol en la bolsa pequeña. y al no cambiarlo a una bolsa más grande que la que los contenía causó el doblamiento de la raíz principal al desarrollarse normalmente el árbol".. Agrega la demanda en el hecho lio que el vendedor de los naranjos señor Sanint, por el giro ordinario en su negocio de viveros, así como por su»: profesión de agrónomo y por su gran experiencia en esa actividad, "tenía que saber que el desarrollo de las plantas vendidas presentaba graves deficiencias en su desarrollo, (...), procediendo sin embargo a efectuar su

venta, con las previsibles consecuencias, incurriendo el vendedor en culpa grave por su omisión y negligencia”.La demandante expresó en el hecho 12o que "El vicio oculto de los árboles no podía ser detectado por su comprador, por cuanto éstos no se compraron a raíz desnuda sino en “"IPUDLICA DE COLOMBIA el le a Hiprema de Fasticia 4 bolsa, de la cual se sacaban para ser sembrados en el terreno, sin descubrir su raíz", por lo que, añade en el hecho 160 de ese libelo, "Dado el carácter del vicio, que afecta a los árboles, no es posible esperar de ellos producción alguna"; c) Se hace necesario sustituir el “cultivo, por lo menos en un 50%, por lo que la demandante, "tenieñd3 en cuenta el tiempo Transcurrido”, sufriría en su proyecto agrícola "un atraso de tres (3) años adicionales a los ya transcurridos, por cuanto ese es el tiempo que se requiere para el desarrollo y producción de los nuevos árboles", siendo el costo a la fecha por árbol, incluidos todos los gastos que el proyecto frutero ha ocasionado, de $4.500.00, O sea una inversión total de $18'000.000.00, que no le ha reportado a la demandante rendimiento alguno; d) Expresó finalmente la demandante en el hecho 180 de su libelo, que "El vendedor mo ha salido al saneamiento de la cosa vendida, ni ha reconocido ningún tipo de perjuicios por el vicio:del material vegetal pese'a los varios. requerimientos”,-por. lo que le

corresponde "indemnizar los perjuicios ocasionados".

3. Luego que fue notificado del auto e d admisorio de la demanda el demandado, mediante escrito nr A presentado el 19 de agosto de ese mismo año de 1988 contestó la demanda contra él incoada, oponiéndose a la deciaración judicial de lo suplicado en ella; y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos algunos, los referentes a la celebración del contrato de compraventa y sus condiciones, pero negó los demás. Dijo entonces el demandado que los árboles o naranjos vendidos .fueron TEPUDLICA DE COLOMBIA 3 Hefrema de Justicia 5 entregados materialmente "en El Vivero y no en la finca de la compradora, como ésta lo afirma+deemannda—; squue” — el transporte se realizó "por cuenta y riesgo” de "Frutera San Martín Ltda”; que no hubo ningún vicio oculto de la cosa vendida, pues que si éste hubiera existido, habría sido fácilmente detectado por un experto en el momento de la siembra de los árboles; y que "no existe la obligación de salir al saneamiento”.

En ese mismo escrito el demandado, a intento de enervar las pretensiones:d e la demandante, propuso, como de fondo o de mérito, las excepciones que denominó "Prescripción" de la acción redhibitoria instaurada así como también la de "Inexistencia de la acción indemnizatoria", medios defensivos que hizo consistir, el primero, en que como el pactado es un contrato mercantil, la acción redhibitoria tiene.u n plazo prescriptivo de

seis (6) meses, término extintivo que en el caso presente ya había vencido cuando se instauró la demanda; y el segundo, en que los árboles vendidos fueron entregados en perfecto estado "y el vicio oculto que se alega (doblamiento dé raíz) no fue ni era conocido por el vendedor ni estaba obligado a conocerlo, porque los árboles fueron entregados en perfecto estado", a más de que los árboles vendidos fueron sembrados, según lo indica un examen biológico practicado, en tierras que son de mala calidad para esa clase de cultivos.

