CSJ - SC14-11-1952 - [173]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-11-1952 - [173]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 173 de 1952
ACCION DE SIMULACION – CAUSAL SEGUNDA DE CASACION –
CUANDO EL FALLO RECURRIDO SE APOYA SOBRE VARIAS
PRUEBAS, NO BASTA ACUSAR POR ERRONEA APRECIACIÓN
DE ALGUNAS, SINO QUE ES NECESARIO ATACARLO POR
ERROR EN LA APRECIACION DE TODAS LAS PRUEBAS, PARA
QUE EL CARGO SEA VIABLE SIQUIERA FORMALMENTE – LAS
PARTES CARECEN DE INTERES PARA DEMANDAR EN
CASACION UNA SENTENCIA EN LO QUE ES FAVORABLE – EL ERROR DE HECHO COMO CAUSAL DE CASACION La causal de casación es meramente formal, y no tiene cabida sino cuando el juzgador ha deducido una acción distinta de la ejercitada, variando los términos de la demanda, o cuando no ha desatado uno de los puntos de la controversia, o cuando condena en más de lo pedido o deja de fallar sobre alguna de las excepciones oportunamente deducidas. Así lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia. El fallo deduce la simulación del contrato sub-judice de un conjunto de elementos probatorios como son la existencia de “un principio de prueba por escrito”, de sendas confesiones de las partes, contenidas tanto de la demanda y contrademanda como en los alegatos, y de los indicios que cita, y el recurrente apenas acusa porque se incurrió en error en la apreciación de la contrademanda, cuando era su deber, para que el cargo fuera siquiera formalmente eficaz, comprender en el ataque todas las pruebas utilizadas por el sentenciador para formar su convicción. Así lo ha dicho la
Corte en constante jurisprudencia, como puede verse, entre otras, en las sentencias de 19 de octubre de 1949 y 7 de marzo de 1951(G.J. Tomo LXVI pág. 332, respectivamente). Una parte carece de interés para combatir en casación una sentencia que accedió a lo que ella misma demandó de la justicia al trabarse la controversia. El error de hecho, para que sea operante en casación, debe aparecer, tal como lo requiere el numeral 1º del artículo 520 del C.J. de modo manifiesto en los autos; es decir en forma tal que se impone a la mente sin el menor esfuerzo, con toda claridad y sin la menor duda que ésta tenga cabida, no puede hablarse de un error de aquella naturaleza.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2121 y
2122
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Eloísa Fonseca Navarrete
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre catorce de mil novecientos cincuenta y dos. Adelina Navarrete, hablando por medio de apoderado, propuso ante el juez Civil del Circuito de Zipaquirá juicio ordinario contra Eloísa Fonseca Navarrete para que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera.- Que por no ser real, esto es, por ser simulado, carece de eficacia y de efecto legal alguno, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número trescientos setenta, de veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y siente,
de la Notaria de Zipaquirá, registrado como aparece de la copia presentada, hoy por medio del cual Adelina Navarrete, dijo vender a Eloísa Fonseca Navarrete de los bienes raíces y derechos gerenciales determinados en dicho instrumento. “Segunda.- Que en todo caso es simulado el contrato de compraventa contenido en la mencionada escritura pública número trescientos setenta (370) de veintiocho (28) de mayo de mil novecientos cuarenta y siete de la Notaría de Zipaquirá, contentivo del contrato de compraventa por medio del cual Adelina Navarrete, dijo vender a Eloísa Fonseca Navarrete, los bienes y derechos en dicho instrumento relacionados. “Tercero.- Que en realidad de verdad, el contrato que la referida escritura trescientos setenta (370) contiene, por las circunstancias en que fue suscrita, no constituye una venta sino una donación gratuita, hecha por la persona que aparece como vendedora, a favor de la persona que en tal instrumento aparece como compradora. “Cuarta.- Que como consecuencia de la anterior o de las anteriores declaraciones, se declara que la donación en dicha escritura contenida, está viciada de nulidad absoluta y por ende carece de valor y eficacia jurídica alguna entre las partes, por no haber sido precedida del requisito solemne de la formalidad de la insinuación, al tenor de lo preceptuado por el artículo 1458 del C. C. “Quinta.- Que como consecuencia de cualquiera o de todas las declaraciones anteriores se condene a la demandada a restituir a la demandante todos los bienes y derechos que fueron materia del
