🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC14-10-2010

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14-10-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). (Discutida y aprobada en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., contra la sentencia de 15 de mayo de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, únicamente respecto del proceso ordinario que con su citación promovieron Ricardo Díaz Tovar, María Eugenia Vargas Tovar, Olga Marcela y Paula Andrea Díaz Tovar, y al que se acumuló el de igual naturaleza que le propusieron Víctor Alfonso Díaz, María Marleny Tovar, Alfonso, Armando, Ramiro, Víctor, Gustavo, Sofía y Daly Díaz Tovar, habiendo concurrido como llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

I. EL LITIGIO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

1. En el escrito de sustitución de la demanda (folios 42 – 52), se solicitó declarar: 1.1. Que la accionada es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por Ricardo Díaz Tovar y su menor

hija Olga Marcela Díaz Vargas, originadas por una descarga eléctrica proveniente de un circuito de media tensión averiado. 1.2. En consecuencia se le condene a efectuar los siguientes pagos: a. A favor de Ricardo Díaz Tovar, las cantidades que a continuación se precisan o los valores que se acreditaren: 1). Por daño emergente la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), que comprende el causado y el futuro, representado éste último por el costo de las cirugías oculares, plástica y estética que ha de efectuársele para la restauración de la piel y corregir la afectación de los ojos y demás secuelas que aparezcan a mediano plazo. 2). Por lucro cesante “consolidado” $10’000.000, indicándose que se puede incrementar dependiendo de la duración del proceso y, “futuro” $90’000.000, para un total de $100’000.000. R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3). Por perjuicio fisiológico proveniente del detrimento corporal irreversible generado en la piel y “deformidad física” que le impiden su relación y disfrute de los placeres de la vida, $30’000.000 “o las sumas que resulten probadas”. b. Para la menor Olga Marcela Díaz Vargas: Por “daño emergente” la suma de $180’000.000; “lucro cesante futuro” $300’000.000; “daño fisiológico” $60’000.000, o la suma que se acreditare. Además los

“daños o perjuicios morales”, por las lesiones sufridas por su padre y por las que la afectaron a ella, 70 y 1700 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, o los valores que se demostraren. c. En beneficio de Ricardo Díaz Tovar, María Eugenia Vargas Tovar y Paula Andrea, para cada uno la cantidad de 70 y 100 “salarios mínimos legales mensuales”, por los “perjuicios morales” derivados del daño ocasionado en la integridad física del primero nombrado, y de Olga Marcela, en su orden. d. La indexación a la fecha de la sentencia de los valores que fueren reconocidos, más los intereses moratorios liquidados con base en lo certificado por la Superintendencia Financiera, a partir de la ejecutoria del fallo, o que se disponga la actualización de la condena hasta cuando se efectúe el pago. R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

a. El 8 de marzo de 2002 aproximadamente a las 10 de la mañana, Ricardo Díaz Tovar entró a revisar un cultivo de ahuyama en el predio Hato Blanco de la vereda del mismo nombre del municipio de Altamira (Huila), habiendo dejado a su hija Olga Marcela en la casa de habitación de la finca, pero posteriormente ella se dirigió a donde aquel se encontraba y a pocos centímetros del suelo encontró en el camino una cuerda conductora de

energía de media tensión (13.200 voltios), de la que recibió una violenta descarga, ante lo cual su progenitor se lanzó a auxiliarla, resultando también afectado. b. “Ricardo Díaz Tovar, sufrió quemaduras en todo su cuerpo, graves lesiones en sus ojos y la menor Olga Marcela Díaz Vargas, sufrió lesiones y quemaduras de segundo y tercer grado, en todo el cuerpo y perdió uno de sus miembros superiores, quedando con gravísimas secuelas, que afectan en un altísimo porcentaje sus capacidades laborales”. c. El fluido eléctrico que causó las heridas a los antes nombrados es generado, transmitido y distribuido por la sociedad demandada. d. La ruptura del mencionado circuito se produjo más o menos a las 7:30 a.m. del miércoles 6 del citado mes y año, y luego de caer sobre unos árboles, quedó R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil colgando a corta distancia de la tierra, hecho que de manera inmediata fue reportado al trabajador de la accionada en el municipio de Altamira llamado Efraín López, para que se le comunicara a la gerencia de la empresa e hiciera los arreglos o suspendiera la corriente. e. Al día siguiente, el prenombrado empleado estuvo en el lugar de los hechos, pero no hizo la reparación ni se suprimió el servicio, por lo que continuó circulando la energía, manteniéndose esa situación durante “tres días”. f. Ricardo Díaz Tovar y la pequeña Olga Marcela,

