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CSJ - SC14-10-1997 6847

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-10-1997 6847
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

",CADE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

= 2» Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre "de: mil novecientos y coventa y siete (1997). o 0 Ref. ExpedientNeo . 6847 Procede ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conficto de competencia suscitado entre tos Juzgados Veinte (20) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (1.) Civil del Circuito de Espinal, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del Proceso Ejecutivo Singutar de Mayor Cuántía promovido por ELSA IDALY HUERTAS DE PALMA contra ta comunidad de bienes a que se contrae ta sucesión de GILBERTO > JARAMILLO

ECHEVERRY. N -- <A DE COLOMBIA

000109 J.S.B. Exp. No. 6847 2

Ll ANTECEDENTES

1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 9 de octubre de 1995, que por reparto correspondió conocer al ¿mgado Primero (1.) Civil del Circuito de Espinal, incoada por ELSA IDALY HUERTAS DE PALMA contra ta comunidad de tenes a que se contrae ta sucesión de GILBERTO JARAMILLO ECHEVERRY, la demandante soticita que la demandada sea condenada al pago del importe más los intereses dé ta letra de cambio por valor de $50'000.000.00 que aporta como tituto

ejecutivo, indicándose en la demanda que se desconoceta representación hereditaria del señor. Jaramillo, e igualmente que se haya abierto y radicado el proceso de sucesión, por to que no se ha podido notificar la existencia del crédito a tales personas, la cual de conformidad con la ley, puede surtirse por curador ad “em. | 1

2. En la demasne dafairm a quel eseñ or Sberto Jaramillo Echeverry falleció en la ciudad de Cartagena, -ero tenfa su domicilio y vecindad en la ciudad de Espinal.

3. El Juzgado 1”. Civil del Circuito de ¿spinal, por auto del 13 de octubre de 1995 ordenó la citación de ts herederos determinados e indeterminados del causante a fin ze notficartes la existencia del título ejecutivo y de la demanda, e guamente ordenó el emplazamiento de tos herederos inciertos e "determinados, de conformidad con el artículo 318 del C. de P.C..

4. En. vitud del emplazamiento, empareció al proceso la señora María Eugenia Villa de Jaramillo MM 3 $ y .. ADE COLOMBIA Farma de Justicia 000110

J.S.B. Exp. No. 6847 3 en su condición de cónyuge supérstite del causante, quien contestó la demanda y presentó incidente de tacha de falsedad del titulo valor, el día 30 de noviembre de 1995.

5. En auto del 27 de febrero de :1996, el Jugado 1. Civil del Circuito de Espinal libró mandamiento de sago en favor de la demandante y ordenót a notificación a la parte

sjecutada y el emplazamiento de los herederos. La cónyuge eresentó excepción de falta de competencia por tener su domicilio en Santaféde Bogy noo ster ácier to lo afirmadoen la demanda acerca de que el causante tenía su domicilio en Espinal, pues tesedl eañ o 1991 se trasladaron a Cartay gSaentnaféa de | Sogotá para atender sus negocios. El curador ad-itemde tos ] rerederos indeterminados igualmente: contestó ta demanda sin | sroponer ninguna excepción. ]

6. Mediante auto del 19 de mayo de 1997, el Juzgado 1. Civil del Circuito. de Espinal dectaró-probada. la excepción previa de falta de competencia territorial propuesta por ¡ 3 demandada, con fundamento en jurisprudencia. de esta | Corporación en retación con el cobro compulsivo de títulos «2ores, según ta cual para nada importa el lugar donde ha de | "eaízael rpsageo, sino que debe tenerseen cueeln htigara d el “omicilo de los demandados, y como en el proceso en estudio la crica persona con capacidad para representar a la sucesión secutada reside en Santafé de Bogotá, es en esta ciudad donde lebe quedar radicada ta competencipaara seguir conociendo del -roceso, y en consecuencia ordena enviar las diligencias al -2gado Civil del Circuito -Reparto, de Santafé de Bogotá.

A

A . -- <A DE COLOMBIA

000111 J.S.B. Exp. No. 6847 4

7. El Juzgado 20. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, después

de efectuar algunas consideraciones acerca del procedimiento qulee di ó el Juzgado 1”. Civil del Circuito de Espinal a ta demanda ejecutiva presentada, se dectaró igualmente incompetente para conocer del procpuees scoonsi,der a que no hay un soto medio de prueba allegado al trámite de donde se pueda inferir que los posibles herederos del causante Gilberto: Jaramillo Echeverry no Engan su domicilio en Espina! y el hecho de que se hubiera presentado ta cónyuge supérstite afirmando que tiene su domicilio en Santafé de Bogotá, con ello no se desvirtúa que el de los sosíbles herederos sea Espinal, por lo que, prevalece la posibilidad del actor de elegir uno de tos domicilios de tos. sujetos procesales demandados, el de los herederos indeterminados y el “e la cónyuge, de conformidad con el numeral 3. del artícuto 23 celC . de P.C., que establece un fuero concurrente a. elección de a demandante cuansond doos o más tos demandados. Agrega ese despacho que, “no se concibe como, el juzgado en mención 0 tuvo en cuenta la regla probatoria del Art 177 del C.P.C. consistente en que quien alegue un hecho te incumbe ta carga de la prueba. En este caso, fa excepcionante debió demostrar, por los medios de prueba permitidos en el Art. 98 del C.P.C., que sy domicilio efectivamente estaba en esta ciudad. No basta ta “era manifestación expuesta en fa excepción, esa debió cemostrarse, pero aquí no corrió (sic)”.