4. En esa misma oportunidad” pero en escrito separado el demandado también propuso, pero como imoC

JIPUBLICA DE COLOMBIA 6 ; Sefrema de Jasticiaprevia o de forma, la excepción de FALTA DE COMPETEN=. CIA", fundamentándola en que el contrato se celebró y se perfeccionó en Pereira, allí se hizo el pago y la tradición de la cosa enajenada. Esta excepción de forma alcanzó prosperidad pues más adelante el Tribunal Superior del A A Distrito Judicial de Villavicencio, al fallar la apelación propuesta contra el auto que desató el incidente respectivo, en providencia de 19 de septiembre de 1989, luego de revocar la apelada y de declarar probada la excepción de "incompetencia", dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que asumió el conocimiento del proceso por auto suyo dictado el 14 de diciembre de 1989. Radicada así desde entonces la competencia en el Juzgado PriCivmil edel:r Ciorcui to dePereira, éste continuó el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de las pruebas pedidas por las partes y las que oficiosamente decretó éste funcionario, según auto del 18 de enero de 1990. Y agotada que fue la tramitación del primer grado de jurisdicción, el juzgado a quo le puso fin con su sentencia de 23 de junio de 1991 mediante la cual, al considerar la inexistencia del vicio oculto alegado en la demanda inicial para los árboles de naranjo que constituyeron el objeto de la compraventa ajustada en junio de 1985 entre demandante y demandado, razón funda- , lop ; » Siprema de Fasticia , mental por ciertod e Tas pretensionesdeducidas en ese escrito inicial del proceso; negó todas” tas súplicas de la demandante e impuso a esta parte la condena en las costas causadas.

5. Contra lo así decidido recurrió en alzada la sociedad demandante, "Fruta rtín Ltda", recurso al cual adhirió el demandado, impugnación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego que la tramitó, decidió por su sentencia de noviembre 12 de 1991 en la cual confirmó la apelada e impuso a la parte apelante las costas de la instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES: Inicia el juzgador las consideraciones de su sentencia haciendo un resumen de los antecedentes del litigio y del. trámite procesal surtido en -las instancias, . y luego de señalar que los presupuestos

procesales "no ameritan ningún reparo", ni se advierte en toda la actuación "vicio procedimental alguno", entra el Tribunal Superior de Pereira «al pronunciamiento de su sentencia de mérito, para lo cual, después de determinar el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes y de precisar las obligaciones que para estas emergieron de dicha convención, advierte que tal pacto "es de naturaleza mercantil como se infideel rpreopi o carácter de la empresa perteneciente al vendedor ALBERTO SANINT SALAZAR, dedicada a la-—=<axwoducción y venta de material de propagación de frutales, tal como se anuncia s AAA AAA A A AA A AAA A RIA E o =A05 > Seprema de Jasticia 8 -—€p-—la—publHeasción eorrespondiente que yace a los folios 49 a 58 (artículos 13-3, 20-13 y 21 del Código de Comercio)"; y que "La sociedad compradora se constituyó para cumplir como objetivo social la producción, comercialización y procesamiento de productos de origen agropecuario y, por lo tanto, desde este punto de mira también se colige la naturaleza comercial del mento. contrato (artículos 22 y 100 ibidem)", todo lo cual le permite afirmar que "Es la ley comercial la que regula el mencionado contrato". Con tal orientación el sentenciador señala que el comprador frente a la obligación que tiene su vendedor de saneamiento por defectos ocultos o redhibitorios, puede pedir "la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación"; y en-.uno u otro:

caso, a reclamar también la "indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida". Sobre tal consideración el tribunal cree que en el caso presente el comprador demandante ejercita en su demanda ."la pretensión redhibitoria", no obstante, dice, que "Del contexto de. las peticiones de la demanda no brota con la suficiente precisión y claridad que requié- rese en estos casos, ejercicio de la acción redhibitoria o de resolución ni la estimatoria que surgen de esa preceptiva legal y que de similar modo se prevén en el artículo 1917 del Código Civil", y agrega que "No obstante la afirmación manifestada en líneas atrás, de la cabal interpretación del libelo demandador o sea conjugando los NIPUBLICA DE COLOMBIA > Sáfrema de Justicia 9 hechos aleg“coamo dfunódamsent o de To “implorado con las : ¿ propias normas de derecho sustancial invocadas (artículos .: 1914 y ss. del Código Civil), la pretensión redhibitoria lógrase deducir muy especialmente del numeral 1 del respectivo petitum, en el cual se depreca el pago del "valor de los 'árboles?, lo que ciertamente significa Ya devolución o restitución del precio pagado, sin perder de NS vista que a continuación se involucra súplica resarcitoria concerniente, en suma, al pago del daño emergente y el lucro cesante causados, cuya regulación consagra el | ; inciso 2o del mencionado artículo 934 del Código de

Comercio y como acción complementaria de la redhibitoria o la estimatoria ...'"“. ; Del análisis del caso concreto que es materia de este proceso, el fallador concluye, después de estudiar algunas de las pruebas practicadas, que "hubo i + culpa en la demandante, incumplió una elemental carga de diligencia y-cuidado y, por-elio, ignoel rvóici o que le endilga a los árboles negociados, lo que significa que el vicio no tiene la calidad de oculto ..."”. Añade el ad quem que el representante legal de la sociedad "Frutera San Martín", señor Alexander Berger Cadavid, para la compra de los árboles fue asesorado por el Ingeniero Agrónomo Juan Manuel Cubides Camacho quien le recomendó desarrollar el proyecto de siembra de los árboles, SANINT SALAZAR y por eso dió el "visto bueno a' los injertos negociados”, pero que, "Dicho asesor no se“. preocupó por examinar directamente los árboles cítricos "IPUDLICA DE COLOMBIA 407 > Seprema de Hosticia 10 -——catidad Vatencia “o examinar siquiera una muestra de ellos, quizás prevalido de que estaba en conversación con el vivelista (sic) tal vez mejor (sic) reputado del país”; no obstante, agrega el sentenciador, "estima la Sala que esta única apreciación no puede servir de. -argumeata, como sí lo considera el recurrente, para entender que él tuvo el Buficiente cuidado o prudencia para que no pasara ignorado el daño que le reputan a los

árboles”, por lo tanto estima que ni Berger Cadavid, ni el testigo profesional Cubides Camacho "tuvieron la diligencia o cuidado ordinario o mediano de verificar si los árboles tenían o no la raíz doblada, principalmente el declarante Cubides Camacho, quien también obraba como interesado en el negocio del proyecto de siembra", y añade que "Ese error de conducta fue nuevamente cometido una vez que los árboles llegaron a su destino; tampoco revisaron la raíz de los árboles, procedimiento que de ninguna manera implicaba arriesgar su calidad ..."”; de b otra parte, señala el ad quem que dicho profesional anotó i en su testimonio que él no puede "afirmar que. los arbolitos traían defecto de raíz doblada y que no se revisó la Ñ A raíz principalmente porque no hubo razones para hacerlo". A P Y tomando pie en estas premisas, deduce el tribunal que "no siendo oculto el vicio de los cítricos en cuestión, no tiene fundamento la acción redhibitoria, junto con la quanti minoris denominadas por la doctrina acciones edilicias por sus precedentes romanos y de las cuales se ocupa el artículo 934 del Código Civil", apuntando a continuación y para abundar en ¡PUDLICA DE COLOMBIA : a e. a S e -Sahrema de Justicia 11 razones que, no” obstante To anterior, sí el "acusado vicio llegara a tener-la-connotación jurídica de oculto, la acción redhibitoria habríase extinguido a tono con lo prescrito por el artículo 938 del Código de Comercio que fija en seis meses a partir de la entrega el término