contaban con 38 y 6 años de edad respectivamente para cuando se presentó el suceso en mención y aquel vivía en unión marital con María Eugenia Vargas Tovar desde el 10 de junio de 1993, con quien procreó a la menor afectada y a Paula Andrea, afirmándose que era un próspero agricultor y comerciante obteniendo ingresos mensuales por un millón de pesos, pero que a raíz del accidente se paralizaron las actividades que ejecutaba. g. Las lesiones generaron a Ricardo Díaz Tovar “una incapacidad física y laboral que lo imposibilitarán de por vida para su trabajo habitual en un cincuenta por ciento” y a Olga Marcela “la imposibilitarán de por vida para cualquier trabajo productivo, en un ciento por ciento” al haber perdido ese porcentaje de su capacidad laboral. R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil h. Los perjuicios materiales padecidos por los suplicantes a título de daño emergente consolidado derivan de “gastos de transporte, drogas, médicos, servicios hospitalarios, intervenciones quirúrgicas” y deben efectuar erogaciones “en la implantación de varias prótesis mioeléctricas, mientras dure su crecimiento y una definitiva cuando alcance su completo desarrollo, trasplantes e implantes, intervenciones quirúrgicas e implementos especiales, que constituye el daño emergente futuro”.

  1. A los heridos les quedaron graves secuelas de carácter permanente por el resto de su vida, en sus

sistemas óseo, nervioso, muscular, afectando su estética corporal y su presencia, lo que constituye el “daño o perjuicio fisiológico”.

3. Notificada la contradictora se opuso a las súplicas, manifestando no constarle los hechos relacionados con el accidente ni los aspectos personales de los demandantes, negó el reporte de la avería de la infraestructura eléctrica, y adujo como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de responsabilidad de la demandada”, “compensación de culpas”, e “improcedencia de la acción” (c. 1, fls. 80–83).

Así mismo, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, argumentando que para la época de ocurrencia del siniestro estaba en vigor la póliza de R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil responsabilidad civil número 1001233 que amparaba del 01 de julio de 2001 al mismo día y mes de 2002, los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros en ejercicio de la actividad por ella desarrollada. La mencionada aseguradora contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones de los demandantes y aunque aceptó la vigencia del respectivo negocio jurídico para cuando se presentó el suceso, propuso las excepciones tituladas “exclusión expresa del riesgo amparado”, “aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros”, “límite máximo del valor

asegurado”, “disponibilidad y agotamiento” del mismo, al igual que “culpa exclusiva de la víctima”.

4. El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Garzón, le puso fin a la primera instancia con el fallo de 4 de diciembre de 2003, en el que tuvo por probada la “compensación de culpas” planteada por la accionada, así como la segunda, tercera y cuarta invocadas por la llamada en garantía, reseñadas en el párrafo anterior y, desestimó las restantes; declaró civilmente responsable a la Electrificadora del Huila S.A.

E.S.P. de los perjuicios causados a los demandantes y le impuso la condena que a continuación se determina: a) A favor de Olga Marcela Díaz Vargas, en cuanto a daño emergente, fisiológico y moral subjetivado, en su orden, los siguientes valores: $427’948.750, $12’000.000 y $15’000.000; b) para Ricardo Díaz Tovar, por los aludidos R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conceptos las cantidades de $3’000.000, $1’000.000 y $5’000.000 respectivamente, además $2’000.000 por el “daño moral por las lesiones de su hija” y, c) por esa misma especie de perjuicio en beneficio de María Eugenia Vargas Tovar $4’000.000 y para Paula Andrea Díaz Tovar

$3’000.000.