contrato contenido en la citada Escritura. “Séptima.- Como subsidiaria de las anteriores, y con base en el hecho de no haber existido, ni precio ni voluntad de comprar, esto es, por tratarse de un enriquecimiento sin causa, se ordene restituir o devolver a mi poderdante Adelina Navarrete, y en contra de Eloísa Fonseca Navarrete, los bienes y derechos especificados en la citada escritura No 370 de 28 de mayo de 1947 de la Notaría de Zipaquirá. Como hechos de la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes; La demandada es sobrina de la demandante quien además se encontraba enferma el 28 de mayo de 1947, de gravedad a tal punto que la escritura No 370 se otorgó en la propia alcoba de la demandante; Al tiempo de firmarse la escritura Nº 370 manifestaron tanto la presunta vendedora como la pretendida compradora de viva voz, que el acto en ella declarado constituía en realidad una donación de la primera a favor de la segunda, y así, fue tenido en cuenta por el Notario instrumental y también por el Recaudador, por lo que no hubo tal intención declarada de vender y comprar: El deseo de las partes fue verificar una donación entre vivos: Ni antes, ni después del acto la pretendida compradora hizo entrega del precio a la sedicente vendedora; La demandada carecía de todo medio de fortuna para la fecha de otorgamiento de la escritura, pues para entonces vivía en la casa de la demandante y a su servicio, por la difícil situación en que se hallaba: La demandada no ha hecho con posteridad declaración de venta ni ha pagado ningún impuesto por razón de la pretendida
compra: La demandante quiso donarle a la demandada porque creyó próximo su fin pero luego al mejorarse quiso que le devolviera aquella escritura de confianza. No se limito el monto de la donación ni se obtuvo la insinuación para donar: Con la celebración del contrato, la demandante se empobreció y la demandada se enriqueció, sin causa alguna y La demandante ha tenido hasta la fecha posesión de los bienes relacionados en la referida escritura de compraventa. La demandada se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas, y de los hechos sólo aceptó como ciertos el que afirma su parentesco con la actora y el que se refiere a que ésta ha continuado en la posesión de la finca en cuestión: de los restantes fueron negados unos y dijo no constarle los demás. La demandada propuso demanda de reconvención y como para ese entonces había fallecido la actora, la dirigió contra su sucesión ilíquida, representada por el heredero Manuel Navarrete y por el docto Eduardo Talero Guzmán, en su condición de albacea, para que en caso de prosperar alguna de las siguientes: “Primera.- Que el contrato contenido en la escritura número 370 otorgada ante el Notario de Zipaquirá el día 28 de Mayo de 1947, celebrado entre Adelina Navarrete, y Eloísa Fonseca, fue de una donación entre vivos. “Segunda.- Que esta donación es válida en su totalidad, que si los bienes donados excedieron de la cantidad de dos mil pesos, tomando en consideración su valor en el momento de celebrarse el contrato, se declare su nulidad únicamente en cuanto al exceso, de
conformidad con el artículo 1458 del C. C. “Tercera.- Que si la parte demandante y contrademandada se opusiere, se le condene al pago de las costas del juicio. “Cuarta.- Que lo que comprende la venta o donación, si esto último fuere lo que hizo, es la mitad de la casa alinderada, más los derechos que a Adelina Navarrete correspondieren como heredera de Presentación Navarrete, pues esto era lo que legítimamente tenía la vendedora o donante, según los títulos”. Trabado el juicio doble, el Juez del conocimiento lo desató en sentencia de 3 de noviembre de 1949, en que resolvió: “Primero.- Declárese, igualmente, que esta donación entre vivos por la cuál Adelina Navarrete, favoreció a su sobrina Eloísa Fonseca Navarrete, es válida en su primera parte, es decir, cuando fijando la suma de dos mil pesos, le donó la mitad de la casa adquirida por la parte demandante con Presentación Navarrete por la escritura número 778 del 14 de junio de 1919 de la Notaría Cuarta de Bogotá, casa descrita y conocida, ubicada en el Municipio de Cajicá. “Tercero.- Declárese, asimismo, que la donación de los derechos y acciones que le puedan corresponder a la donante en la sucesión de su hermana Presentación Navarrete, y vinculados en la otra mitad de la citada casa, carece de valor, por exceder en la suma de mil pesos”. Por apelación concedida a ambas partes, subió el negocio al Tribunal Superior de Bogotá, el que decidió ese recurso en
