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CSJ - SC14-10-1997-4856

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-10-1997-4856
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

) REPUBLICA DE COLOMBIA ¡Dentraióz ES E ce 000182.

| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997) Referencia: Expediente No.4856 | Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - - Sala Civik, el 25 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por la sociedad AMERICAN PRECISION COMPANY contra EDILBERTO ESCOBAR VALLEJO y FERNANDO GARCES GARCIA, quienes actuaron como liquidadores, principal y suplente de ta sociedad CLUTCHES Y PARTES LTDA. 1.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 83 a 89 del cuaderno No. 1, adicionada posteriormente como aparece a folio PLP-4856-1 REPUBLICA DE COLOMBIA 000183 126 del mismo cuaderno, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la sociedad AMERICAN PRECISION COMPANY, con domicilio en Chicago (USA), demandó a Edilberto Escobar Vallejo y a Fernando Garcés García, quienes actuaron respectivamente como liquidador principal y suplente de la sociedad Clutches y Partes Ltda, que tuvo su domicilio en Pereira, para que, con citación de los socios de ésta señores Hernando Garcés García, Humberto Carvajal - Flórez,

Nevardo Carvajal Flórez, Gustavo Amaya, Gonzalo Arcila Osorio, Teresa Garcés García y Fernando Garcés García, todos domiciliados en Pereira, surtidos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, ya mencionados, "son directa, solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados con sus actos y operaciones” en ejercicio de tales cargos, "a la sociedad American Precision Co., al excluir en el balance de liquidación el crédito de US$70.134.13, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, y sus intereses de mora exigibles desde el 29 de julio de 1986". Además, impetran que igualmente se declare que los socios de la empresa Clutches y Partes Ltda ya mencionados, "son indirecta, pero solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a American Precision Company, al aprobar PLP-4856-2 REPUBLICA DE COLOMBIA un balance de liquidación que excluye el crédito de dicha sociedad, por valor de US$70.134.13, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, y sus intéreses de mora exigibles desde el 29 de julio de 1986”, sumas éstas de dinero que se encuentran "obligados a pagar” a la sociedad demandante (fis. 83 y 83v, C-1). 2.- Como supuestos fácticos de las pretensiones aludidas, en resumen se exponen por la sociedad demandante los siguientes: 2.1.- Entre las sociedades American Precision Company y Clutches y Partes Ltda existieron relaciones

comerciales para la compra de repuestos y piezas para vehículos, en virtud de las cuales a 29 de julio de 1986, esta última adeudaba a la sociedad demandante la suma de US$70.134.13, conforme a “facturas y notas débito", que se discriminan en el hecho 1o. de la demanda (fi. 84, C-1). 2.2.- La sociedad American Precision Company fue reconocida como acreedora de Clutches y Partes Ltda, "según consta en: a) documento de 4 de marzo de 1987, consistente en promesa de compraventa entre dicha sociedad y la Compañía PLP-4856-3 REPUBLICA DE COLOMBIA Curt Siprdee mJasatic ia 000185 Industrial de Autopartes Ltda"; "b) cuenta de cobro de 30 de septiembre de 1987; y, c) en "facturas" mencionadas en la cuenta de cobro a que se refiere el literal inmediatamente anterior. 2.3.- Los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, excluyeron del balance final de la liquidación el crédito de American Precision Company a que se ha hecho referencia, y los socios de aquella aprobarcn el "balance general de liquidación" presentado a su consideración con tal exclusión, conforme aparece en la escritura pública No. 765 de 18 de febrero de 1988, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, razón ésta por la cual son civilmente responsables de los perjuicios causados a la parte . actora. 2.4.- Tanto los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda como los socios de la misma, incurrieron en irregularidades en la aprobación de inventarios y balance final de la

cuenta liquidatoria, pues no hubo citación pública a los acreedores, ni se hizo una "relación pormenorizada de todas las obligaciones sociales, con especificaciones de la prelación u orden legal de su pago, inclusive las eventuales”, con violación de lo dispuesto por los artículos 232 y 234 del Código de Comercio. PLP-4856-4 REPUBLICA DE COLOMBIA 009186 3.- Notificados del auto admisorio de la demanda, los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, señores Fernando Garcés García y Edilberto Escobar Vallejo, le dieron contestación en escrito visible a folios 105 a 108 del cuaderno No.

