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CSJ - SC14-10-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-10-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogota, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).

Referencia: C-6800131030032005-00277-01

Se decide el recurso de casación que interpuso CARLOS PLATA CASTILLA contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente

frente a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A., DISTRAVES S.A.

ANTECEDENTES 1.- En el proceso se da cuenta que el demandante, según contrato celebrado el 20 de abril de 1990, modificado el 18 de mayo de 1996, dio en arrendamiento a la empresa convocada, un inmueble de su propiedad, denominado “El Refugio” o “San Cayetano”, situado en la zona rural del municipio de Piedecuesta, Santander, cuya restitución se obtuvo hasta el 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia judicial efectuada, el cual lindaba por un costado con la finca “El Diamante” de la misma arrendataria. 2.- Á partir de lo anterior, la parte actora solicitó que la referida sociedad fuera condenada a pagar los perjuicios que determina, derivados, en primer lugar, del incumplimiento de la e 'L"ºx“l , SN e S Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil relación de tenencia, específicamente las sumas necesarias para recuperar el inmueble restituido; y en segundo término, del mal

uso y de la explotación inadecuada y contaminante del predio colindante, traducido en la pérdida de árboles, en la imposibilidad de arrendar su predio, así como en la depreciación del mismo. 3.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 3.1.- Los dos galpones existentes en el fundo arrendado dejaron de ser utilizados por la inguilina para los fines que fueron entregados, pues procedió a instalar irregularmente, a partir de 1999, una planta procesadora de pollinaza, agravando la contaminación ambiental que de tiempo atrás venía, lo cual originó la inutilización y deterioro de esas locaciones, al igual que la casa del viviente, no obstante los múltiples requerimientos de las autoridades competentes para que los olores fétidos y demás fueran mitigados o erradicados, sin ningún resultado positivo. 3.2.- En el predio “El Diamante”, a pocos pasos del lindero de la finca arrendada, su propietaria, la demandada, construyó, sin los requisitos técnicos para evitar daños al medio ambiente, lagos de oxidación y una canaleta para conducir desperdicios orgánicos, situación que ha generado, en general, fitraciones e inundaciones, y malos olores que atraen aves carroñeras, con la consiguiente destrucción de árboles y pastos. 4.- La sociedad involucrada se opuso a las pretensiones, por no ser ciertos los hechos de la responsabilidad JAAP. C-6800131030032005-00277-01 — 2 República de Colombia N Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil contractual que se le imputan, previa aclaración sobre que la relación arrendaticia, con la modificación que se hizo, finalmente se redujo a dos galpones, en una extensión de 1.800 m”, y a una parte de la casa del viviente, que no a toda la finca, y porque el proceso utilizado para el “compostaje de pollinaza", fue instalado con los requisitos exigidos por los organismos ambientales. En lo atinente a las lagunas de oxidación y demás, construidas en el predio “El Diamante”, como parte del sistema de tratamiento de aguas residuales, porque se encontraban avaladas por la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y por técnicas internacionalmente aceptadas, de donde ninguna consecuencia dañina podía reclamarse. 5.- El juzgado Tercero Civit del Circuito de dicha ciudad, mediante sentencia de 31 de julio de 2009, encontró probada la responsabilidad contractual, proveniente del deterioro del inmueble arrendado y condenó a la demandada a pagar al actor por ese concepto la suma de $22'223.439, luego de indexada, necesaria, según los peritos, para cubrir las reparaciones materiales, no así la contaminación ambiental derivada de su explotación económica, por ser un asunto generalizado en la región. Relativo a los perjuicios extracontractuales resultantes de la actividad avícola desarrollada en el fundo de propiedad de la convocada, las pretensiones fueron negadas, porque si bien se presentaba un impacto negativo en el medio ambiente, atenuado frente a los requerimientos de las autoridades sanitarias, lo cierto JAAP. C-6800131030032005-00277-01 - 3

República de Colombia r Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil es que no se demostró ninguna afectación en la salud de las personas, tampoco la filtración de aguas residuales en perjuicio de los predios colindantes, todo a la altura de las lagunas de oxidación, menos cuando venían siendo tratadas a satisfacción. 6.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, confirmó la sentencia del juzgado, pero modificó el monto de la condena que se impuso, para reducirla a la cantidad de $14'834.010, actualizada. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El superior, ante todo, identificó que la protesta del demandante se circunscribía a la negativa de declarar la responsabilidad extracontractual, pues lo tocante con el contrato de arrendamiento se había limitado a la entrega física de los galpones y de la vivienda, “cuyos perjuicios materiales fueron reconocidos”; y de la demandada, a lo decidido en su contra. 2.- En cuanto a esto último, el Tribunal consideró que como el contrato de arrendamiento, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2003, se había modificado para reducir su objeto a dos galpones y a una parte de la casa del viviente, no procedía la condena por los daños causados a la "siembra de 2.44 hectáreas de pasto de corte”, dado que esa área estaba al cuidado del demandante. 3.- En lo demás, respecto del lucro cesante estimado por el perito EMIRO ARÁMBULA FLÓREZ, proveniente de la

