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CSJ - SC14-10-1994 4407

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-10-1994 4407
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

UH . 35-124 REPUBLICA DE COLOMBIA 069 3 Mesrama ae HKticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (199%) ----

Refefencia: Expediente No.4407

Se decide por laCorteelrecursoextraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca —-Sala de Familia—, el 9 de octubre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por ADELA ROJAS VIUDA DE CASTRO contra ALVARO CLAVIJO BAQUERO, como heredero testamentario y universal de Cenaida Rojas Castro. | — ANTECEDENTES 1.- La señora Adela Rojas viuda de Castro, mediante demanda que obra a folios 15 a 21 del cuaderno número REPUBLICA DE COLOMBIA 070 uno, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, convocó a Alvaro Clavijo Baquero, heredero testamentario y universal de Cenaida Rojas Castro, a un proceso ordinario, para que cumplido el trámite pertinente se dectarase la nulidad absoluta del "testamento público otorgado ante testigo por la señora Cenaida Rojas Castro, en la ciudad de Bogotá, con fecha tres de septiem— bre de 1989, por medio del cual dispuso que todos sus bienes queden en cabeza de su cónyuge Alvaro Clavijo Baquero, a quien declaró heredero universal”, no solo porque al otorgarlo

“no se reunieron las exigencias de los artículos 1071 y 1073 del C.C.”, sino, además, “por objeto y causa ilícitos”. Así mismo, impetró la actora, que “Se decrete la cancelación de la escritura pública No.2205 de fecha 23 de marzo de 1930”, otorgada en la Notaría 29 del Circulo de Bogotá, en la cual se protocolizó la "actuación surtida en el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, en donde se declaró nuncupativo el citado testamento” (fl. 15, C-1), y, a consecuencia de ello, solicita la demandante, adicionalmente, condenar al demandado a la pérdida de sus derechos herenciales respecto de la causante citada (fl. 15, C-1). 2-— Funda la actora la demanda, en resumen en los siguientes hechos: 2.1.- El tres de septiembre de 1989, según el texto que aparece en "papel de seguridad No.BA-0696703”, la señora Cenaida Rojas Castro, otorgó testamento en la ciudad de PLP-4407-2

REPUBLICA DE COLOMBIA

071 Bogotá, ante testigos, en el cual instituyó a su cónyuge, Alvaro Clavijo Baquero, como su heredero universal. 2.2.- Al momento de su fallecimiento, el 15 de octubre de 1989, Cenaida Rojas Castro no tenía ascendientes ni descendientes. 2.3.- Abierto y radicado el proceso de sucesión de la causante en mención, en el cual había sido reconocida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza como

heredera la señora Adela Rojas viuda de Castro, se hizo presente el señor Alvaro Clavijo Baquero, cónyuge supérstite de Cenaida Rojas de Clavijo, quien adujo ser heredero universal de esta, por haberto así dispuesto ella en testamento otorgado el tres de septiembre de 1989, cuya nulidad ahora se demanda. 2.4.— El testamento aludido se otorgó por la causante sin el cumplimiento de los requisitos señalados por los articulos 1071 y 1073 del Código Civil, por cuanto ese acto jurídico se realizó ante testigos, prescindiendo de hacerlo ante Notario, en la ciudad de Santafé de Bogotá donde existen varias notarías y, además, sin que en él se indique expresamente el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. 2.5.-— Al parecer, el testamento cuya nulidad se pretende, adolece de falsedad por cuanto su texto se PLP-4407-3 REPUBLICA DE COLOMBIA 072 escribió luego de muerta la causante, "aprovechando el cónyuge sobreviviente una hoja en blanco que en vida le había firmado”. (fotio 17, C-1). 3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido como tue el traslado de la demanda y SUS anexos, le dió contestación como aparece a folios 28 a 31 del cuaderno uno. En ella, se opone expresamente a las preten- , siones de la actora, manifiesta que el testamento en discusión se otorgó por la causante ante testigos en razón de que ello ocur rió