1. En él se oponen en su totalidad a las pretensiones de la sociedad ,NO demandante y, en cuanto a los hechos manifiestan que la cuenta de cobro de 30 de septiembre de 1987 y las "facturas" enunciadas en ella, documentos éstos que al decir de la parte actora contienen el reconocimiento de la obligación cuyo pago ahora reclama, son “emanados del demandante, en los que nada tuvo que ver Clutches y Partes Ltda" (fi. 105, C-1), por lo que el supuesto reconocimiento de esa obligación es inexistente. Además, manifiestan que aunque es cierto que se suscribió un documento el 4 de marzo de 1987 con la Compañía Industrial de Autopartes Ltda, resulta "carente de toda validez obligacional", porque quienes lo firmaron a nombre de Clutches y Partes Ltda "carecían del poder necesario para hacerlo"

(fi. 106, C-1). 4.- Emplazados los socios de Clutches y Partes Ltda, como se observa en los edictos que obran a folios 121 y 146,

cumplido el trámite pertinente se les designó curador ad-litem, quien PLP-4856-5 l REPUBLICA DE COLOMBIA y Corte Sanrema de Justicia 000187 dio contestación a la adición de la demanda, en memorial que aparece a folio 154 del cuaderno No. 1. 5.- Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira le puso fin a ésta mediante sentencia (fis. 207 a 218, C-1), el 26 de febrero de 1993, en la cual se declaró probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por William Restrepo Moreno y Hernando Cardona Mejía como auxiliares de la justicia, visible a folios 40 a 55 . del cuaderno No. 2 y, además, denegó las pretensiones de la parte demandante. 6.- Ápelado entonces el fallo del primer grado (fls. 221 a 224, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil, desató este recurso mediante sentencia pronunciada el 25 de noviembre de 1993 (fis. 13 a 27, C-10), en la cual confirmó la del a-quo. 7.- Inconforme la parte vencida con el fallo del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. PLP-4856-6

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Corte Saprema de Justicia 000188 1l.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, tras hacer una síntesis de la demanda y de su contestación, así como de la actuación surtida

durante la primera instancia (fis. 13 a 17, C-10), encuentra que es procedente dictar sentencia de mérito por estar reunidos los presupuestos procesales y no existir causal de nulidad de lo actuado. 2.- A continuación menciona los artículos 252 y 255 del Código de Comercio y expresa que aunque la demanda se dirigió contra Edilberto Escobar Vallejo y Fernando Garcés García, | liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, también se ordenó por el juzgado "vincular al proceso a los socios de la misma" (f. 18, C-10). 3.- Seguidamente expresa que se encuentra demostrado en el proceso, conforme a la escritura pública 1225 de 18 de marzo de 1987, otorgada en la Notaría Primera de Pereira, que la sociedad Clutches y Partes Ltda., se disolvió y que fueron nombrados como liquidadores de elta los señores Edilberto Escobar Vallejo y Fernando Garcés García. Además, también se encuentra PLP-4856-7

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Carte Suprema de Justicia 090189 1 demostrado, conforme a la fotocopia auténtica de la escritura No. 765 de 18 de febrero de 1988, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, que conforme a la liquidación y distribución final de los activos de la sociedad aludida, "no se tuvo en cuenta ningún crédito a favor de la sociedad American Precision Company", frente a lo cual “los liquidadores y demandados afirman que no existía ninguna obligación a cargo de la sociedad Clutches y Partes Ltda., razón por la cual tampoco se informó del estado de liquidación de la

sociedad” a la parte demandante. 4.- En tales condiciones, -prosigue el Tribunal-, "correspondía a la parte demandante establecer la existencia de la obligación para deducir si hubo responsabilidad, bien de los liquidadores o bien de los socios, al omitir incluir el crédito en el balance final de liquidación para efectos de disponer la forma de pagarlo” (fl. 19, C-10), a cuyo efecto "presentó como respaldo de la obligación las fotocopias de unas facturas y notas débito las cuales aparecen a nombre de la sociedad Clutches y Partes Ltda", documentos éstos que, no obstante haber sido traducidos al idioma español, “carecen de autenticidad al tenor del artículo 252 C.P.C." y, aún en el caso de que la tuvieran, no podría dárseles eficacia probatoria por cuanto "es un hecho cierto que ellas no aparecen PLP-4856-8 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Seprdee mJusatic ia 000190 1 firmadas por el representante legal de la sociedad, ni por ninguno de los socios”, a lo que ha de agregarse que "tampoco fueron reconocidas por los demandados” (folio 20, C-10). 5.- En cuanto a la "promesa de compraventa" que se dice celebrada "entre Hernando Garcés García en representación de Clutches y Partes Ltda y la sociedad Compañía industrial de Autopartes Ltda, representada por David Guillermo Puyana”, según la cual aquella se obliga a transferir a la segunda el . dominio sobre los activos”, expresa el Tribunal que "en la cláusula