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República de Colombia e" Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cívif imposibilidad de arrendar los galpones de la finca “e/ Refugio” o “San Cayetano”, desde cuando fueron restituidos a la parte actora, debido, según ésta, entre otras cosas, a la “contaminación ambiental de la zona” proveniente de la finca “El Diamante”, el sentenciador echó de menos la prueba del “nexo causar. No obstante, dijo, las pruebas en que se basó el experto no eran nada diferentes a las que obraban en el expediente. Señaló, sin embargo, que tales medios no podían ser de recibo, “en el sentido de que los galpones (...) no los pudiera utilizar la parte demandante, a raíz de la contaminación ambiental de la zona”, en primer lugar, porque se trataba de cartas del propio demandante; en segundo término, por cuanto la visita de la Personería de Piedecuesta sólo advertía de la contaminación; finalmente, porque los testigos DAVID SANGUINO ESCOBAR, ROSENDO ESCOBAR, WILSON MEZA y ELSA MARÍA DEL PILAR SERRANO, adujeron que la inutilización de los galpones se debía a que el actor rehusó recibirtlos durante cuatro años. 4.- En todo caso, el ad-quem anotó que no era de recibo el “a/udido perjuicio”, esto es, el lucro cesante invocado, tampoco la “pérdida de [veinte] árboles” ni la “desvalorización del predio”, todo “a título de responsabilidad civil extracontractuar.

4.1.- De una aparte, porque JOSÉ RAMÓN MANTILLA, LUIS OSWALDO CHÁVEZ, LILIAM CASTELLANOS TORRES y MILTÓN RICARDO IBÁÑEZ, eran coincidentes en declarar que la planta de sacrificio de pollos de la convocada funcionaba desde la época que cada uno relata, “sín generar JAAP. C-6800131030032005-00277-01 — 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contaminación, por cuanto se ciñe a las normas legales sobre la materia”. Agrega que los anteriores testigos no podían tildarse de parcializados, porque fuera de que el demandante reconoce que conocía la actividad que desde hace mucho tiempo desarrollaba su contraparte, en el sector, en forma generalizada, “existen otras empresas o personas dedicadas a la avicultura”, explotación que, al decir del primero de los deponentes citados, “genera contaminación, en ese sentido”. Si bien se habla de contaminación, como igualmente lo informaron, a instancia del pretensor, GUSTAVO ACEVEDO RUEDA, DAVID SANGUINO ESCOBAR y MANUEL GUILERMO ORTIZ, resultaba “difícil establecer que la sociedad demandada fue la única responsable de la contaminación ambiental" o que el hecho sea de su “responsabilidad exclusiva”, menos cuando los predios se encontraban en la zona industrial del municipio de Piedecuesta, esto es, al decir de la auxiliar de la justicia CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, según el Plan de Ordenamiento Territorial, concretamente para el desarrollo de la avicultura. 4.2.- Y de otra, porque el predio del demandante dejó

de ser suyo, pues lo enajenó el 5 de octubre de 1979, según escritura pública 942 de la Notaría Única de Piedecuesta, en tanto “en últimas, ya en medio del litigio, cuya causa de antemano conocía”, vino a “adquirirlo por medio del mutuo disenso expreso, o resciliación, como constaba en la escritura pública 3095 de 27 de noviembre de 2003 de la Notaría Primera de Bucaramanga.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En ese sentido, como una cosa es el derecho real de dominio, y otra, distinta, el personal o de crédito derivado de una indemnización, no puede concluirse que todo lo que se predicaba del inmueble, en el lapso en que estuvo en poder de un tercero, “ope legis pertenece al adquirente”. Para el efecto, por vía de la cesión, se necesitaba la transferencia del “eventual derecho a exigir el pago de los perjuicios relacionados”. 5.- Así las cosas, el Tribunal encontró que la inconformidad mostrada en la alzada por el demandante, resultaba infundada, no así, parcialmente, la de la otra parte. EL RECURSO DE CASACIÓN Los dos cargos planteados, replicados por el extremo demandado, al abrigo del artículo 368, numeral 1% del Código de Procedimiento Civil, se aúnan para su estudio, porque amén de denunciarse en uno y otro los mismos preceptos iegales, entre otros, los artículos 1959 a 1965, 1602, 1625-1 y 2341 a 2343 del