en día domingo, en el cual ninguna de las notarías de la capital de la República presta servicio al público y, como excepciones de mérito, formula las que denomina "Inexistencia de Nulidad”, “Preclusión de la Tacha de Falsedad” y cualquiera otra que resulte probada en el proceso. 4.— Agotado el trámite previo para el efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza le puso fin a la primera instancia, mediante fallo pronunciado el 18 de julio de 1991 (folios 206 a 212, C-1), en el cual se declaró la nulidad del testamento otorgado por "Cenaida Rojas Castro el 3 de septiembre de 1989, en ta ciudad de Bogotá”, por falta de "los requisitos que exige la ley”, se ordenó "la cancelación de la escritura pública No.2205 del 23 de marzo de 1990, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá”, mediante ta cual se protocolizaron las diligencias cumplidas ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, PLP-4407-4 REPUBLICA DE COLOMBIA 073 “en que se declaró nuncupativo el testamento de Cenaida Rojas Castro”; se denegó la pérdida de los derechos sucesorales del demandado en la sucesión de la causante mencionada y se ordenó enviar copia de la sentencia a la jurisdicción penal, para los fines conducentes conforme a la ley. 5.— Apelada la sentencia de primer grado por la parte vencida (folios 213 a 215, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, resolvió ese

recurso, con la suya de 9 de octubre de 1992 (folios 32 a 49, C-2), en la que se decidió confirmar el fallo del a-quo, aunque por razones distintas. 6.- Recurrida entonces en casación por el demandado la sentencia del tribunal (folio 51, C-2), de la decisión de este recurso extraordinario se ocupa ahora la Corte. 11 — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, por encontrar reunidos los presupuestos procesales, y válida la actuación surtida en el proceso, avoca el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el tallo de primer grado y lo desata con sentencia de mérito . PLP-4407-5 REPUBLICA DE COLOMBIA e do Justicio 074 2Tras recordar las definiciones legales sobre el testamento, sus solemnidades, y la especie de testamento nuncupativo, el tribunal señala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1071 del Código Civil, esta clase de testamento puede otorgarse ante cinco testigos, “en los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario” (fl. 38, C-2). 3.-— A efecto de precisar el contenido del citado artículo 1071 del Código Civil, expresa el tribunal que el correcto entendimiento de esa norma legal, indica que “no es condición indispensable para la validez del testamento nuncupativo que en el lugar de su otorgamiento no existiese notario, simplemente basta que por cualquier circunstancia falte o no se encuentre dispuestos a testificar y avalar con su presencia la voluntad del testador, lo verdaderamente determinante es que

se cumplan los requisitos de forma contemplados en el código para su validez y ante todo que la memoria contenga en verdad la voluntad de su creador y que se haya suscrito en respeto de las limitaciones que impone la ley al testador” (fl. 40, C-2), razón esta por la cual, según cita de -apartes de la jurisprudencia de esta Corporación, el solo hecho de haberse otorgado el testamento ante testigos y nó ante notario pese a la existencia de este funcionario en el lugar, "mirado aisladamente y como elemento meramente formal no comporta la causal de nulidad alegada por el actor” (folio 40, cdno. 2). PLP-4407-6 REPUBLICA DE COLOMBIA , +8 Iaprema de Justicia 075 4En relación con la falta de nombre, apellido o domicilio de los testigos, manifiesta el tribunal que, de la interpretación armónica de los artículos 1083, 1073, 1080, inciso 40. y 1081 inciso 20., del Código Civil, se deduce que solo se “ocasiona nulidad” cuando haya duda sobre la identidad del testigo, lo que “no se presenta en el sub-lite, pues están plenamente determinados tales aspectos, y la incidencia de estas irregularidades, solo podrán (sic) ser tenidas (sic) en cuenta Cos como indicios en el estudio de otros motivos que pueden igualmente generar nulidad, no de forma sino de fondo” (f1.41, C-2). 5.- Acontinuación, expresa el tribunal que, conforme a la demanda habrá entonces de ocuparse de la impugnación del testamento atribuido a Cenaida Rojas Castro, por supuesta falsedad del mismo, ya que se afirma que "para la