5. La parte demandante y la llamada en garantía formularon recurso de apelación.

6. En la segunda instancia se acumuló el proceso ordinario seguido por Víctor Alfonso Díaz, María Marleny Tovar, Alfonso, Armando, Ramiro, Víctor, Gustavo, Sofía y Daly Díaz Tovar contra la empresa en mención y al que también fue citada la prenombrada compañía de seguros, en el que invocando los dos primeros su condición de padres y los otros la de hermanos de Ricardo Díaz Tovar, reclamaron el pago de la indemnización por los detrimentos materiales y morales que dijeron haber sufrido como consecuencia de las lesiones que él padeció en el referido accidente, juicio que se tramitó ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón y finiquitó mediante fallo de 1º de diciembre de 2004 que declaró probada la excepción de compensación de culpas, al igual que la aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros; condenando a la accionada a pagar los “perjuicios morales” por los actores reclamados en cuantía de 20 y 15 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, pero reducida al 70%. Promovida la R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 8

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil impugnación por la demandada y la llamada en garantía, el ad-quem revocó el 15 de mayo de 2009 la decisión

sobre la “compensación de culpas”, por lo que incrementó aquella al ciento por ciento y confirmó lo demás, y aunque la accionada formuló recurso extraordinario no se concedió, porque el agravio no alcanzaba la cuantía del interés para el efecto.

7. Ahora en cuanto al asunto frente al cual se presentó la demanda de casación, esto es, el juicio acumulado de Ricardo Díaz Tovar, María Eugenia Vargas Tovar y sus hijas Olga Marcela y Paula Andrea contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se dispuso: “5. Revocar los numerales primero, sexto y octavo del mismo proveído, en su lugar: “Primero. Declarar no probada la excepción de compensación de culpas propuesta por la sociedad demandada. “Sexto. Condenar a la Electrificadora del Huila S.A.

E.S.P. a pagar valores por los siguientes conceptos, y a la llamada en garantía La Previsora S.A. a reembolsar el valor cancelado por la Electrificadota del Huila S.A. E.S.P. hasta el monto asegurado de $270’050.000: “1) A favor de Olga Marcela Díaz Vargas: R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “a. Daño emergente $427’948.750 “b. Lucro cesante: de forma vitalicia equivalente al 50.63% del valor del salario mínimo legal a partir del 29 de agosto de 2013. “c. Daño fisiológico $12’000.000

“d. Daño moral subjetivo $5’000.000 “2) A favor de Ricardo Díaz Tovar: “a. Daño emergente $3’000.000 “b. Daño fisiológico $1’000.000 “c. Daño moral personal $5’000.000 “3) A favor de María Eugenia Tovar: “a. Daño moral $4’000.000 “4) A favor de Paula Andrea Díaz Tovar: “a. Daño moral $3’000.000 “Octavo. Condenar en costas en un 100% a la Electrificadora del Huila S. A. E.S.P. a favor de los R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandantes Ricardo Díaz Tovar, María Eugenia Vargas Tovar, Olga Marcela y Paula Andrea Díaz Vargas”.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Se precisa que el sentenciador estudió por separado los aspectos objeto de la apelación respecto de cada una de las decisiones adoptadas frente a las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, y para ello previamente reprodujo las súplicas, plasmó un resumen de los hechos, al igual que recordó lo manifestado y planteado en las contestaciones, lo referido por la llamada en garantía y resaltó los puntos que estimó relevantes de lo dicho por el a-quo.

2. En ese orden de exposición se ocupó primeramente de dar respuesta al tema de la inexistencia de responsabilidad de la accionada en consideración a lo alegado por la compañía de seguros en la sustentación de

la apelación en cuanto al fallo dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la mencionada población, pero resulta pertinente mencionarlo por cuanto ese criterio quedó fijado para los dos procesos, comentando al respecto que la accionada tenía como actividades la de distribución y venta de energía eléctrica, que comporta una fuerza superior a la humana, con carácter de peligrosidad, por lo que se presume la culpa “(…) en el acaecimiento del accidente del que fueron víctimas la menor Olga Marcela y su padre Ricardo Díaz, (…) del que da clara cuenta la R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prueba recaudada al interior del proceso adelantado por las mencionadas víctimas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, pruebas que fueron trasladadas, procesos hoy acumulados, y que éste fue producido por la caída de las cuerdas de alta tensión que conducen la energía eléctrica, cuerdas que cruzan por el área de la finca ‘Hato Blanco’, sin que trascienda con entidad de excluir responsabilidad el hecho de la propiedad o no de las cuerdas conductoras de la energía eléctrica”.