Sa. de ese documento se dice que como el promitente vendedor tiene una deuda con American Precision Company por valor de 49.117.77 dólares, el comprador acepta reconocer el valor de esa deuda que llegare a existir por la devaluación del peso colombiano, previo descuento de los intereses que a la tasa del 28% (2.33% mes vencido) pagará al vendedor” (fl. 20. C-10). Tal documento, "es auténtico y fue reconocido por los contratantes”, mas sin embargo -continua el Tribunal-, "la persona que aparece como representante legal de la sociedad Clutches y Partes Ltda no ostentaba esa calidad", pese a lo cual “con posterioridad a la fecha de ese documento se suscribió un PLP-4856-9 REPUBLICA DE COLOMBIA 000191 contrato de transacción por el representante legal de aquella sociedad”, en el que se menciona el documento inicial como antecedente, lo que quiere decir que, por lo mismo, dicha sociedad “se estaba dando por enterada de ese contrato", al que expresamente se manifestó que quedaría "sin efectos” (fls. 20 y 21, C-10). 6.- Analiza luego el Tribunal la comunicación fechada el 11 de marzo de 1988, dirigida por Edilberto Escobar Vallejo a la sociedad Gómez y Díaz, abogados representantes de la parte demandante, en la cual expresa que al efectuar la liquidación no se tuvo en cuenta el crédito a que se refiere este proceso por . cuanto él no aparecía como tal en los libros de contabilidad de la sociedad Clutches y Partes Ltda, ni "tampoco en los registros posteriores”. Manifiesta aderiás que en tal comunicación, el

liquidador de Clutches y Partes Ltda. “informa que en la declaración de renta por el año de 1986 apareció un crédito a favor de American Precision Company que ascendió a la suma de $3"701.399 que fueron debidamente cancelados por conducto del Banco de Bogotá". De otra parte, en la comunicación aludida el liquidador agrega, que el crédito de cuyo no reconocimiento en la liquidación se duele la parte actora, no correspondía a la sociedad, sino que PLP-4856-10 A REPUBLICA DE COLOMBIA Curie Suprdee mJusatic ia 000199 “tenía relación con negocios particulares de uno de los socios, el señor Gustavo Amaya” (fl. 21, C-10). 7.- En relación con el interrogatorio de parte absuelto por los liquidadores, asevera el Tribunal que Edilberto Escobar Vallejo afirmó en esa diligencia que "no tuvo conocimiento o de factura o documento alguno de American Precision Company", y, tras advertir que “conoció de la existencia de un crédito" a favor de la parte demandante, "reconoció la firma y el contenido de las comunicaciones aludidas”, como puede verse a folio 25 del cuaderno No. 4. En cuanto al interrogatorio de parte de Fernando Garcés García, éste explicó su intervención "en la venta total de la empresa que representaba a Autopartes Ltda a través de un contrato de transacción, el mismo que obra en el expediente (fl. 31,

C. No. 4)” (fi. 22, C-10). 8.- Acto seguido, hace alusión el Tribunal a la inspección judicial practicada a los libros de contabilidad de la sociedad liquidada, puestos ¿ su disposición por el demandado

Edilberto Escobar Vallejo y analiza el dictamen pericial inicialmente rendido en este proceso, objetado luego por error grave por la parte demandante, objeción ésta que, al igual que el a-quo, el fallador de PLP-4856-11 REPUBLICA DE COLOMBIA 00093 segundo grado encuentra fundada. 9.- Asevera a continuación el Tribunal que a pesar de la prosperidad de la objeción al dictamen inicial, las conclusiones de quienes rindieron como auxiliares de la justicia un dictamen posterior previo análisis de los libros de contabilidad de la empresa Clutches y Partes Ltda., esa prueba "es insuficiente para acceder a las pretensiones de la demanda", pues no permite establecer con certeza la cuantía de las negociaciones cumplidas entre la sociedad . liquidada y la parte actora en este proceso, máxime si se tiene en cuenta que el examen de los peritos a los libros de aquella, entre otras cosa demuestra "que la contabilidad era desordenada" y nada . permite concluir si Clutches y Partes Ltda. realizó algunos pagos a American Precision Company por la compraventa de mercancía. Insiste luego el Tribunal en que en la ampliación del dictamen solicitado a los peritos, éstos manifestaron que la "liquidación de carta de crédito 1960 por valor de US5.276 se refiere a registro de compra a esa compañía" y, aun cuando aparece una partida “por $626.753", ni aquella ni ésta tienen relación con los documentos presentados con la demanda respecto al crédito que se dice fue omitido por los liquidadores, pues son de "fecha diferente a PLP-4856-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Enrte SapreSmOa de Jasticia 000194