fecha de su elaboración rea!, ella ya había fallecido” (fl. 42, C-2). 6A ese efecto, analiza los testimonios rendidos por Coronado Ardila Baquero, quien narra que “el 15 de octubre de 1989, fecha del óbito de Cenaida Rojas Castro, a, las 6 de la mañana aproximadamente, Alvaro Clavijo con un hermano de él de nombre Alfonso, golpearon a la pieza donde dormía el testigo, para proponerle que hiciera un testamento, puesto que Cenaida acababa de morir, que se repartieran los bienes, que ante la negativa de Ardila y la insistencia de Clavijo, PLP-4407-7 REPUBLICA DE COLOMBIA wi 076 optaron por consultar al abogado Josías Sánchez...” (f1.42, C-2); e igualmente, analiza el testimonio de Eufrosina Ortiz (fis. 43 y 44, C-2), quien relata haberse enterado por razones de amistad y de vecindad del mal trato del marido, Alvaro Clavijo, a la fallecida Cenaida Rojas Castro y las pésimas relaciones personales entre ellos (fis. 43 y 44, C-2), y pasa luego al examen de las declaraciones testificales de Josías Sánchez Raga, José Gregorio Barrero Laguna y Adela Rojas viuda de Castro (tls. 44, 45 y 46, C-2), de todo lo cual concluye el sentenciador de segundo grado que María Cenaida Rojas Castro se casó de edad superior a los sesenta años con Alvaro Clavijo Baquero, quien para entonces — 3 de junio de 1983contaba 24 años de edad; que su testamento

fue otorgado en Bogotá, un día domingo, "día inhábil para los notarios, habiéndolo podido hacer con la presencia de este funcionario, un día antes o después”, cuando no está demostrada la urgencia para ese proceder, hechos estos que en sentir del tribunal "aunados a las declaraciones de los testigos, quienes dan cuenta de las pésimas relaciones existentes entre los esposos, del mat comportamiento del demandado en los últimos días de su cónyuge, de las propuestas deshonestas que le hizo a Coronado y al abogado Josias Sánchez Raga, sobre la elabora— ción de un testamento apócrifo, la notoria diferencia de edades”, permiten inferir que, efectivamente, hubo “ausencia total de consentimiento de la causante Cenaida Rojas Castro en la creación de tal documento” (fl. 47, C-2). PLP-4407-8 REPUBLICA DE COLOMBIA + Tirana de Just 077 7.— De otra parte, expresa el sentenciador que las declaraciones de los testigos del testamento, Concepción Prieto Beltrán de Clavijo, María Alibia Castro Rojas y Néstor Gerardo Clavijo Guevara, por sus versiones contradictorias sobre el orden en que ese documento -según ellos— fue firmado y por las implicaciones penales que eventualmente podrían derivarse para ellos de su conducta (fls.47 y 48, C-2), son "poco creíbles”. 8.- De loexpuesto, a juicio del tribunal ha de deducirse que "el testamento tachado ideológicamente como falso, en efecto lo es”, por lo que "no existió voluntad de la testadora” y, por ello, ha de “declararse nulo” (fl.48, C-2).

9.—- No obstante la nulidad de la memoria testamentaria por las razones anteriores, estima a renglón seguido el tribunal que la pretensión de que se condene al demandado "a la pérdida de los derechos que sustrajo con la elaboración del citado testamento”, no puede acogerse favora— blemente, pues ella no se desprende de la acción de nulidad del testamento, sino que es consecuencial a la de indignidad para suceder, asunto este no sometido a debate judicial en este proceso. LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos formula el recurrente contra la PLP-4407-9 REPUBLICA DE COLOMBIA ». Ñ 078 sentencia impugnada. De ellos, el segundo por haberse dictado el fatlo del tribunal en proceso afectado de nulidad (causal 5a., art. 368, C.P.C.); el tercero y el cuarto por incongruencia en la decisión respecto de la demanda y su contestación (causal 2a., art. 368 C.P.C.); el primero y el quinto, por violación de normas de derecho sustancial (art. 368, num. to. C.P.C.), cargos estos que serán despachados por la Corte en este orden, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. CARGO SEGUNDO Acusa el censor en este cargo la sentencia que combate, por cuanto a su juicio se incurrió en la quinta de las causales de casación consagradas por el art. 368 del C.P.C., ya que se pretermitió "integramente la primera instancia”, lo que constituye nulidad procesal contorme a lo dispuesto por el