sentencia de 18 de agosto de 1950, en que resolvió: “Primero.- Se niegan las peticiones de la demandada principal en cuanto deducen la acción declarativa de Simulación absoluta contra el contrato expresado en la escritura pública número 370 del 28 de mayo de 1947 de la Notaría de Zipaquirá. “Segunda.- Se declara la simulación del contrato aparente de compraventa expresado en la misma escritura y que el vínculo contractual verdadero que liga a los contratantes Adelina Navarrete, hoy sucesión, y Eloísa Fonseca Navarrete, es el de una donación entre vivos, hecha por aquella a ésta. “Tercera.- Declárese que esta donación irrevocable recae sobre todos los derechos que a la fecha de aquella escritura correspondían a la donante Adelina Navarrete, a título de comunera y además como heredera de Presentación Navarrete, vinculados al inmueble objeto del precitado contrato. “Cuarto.- Declárese que esta donación es válida en cuanto no exceda de la suma de dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente. “Quinto.- Declárese, por tanto, que si hubiere exceso en el valor de lo donado, Eloísa Fonseca está obligada a restituirlo a la sucesión de Adelina Navarrete, con los frutos y mejoras a que hubiere lugar según los principios legales que regular la materia. “Sexto.- Decrétese la cancelación del registro de la escritura pública número 370, otorgada en la Notaría de Zipaquirá el 28 de Mayo de 1947, verificada en la Oficina de ese mismo Circuito.
Oportunamente ofíciese al respectivo Registrador para tal efecto. “Séptimo.- Oportunamente inscríbase esta sentencia en esa misma Oficina. “Octavo.- Sin costas en ninguna de las dos instancias. “En los términos anteriores se adiciona y reforma la sentencia apelada”. A la parte demandada se le concedió el recurso de casación, que hoy se procede a decidir. El recurrente aduce causales primera y segunda del artículo 520 del Código Judicial. Con respecto a la última expresa lo siguiente: Que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por cuanto decretó la nulidad de una donación en el excedente de dos mil pesos ($2.000.00), sin que en el juicio se hubiese producido la prueba idónea que demostrase que se había incurrió en el motivo de nulidad previsto en el artículo 1458 del C. C.: es decir, por que dedujo una condenación no fundamentada en la oportuna demostración procesal del hecho que le daría origen.
Se considera: La causal de casación es – como lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia – meramente formal y no tiene cabida sino cuando el juzgador ha deducido una acción distinta de la ejercitada, variando los términos de la demanda, o cuando no ha desatado uno de los puntos sobre que versa la controversia, o cuando condena en más de lo pedido o deja de fallar sobre alguna de las excepciones oportunamente deducidas. Salta a la vista que en ninguna de esos casos encajan las argumentaciones del recurrente, por cuyo motivo resulta obvia la improcedencia de la causal alegada.
Apoyándose en la causal primera, propone los cargos que en seguida se resumen y estudian; “Primero.- Dice el recurrente que el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho al apreciar “la contrademanda y los alegatos presentados” y dar por demostrado que Eloísa Fonseca confesó la existencia de la simulación del contrato a que se refiere el pleito, y que a consecuencia de esos errores violó los artículos 604, 606, 609 del Código Judicial, 1759, 1766 del Código Civil y 91 de la ley 153 de 1887. Al fundamentar el cargo expresa lo que a su juicio debe entenderse legalmente como confesión y que como ve de la contrademanda en ésta se solicita “en el supuesto caso de que prospera alguna de las peticiones de la demanda” que “entonces se reconozca como mal menor, que existió una simulación que envolvía una donación entre vivos”; que esto no entraña una confesión, porque es condicional y no se admite que sea cierta la simulación, sino que es una hipótesis del pleito, para el caso de que ella llegare a demostrarse; que así se ve el hecho cuatro de la contrademanda, y que por tales motivos el Tribunal incurrió en error manifiesto al apreciar la contrademanda, teniéndola como confesión cuando no es tal jurídicamente.