Código Civil, en el primero, en forma directa, y en el segundo, a raíz la comisión de errores probatorios, el análisis de este último pende del resultado de aquél, como en su momento se verá. CARGO PRIMERO 1.- Sostiene el recurrente que si se examina la fecha de iniciación de la litis, en el 2005, se observa que no pudo readquirir el inmueble “en medio del litigio”. El Tribunal, por tanto, JAAP. C-6800131030032005-00277-01 - 7 República de Colombia = E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil confundió la etapa previa de negociación de los perjuicios entre los contendientes y la época del proceso. En esa medida, dice, al ser dueño pleno y absoluto del predio afectado con la contaminación ambiental proveniente del fundo vecino, es claro que al momento en que fue entablada la demanda, tenía legitimación en la causa para reclamar la indemnización, con mayor razón cuando el contrato de arrendamiento fue terminado cuando ostentaba esa calidad. 2.- Agrega el censor que el ad-quem igualmente desconoció que la “resciliación” o el "mutuo disenso", tuvo como “efecto fundamental dejar las cosas en el espacio y en el tiempo como si no hubiesen sido objeto de contratación”. Por esto, señala, no se entiende cómo el acuerdo de voluntades de extinguir un negocio jurídico “ha debido conllevar una cesión de derechos", respecto de las negociaciones que se venían adelantando para que la demandada le pagara los perjuicios que creía tener por los daños causados a su finca. 3.- En ese orden de ideas, solicita que se case la

sentencia impugnada y se proceda de conformidad. CARGO SEGUNDO 1.- En su desarrollo, el censor comienza por señalar que el Tribunal no examinó detenidamente ilos “documentos JAAP. C-6800131030032005-00277-01 — 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil anexados a la demanda”, como soporte de la causa petendi, ni los que fueron incorporados en la diligencia de “inspección judiciar, Con relación a los testimonios de JOSÉ RAMÓN

MANTILLA, OSWALDO CHÁVEZ, LILIAM CASTELLANOS

  • TORRES, MILTON RICARDO IBAÑEZ, GUSTAVO ACEVEDO RUEDA, DAVID SANGUINO ESCOBAR y MANUEL GUILLERMO ORTÍZ, indicó que el juzgador omitió su “contenido totar".

Atinente a los dictámenes evacuados, dentro del cual se incluye el practicado al margen del proceso, anotó, en general, que “no fueron apreciados conforme a los supuestos de hecho y de derecho que ellos contienern", al punto que al referirse a uno de ellos “solamente cita una parte”. 2.- Seguidamente, el recurrente centró su atención a lo que nominó “demostración de los errores de hecho”. 2.1.- En cuanto a la prueba pericial obtenida en la diligencia de restitución de la tenencia, afirma que no sólo se refiere a los deterioros del predio “El Refugio” y a las obligaciones pendientes de pago, sino a la contaminación y desvalorización del mismo, como consecuencia de las actividades en la industria avícola desarrolladas en el fundo “E/ Diamante”, a partir de ciertos

medios de convicción y a las visitas que realizaron los expertos. Sobre esto último, acota que los peritos dieron cuenta de “20 árboles secos caídos, podridos y en proceso de secamiento por los excrementos de los gallinazos”; de las JAAP. C-6800131030032005-00277-01 — 9 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil afectaciones en la salud de las personas de tipo “respiratorio”, “salpullidos y otras alteraciones serias en la piel; del “olor penetrante y nauseabundo en todo el entorno” debido a “residuos sólidos en descomposición...arrojados al canal' y a las “piscinas de oxidación”, agravado por gases de los "homos del Cooker"; de la canaleta de “desperdicios orgánicos” construida en "tierra reventada”, con “inundación” y “olores fuertes”; y de "desechos" en el lindero, a manera de un “verdadero botadero de basura”. Anota que "nada de esos temas tuvo en cuenta el Tribunaf y no se entiende cómo afirmó que “no existe plena prueba del nexo causal entre la no utilización [de los galpones] por parte del demandante y la contaminación”. 2.2.- Referente al dictamen de EMIRO ARÁMBULA FLÓREZ, señala que en el mismo se pone de presente, a partir de visitas y exámenes de laboratorio, las filtraciones de que se habla y la proliferación de gallinazos en las lagunas de oxidación y zonas aledañas, como consecuencia de los procesos agroindustriales en el inmueble “El Diamante”, los cuales se