3. En lo atinente a la “compensación de culpas” reconocida en primera instancia y cuestionada por los demandantes en la apelación, el ad quem acogió el argumento señalado por éstos, precisando que “(…) el actuar de la menor de transitar por el predio en el que trabajaba su padre para ir a saludarlo y encontrarse con

la mencionada cuerda transmisora de energía eléctrica, que en días anteriores se había caído y no había sido reparada por la demandada, y del padre de correr a prestar ayuda a la menor, hechos no discutidos en la presente instancia, no estructura culpa alguna, no estimándose que el hecho de tratarse de una niña hiperactiva haya sido el hecho generante del daño, porque contaba con plena libertad de transitar por el predio, sin que sea dable calificar de descuido del padre y víctima también del accidente el no estar en ese preciso momento vigilando directamente a la menor”. R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. Seguidamente invocó e hizo transcripción de jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de la “concurrencia de culpas” y así concluyó que “(…) la menor no tuvo injerencia alguna en la producción del daño, cuando simplemente, como lo resalta el señor apoderado, caminaba por el predio, desconociendo el hecho de la caída de las cuerdas, e inocentemente inclusive pretendió superar dicho obstáculo para no tropezarse y fue así que la alzó, razón para entender la pérdida de su miembro superior izquierdo, como claramente se prueba con las fotografías que figuran a folios 153, 154, y su padre en un comportamiento que le es exigido, corrió a su auxilio, por lo que solamente la parte demandada tuvo injerencia en la producción del hecho dañoso al no reparar

oportunamente la cuerda conductora de energía eléctrica”.

5. De otro lado expuso el Tribunal que acogía el razonamiento de la parte actora en cuanto a estimar probado el perjuicio por concepto de lucro cesante futuro a favor de la menor Olga Marcela, el cual se debía calcular a partir de cuando cumpliera su mayoría de edad, esto es, el 29 de julio de 2013, hasta que alcanzara la vida probable de 59.36 años, pues estimó incuestionable la secuela por ella padecida ante la pérdida de su miembro superior izquierdo, “(…) hecho que evitará una plena producción de su capacidad laboral, la que se ve disminuida en un 50.63%, de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (…)”, R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 13

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y agregó que esa situación “(…) repercute en los ingresos a percibir a futuro, es decir el lucro cesante a su favor, porque es una expectativa razonable y accesible, debiéndose revocar la negativa a su declaración y condena, para indemnizar integralmente a la menor, en forma más o menos exacta, de acuerdo a las repercusiones de la anotada secuela, correspondiéndole a la demandada asumir el 50.63% de los ingresos de los que se verá privada la hoy menor a partir del momento de adquirir su mayoría de edad, por el lapso de su vida, sobre la base del salario mínimo mensual, ingreso mínimo que se presume respecto de todo trabajador (…)”

6. Finalmente se analizó la relación entre la accionada y la llamada en garantía, para corregir lo que había decidido el a-quo y en tal sentido se dispuso que ésta reembolsara a aquella el valor disponible de la suma asegurada, previo descuento del deducible, lo que condujo a que revocara el numeral sexto de la sentencia apelada.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Tres ataques se formulan en este recurso extraordinario frente a lo decidido en el fallo por el Tribunal respecto del proceso que Ricardo Díaz Tovar, María Eugenia Vargas Tovar, Olga Marcela y Paula Andrea Díaz Tovar promovieron contra la accionada, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Estatuto R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 14

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Procesal Civil, los dos primeros por violación indirecta como resultado del yerro fáctico en la valoración de algunos de los medios de convicción y el cargo final por error de derecho derivado de la transgresión de normas del régimen probatorio en cuanto a uno de los elementos de juicio, los que se estudiarán en el orden que los ha organizado la impugnante.

CARGO PRIMERO

1. Se acusa la sentencia de violar el artículo 2357 del Código Civil, por el desacierto en la apreciación del interrogatorio de parte de Ricardo Díaz Tovar.