la que tienen los documentos relativos al registro de operaciones" y, "corresponden a otra vigencia fiscal" (fis. 24 y 25, C-10). 10.- De esta suerte, siendo cierto "que la sociedad liquidada llevaba mal los libros de contabilidad y no se ajustaba a las normas pertinentes para hacer las anotaciones correspondientes a los negocios realizados", ello constituye un indicio en su contra y, en tales condiciones, según lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Comercio "habría que decidir conforme . a los de la contraparte si ésta lo llevara debidamente" (fl. 25, C-10), lo que sin embargo no puede hacerse efectivo por cuanto "la parte demandante no presentó sus libros de comercio para enfrentarlos a los de la parte demandada", sino que se limitó a allegar "unas facturas y notas débito sin firma alguna, con el objetivo de probar la obligación de la cual deriva la indemnización que reclama", lo que resulta insuficiente para acceder a las pretensiones de la parte actora, ya que aun cuando resulte ser verdad la existencia de relaciones comerciales entre American Precision Company y la sociedad Clutches y Partes Ltda., para condenar a los demandados resultaba necesario haber acreditado el monto de la obligación a favor de la primera de las sociedades mencionadas y a cargo de la segunda, que dejó de incluirse en el balance y cuenta final de la PLP-4856-13

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Corte Sanrema de Jasticia 000295 1 liquidación de esta última. Es decir, que el dictamen pericial, "por sí solo", no alcanza a constituir "la prueba requerida en orden a

deducir de parte de los liquidadores demandados una responsabilidad puesto que no se ha probado que a pesar de aparecer el crédito en la contabilidad hubiesen omitido incluir en el inventario y balance final de la sociedad; ni fue posible cuantificar los perjuicios que reclama la demandante", todo lo cual lleva a confirmar, como en efecto se confirma, el fallo apelado (fls. 26 y 27, C-10). 111.- LA DEMANDA DE CASACION d Tres cargos formula la sociedad recurrente en casación contra la sentencia impugnada. De ellos, se analizará inicialmente el tercero, en el cual se acusa el fallo de incongruencia y, luego, el primero, dado que el segundo no se admitió a trámite en la calificación de la demanda. CARGO TERCERO Acusa en este cargo la sociedad recurrente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PLP-4856-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Ente Sipsema de Jasticia 000196Pereira el 25 de noviembre de 1993 en este proceso, "por no estar en consonancia con los hechos que resultaron probados dentro del proceso ni con las pretensiones de la demanda" (fl. 26, cdno. Corte), acusación que apoya en el numeral 2o. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En procura de demostrar la acusación, expresa la recurrente que durante el proceso se demostró la existencia de "una promesa de venta celebrada por la sociedad demandada el 4 de marzo de 1987 en la que ésta prometió a la sociedad Autopartes Ltda. la venta de la compañía, advirtiendo que había un crédito a

favor de American Precision por un valor determinado, es decir US$49.117.77 (cuarenta y nueve mil ciento diecisiete dólares con 77/1000)", contrato al cual el Tribunal no le dio eficacia probatoria por considerar que "quien lo firmó no era el representante legal en ese momento” de la sociedad Clutches y Partes Ltda, lo que condujo a desconocer la existencia del crédito aquí reclamado por la sociedad demandante. Así mismo, expresa la censura que si los peritos no pudieron "determinar de los libros de contabilidad el valor exacto de la deuda" de Clutches y Partes Ltda para con American PLP-4856-15 REPUBLICA DE COLOMBIAPrecision Company, ello "se debió a manipulaciones y actos dolosos cometidos por los socios y representantes de la sociedad demandada, que en complicidad con los liquidadores pretendieron desconocer el crédito a favor de la demandante, lo cual amerita incluso la apertura de una investigación penal en su contra” (fl. 27, Cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Uno de los principios fundamentales que rige el proceso civil en nuestra legislación, es el de la congruencia de las ' sentencias judiciales, en virtud del cual el fallo ha de encontrarse “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y con las excepciones que hubieren sido probadas y alegadas cuando así lo exige la ley, o que deban ser declaradas de oficio por el juzgador si se encuentran demostradas, principio éste que resulta acorde con la delimitación que trazan las partes al juzgador para que en nombre del Estado dirima el litigio existente