vienen adelantando sin sujeción a las normas vigentes, y lo más grave, al margen de un “Plan de Manejo Ambientar. Recaba que el perito no se fundamentó en las pruebas que relacionó el Tribunal, como se indica, sino en los “documentos que le fueron entregados en la misma inspección judicial y a las preguntas que le formularon las partes y el juez”, por lo que no se comprende cómo afirmó que el perjuicio por la contaminación “no es derivado del contrato de arrendamiento”.

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República de Colombiarema de Justicia Sala de Casación Civif 2.3.- Tocante con el dictamen de CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, ingeniera sanitaria y ambiental, menciona que la perito es enfática en indicar que las actividades que se realizaban en la finca “El Diamante”, constitulan los “aspectos más críticos del problema” en la vereda, debido a la falta de “adecuación del tamaño de la capacidad instalada de las plantas de tratamiento” y a los “volúmenes de producción que con el tiempo se han venido incrementando”, y que la colindancia con el predio “El Refugio” favorecía la contaminación, dada la proximidad con los puntos de “sacrificio, homos y lagunas de oxidaciórn”. Sostiene, frente a lo dicho, que si bien la zona se encuentra autorizada para funcionar de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Piedecuesta, no se podía concluir que era difícil determinar si la sociedad demandada era la única que deterioraba el medio ambiente, porque como se observaba, las actividades que desarrollaba, “con su planta de

sacrificio de animales y con todos los residuos que hay que manejar", generaban “una contaminación de tal magnitud que la misma empresa ya ha sido investigada y sancionada”. 2.4.- Relativo a los documentos adosados en la inspección judicial sobre inexistencia de permisos para vertimientos, falta de mantenimiento del sistema de tratamiento, saturación de las lagunas por lodo y otros, formulación de cargos por contaminación de un río, incumplimiento a los informes solicitados, en fin, todo respecto del predio “E/ Diamante”, asevera que si el Tribunal hubiere tenido en cuenta esas pruebas, “había

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil concluido la responsabilidad civil extracontractual que tiene la sociedad demandada y que debe reparar”. 3.- Solicita el recurrente, por lo tanto, que se case la sentencia cuestionada y que la Corte, en sede de instancia, profiera el fallo sustitutivo que en coherencia corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que debe quedar claro es que si bien en el cargo segundo, en algunos apartes, se habla del incumplimiento del contrato de arrendamiento, no debe perderse de vista que el Tribunal identificó que todo lo que giró alrededor del mismo se “/imitó a la entrega física o material de los galpones y a la vivienda”, "cuyos perjuicios materiales fueron reconocidos”, conclusión que concuerda con lo que inicialmente había señalado, al extractar la inconformidad elevada por el demandante apelante, en cuanto, en su sentir, ésta sólo se había circunscrito a la

negativa de declarar la responsabilidad civil extracontractual. De manera que si el sentenciador de segundo grado, respecto del anotado negocio jurídico, se equivocó al fijar el alcance de su competencia funcional, así como al apreciar la demanda genitora del proceso, el recurrente debió poner de presente, por el cauce que correspondiera, so pena de incurrir en un “defecto técnico por desenfoque”', de una parte, que no era cierto que la alzada se había reducido a la responsabilidad aquiliana, sino que también cobijaba, por las razones que fueren, ! Cfr. Sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 2000-00121, reiterando doctrina anterior.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la responsabilidad contractual; y de otra, que ésta no se limitaba únicamente a la “entrega física o material de los galpones y a la vivienda”, “cuyos perjuicios materiales fueron reconocidos”. Sin embargo, como todo ello fue abandonado en casación, esto releva a la Corte de estudiar la protesta que por aspectos distintos se enarboló alrededor del contrato de arrendamiento, porque para ello se necesitaba remover las conclusiones dichas. Mas, al quedar en pie esos fundamentos torales, amparados, entre otras cosas, por la presunción de legalidad y acierto, los mismos se erigieron como suficientes para mantener en el punto la decisión, sin que, por io demás, se pueda abordar cualquier pesquisa oficiosa, dado que el carácter estricto y dispositivo del recurso de que se trata lo prohíbe.

