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CSJ - SC14-11-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-11-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

N n. “Al y 11 ]

CORTE SUPREMA DB JUSPIOIA

BALA DE CASACIÓN CIVIL

  • Bogotáscatorce de noviembre de mil novecientos. sesenta y nueve.

Magietrado PononDrto oC: épa r Gómez Estrada.

(Aprobado Acta HS 86 de 4 de aNóxbre de 1969) La Compañía “Insurance Company! 0£ North America" aáonicíliada en Piíladelfia, Penso EoBs UU. de América, demandó ante 01 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a la socios dad “Pranseportes Duque € (is. Ltda.”, también denominada "Eransportes Dugue Bbtda.",y domiciliada en Bogotá, representada por sus socíco Ivás A», Víctor Manuel y Alberto Duque Peña, para que por los trámites.de un juicio ordinerio pe hiciesen contra ésta los viguientes pronunciamientos: a)o que la denandada está obligada, y aef se le condenc, á entrogar a má. mandante, dentro del término legal, cíen= to quigco eacos de café maroa “Medellín Excolso", de Satenta ki loo cade uno), puestos en Buonaventura, República de Colombia,o el valor comercial que tenía ese lote de caló en dicha cíudaé en 109 átos once, 4060, trey cáctóoerco de febrero del año de mil novociontos cincuenta y siete; B) Que la demandada está obligada, y así ue le condeno, a pagar e mí mandante», dentro del término legal, la suma de pesos que so fije según la ley a la indemniza”»

ción corrosponétente e los perjuicios causados a la entidad denomínada "General Pocda Corporation”, de Sueva Z/ York, meñiantoe l incumplimientode 104 contra” N top de traneporte do que trata la presento des y l manda; 9) Que, en caso de opestoión, se condo= A no a la demandada a pagar a mí mendante las A contas del presente juloso que se inicia”, A A | Gamo hechos constitutivos de la causa petendise ln” vocaron lós que a Gontinuación so sintetizan) 1%, Que con fecha A 11 de febrero de 1957 le sociedad demandada recibióde "A. Aristigábal € Cía, Ltddae M.ede"llí n para ser transportedos e Buenaven» tura nodíante el flote corresponótento, dos lotes de café marca "Hedellín Excelao”, distinguidos com los números 3774 y 3771, de 250 sanos cada lote, y Cada saco de 70 kilos netos; 2%, Que dicho café fue consignado a favor de la entídad “General Poods Corpora» tion” de Nueva York, por conducto de “Representaciones Marítimas Ltda.”,la primora de las cuslcp era dueña del café dende antes. del 11 de febrero de 1957; %%. Que la demandada sólo entregó el consignaterio en Buenaventura 200 pacos del lote dsotinguido con el número 3774, y 185 sacos del lote aíetinguido con el istmoro 377%, habíénácodo abutenido de entregar 50 sacos del primer loto

y 65 del segunáo, incurriendpoor ello en violación de los respec» tivoo contrde atrtanosposrte ; 4% Que el vafó dejado de entregar valía comercialmente, en el lugor de gu dostino, en áfa on que de. b16 ner entrogadó, a recón de Ua $ 104,50 cada sacos 5%. Que la no entregade 6ss café causó perjutcios a la compañifa consighiatao ría, consistentes en la pértidadaei valor de 61 y on lo que dejó ée ganar én el negocáo respectivo; 6%. Que la demanésda op una enpresa pública de transportes; y 7%. Que la consignataria "Gontew ral Pobús Corporation" de Fueva York, cedió a la entidad demandande todos los derechos emanados para aquélla de los referidos con» tratos de transporte, en lo concerniente á los 119 sacos de café qué la demandada se ha adotenido de entregar. La parte Géenandada contestó la denanda acoptando los a e A A OR PTA — o => ON ' 0 0692 hechos 18 y 6%, y dtotondono ñonstarle los reotanten, Como extep» ciones propuso la do presoripción de la accióny la de fuerza ns yor o caso fortuito. Agotadas la tramitación de la primera instane | cía, el Juzgado on la ventoncia declaró probada la excepción de S Ú prescriposón propuesta por la parte demendado. ápelada por ambas = parten Gícha providencia, el Tribunal Superior de Bogotá decia16