Se considera: Tomando en cuenta que el presente pleito se ha trabado entre las partes que celebraron el contrato que consta en la escritura No 370 de 28 de mayo de 1947, estimó el Tribunal que la “prueba de la simulación debe hacerse mediante prueba escrita de la voluntad contractual oculta (contraescritura), o bien por medio de
un principio de prueba por escrito complementado por testimonios, indicios, o por la confesión del simulante” y aplicado esos principios al caso de autos, para dar por demostrada la simulación relativa controvertida dijo: “Pues bien: en el proceso no existe la contra estipulación privada o secreta prevista por el artículo 1766 del Código Civil, pero sí existe un principio de prueba por escrito de la simulación relativa, procedente de la contra demandada Adelina Navarrete, y existe también la confesión judicial de ambas partes, contenida en los respectivos escritos de demanda y contrademanda y alegatos, sobre que en la escritura número 370 de 28 de mayo de 1947 se contiene una donación entre vivos disfrazada de venta, confesiones mutuas de las partes simulantes cuya sinceridad se corrobora con el indicio probado referentes a la retención de la posesión material del inmueble por la vendedora aparente, después del contrato, y con el indicio alegado en la demanda y aceptado por las otras partes relativo al parentesco existente (tía y sobrina) entre la donante y la donataria”. Enfrentando esas razones del Tribunal con la acusación que antes se condensó, salta a la vista la notoria ineficacia de ésta como cargo de casación, pues el fallo deduce la simulación del contrato sub judice de un conjunto de elementos probatorios, como son la existencia “de un principio de pruebas por escrito”, de sendas confesiones de las partes, contenidas tanto en la demanda y contrademanda como en los alegatos, y como indicios que cita, y el recurrente apenas acusa porque se incurrió en error en la apreciación de la contrademanda cuando era su deber, para que el
cargo fuera siquiera formalmente eficaz, comprender en el ataque todas las pruebas utilizadas por el sentenciador para formar su convicción. Así lo ha dicho la Corte en constante jurisprudencia, como puede verse, entre otras de las sentencias de 19 de octubre de 1949 y 7 de marzo de 1951, Tomos LXVI y LXIX, págs. 635 y 332, respectivamente. Se rechaza el cargo. Segundo.- Sostiene el recurrente que “el Tribunal incurrió en evidente error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, o en subsidio en error de derecho que igualmente está de manifiesto, al declarar la nulidad de la donación en cuanto excediera de dos mil pesos, sin que en el juicio se hubiera demostrado que los bienes donados valían mas de esa cantidad, y por tanto quebrantó los artículo 721, 722, 723, del C. J. por cuanto los aplicó a un dictamen pericial que nunca se produjo lo que ocasionó que también quebrantara el artículo 1458 del C. C.”. Crítica luego la decisión proferida por el Tribunal en los puntos 4º y 5º de la parte resolutiva, al declarar que la donación es válida en cuanto no exceda de dos mil pesos ($2.000.00) y que su hubiera exceso Eloísa Fonseca está obligada a restituirlo a la sucesión de Adelina Navarrete, pues considera que el fallo así concebido no se puede ejecutar sino mediante un nuevo juicio; que si el fallador “hubiera tenido en cuenta que uno de los elementos de la acción de nulidad de la donación, era precisamente dentro del juicio el valor comercial de la cosa en el momento del otorgamiento
de la escritura, necesariamente habría desechado la acción por falta de demostración, y habría absuelto a la demandad”.
Se considera: La sentencia recurrida decidió tanto la acción principal como la contrademanda. En aquella se pidió entre otras, cosas que se declara que la donación es absolutamente nula, por haberse prescindido del requisito de la insinuación (súplica 4ª), y fue el recurrente en la contrademanda quien solicitó en la petición segunda, que se declara que esa donación “es válida en su totalidad” y que tomando en consideración su valor en el momento de celebrar el contrato, se declare su nulidad únicamente en cuento al exceso, de conformidad con el artículo 1458 del C.C.” La sentencia, pues, no accedió a la petición del acto principal sobre nulidad de la donación y en cambio, decretó lo que le pedía la contrademandate. Luego es obvio, que ésta carece de interés para combatir en casación lo que ella misma demandó de la justicia al trabarse la doble controversia.
Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, lo dicho es suficiente para rechazar, como se rechaza, el cargo. Tercero.- Aquí se afirma que el Tribunal quebrantó el artículo 209 del C. J., por cuanto interpretó mal la demanda, al entender que las súplicas sobre simulación relativa se propusieron como subsidiarias de la petición principal sobre simulación absoluta, cuando en realidad todas las peticiones se formularon como principales, y por cuanto no declaró la excepción de modo indebido al haberse acumulado en la misma demanda dos acciones – la de
simulación absoluta y la relativa – que son incompatibles entre sí, como el Tribunal lo acepta.
Se considera: El error de hecho para que sea operante en casación debe aparecer, tal como lo requiere el numeral 1º del artículo 520 del C.
J. de modo manifiesto en los autos; es decir, en forma tal que se imponga a la mente sin el menor esfuerzo, con toda claridad y sin la menor duda, porque cuandoquiera que ésta tenga cabida, no puede hablarse de un error de aquella naturaleza. Tal ha sido por lo demás la jurisprudencia que siempre ha sostenido la Corte y en el caso de autos al sentenciador no puede imputársele una equivocación de aquella magnitud en su transcrita apreciación de la demanda.
En efecto; las peticiones primera y séptima tomadas aisladamente pueden ser entendidas como una acción declarativa de simulación absoluta, desde luego que en ellas se solicita que se declare que de luego que en ellas se solicita que se declare que por ser simulado carece de eficacia y efecto legal alguno el contrato de compraventa y que en consecuencia se decrete la restitución de todos los bienes que fueron materia de él. Es decir, se aspira a que quede sin ningún efecto el contrato aparente; a que se destruya éste en su integridad; a que no surta efecto alguno en lo atinente al dominio de los bienes. Las peticiones segunda y tercera en verdad envuelven una acción de simulación relativa, pues que por ellas se demanda que se declare que no hubo tal venta y que en realidad el contrato no fue si no de donación. Tampoco se descubre error manifiesto en que el Tribunal hubiera interpretado la demanda en el sentido de considerar las
súplicas segunda y tercera como subsidiarias de la primera y séptima, pues ante las deficiencias y redundancias de que aquella adolece, bien pudo entender el sentenciador que las primeras fueron propuestas en forma eventual y subsidiaria, para el caso de que las últimas hubieran sido desestimadas, pues el actor después de haber solicitado lo que rezan la primera y la séptima, comienza la redacción de la segunda pidiendo que “en todo caso” se declare que es relativamente simulado el contrato, lo que puede ser interpretado así; si no se declara la simulación absoluta pido “en todo caso” se reconozca la relativa; lo cual en el fondo equivale a que la acumulación tome la forma eventual o subsidiaria, cosa que es permitida por el artículo 209 del C.J. aún tratándose de dos remedios entre sí. Por último, si la Corte con criterio de sentenciador de instancia hubiere tenido que apreciar la demanda, le parece que lo más indicado en entenderla en conjunto como una sola acción de simulación relativa, pues en sus hechos fundamentales se expresa perentoriamente que “el deseo tanto de la vendedora como de la compradora fue hacer una donación entre vivos” y en ninguno de ellos se plantea la cuestión de simulación absoluta. Y su en la súplica séptima se pide el reintegro de todos los bienes que fueron materia del contrato, es por que en la cuarta se solicita que se declare que la donación “esta viciada de nulidad absoluta y por ende carece de valor y eficacia jurídica alguna entre las partes”. Es decir, que la restitución se demanda como consecuencia de la nulidad absoluta de la donación y no por razón de que el contrato
fuera integralmente simulado. En esas condiciones, aunque resultaran parcialmente erradas las apreciaciones del Tribunal, el error no tendría incidencia alguna en la sentencia pues ésta recayó sobre una acción de simulación relativa, que es la propuesta en la demanda. No prospera el cargo. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de agosto de 1950 proferida en este negocio por el Tribunal superior de Bogotá. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese, en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente de procedencia. Gerardo Arias Mejía – Alfonso Bonilla Gutierrez – Pedro Castillo Pineda – Alberto Holguín Lloreda – Hernando Lizarralde, Secretario.