Sobre el particular la Corte tiene explicado que los “cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarios o quebrantarios”. Por esto, “cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes”, el recurrente no puede “alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido”. En ese orden de ideas, el ataque, en su contexto, queda reducido a la responsabilidad extracontractual, en general, derivada de la explotación contaminante de un inmueble de propiedad de la demandada, contiguo al fundo del actor, en el 2 6. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ramo de la avicultura, a nivel industrial, traducida, como se indica en la demanda que originó el proceso, respecto de este último predio, en la muerte de veinte árboles, en la devaluación del mismo y en la imposibilidad de darlo en arrendamiento. Con todo, el análisis sobre el particular pende del resultado del cargo primero, porque si en verdad, como lo concluyó el sentenciador de segundo grado, el demandante no era el titular del derecho material reciamado, esto habría sido suficiente para dar al traste con dichas pretensiones. 2.- En ese orden, se procede a resolver de antemano

el ataque por la vía directa, que es donde se cuestiona la ausencia de legitimación, pues sin ella no habría lugar a examinar los demás elementos de la responsabilidad demandada. Con ese propósito, se supone que el recurrente toma los hechos investigados en el proceso, tal cual quedaron fijados por el Tribunal, porque como suficientemente es conocido, a partir de allí, cualquier problema quedaría confinado a la adecuación de las circunstancias fácticas que se dejaron debidamente acreditadas, en las hipótesis n'ormativas que las gobiernan, respecto a su elección, aplicación y alcance. Por esto, cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, resulta obligatorio para el recurrente aceptar en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones probatorias contenidas en el fallo recurrido. En ese JAAP. C-6800131030032005-00277-01 14 — rema de Justicia Sala de Casación Civil evento, al decir de la Corte, el censor debe discurrir su actividad dialéctica sin “separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra”. 2.1.- Frente a lo anterior, con relación al cargo primero, se entiende que ninguna polémica puede existir en torno a que, inclusive durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el predio del demandante, contiguo a la finca “E/ Diamante”, había dejado de ser suyo, al haberlo enajenado el 5 de octubre de 1979,

según escritura pública 942 de la Notaría Única de Piedecuesta, y que “en últimas, ya en medio del litigio”, vino nuevamente a “adguirirlo por medio del mutuo disenso expreso, o resciliación”, como constaba en la escritura pública 3095 de 27 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga. No obstante, en uno de los apartados del cargo primero se ponen en entredicho esas conciusiones probatorias, porque mientras el Tribunal, en el tiempo, ubica los hechos “en medio del litigio”, el recurrente sostiene que cuando se inició el pleito, en el 2005, ya era dueño del predio. El sentenciador, por lo tanto, dice el censor, de una parte, confundió, la “efapa previa de la negociación que “da cuenta el proceso en una vasta documentación”, y de otra, se equivocó al afirmar que el contrato de arrendamiento se terminó “sín ser dueño del bien”. Así las cosas, si el recurrente, en contra del juzgador de segundo grado, rechaza que el inmueble en cuestión lo haya Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil readquirido en medio del litigio, o que no era dueño del mismo a la terminación del contrato de arrendamiento, cuando en uno y otro caso, sí lo era, esa parte del cargo primero se presenta confuso, de suyo suficiente para que se eche a pique, porque no obstante

acusarse la violación directa de la ley sustancial, se desarrolla por la vía indirecta, en una especie de mixtura que, precisamente, por falta de claridad, la técnica del recurso de casación repele. 2.2.- Con todo, si se interpreta con amplitud que en el punto se denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, desde esa perspectiva tampoco la acusación se abre paso. 22.1.- En cuanto que, según el Tribunal, el demandante, “ya en medio del litigio, cuya causa de antemano conocía”, se hizo nuevamente a la propiedad de la finca “El Refugio” o “San Cayetano”, porque si bien ese hecho ocurrió antes del 25 de noviembre de 2005, fecha en que se presentó la demanda al reparto, el error no es manifiesto, como uno de los requisitos para que se estructure en casación, dado que en el fallo recurrido jamás se dejó establecido que la aludida circunstancia había sucedido después de entablado el proceso. Frente a esto, necesariamente debe seguirse que el sentenciador entroncó su conclusión con el momento del “mutuo disenso expreso" del contrato de compraventa otrora celebrado, puesto que en forma expresa citó la escritura pública respectiva, inclusive con señalamiento de su fecha. Por esto, se comprende que la expresión “en medio de litigio” no aludía a la contienda judicial, sino a la disputa privada que, al margen de la