01 recurso mediante fallo de 22 de octubre de 1964, por el ounl revooó 61 de prinmroa ingtanoís y en su lugar condenó a la parte — domendada a pagar a la demandante el valor de los perjuicios cau» sados por él incumplánientdoel contrato de transporte materia | del jutoto, previa regulación pór el procedimiento del artículo 593 del Codo La SENUBDEED CPRIIBUASA L Bn la porte considorativa de su fallo enpiesa el Tribunal por har como prebado el contrato de transporte invocado ón la demandya ,Co n fundamento en los artículo3s06 y 300,entre otros, del (.0,, deduoo que la pocícdad demandada $4 respongable por incumplimiento de aquél al no haber entregado las mercaderías objeto de ese contrato en el lugar y tiempo úcbidos, Entra luego a estuálar las excepciones propuestas, empezanpodr ol a de pres= ertpoión, a cuyo efecto transeribe en primer término la normes pértinonte pára, con basa en les prúebab, ilogaa rl e conclusión de | que en sete vaso el lapso prescriptivo ámpozó a correr el 13 de fobroro de 1957, y expiró+ 1 14 de Zebrorod e 1958; anslizando la interrupción de la prescripción de la acción ejercitada, cita : | el inciso Segundo del axtículo 2539 801 0.C. y trae a cuento que | la seotodad demandada pe conetituyó parte c1vi1 en el proceso penal que go adelantó para inyeptiger-el ilícito cometido a raiz

de la pérdida del café materia del juicio, para deducir Ge ahí que con tal actuación la sociedad demandada hizou n recenocimieh» to tácito de su obligación de responder por ol valor del carga» monto cuyo transporte le fuo encomendado, "porgue no siendo de eu propicdad, sólo se explicasu cobro dentro del juicio penal 0693 c0m0 encaminado a reembolsares de lo que debía _roconocer el propio scotnsiagnartariioo p or razón de la pérdlós del expresado cargamentos Lo contrario sería aúmitir que la sociedad des mandada pretendía un provecho económico del ¿- Hotto cometido por terceros delegados cuyos para ejecutar la matorislí4ad dol transporte”. Aparte de lo anterior, continúa dicisnds do cl Sríbunel, la pronoripción se Intorrunpió tambicoén nl a pre» tontación de la demadeln pdresaent e juicio ordínsrio, desde des . _puntosde vigta diforentos:s primero, porque según el arta 2539 del 0.00, en la proscripoión extintiva hay interrupción con la sóla proventeciónd e le demanda, vin necesidad de que esta se haya no» tificado al denandedo; y como la demanda de que aquí se trata fue —prócentada entesd e que expirara el téraino preseriptivo de la 0. ción; ónte vino a quedar así interrumpido; y segundo, porque 04 se postiequne el a prepentoción. de do demanda no produces la inte» - prupoión eíno on virtua de la correspondiente notificación, enton=

009 también hubo aquí Interrupción, porgue la demanda se notificó a den de los tros stoflconeo. lreepredsenotesnte s de la sociedadde. mandada antdo evesnce r el término de prosoripeión, y conformea los catatatos sociales "cada uno de los socios. tenía la POpreson» taciónde la socicdad aipladaparma econmptareece r en juicio, ya que la conjuneiónde la voluntad de los tres sólo se requería para celebar operaciones? de cuantía superior a $ 20,000.00, rentric> ción que no eonprendo la reprebentación jJudictal, ha representa» ción ón juicio, evidentemente, no bignifióa la cclobraciónde una operasión, porque no se trata con ella de un acto de declatación : de voluntad que vincule a la sgocicdsá contractualmente, sinod e la sdmintotración de un bíen patrimonial eomprometido en uN froces 80 juátolal, que a 6s0 equivale la actuación procesal de lap pare tes on un juicio”, Respalda el Príbunal esta tesis en el hecho de “que la misma sociedad demandada, cuando otorgó poder para intor» venir como parte eiví1 €n el juicio penal antes citado, lo hizo A por contueto de uno sólo de sus vpocios, y los perjuicios a11£ des mandados fueron de cuantía superior a Y 100,000.00% Acomete a continuación el Pribunal 01 estudio de la. excepción de fuerza mayor o taso fortuito, que $e hizo consistir en que el dueño y el conánotodrel camión, que fueron comisionas»