entre ellas. 2.- De esta suerte, tal cual lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, "siendo la sentencia el acto por PLP-4856-16 REPUBLICA DE COLOMBIA 000198 medio del cual el Estado decide qué tutela dispensa la ley a un interés jurídico determinado, debe existir una estricta armonía entre ese acto y la demanda donde tal tutela se impetra", de manera tal que "existe incongruencia entre lo pedido y lo fallado cuando la sentencia deja sin decidir puntos contenidos en la demanda (mínima petita); cuando decide sobre puntos no contenidos en ella (extra petita), y cuando provee más allá de lo pedido (ultra petita). En la primera hipótesis la sentencia es incongruente, puesto que no ha desatado la controversia en su totalidad, y por consiguiente, la relación procesal continúa tratada en lo no resuelto; y lo es en las otras dos por cuanto el juzgador carece de jurisdicción para proveer sobre extremos que no le han sido sometidos" (G.J. T.CXXXI, pág. 214). s o P 3.- Como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que "distinto de

PLP-4856-17 . ;op e REPUBLICA DE COLOMBIA Carte Siprdee mJasatic ia 000199 1 no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él.se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable” (G.J. T. Lll, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397). Sin embargo, a partir de la reforma del Decreto 2282 de 1989 al Código de Procedimiento Civil, se consagró, de manera expresa la inconsonancia del fallo con relación a los hechos que sirvan como fundamento'a la demanda o las excepciones del demandado, reformando al punto los artículos 305 y 368 del Código de Procedimiento Civil, que, al decir de esta Corporación, introdujeron a tales normas una modificación “en el sentido de ampliar el ámbito del principio de la incongruencia, para que ésta se estructure cuando el fallo no guarde congruencia, no solo con las peticiones del demandante y las excepciones del reo, sino también PLP-4856-18

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409700 “con los hechos' aducidos en la demanda incoativa del proceso. O sea que hoy, al amparo de la ley procesal vigente, la causal de casación consistente en incongruencia del fallo se da también (art. 368-2) cuando no está la sentencia “en consonancia con los hechos', que se invoquen como fundamento de las pretensiones o de las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba reconocer de oficio” (sentencia 097, 8 de agosto de 1994, ordinario Jaime Antonio Franco García y Ána Graciela Franco García viuda de Vásquez, herederos de María Santos Franco García contra Miguel Franco García y otros, archivo Corte). 4.- Aplicadas las nociones precedentes al cargo que aquí se analiza, encuentra la Corte que no puede prosperar, por cuanto: 4.1.- De una parte, de ser cierta la aseveración del recurrente de no haberse proferido el fallo acusado conforme a "los hechos que resultaron probados dentro del proceso" (fl. 26, cdno. Corte), ello no constituye transgresión al principio de la congruencia, como quiera que la existencia de éste implica una discordancia entre lo pedido y lo resuelto, que necesariamente ha de establecerse del cotejo entre las pretensiones del actor o las PLP-4856-19 REPUBLICA DE COLOMBIA 000201 excepciones alegadas y probadas por el demandado o que deban ser declaradas de oficio, con la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para establece si ésta dejó de resolver sobre alguna de ellas, o decidió extra o ultra petita, lo que quiere decir que la

supuesta discrepancia entre lo probado y lo resuelto es ajena por completo al ámbito propio de la segunda de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo que. de suyo, sería suficiente , para desestimar la acusación. 4.2.- Dejando de lado dicha falencia, tampoco encuentra la Corte el defecto de procedimiento aducido por el recurrente, porque si la pretensión de responsabilidad demandada se funda en que los demandados excluyeron ilegalmente un crédito s A de la demandante, y el fallo después de analizar numerosas pruebas concluye en que al no probarse dicho crédito debe desestimarse dicha pretensión, no se incurre en inconsonancia. Porque precisamente coinciden sustancialmente en el fundamento, esa decisión con los hechos de los libelos, por mas que, dentro del estudio pertinente, el tribunal haga referencia y consideraciones varias sobre todo el contenido probatorio, que también comprenda accidentalmente otros hechos y circunstancias fácticas, porque ello PLP-4856-20 REPUBLICA DE COLOMBIA 600202 no elimina ni distorsiona que la fundamentación central sea la arriba mencionada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa en este cargo la sociedad recurrente a la sentencia impugnada, con apoyo en la primera de las causales de . casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria de los artículos 255, 256 y 232 del Código de Comercio (fis. 18 y 19, cdno. Corte).

