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CSJ - SC14-10-1997-6846

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-10-1997-6846
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

“re Seprema de Justicia 090072

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS '

Santafé de Bogotá D. C., catorce (a) de octubre de mil nove“ cientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6846

Procede la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, a resolver el confíicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Once (119) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá perteneciente al Distrito. Judicial de Santafé de Bogotá, y Segundo (22) Civil del Circuito de Armenia, perteneciente al Distrito Judicial de Armenia, para conocer del Proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, promovido por ta sociedad TRIANGULO COMERCIALIZADORES LTDA. contra

ARCESIO SIERRA VILLA. ll ANTECEDENTES

1. Ante el| Juzgado Once (119) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que. correspondió por reparto, la ¿2 “3LICA DE COLOMBIA “se Seprema de Justicia 000073

J.S.B. Exp. No. 6846: 2 actora inició proceso ejecutivo singutar de mayor cuantía_por obigación de hacer contra ARCESIO SIERRA VILLA, de quien se afirma tiene su domicilio en ta ciudad de Armenia, a fin de que se ibre en su contra mandamiento ejecutivo para: que dé cumplimiento a ta obligación de suscribir escritura púbica que protocolice ta cesión de tas cuotas de interés social de ta sociedad OMEGA TRES PEZ LTDA,, con domicilio en ta ciudad

de Santafé de Bogotáy en favor de ta demandante, suscripción que deberá hacerse dentro de'tos tres días siguientes a ta notificación del mandamiento en ta” Notaría 2. del Circuto «de Santafé de Bogotá. y

2. Los _fundamentos de la -demanda pueden sintetizarse asÍ: 2.1. En reunión de ta Junta de Socios de ta sociedad OMEGA TRES PEZ LTDA. celebrada el 17 de abril de 1996 en Santafé de Bogotá, el demandado acordó ta cesión a tíio de compraventa en favor de ta sociedad demandante, de tas 8.000 cuotas de interés social que poseía:en dicha sociedad, obigándose a otorgar ta escritura pública correspondiente el día 26 de abril siguiente en la Notaría 2. de esta ciudad, para lo cual además, fimaron un contrato cuyas firmas y contenido fueron reconocidos por tos contratantes ante el Notario 14”. de Santafé de Bogotá. o | 2.2. El Representante Legal de ta sociedad cesionaria y de ta sociedad OMEGA TRES PEZ LTDA,, compareció en ta fecha indicada a ta Notaría 2. y suscribió ta Escritura Pública número 2139 del 29 de abril de 1996, ta que

000074 J.S.B. Exp. No. 6846 3 debió ser anulada por el Notario por la no comparecencia de demana dsuascdriboila . . .: Ñ 3. El juzgado 11% Civil del Circuito de Santdea fBogéot á rechazó de plano ta demanda por falta de competencia en consideración a lo establecido en el numeral 1.

del artícuto 23 del C. de P.C., por cuanto el demandado tiene su domicilio en ta ciudad de Armenia. Contra este auto el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en el numeral 6. del artícul2o3 del C. de P.C. :que, según su parecer, establece un fuero especial cuando se trata de controversias entre tos. socios .de una sociedad, siendo competente en estos casos, el juez del domicilio principal de ta empresa. El juzgado negó ta reposición pero concedió ta apelación, recurso que fue dectarado inadmisible por ta Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y ordenó la devotución de tas diligencias al' juzgado ddie origen pará que éste procediera de conformidad. 2007 7

4. Por auto del 14 de jutior de 1997, el Juzgado 11% Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó el envío del expedial eJnuezt eCiv il del Circude iArtmenoia . , ..