  • G0s por la sociedad demandada para ejecutar el contrato de trahno»= porte, dispustoron áel cargamento en st provecho sín llevarlo al lugar de eu destinos Sobre el particular observa el fallador que según sl artícul2o6$ ¿cl €, de Co. e6l porteador puede hacer la conducción por aí o encargarla a un tercero bajo su responesbílidad; y que en vonsocuentia one tercero resuun clomitvioanis ta G delegado que lo suetituye bajo su regponsabilidad en el eumpliniento de las obligaciones que para 6l fogultan del contrato."Su calidad juríátos, entonces, no dlficro de la del mismo porteador, de donde cabe esolareces que no se trata de un tercero propiamen=- te dicho sino de un mandatarioo delegado que, lógicamente, obra oñ representación del mandante o delegante. En estas condiciones, no púedo hablarse de caso fortulto robpecto dei heoho ejecutado por el mandatario o dolegado ya que no resulta extraño a la ac». tividad misma de los contratantes o sus represententes”, en cuan= to que ol art. 19 de la Loy 95 de 1690, el dofinip ol fenómeno del caso fortufto, "bien claro expresa la ¿dea de que se trata de aconteciniento externo y no de acto voluntario de quienes tie" non víneulop contractuales, porque sotas figurss ontrafian o la culta o el delito”. Supone 01 Pribunal que quienes dispusteron del cargamento pueden considerarse como terceros, y arguye que ni aún entonocs podría hablarse de cago Ffortuíto, pues conforme

a lag declaragionesde Mario Barco Uribe y Hugo Juartes Cuertes, dependientes de la socícdad demandada, éstos tuvieron conocimien» to de la conducta sónpechosa del conductor del vehículo y de sus malos antecedentes, no obetante lo cual desprectial acrirocunne » tancia y so atuyieron a la rosponsabílidad del dueño del cantón; quien anteriormente había hecho otros viajes sin incurrir en in» 0693. eunplimientos De otro lado, el dueño del cas mión no era personena jqueie n se pudiera con. fiar, "el se considera que fue condenadpoor le sustrecoión de las mercancías en complici. dad cone l conductor o chofer, Yu condición voral aparece muy clara en la diligencia de indagotoria.+.+.y BO pagulta tan tranquilisadora como para oonfiarle el cunplímiento de obligaciones exígentes como les del transporte de mercaderías ajenas. Pinelmento, piode aquí volverse sobre la obeservacióhne» cha en otro lugar, en 01 sentido de que la pocistad demandadael solicitar el pago de perjuicios por los delincuentes, mediante la constitución de parte civid en el juicio penal, se consideró im pldcitamente responsable ante el consignatario". . Dios luego 01 Pribunal que aunque da parte demandada no planteó abiertamente tuna excepción relacionada con la legitima» ción on la causa de la parto actora, oí sugiere una duéa on rela. ción con las transforencias o cesionedsel derecho sustancial que ge quiere protegedron la acostón ejercitado, y a tal respecto $x-

  • presa la sontencia que acogo la opinión del dues a-que según la cual toda dues sobre el particular desaparece con las pruebas 0 brantesen autos, pues que, en efecto, según dtehos documentos la "General Pavds Corporation” codió seus derechos en favor de la ' gocteded domantente, y estando aúroditado también con ellos que la venta del café se hizo a la sociedad codente, con la intervención como contsionista de “Reprosentacionos Marítimas Ltda.” , 50 ciedad Sete que figura Gomo contignataría de las mercancias en Buenaventura, Y aunque ao apareciera definida la calidadd e co» misionigta a nombre de Goneral Foos Corporation? de la eoctedad Representaciones larítimas Ltda.!', la carta de porto presentada por el demandante hace presumir su titularidad sobra los derechos que de ella emanan, en virtua de ser el portador a quien debe ha: coros la restitución, como lo dispone el art. 301 del €, de Co."s Descohadoassí los medios defensivos aducidos por la parte demandada, pasa el ?ribunal a estudiar por último la cuen tión de los perjuicios, haciendo a , propósito A4iaquiísiciones júe rídicas que lo llevan a concluir que aunque el arts 308 del €. de Cos s6lo contempla para ún caso como el de autos el perjutalo resultante del daño emergente, también debe incluírse el lucro Gcpante como elemento dé la indemnización. Considera en seguida que son insuficientes los dictámenes periciales practicados par ra aváluar los porjuicioaqsuí demendedos, y que por lo mismo no