2. Los reparos invocados por el censor se concretan

a los siguientes: a. Comienza por resaltar que para desestimar la

excepción de compensación de culpas el ad quem orientado por el criterio de la demandante anotó que “(…) no constituye ningún riesgo que una menor salga a andar por los alrededores de una finca de campo, porque caminar no es una conducta culposa, probándose plenamente que el señor Ricardo Díaz no tenía conocimiento de que la línea de alta tensión estuviera caída, (…) línea que seguía conduciendo energía luego de tres días, admitiendo la parte pasiva su conocimiento desde el primer día de tratarse de una línea de alta tensión (…), y de forma grave no suspendieron el flujo de R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil corriente por ella trasmitido, argumento que acoge la Sala, ya que el actuar de la menor de transitar por el predio en el que trabajaba su padre para ir a saludarlo y encontrarse con la mencionada cuerda transmisora de energía eléctrica, que en días anteriores había caído y no había sido reparada por la demandada, y del padre de correr a prestar ayuda a la menor, hechos no discutidos en la presente instancia, no estructura culpa alguna, sin que sea dable calificar de descuido del padre y víctima también del accidente el no estar en ese preciso momento vigilando directamente a la menor (…)”. b. Considera que ese razonamiento es producto del error de hecho por ignorar el interrogatorio de parte que absolvió Ricardo Díaz Tovar, pues al pedirle que hiciera un relato sobre los hechos manifestó que “(…) [Ll]egué y me

puse a hablar con Marina un rato y le entregué las uvas me preguntó que si acá había energía le dije que sí que acá en Altamira había energía, ella me comentó que hacía dos o tres días que no tenía energía, luego me desplacé hasta el cultivo de ahuyama que estaba enseguida de la casa, entré y miré que había una línea que estaba en forma de hamaca (…) encima de unos árboles y más o menos a sesenta centímetros del suelo, entonces yo di la vuelta por donde la línea estaba más alta por donde yo podía pasar, a pesar de que en la finca no había energía yo iba prevenido de eso, me puse arrancarle unas malezas que tenía la ahuyama duré más o menos media hora arrancando la maleza y cuando una de las niñas R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil gritó, entonces yo me vine corriendo para donde estaban ellas y miré a Olga Marcela en el suelo echando humo así como de la cabeza, entonces yo la fui a recoger para traérmela para donde el médico y en eso quedé también ahí (…)”. c. Interpreta que el Tribunal no advirtió que aunque el señor Díaz Tovar fue prudente en cuanto a proteger su propia integridad al inspeccionar el sitio, no observó esa precaución con relación a sus hijas, pues optó por seguir su camino en lugar de regresar a la casa para enterarlas del desvío que se debía tomar para evitar el contacto con el extremo de la línea que se encontraba próxima al suelo, y que de haber apreciado esa manifestación, no

habría señalado que aquel desconocía que el circuito de conducción estuviera caído, sin que constituyera riesgo salir a caminar por los alrededores de la finca, ni representar esa actividad una conducta culposa, inferencia ésta que califica de ser una visión distorsionada de los hechos y, agrega que cabría una lectura completamente diferente de los mismos, si el accionante no hubiere tenido conocimiento de las circunstancias en que se hallaba la red eléctrica y tras aludir a situaciones hipotéticas en cuanto a lo que estima debió ser el actuar de aquel, concluye que la menor Olga Marcela no fue quien se expuso imprudentemente, sino que su padre “con su conducta culposamente omisiva la sometió al riesgo que luego padeciera, por lo que para efectos de graduar la responsabilidad deducida en contra de mi R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil representada, esa falta de prudencia bajo la forma de negligencia del padre de dicha menor debe ser tomada en consideración, tal como lo hiciera el Juzgado de primera instancia”. d. Pide casar la sentencia y confirmar lo que decidió el a-quo sobre el punto.

CONSIDERACIONES

1. Se rememora que el petitum se orientó a reclamar la declaración de que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por Ricardo Díaz Tovar y la menor Olga Marcela Díaz Vargas, al haber recibido una descarga

eléctrica proveniente de un circuito que se había roto, hallándose descolgado a pocos centímetros del suelo, hechos ocurridos el 8 de marzo de 2002, en la finca Hato Blanco de la vereda del mismo nombre del municipio de Altamira y que fuera condenada al pago de la respectiva indemnización.