5. El juzgado 2”. Civil del Circuito de Armenia, al que le correspondió. por reparto conocer del proceso, en auto del 22 de agosto de 1997 asu tumo, se dectaró incompetente, por cuanto, en su sentir, “se trata de una típica controversia entre socios” y en consecuencia se rige por el numeral 6. del artículo 23 del C. de P.C., y además, porque tos socios en el contrato respectivo y el acta correspondiente, ¿ÓMUICA DE COLOMBIA $

9000753 J.S.B. Exp. No. 6846 4 acordaron otorgar ta correspondiente escritura pública en Santafé

de Bogotá, to que significa, que también tiene aplicación el numeral 5%. del artículo 23 .ibidem” En consecuencia ordena enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el. confíicto. - [L SE CONSIDERA: - Del confiicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Armenia, la Corte es ta competente para definirlo, tal como to señala el artícuto 16 de la Ley 270 de 19965 “Estatutaria de fa Administración de Justicia”. El fuero genera! de competencia territorial de que trata el numeral 1..del artícuto 23 del C. de P.C. no excluye la aplicación de otras. reglas destinadas a regir ta misma materia de ta competencia por razón del territorio, úna de las cuales se encuentra en el numeral 5%. de ta misma norma, en virtud del cual cuando se trata de procesos a que diere tugar un contrato, son competentes, a elección del demandante, el juez del domicio del demandado o el del ligar.d e su cumplimiento, lo que significa que si el actor elige. uno de tos dos, en ese despacho judicial queda radicada la competencia y desde entonces, queda excluido el otro juez del conocimiento del proceso. - “En el caso en estudio se observa que el origen del fitigio se encuentra en el incumplimiento del demandado en otorgar ta escritura púbica de cesión por venta de unas cuotas 732 3MCA DE COLOMBIA “ríe Suprema de Justicia 006076 J.S.B. Exp. No. 6846 5 de interés social qué había sido acordada por tas partes, tanto en

el contratdoel 17 de abrild e 1996, como en la reunión de ta junta de socios de ta sociedad OMEGA TRES PEZ LTDA. celebrada en esa misma fecha, y 'en la que se-señaló como lugar de cumplimiento ta Notaría 2. de Santafé de Bogotá. En .ese orden de .ideas y. con independencia absoluta respecto de la eficacia del “contrato celebrado entre tas “partes el 17 de abril de 1996, como lo pretendido por el” actor” es la realfización coactiva de una obigación de hacer que debe cumplirse en la ciudad de Santafé de Bogotá, como se pactó en la convención citada, en apficación del numeral 5%. antes referido, el demandante tenía la facuttad de elegir para presentarl a demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, si el actor optó por este último, esta determinación es suficiente para efectos de establecer ta competencia por el factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el juez correspondiente, y sin perjuicio de ta oposición que al respecto pueda formutar el demandado en ta oportunidad procesal pertinente. Sobre este particutar ha sostenido ta Corte que: “No sobra ... una aclaración sobre ef tema en cuestión: la aplicación del numeral 5”. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no depende, ... de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato; pues la referida disposición nó establece limitación alguna diferente a fa de que sea una convención fa que dé lugar al litigio, refiriéndose sí a su cumplimiento, mas tan sófo para

precisar que en donde aquella debe ejecutarse, puede también “Pr U3stICA DE COLOMBIA ES y J.S.B. Exp. No. 6846 6 adefantarse el proceso: allí entonces, valga:e l ejempto, podrá demandarse, ya la. resolución .de fa convención, ora su ejecución, O su nulidad, su rescisión o ta decfaratoria de simutación”. (Auto del 13 de septiembre de 1936 citado en Auto del 6 de mayo de 1997). De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el Juzgado 11”. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular por obligación de hacer antes citado, despacho al cuaj deberá remitirse el expediente. Ñ br => - En mérito deto expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria: RESUELVE PRIMERO; DECLARAR que el Juzgado Once (11”.) Civil del. Circudie. tSoant:af é dé Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singutar de mayor cuantía por obligación de hacer incoado por la sociedad TRIANGULO COMERCIALIZADORES LTDA. contra ARCESIO SIERRA VILLA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. y J.S.B. Exp. No. 6846 7

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2”.) Civil del Circuito de Armenia, con transcripción de ta presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE i .- - ES! —— |

I 3 SIMANCAS v $ “E 3UICA DE COLOMBIA ” ! J.S.B. Exp. No. 6846 8 uA eP a lors 2Paccto?3,

JORGE SANTOS BALLESTEROS |

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