puede hacerse congeha en concra epagtarolos , sino en abotraoto para que se liquiden por el procedimientdoel arto 553 del O, Jas y teniendo en cuenta las indicaciones que para tal jtquidación se hacen en la migma sentencias Cóntra la sentencia antes extrectada Interpuetoron ambas partes el recursod e casación, poro sólo 6l interpuesto por le demendade fue sustentado meétante la correspondiente dos manda, habiendo eído por lo tento declarado desierto 61 de la parte demanfantes Siendo 46 oportunidad resolver, a ello procede la Séála. | Orge cargos formula contra aquélla le demenda de casación presentapodr al a parto domanásda, dos de ellos con fun | ádamento en la causal cuarta del artículo 52 del Geareto 528 de 1964, uno por la canos segunda, y los coho reatantes por la causal primera, 108 ou0188 fo pasan a examinar en el orden indi cado. Cargo por la Causal Cuarta Primer cargo.» Para fundamentar 6ste cargo hace el recurrente una serio de consideraciones teóricas en torno a las formas procesales, y arguyo gue su Inobgervancia gonera nulídad procesal. Dico gue las sentencias son actos que deben sujetarse a 0lertas de ósas formas y pone como ejemplo de sldas las con = templadas en los artículos 469, 470 y 471 del €. de Desotonde luego al examen, a la luz de estas disposiciones, de la sentene ” 0627 Ml cla acupadas, y expresa que $lla no $e sujetó a algunad e laa formas previstas en aquéllas

por cuanto su encabezamiento no trae la denos a minación completa dol Tribunal que la expidiós quo segunla ley 33 de 1935, ha debido ser - | "Príbunal Superior del Distrito Judictal de Bogotá", pues solamente us átjo "Tribunal Superior del Distrito Judicial", defeete en el cual se fncurrió en el encabezamiento de la parte resolutiva de la sontencia. fales omisiones son vigs latorias do 165 artículo» 469 y 471 d6l Ox Seo que prescriben » formalidades esenciales para ls validez d6 una sentencia, y por lo míemo la censurada es ñula y acño tal debo sor declaradas SE CONSIDR | 2 cargo no colo es inano, úono po desprendo de eu simplo lectura, sino que inclusive podría calificarse de ajeno A la soriodad. No solo la omisión de los formalidades a que alude el cargoh o acarroaría la nulidad de la sentencia, no habiendo duda acerca de la identidad de la mutoridad judioial qula eex pi asó, sino que en el casod e que aquí se trate no se incurrió sn omisión alguna al Pespeoto, pues la ínaicación de la ciudad de Bogotá como lugar ae omisión del fallo, precedido de la expre. » sión "fríbunal Suportodrel Dtatrito Judtcial”, es suficiente pa ra dar a entender a ouplquiora que so trata dol Pribunel Superior del Distrito Juétotal ás Bogotá, y por ende que ese nmisno Tribus ne3/ 01 que haco el pronunciamiento contenido en la parte resolue : | táva del uotos yl cargos pues; en inoouos

Sem más cexgosLa actuación ss wule por haberss edolantado sin $1 ouspliviento de lo dispuesto en 61 arte 18 de la loy 21 ds 1961, So sustenta pobro la base de que la parte ace tora invocó su condición de costonaria de la acción de perjuicios ejercitada, y que por lo miemó estaba en la obligación de ofre » 0er el juramento exigido, en caso de cesiénde un orsáito que se