hábil para su ejercicio", y que ese plazo, en el caso sub-examine, se había vencido o estaba superado conside- ...'” rablemente cuando se introdujo la demanda inicial del proceso, o sea el 17 de mayo de 1983, desde luego que "la entrega de la mercancía se hizo entre junio y julio de 1985 ...", y advierte que esta caducidad determina igualmente la extinción de la acción indemnizatoria que es complemento de aquellas. Así, pues, descartada la acción redhibiteria y la adicional de reparación por daños -dice la corporación sentenciadora- "” "... es innecesario especular en punto a la tesis de la recurrente en el sentido de.que el defecto,d e la cosa comprada no_es atribuible a la A Fr — acidez del suelo donde se sembró y, por ello, la Inspección Judicial extra proceso realizada por la Inspección de Policía de El Merey (...) la que carecede validez porque no fue decretada u ordenada, el testimonio técnico allí producido y la declaración de Mariano Salcedo que fue practicada violándose el principio de contradicción (...) y el análisis del 1.C.A., tachado por la sociedad demandante, no ameritan ser considerados para los efectos por ésta perseguidos ...". - Finaliza las consideraciones poniendo -IUDLICA DE COLOMBIA D Siprema de Jasticia 12 de presente que la apelación adhesiva interpuestapor la parte demandada, ..o no tiene fundamento como quiera que la decisión de primera instancile”a :fu e totalmente favorable ”n

III. EL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE e Tres son los cargos que en su demanda de casación formula la entidad demandante contra la sentencia del tribunal, fundados todos en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que la Corte procede a estudiar en el orden en que ellos vienen propuestos.

CARGO PRIMERO: Mediante este la recurrente acusa la sentencia del Tribunal -Superior de Pereira de ser violatoria "de Los artículos 870 y 1.608 del código Civil, por error de hecho en la apreciación de la demanda". Y para demostrar el yerro fáctico que denuncia, el censor expresa en su demanda que el tribunal, "a través de una serie de deducciones, llegó a la conclusión de que la acción impetrada era la redhibitoria cuando en realidad, del examen del libelo incoatorio se colige que se trata de una acción resolutoria".

Dice el impugnante que el numeral lo. de los hechos de la demanda inicial, el cual trans- “IPUDLICA DE COLOMBIA > Sefrema de Justicia 13 cribe, "indica la existencia de un contrato de compraventa", al que se "le añadió una garantía de calidad” como lo indica el hecho 2o de esa misma demanda; que el hecho 14 de ese escrito, que también transcribe, "ratifica la existencia de la garantía dada por el vendedor al comprador"; y que en esas circunstancias a "la garantía de calidad, se agregó una de producción, en-"un tiempo determinado"; y añade que "como quiera que la garantía formó parte integral en el contrato celebrado entre las partes de este proceso, al establecerse la existencia del

vicio por parte del comprador y dar el correspondiente aviso al vendedor en reclamo de la garantía, sin que éste se allanara a responder por la cosa defectuosa, incurrió en mora dejando al comprador la posibilidad, como en efecto lo hizo, para demandar la resolución del contrato, la cual genera para el contratante cumplido entre otras alternativas, la de reclamar la devolución del precio y la indemnización de perjuicios. Sin embargo el H. Tribunal no tuvo en cuenta el otorgamiento de .la garantía y consideró equivocadamente que, la acción era redhibitoria n

SE CONSIDERA: :

1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que cuando al tiempo: de fallar el juez se encuentra frente a una demanda que es. imprecisa en su texto, ya sea por la forma como en ella se deducen las súplicas del demandante, ya en la exposición de los hechos que ofrece para fundamentar esas peticiones, o ya

SA A o

C IPUDLICA DE COLOMBIA 14 - Saprema de Justicia en los fundamentos de derecho-ésetans —sé qaupoeyan , ese juzgador está en la obligdea -cintierpóretnarl a con el propósito de descubrir, para conocerla en su realidad, la auténtica intención del demandante. Pero ha agregado también la jurisprudencia que en esa labor interpretativa el juez no puede operar ni mecánica. pi arbitrariamente; porque sólo procede una interpretación racional, lógica: =">». y ceñida a la ley y porque, una vez trabada la relación procesal, de ella surge para el demandado el derecho a impedir que se Je cambie, por el querer del demandante o