artículo 140, numeral 30. del C.P.C. (fl. 41, cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo asi propues-— to, afirma el recurrente que, “tanto de tos hechos como de las pretensiones” de la demanda inicial, se tiene que en este proceso se pretende "la declaratoria de nulidad del testamento otorgado por la señora Cenaida Rojas Castro, testamento en el que figura como heredero Alvaro Clavijo Baquero y como legataria la PLP-4407-10 REPUBLICA DE COLOMBIA 079 parroquia del municipio de Cáqueza”, quienes necesariamente han debido ser citados como parte al proceso. Ello no obstante, del estudio del expediente aparece que durante la primera instancia no fue citada la parroquia del municipio en mención, irregularidad que, advertida por el tribunal, este intentó subsanar con auto de 10 de julio de 1992, en el cual “ordenó poner en conocimiento del Señor Cura Párroco de la Parroquia de Cáqueza, la nulidad de que trata el numeral So. del artículo 140 del C.P.C.”, decisión que “fue comunicada el 13 de agosto de 1992 al Señor Cura Párroco”, para que, "si lo tenía a bien, dentro de los tres días siguientes a la notificación la alegara, con fundamento en el artículo 145” (fl. 42, cdno. Corte). Ese proceder del sentenciador de segundo grado, resulta contrario a la ley, como quiera que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, de oficio o a

petición de parte, se integre el contradictorio o se cite al litisconsorte necesario, antes de dictar sentencia de primera instancia, lo que, en este caso no se hizo, al punto que el tribunal, por su propia cuenta, resolvió “integrar el litis consorcio necesario en segunda instancia”; señalando para comparecer a la parroquia de Cáqueza un término de tres días, lo que resulta ser violatorio del derecho de defensa porque en esa forma se "pretermite integramente la primera instancia, PLP-4407-11 REPUBLICA DE COLOMBIA razón esta por la cual la sentencia atacada es nula de nutidad absoluta”, la que, por ello, "no es saneable por mandato expreso del inciso final del artículo 144 del C. P.C.” (fl. 44, cdno. Corte). Así las cosas, el fallo del tribunal fue dictado en proceso afectado de nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 140, numeral 80. del C.P.C. y, por lo mismo, la sentencia recurrida habrá de casarse por la Corte. CONSIDERACIONES 1.- El ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, necesariamente requiere la constitución y desenvolvimiento válido de la relación juridico-procesal, pues el pronun— ciamiento judicial sobre la controversia sometida a la decisión del juzgador, por principio, ha de estar libre de aquellos errores in procedendo que, aún en forma indirecta, afecten la resolución que se adopte respecto del litigio. 2.-- Esaes la razón por la cual, el Código de Procedimiento Civil consagra el Capitulo !! del Título 1! del Libro 20., sección 2a., in integrum, a regular lo atinente al régimen de

las nulidades que pueden invalidar el proceso en todo o en parte (arts. 140 a 147, C.P.C.), régimen este que presiden como principios rectores el de la taxatividad o especificidad, la prectusión, la protección a la parte afectada, el interés para su PLP-4407-12 REPUBLICA DE COLOMBIA 081 alegación y la convalidación o saneamiento de las mismas. 3.— Eneseorden de ideas, es claro que, si el recurrente fue señalado como demandado por la parte actora, fue notificado del auto admisorio de la demanda y en tal virtud surtido el traslado respectivo le dió contestación, apeló del fallo de primer grado e interpuso finalmente el recurso extraordina—- rio de casación, como en efecto aquí ocurrió, no tiene, ni de lejos, legitimación para alegar la presunta nulidad que ahora aduce por falta de citación de la parroquia de Cáqueza para integrar oportunamente el contradictorio, pues, como salta a la vista, en nada se ha menguado el derecho de defensa de Alvaro Clavijo Baquero, quien desde el inicio fue vinculado al proceso y sin ninguna restricción ha venido actuando en su desarrollo. Es decir, que el censor no ha sufrido ningún agravio con la presunta nulidad que invoca y, por ende, carece de interés jurídico parael efecto, asunto este respecto del cual, tiene dicho esta Corporación que "las causales de nulidad consistentes en ilegitimidad de personería de una de las partes, y en falta de citación o emplazamiento de las personas que han debido ser llamadas al juicio, no pueden ser invocadas en casación sino por