En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, expresa la recurrente que la demanda con la cual se inició este proceso fue presentada dentro del término señalado por el artículo 256 del Código de Comercio, "razón por la cual se interrumpió el término de prescripción". Así mismo, manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira "a pesar de encontrar probadas dentro del curso del proceso las relaciones comerciales existentes entre PLP-4856-21

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Corte Sanrema de Jasticia 000203 American Precision Company y Clutches y Partes Ltda", manifestó “en sus considerandos que no se tenían elementos ciertos para establecer la cuantía de aquellas negociaciones", pasando por alto en esta forma que "hubo un mal manejo por parte de los liquidadores de la sociedad demandada", pues ellos "no hicieron figurar en la cuenta final de liquidación el crédito de American Precision Company alegando simplemente que dicho crédito no figuraba entre los documentos que tomaron como base para efectuar la liquidación”, con lo cual comprometieron su responsabilidad patrimonial (fis. 18 y 19, cdno. Corte). En cuanto a la violación del artículo 232 del Código de Comercio, expresa la recurrente que conforme a las pruebas que obran en el expediente, los liquidadores de Clutches y Partes Ltda, ni siquiera dieron el aviso obligatorio a los acreedores" sobre la liquidación de la sociedad, lo que los hace responsables ante éstos por los perjuicios ocasionados con esa conducta y, en consecuencia, concluye reiterendo que las pretensiones de la parte actora han debido ser acogidas en el fallo que combate.

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». 000204 CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 368, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, la violación de normas de derecho sustancial de que se acuse en casación una sentencia susceptible de ser impugnada mediante este recurso extraordinario, puede ocurrir en forma directa, o de manera indirecta. Es decir, que a ella puede llegar el fallador con independencia de la cuestión fáctica o, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. 2.- Cuando el recurrente opta por acusar la sentencia que combate por presunta violación de normas de derecho sustancial por la vía indirecta, esa acusación se hace en extremo exigente, como quiera que no solo ha de individualizar la clase de error que endilga a la sentencia, sino precisar, además, en dónde radica, a efecto de que en esa forma la censura tenga la claridad y precisión exigida por la ley pues, como lo ha dicho esta Corporación, en tal caso "la acusación se ve exigida en mayor grado en orden a técnica y fuerza convictiva, ya que a mas de la infracción final, han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos, si de error de hecho se trata, y comprobarse la PLP-4856-23 REPUBLICA DE COLOMBIA "Carte Seprema de Jasticia 000205 i > contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastornos", o demostrarse el error de derecho en la apreciación probatoria. Mientras ello no ocurra, la

presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo impugnado subsiste y, en consecuencia, éste se mantiene incólume. Por eso, "no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por sí sola error de hecho", el cual solo se presenta "cuando la única apreciación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta" (GyJ, T. CXXIV, pág. 95). 3.- Aplicadas estas nociones al caso sub-lite, se advierte sin dificultad que este cargo está condenado al fracaso, por las razones que a continuación se exponen: 3.1.- Como es evidente, con la simple lectura del fallo atacado, se observa que el Tribunal mal pudo incurrir en el quebranto de que se le acusa en relación con el artículo 256 del Código de Comercio, ya que el sentenciador nada dice respecto de que hubiere operado la prescripción quinquenal de que habla esa norma, por una parte; y, de otra, es claro que al dictar sentencia de PLP-4856-24 REPUBLICA DE COLOMBIAEste Seprdee mJusatic ia 000305 mérito, el Tribunal entendió que el ejercicio del derecho de acción con ta demanda que dio origen a este proceso por parte de la sociedad American Decision Company, se realizó en forma oportuna, circunstancia que deja sin piso la acusación por este aspecto. 3.2.- Aun cuando el censor expresa que se encuentran "probadas dentro del curso del proceso las relaciones comerciales existentes entre American precision Company y

Clutches y Partes Ltda" (

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