por voluntad del juez, tanto el petitum como la causa petendi por los cuales se le enjuició y se lo llamó a responder (Sentencia. Casación Civil 18 de mayo de 1972. G.J. Tomo CXL1IÍ, pág. 200). Y agregó la Corte en ese fallo de casación: "Es posible que al interpretar la demanda el juez se equivoque, sea por contraevidencia respecto a causa petendi o a su petitum, o porque se confunda en relación con la naturaleza jurídic-ad e la acción propuesta. Tanto en este como en aquél evento incurre en yerro fáctico que lo puede conducir a la violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida, ya que dirime el conflicto con base en precep-- tos que no regulan el.caso controvertido, o por falta de aplicación de las disposiciones pertinentes", doctrina ésta que ha sido ratificada en providencias posteriores, como puede verse en el fallo de casación de lo. de abril de 1975, en el cual la Corte señaló que: "El error en la interpretación y apreciación de la demanda, cuando ocurre es claro que será de hecho, y éste, en su caso, ha de ser manifiesto. Y es claro que las dudas o vacilaciones sobre IHeprema de Justicia 15 la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualqdue-siuse arcepata:ble s interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo” (G.J. Tomo CLII, 205), diciendo en fallo más reciente la Corporación sobre esta específica cuestión: "A nadie se le escapa que la de interpretar

la demanda es una preciosa facultad que tiene el juez para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase, de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiera valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez,.en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsquedade la que se habla sólo tiene cabida cuaenl dleong.uaj e de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia. Más si la exteriorización de las ideas es diáfana y concreta, la interpretación de la demanda deja de ser procedente, y la que de hecho se intente, desde luego con el propósito de asignarle al libelo introductorio una significación diferente a la que en realidad le corresponde, será manifiestamente errónea. Y es que, como en repetidas oportunidades lo ha expuesto: la. “jurisprudencia de la Corte, el juzgador, en pos de interpretar la demanda, no puede modificar sensiblemente 4 TIPUBLICA DE COLOMBIA > Seprema de AKAcsticia 16 los términos en que su' autor la concibió". (Sentencia Casación Civil 20 de agosto de 1987. G.J. Tomo CLXXXVITT,

pág. 139). Si lo hace, incurre en un desacierto cuya caracterización para los fines propios del recurso de casación por quebrantamiento de la ley, tiene perfiles propios que en providencia de 13 de junio de 1990, reiterando lo que la Corte había dicho en sentencia de 29 de mayo de 1980, se precisaron diciendo que si el tribunal aprecia en su realidad objetiva la demanda y ve que en ella la causa petendi es una y luego falla sobre los puntos litigados, pero estribándose en hechos constitutivos diferentes a los alegados en la demanda, su proceder conlleva incongruencia. Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, porque ello corresponde a. la naturaleza misma del error de hecho trascendente, que para que ésta clase de yerro fáctico en la interpretación de la demanda pueda alegarse con éxito como punto de partida de un A M cargo en casación, tiene que ser ostensible o manifiesto, es decir que a primera vista se presente como una disconformidad con lo que el contenido objetivo de la demanda indica; que "Las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda estan indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo", porque si ninguna de ellas desborda el objetivo de dicho libelo, la elección que haga el sentenciador en nada contradice la evidencia que dicho escrito ostenta (G.J. Tomo LXVII, pág. 434). De ahí que, como lo

"IPUDLICA DE COLOMBIA 5 Sefrema de Josticia 17 dijo la Corte en su farto de 18 de mayo de 1972 y lo reiteró en el pronuenl clo. idea adbriol de 1975, ambos citados anteriormente, que "cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta".