quien ha estado ilegíitimamente representado, o no ha sido citado o emplazado, o lo ha sido en ilegal forma, pues estando tales motivos de invalidación del proceso establecidos para proteger los fueros de la defensa exclusiva de tales personas, es a ellas únicamente a quienes corresponde el interés jurídico para PLP-4407-13 REPUBLICA DE COLOMBIA 082 hacerlos valer” (Cas, 17 de marzo de 13967, no publicada). El cargo segundo, entonces, por to dicho, no prospera. CARGO TERCERO - Con apoyo en la segunda de las causales de OS consagradas por el artículo 368 de! Código de Procedi-— miento Civil, acusa el censor en este cargo la sentencia impugnada, por cuanto, a su juicio, si la nulidad del testamento de Cenaida Rojas Castro 5e impetró en la demanda en la primera pretensión porque "no se reunieron las exigencias de los artículos 1071 y 1073 del C.C.” y en la segunda, “por objeto y causa ilícitos”, es claro que ambas pretensiones parten “de la base incuestionable de la existencia de un testamento suscrito por la señora Cenaida Rojas Castro en la ciudad de Bogotá ante cinco testigos”, circunstancia que impide al juez "inferir la nulidad del testamento por inexistencia de voluntad de la testadora, en el caso concreto, por carecer de un elemento esencial como es el consentimiento” (fls. 44 y 45, cdno. Corte). En ese mismo orden de ideas, expresa el recurrente que en el caso sub-lite, el tribunal, al decretar la nulidad del testamento de Cenaida Rojas Castro por "inexisten—

cia de voluntad y de consentimiento basada en la presunta PLP-4407-14 REPUBLICA DE COLOMBIA se Taprema de Justicia 083 falsedad”, incurre en incongruencia pues "está fallando por objeto distinto del pretendido en la demanda” (fl. 45, cdno. Corte), sin que pueda aducirse en contrario que el fallador se ajustó en la sentencia a la labor que le corresponde en la interpretación de la demanda y su contestación, porque las pretensiones de la actora parten de la premisa de que la causante "suscribió el testamento en la ciudad de Bogotá ante cinco testigos” (fl. 46, cdno. Corte), por lo que “mal puede entonces proferirse sentencia en la que como se anotó se decrete la nulidad del mismo por falta de voluntad y consentimiento” (11.46, cdno. Corte). De otra parte, tampoco puede ser de recibo el haber decretado la nulidad del testamento en mención por falta de voluntad de la testadora por presunta falsedad, pues, ni aún considerando que se impetró la nulidad por objeto o causa ilícita sería esto posible, ya que, -se repite por el censor—, “se partió de la base de que la testadora voluntariamente y con pleno consentimiento firmó el testamento” (fl. 47, cdno. Corte). CUARTO CARGO Acusa el recurrente en este cargo la sentencia impugnada, por incongruencia (art.368, numeral 20.), la que hace radicar en que el fallo no está "en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha PLP-4407-15

2£PUBLICA DE COLOMBIA 084 debido reconocer de oficio” (f1.47, cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo, manifiesta el recurrente que frente a la afirmación de la demanda en el sentido de que el testamento controvertido no fue suscrito en vida por Cenaida Rojas Castro, sino que "tue elaborado después de la muerte de la causante”, en la contestación a la demanda se propuso como excepción la “preclusión de la tacha de falsedad”, por cuanto luego de iniciado el proceso de sucesión respectivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en él se hizo presente el señor Alvaro Clavijo Baquero -—-hoy demandadoquien presentó entonces el testamento objeto de litigio, sin que los herederos reconocidos hasta ese momento lo tacharan de falso; y, en esa omisión, radica a su juicio la preclusión de la oportunidad para el efecto, conforme a to dispuesto por el artículo 289 de! Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha de ser tenido ese documento como auténtico, según lo dispuesto por el artículo 252 del mismo código (fts.47 y 48, cdno. Corte). Expresa luego que no es cierto como lo afirma el sentenciador que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil se refiera solo a la talsedad material, pues dentro de las previsiones de esa norma no se excluye la llamada falsedad ideológica, que fue la que, en el fondo, declaró el tribunal, para sacar avante la aseveración de que el testamento es nulo ” por PLP-4407-16