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil legitimación, preexistía entre las partes al momento de

readquirirse el inmueble, dado que el complemento de la oración, “cuya causa de antemano conocía”, permite esa significación. En ese sentido, el “/itigio” que denota el ad-guem, no puede ser distinto al que para la época en que se deshizo el contrato de compraventa conocía el demandante, cuya causa debía ser anterior, pues por elemental lógica, de “antemano” no se podía estar al tanto de lo que no existía. Se trata, entonces, de los hechos en disputa que se narraron en la demanda y que en coherencia con el cargo, originaron una “etapa previa de negociación” conforme daba cuenta “una vasta documentación”. 2.2.2.- De otra parte, si bien a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, según el Tribunal, el 31 de diciembre de 2003, el demandante, en efecto, era propietario del inmueble, pues todo lo relativo al “mutuo disenso”, lo mismo que a su registro, había ocurrido pocos días antes, el error, así sea manifiesto, resulta intrascendente, al menos, en palabras del sentenciador, en “todo lo sucedido al inmueble en el lapso en que estuvo bajo el poder o señorío” del primitivo comprador. Esto, porque cual ha quedado explicado, en lo que respecta a la responsabilidad civil extracontractual, se repite, nada aporta al recurso de casación el hecho de que el actor fuera dueño de la heredad cuando se extinguió la relación de tenencia o en la época en que se produjo la restitución de la misma, el 10 de septiembre de 2004, porque la contaminación ambiental que se

predica, proveniente de la actividad industrial avícola desarrollada

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la finca “El Diamante”, aducida como soporte de la responsabilidad aquilina, se remonta a circunstancias litigiosas acaecidas antes de la readquisición del derecho de dominio. Suficiente para ello, obsérvese cómo en el mismo libelo genitor, se pone de presente, en general, que las comunicaciones y requerimientos, cruzados sobre el particular entre las partes y las autoridades ambientales, entre otros, empezaron a fluir el 8 de junio de 1991, hasta el 29 de enero de

2003. Y aunque después del mentado “mutuo disenso" de 27 de noviembre de 2003, aparecen otros correos o informes, todos refieren cuestiones anteriores a esta última data.

En efecto, la carta de 4 de diciembre de ese mismo año, emanada del actor, habla de la “antfigua contaminación” y esto por sí excluye un hecho cercano a la readquisición del fundo; el comunicado de la Personería Municipal de Piedecuesta, adiado el 15 de diciembre de 2003, memora “árboles totalmente secos y podridos”, siendo improbable que ese proceso de deterioro haya acaecido en menos de quince días; igual cosa debe decirse de la misiva de 3 de enero de 2004, porque fuera de relacionar hechos anteriores a la mentada fecha, evoca la “contaminación” con consecuencias “desde hace más de cuatro (4) años”; por último, en el documento de 10 de marzo de 2004, simplemente el

pretensor insiste e invita a fórmulas de avenimiento. Lo mismo debe decirse de los documentos que fueron aportados a la diligencia de inspección judicial, en su mayoría provenientes de las autoridades ambientales, por cuanto, salvo

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil unos pocos, tienen fecha anterior a cuando el demandante adquirió nuevamente el dominio de la finca. Y los que fueron datados después, el 23 de febrero, 25 de marzo y 13 de julio de 2004, 20 de septiembre y 19 de octubre de 2005, ninguno alude a la contaminación ambiental. El primero, simplemente trata de una “solicitud de iínspección ocular”; el segundo, relacionado con esa diligencia, habla de la instalación de un “tercer coker', de la evaluación del “sistema de extracción de vapores” y de unas observaciones para “evitar la contaminación en la laguna uno”, pues en lo demás, en general, toca temas anteriores al 27 de noviembre de 2003; el tercero, se refiere a un requerimiento sobre la “operación y funcionamiento del sistema de tratamiento”; en tanto los otros aluden al mantenimiento de ese sistema, el cual “cumple las remociones exigidas en el Decreto 1594 de 1984". 3.- Así las cosas, al quedar claro, amén de firme, en general, que los hechos de la responsabilidad extracontractual se originaron o remontaban a hechos ocurridos con anterioridad a cuando se deshizo el contrato de compraventa, esto habilita el examen del otro segmento del cargo primero, puesto que para

establecer, en el plano estrictamente jurídico, si era o no necesaria, al decir del Tribunal, la cesión de derechos, para que el demandante se legitimara a efectos de exigir la indemnización de los daños causados al inmueble “E/ Refugio” o “San Cayetano", a raíz de la “contaminación ambiental” proveniente de la finca “El Diamante”, se imponía

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