2. En el caso de este proceso, consideró el Tribunal Superior de Pereira que mo obstante que del contexto de las peticiones de la demanda ello no surge con claridad, en dicho libelo se ejercita la acción redhibitoria del artículo 934 del Código de Comercio, deducción que apoya poniendo en conjunción: "los hechos alegados como fundamento de lo implorado con las/ propias normas de derecho sustancial invocadas". . _ Y si evidentemente, en dos hechos invocados en la demanda, especialmente en los indicados en el numeral 11 en donde el demandante le atribuye al demandado, por razón de la profesión de éste, obligación de saber que "las plantas vendidas presentaban graves deficiencias”; en el 12 en el que expresamente afirmó que "El vicio ocultod e los árboles no podía ser detectado por su comprador, por cuanto éstos no se compraron a raíz

desnuda sino en bolsa”;en el 16 en donde indicó que EPUBDLICA DE COLOMBIA 415 5 Seprema de Hasticia 18 e dtocem . "Dado el. carácter del vicio, que afecta a los árboles”, de éstos no se puede esperar producción alguna; y del 18 en donde aseveró que "El vendedor no ha salido al saneamiento de la cosa vendida", el error fáctico que se endilga al sentenciador en el entendimiento de la demanda tiene que descartarse, pues el contenido de todas esas aserciones conduce, cierta e inequívocamente, a aceptar que en la demanda inicial del proceso se dedujo la acción redhibitoria, como lo dice la sentencia, y no la resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, como lo predica el cargo que aquí se analiza. Todos estos hechos,s e los mire separadamente o en el conjunto que ellos forman, corroboran la exactitud de la conclusión del tribunal, al cual la demanda solamente le ofreció duda en cuanto a si la instaurada era una u otra de las dos facetas de la acción redhibitoria:la redhibitoria propiamente o la quanti minoris, pero nunca vacilación en torno a si se trataba de la de rescisión por vicios ocultos o la de resolución por incumplimiento del vendedor en las obligaciones contractuales pactadas, toda vez que de acuerdo con los elementos objetivos recién destacados y que resultan de la propia literalidad del libelo en estudio, la acción incoada por la sociedad demandante lejos de aparecer configurada por el incumplimiento o por la irregular ejecución de las obligaciones contraídas por el vendedor demandado, se la edifica sobre dos circunstancias de suyo determinantes y además fácilmente identificables, a saber: La existencia de un vicio relevante en los árboles enajenados y entregados a aquella entidad, unida a una promesa de garantía efectua- . e :IPUBLICA DE COLOMBIA 416 - Iebrema de Justicia 19 da por el mencionado-vendedy oqrue a través del proceso al que la demaen ncduesatió n le ha: dado origen, pretende hacerse efectiva, lo que constituye sin duda alguna impedimento insuperable para admitir, como con ahínco lo reclama la impugnación, que por efecto de una desfiguración fáctica del escrito de demanda e imputable a la simple imaginación judicial, un supuesto de resolución contractual por prestación diversa, originada en defectos de calidad de la cosa vendida, arbitrariamente acabó transformándose por los jueces de instancia en uno de redhibición surgida de prestaciones viciosas. De otra parte, para apoyar la deducción del juez ad quem en cuanto a la acción ejercitada en la demanda y su exactitud, cabe recordar que en dicho libelo se invocaron como fundamentos de derecho, entre otros, los artículos 1914 y siguientes del Código Civil, que son precisamente los regulativos de la acción. redhibitoria en el contrato de compraventa "por vicios ocultos de la cosa vendida", y además se hizo expresa mención.de la sentencia de casación de 23 de junio de (1955, publicada en el: Tomo LXXX, No. 2154 de la Gaceta Judicial, páginas 448 a

455, en la cual la Corte sentó doctrina.e n punto a la rescisión de un contrato de compraventa " por vicios ocultos en la cosa vendida", sintetizando la jurisprudencia sobre la estructura legal de "los vicios redhibitorios". En tanto que no se citó, ni expresa ni implícitamente en la demanda correspondiente, -disposición legal . 0 e oEr S A . o alguna referente a la resolución de un contrató bilateral por incumplimiento, así se hubiera considerado al celearo “IPUDLICA DE COLOMBIA 417 brado como comero csiimplaemlent e como civil, y precisamentesobre-—este—supuesto de hecho, inferido rectamente de la demanda pues tal es lo que indican sus claros términos, el demandado asumió su defensa desde la contestación de la demanda, al afirmar que no había existido en los árboles vendidos vicio oculto ninguno, y que por ende no tenía obligación d

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