REPUBLICA DE COLOMBIA de Jasticia 085 inexistencia de voluntad y consentimiento” de la presunta testadora. Para abundar en el razonamiento, el censor manifiesta que en el proceso sucesorio de Cenaida Rojas Castro fue presentada como prueba la escritura pública No.2.205 de marzo 23 de 1990, “mediante la cual se protocolizó el testamento de aquella, para acreditar la calidad de heredero testamentario de Alvaro Clavijo Baquero, la que se tuvoentonces por auténtica por el tribunal, lo que es contradictorio con lo que el mismo Organismo judicial sostiene ahora en este proceso ordinario, en que "concluye que la tacha no es procedente por tratarse de una talsedad ideológica” (fl. 53, cdno. Corte). Asi las cosas, avanza diciendoel recurrente—, “en concordancia con loexpuesto, en el plenario está fehaciente— mente demostrado que la demandante en este proceso ordinario, tuvo la oportunidad de hacer la manifestación de que trata el inciso segundo del artículo 289, y, como quiera que no hizo tal manifestación en su oportunidad procesal correspondiente, al tenor de lo normado en artículo 252 numeral 3o., el testamento es auténtico. Siendo auténtico el documento, no es dable que ahora en este juicio se diga que es falso desconociendo la excepción planteada, la que tiene pleno respaldo procesal” (fl. 54, cdno. Corte). PLP-4407-17 REPUBLICA DE COLOMBIA st Siprana da Haaticia 086 CONSIDERACIONES tComo es de público conocimiento, el

ámbito dentro del cual el Estado ejerce la función jurisdiccional para dirimir las controversias sometidas a su soberana decisión por los particulares, se encuentra delimitado por éstos en la etapa de la litis-contestatio del proceso, en la cual el demandante señala sus pretensiones y el demandado, luego de trabada la relación jurídico-procesal, ai contestar a la demanda, si lo considera del caso plantea las que considere sean excepciones de mérito o de fondo para evitar la prosperidad de aquellas. 2.--— Esaesla razón por la cual, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa ordena que la sentencia ha de estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y las demás oportunidades señaladas por ese estatuto, así como con las excepciones propuestas por el demandado, que aparecieren probadas y se hubieren alegado cuando así se exija por la ley, norma esta que guarda estrecha armonía con lo dispuesto por el artículo 304 ejusdem, en cuanto en este se dispone que la parte resolutiva del fallo contenga decisión clara y expresa sobre las pretensiones y las excepciones que hubiesen sido planteadas, cuando tuere procedente resolver sobre eltas. 3.- Trazado asi el marco para la actuación de PLP-4407-18 REPUBLICA DE COLOMBIA 087 la rama jurisdiccional del Estado en cada caso concreto, es claro que el fallo debe estar acompasado con lo pretendido y las excepciones, to que significa que "la incongruencia como causal! de casación tiene que buscarse necesariamente controntando la

parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las preten— siones (numeral 50. artículo 75, del C. de P.C.) aducidas en la demanda y en tas demás oportunidades que la ley contempla, o con las excepciones propuestas por el demandado (numeral 30., artículo 92 ibídem) a tin de que previa labor de parangón se pueda establecer si en realidad existe entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquella frente a estas, ora sea , porque el fallo resuelve sobre lo que no fue impetrado; ora porque otorgue mas de lo pedido, o ya porque al decidir omita, en todo o en parte, decisión sobre tas pretensiones de la demanda o sobre las excepciones del demandado”, como entre otras, to dijo la Corte en sentencia No.101 de 17 de abril de 1991. 4.— Enel caso de autos, observa la Corte que ninguno de los dos cargos que ahora se analizan puede prospe— rar, por las razones que, acorde con lo dicho en los numerales que anteceden, va a expresarse: . 4.1.- Como se desprende del texto mismo de la primera de las pretensiones de la demanda (f1.15, C-1), en ella se pidió a la jurisdicción declarar la nulidad absoluta del PLP-4407-19 REPUBLICA DE COLOMBIA testamento público otorgado ante testigos por Cenaida Rojas Castro en la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre de 1989, por no haberse reunido tos requisitos exigidos por los artículos 1073 y 1071 del Código Civil; y, comparada esa pretensión, con lo

resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la sentencia impugnada, aparece de bulto que guardan consonancia estricta el petitum de la demanda y la parte decisoria del fatlo en cuestión, ya que en este se confirmó (f1,49, C-2) la sentencia de primer grado y en ella (fl. 211, C-1) se declaró la nulidad del testamento referido por no haberse otorgado con “los requisitos que exige la ley”, dentro de los cuales se encuentra el consistente a que el “testamento” se haya , “otorgado” ante “cinco testigos”. Luego, cuando el fallador declara la nulidad al encontrar que el documento privado, por su falsedad, demostraba la ausencia de "otorgamiento” de dectaración de voluntad, está precisamente ajustándose a lo pedido en el libelo conforme a los artículos 1072 y 1077 del Código Civil, razón esta por la cual no puede prosperar el tercero de los cargos propuestos y que aqui se analiza, pues en manera alguna se ha demostrado la presunta violación de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.-— De otra parte, tampoco puede aceptarse la acusación erigida contra el fallo atacado en el cuarto de los cargos propuestos, por supuesta incongruencia de la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones del PLP-4407-20 REPUBLICA DE COLOMBIA e Siprema de Hosticia 089 demandado Oo que de oficio han debido ser declaradas por el juez, como lo sostiene el impugnador. 4.2.1.- En efecto, de la lectura del

cargo referido (fls. 47 a 54, cdno. Corte), se observa que el - censor se duele de que la excepción de “preclusión de la tacha de falsedad” formulada por la parte demandada, no haya sido acogida por ei faillador de instancia, lo que estima violatorio de lo prescrito por los artículos 289 y 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, asu juicio, el testamento aducido por Alvaro Clavijo Baquero cuando compareció al proceso de sucesión de Cenaida Rojas de Clavijo, por no haber sido tachado entonces de . talso, adquirió autenticidad y se produjo, en virtud de ello, su reconocimiento implícito según las voces del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que desconoció el tribunal según el criterio del censor. 4.2.2.- Con todo, en la sentencia impugnada -como lo reconoce el propio censor-, el tribunal avocó el análisis de la excepción de "preclusión de la tacha de falsedad”, como puede verse a folios 41 y 42 del cuaderno dos, y, en concordancia con ello, expresamente, decidió esa excepción, como quiera que el fallo de segunda instancia confirmó "en todas sus partes” el de primer grado (f!. 49, C-2) y en este, se declararon “no probadas las excepciones” (fl. 212, C-1), lo que en forma rotunda señala que el censor carece por completo de PLP-4407-21 REPUSLICA DE COLOMBIA » Grana de Huticia - 090 razón en este cargo, pues, aunque no comparta la motivación del tribunal para despachar negativamente la excepción aludida, su

inconformidad con esa decisión judicial, janás puede ser tenida como ausencia de pronunciamiento del juzgador al respecto constitutivo de un vicio in procedendo por inconsonancia del fatio. Ñ Por lo expuesto, no prosperan los cargos tercero y cuarto formulados contra la sentencia impugnada. CARGO PRIMERO Con invocación para proponerto de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia que combate, de "ser violatoria de la ley sustancial por yerro de valoración de la prueba testimonial y errores de hecho manifies— tos en la apreciación de las pruebas”, lo que condujo a la infracción de los artículos “1055, 1064, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1083 subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 11, 1092, 1502, 1742 (subrogado por el articulo segundo de la Ley 50 de 1936) del Código Civil; 194, 200, 210, 217, 218, 228, 248, 249, 250, 252 del Código de Procedimiento Civil, todos por aplicación indebida” (f1.12, ecdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar PLP-4407-22 REPUBLICA DE COLOMBIA 091 el cargo, expresa el censor, l

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