2. El ad quem, como ya se comentó, revocó la decisión que declaró probada la “compensación de culpas” formulada por la accionada y por ende, tasó a favor de los reclamantes en el ciento por ciento la cuantía de los perjuicios que estimó acreditados, al igual que el monto de las costas procesales, y también fijó el valor del lucro R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 18

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cesante en beneficio de Olga Marcela, que había sido negado y para el efecto adujo los argumentos que enseguida se exponen de manera resumida. a. Descartó la culpa de los lesionados en la producción del daño, acogiendo los planteamientos de los accionantes, en cuanto a que los testimonios de Alonso Casanova y Adelina Imbachi Gaviria, no acreditaban comportamiento de esa índole, dado que caminar no es una conducta imprudente o negligente y salir por los alrededores de una finca no constituye ningún riesgo. b. Estimó que se había probado que el señor Díaz Tovar no tenía conocimiento en cuanto a que el circuito eléctrico estuviere caído, pero sí lo sabía la accionada

desde el día en que ese hecho aconteció, sin que hubiere efectuado su arreglo ni suspendido el fluido, resaltando que éste no podía ser visto ni apreciado por los sentidos. c. Precisó que la menor no tuvo injerencia en la generación del perjuicio, ya que simplemente se desplazaba por el predio y quiso superar el obstáculo surgido por la presencia de la cuerda, alzándola, lo que explica la pérdida de su extremidad superior izquierda y que su padre hizo lo que correspondía corriendo a su auxilio. R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d. Dedujo que la circunstancia con incidencia en la ocurrencia del accidente se relaciona con la situación de no haber la empresa accionada reparado oportunamente la línea de transmisión de la energía que se había averiado.

3. En razón a que la causal invocada para romper el fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho en la valoración de las probanzas, ha de tenerse en cuenta que en ese ámbito los jueces gozan de discreta autonomía para adoptar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que la equivocación que se le enrostra a la actuación del ad quem es protuberante, es decir, que sea evidente la contrariedad de la

determinación adoptada con la realidad que surge del proceso.1 La Sala ha señalado, que el aludido desacierto “(…) se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, ya que si la inferencia a la que hubiese llegado, “(…) luego de 1 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 200300003-01 de esta Sala. R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido” (casación de 27 de mayo de 2005 exp. 200500472).

4. En el plenario están probadas las bases fácticas que a continuación se expresan, las cuales alcanzan relevancia y trascendencia para la decisión que se está

adoptando: a. Que Olga Marcela Díaz Vargas, nació el 22 de diciembre de 1993, tiene por padres a Ricardo Díaz Tovar y María Eugenia Vargas Tovar, siendo su hermana Paula Andrea.

b. La menor primeramente mencionada en el anterior literal y su progenitor, resultaron lesionados por una descarga proveniente de un circuito de la infraestructura que conduce el servicio de energía eléctrica a la finca Hato Blanco de la vereda del mismo nombre en el municipio de Altamira (Huila), suceso ocurrido el 8 de marzo de 2002, habiendo la hoy adolescente perdido la extremidad superior izquierda y sufrido ambos múltiples quemaduras en su cuerpo. R.M.D.R. exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c. En cuanto al estado de las redes de transmisión y las circunstancias como se presentaron los hechos en comento, se obtuvo información de algunos testigos, como Sigifredo Vargas Osorio, mayordomo del inmueble, su esposa Adelina Imbachi Gaviria y Luz Marina Casanova Díaz, dueña del predio, que las cuerdas de la energía eléctrica se averiaron antes del accidente, habiéndose comunicado a la empresa de inmediato, porque el fundo quedó sin luz, y no obstante que al día siguiente concurrió Efraín López, persona encargada por la misma para atender esos asuntos en la zona, no efectuó la reparación e indicó que no representaba peligro, pero que inmediatamente después del siniestro se cumplió esa labor, precisando el primero de los declarantes, que entre quienes efectuaron los arreglos estaba el antes nombrado (c. 2, 83-87 y 89-92), y a su turno éste en su testimonio

dijo ser el “representante de la electrificadora en Altamira”, reconociendo que efectivamente fue contactado para realizar la aludida labor, presentándose a la finca en la oportunidad señalada y verific

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...