8. Por lo expuesto, el Juez '20. Civil del

«Tato de Santafé de Bogotá no avocó el conocimiento del -r0ceso y ordenó su envío a esta Corporación para dirimir el coráicto. A DE COLOMBIA Harema de Jaolicia 009112 3.S.B. Exp. No. 6847 5

Il CONSIDERACIONES: Corresponde a ta Corte Suprema de «ustcia dirimir el confiicto de competencia que se dejó sintetizado sor cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes istitos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de ta Ley 270 de 1996, “Estatutaria de ta Administración de Justicia”.

La competencia por el factor territorial a que se contrae “el confiicto que aquí se dirime, “obedece a la ástibución de los procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocertos, pero que, atendidas diversas srcunstancias, como el domicilo del deudor, lugar de ampimiento del contrato objeto de ta disputa, tugar de ubicación del bien invotucrado en ta fitis, se fija.en un juez que ejerce:su insdicción en determinada parte del territorio nacional: De tas reglas de competencia señaladas yere l artículo 23 del C. de P.C.,t a primera, que constituye la regla seneral, determina como competente el juez del domicilio del semandado, en razón a que, según to ha puntuafizado la Corte, si 2 conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar 2 is por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le senena snu ddomiecili o, en donde el trámite del proceso será

TEnos oneroso para él. :

e --A DE COLOMBIA.

3 Y ] J.S.B. Exp. No. 6847 6 Inicialmente precisa la Sata, tal como en | isples ocasiones lo ha reitérado, que cuando se trata del cobro | sozctivo de títulos vatores ha de estarse a lo prescrito en el aumeral 1. del artículo.23 citado, por cuanto para definir ta | competencia en estos asuntos. se deben aplicar en forma | exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a | 2s previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del ligar de pago del titulo, aspecto éste que como se dijo, ha sunualizado ta Corte de vieja data. Al respecto ha dicho: "Contrario a fas previsiones de tos artículos 621, 677 y 876 del | C. de Co,, sobre el lugar de cancetación del importede un título | valor como la tetra de cambio, disposiciones esas. atinentes al | znómeno sustancial del pago voluntario def instrumento, la ección de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del sédito en él incorporado (artícuto 488 del Código de Procedimiento Civi), descarta ta aplicación. de aqueltos precepios porque el último de esos fenómenos se. enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que E seguía en su artículo 23 to concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1". scmo regía general que salvo disposición tegal en contrario, es el juez del domicilio del demandadoe l competente para conocer e los procesos COMencIosos (Auto del 9 de octubre de 1992). as

En el asunto que ocupa la atención de la corte, se observa que la demanda que promueve la actora se encamina al cobro computsivo de una letra de cambio en la que se señela que debe ser cancelada en ta ciudad de Espinpaor lt a sucesión del señor Gilberto Jaramillo Echeverry, de quien se <ma que, aunque falleció en ta ciudad de Cartagena, su

“_L1.CA DE COLOMBIA

Y Ñ i ] o 0134 J.S.B. Exp. No. 6847 7 domicilio había estado fijado en la ciudad de Espinal, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se conocieran sus herederos, pero en el que, en virtud del emplazamiento, compareció ta señora María Eugenia Villa de Jaramillo, en su | condición de cónyuge supérstite y única heredera del señor | Giberto Jaramillo Echeverry, quien propuso excepción previa de | Falta de Competencia por tener su fijado su domicilieon la ciudad . de Santafé de Bogotá. En el presente caso observa la Sala que, al tamitarse ta excepción previa señatada, ta parte demandante, a quen se le corrió trastadode la misma pore l término tegal para que se pronunciara y pidiera pruebas, no to descorrió, esto es, no se manifestó, ni presentó o soficitó pruebas, conducta procesal de 2 parte, que de conformidad con el artículo 249 del C. de P.C. permite deducir que han de tenerse como indicios tas manifestaciones de ta excepcionante en relación con su domicilio y con el hecho de ser única heredera. 4

. . - Al aplicar lo anteriormente expuesto al ceso sub-fite considera ta Sata que ta competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 20. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y a él habrá de remitirse el expediente. » [. DECISION En mérito de to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria:

<A DE COLOMBIA

  • 000115

J.S.B. Exp. No. 6847 8

RESUELVE PRIMERO: Dectarar que el Juzgado 20.

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá-es el competente para conocer del proceso ejecutivo singutar de mayor cuantía incoado ror ELSA IDALY HUERTAS DE PALMA contra ta comunidad de “tenes a que se contrae ta sucesión de GILBERTO JARAMILLO ECHEVERRY, por tas razones expuestas en esta providencia. .

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada “ependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 1”.

Ovi del Circuito de El Espinal con transcripción de ta presente rrovidencia. a A

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(En Permiso) --. CA DE COLOMBIA hyrema de Justicia 000116 J.S.B. Exp. No. 6847 9

RGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

LALA.

CARLOS SEBA A MILLO SCHLOSS ZAe r a¿ Ozir,A MES

== A, E Ó Jerga?

JORGE SANTOS BALLESTEROS se Er 19 . sxM N yo” DT 3

eo s.. A x a Sientaí ax Bogotá, L.C., veintiaós (22) de octubre a rail 1:0Vecientos noventa y site (1997). La anterior proviaencia no se encuentra suscrita por cl doctur NICULAS EECHARA SIrmAwWCAS, por cuanto al momento de sudiscusión “y apruvación se encusitraba eri permiso —-— — e e ' fl Clas Er ler - ÓN DAT?

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