AEAA IS A DA D AA X = A .- a o s . te

- = A —ar = p E al A c e —_——— — — EN 4 06928 Mi doduseao n juteto, pore l arto 18 de la ley 21 de 1931. B4 bion ¡ : UN enla denanés se ofreci6 prester cos juramento, lo cierto fue Ml que no 56 prostó efectivamento, y en esas condiciones pe aúcian» tó le actueción, con la consecuencia gravo ds que tantoe l juez como $1 demandado doudor quedaron sán saber que 61 derecho li> tigioso cedido pertenecto sl cesionario y que lo adquirió con jus ta patisa y por un valor. Velor que es indispensable establecer, toda ves que el doudor no ecotá obligado a pagar al contonario 5 síno el importe de la cesión" (arte 1971 del O, 0.)s Agrega que la inobservancia del art. 19 cáfado es causa de mulidad conforme a los numerales 2% y 3% del arts 440 del Ce Jos Y que le Corte ha dicho que tal inoboervanoio peperonte sobre la cspacidad pros

cogal del conionario pará compareqer sn juscios o gea sobre la porgonería adjotivas | SR, SONSEDERA: le Antes de la vigencia dol artículo 40 de la Gone» titución Hacional, según la roforma de 1945, la reglamentación del ejorcício de la profepión de abogado era la contenidaen las loyes6 2 de 1928 y 21 de 1931, ón las cuales figuraban postiladoo dos principios: primero, que sé pormítía litigar on causa propia), - guñque no se tuviesóá la calidad de abogado; y. Segundo, que tra.w o Po - téándose de causa ajena, por regla ARTES sólo podían intervenir en juicio cómo apoderados judtoialos quienes tuvieran equella ca” liánód. Mes como tas sígtoma te prestaba a que les finelidades nó | pólo técnicas sino protectoras do la profevión de abogado tnspi- : radorao dol mieño, fueran eludídas médiente procedimientos simula» torios de transforencia en virtuá de los ousies quien no £uera qe bogado puálora aparecer litigandoé n causa propía pero en reniidad como apoderado dol tronsferente fingido, el artículo 18 de la ojtada Ley 21 de 1931 quiso ponerle cortepisa a dicha posíbilidaé), polo rmen os un lo relatávo a créditos, disponiendo ge "La peruos | - na que 14 tiguo en asuntos civiles, como demandante o tono denandas 40, con el carácter de covionarío de un erédito, esa o no litigios 0899 so, y e cualguior títuqule oóet e lo haya ti» |

do codido, ofrecerá en la demanda prestar ju- | raméntod e que en veráosa ddueñ a Gel crédito: que roclaemas por haberlo aúquivido con causa MN | justa y que tiene objato 1ícitos Sí 10 hace cono nandatari0. así lo expresará. En cste canos el Juez, de 0» Vo 4 _ ficio, le desoonocorá la porsonería” a | Ñ - Comentando el citado artículo 18 de la hey 21 dijol a Po Cortes "0on olwído o desvíde ol a natúraleza y finelidad de la isepogiciógnue se pretendo quebrantada por el fribimsl se fornu= _la este cargo contra la ventenoía acuvadas Val precehapcot oparte, en efeoto, de la bey 22 de 1931, por meálo de e ¿usl se adi- | | elonó y reforuó la Ley 62 ae 1928, que roglanentó el ejercicio | de la abogacía, y su expodición obedeció a la conveniencia de ime . poúír0 1 fraudo que a aquélla se hecís por persones no autoriza” das para el ojercieso profesional, utilizando el sistena de hacer» sé osder los derechos litigiosos o nos para comparecer como 1iti+. gandoe n causa propias De auf. por qué se dispuso que guíen litio gara en asuntos civiles con el carádec ctesteonrari o de un cyé» áito, 1itígioe nnoo y codido a cualquier título, debía ofrecer juramento en su demanda sobre su verdadera talidadd e dueño del

derecho, debiendo expresario ouento lo hiciera cómo mandatario, para que en onte cabo ol Juez; of1cioganente, le desconociera la | personería" (gentenela da 6 de Junto de 1945,0.J+ 2019 a 2021,+p380 l | 145)o

17. Ba la reforma constitucional de 1945, el artícu= lo que vino a Zigurar como 40 de la Carta impuso un nuovo sister va on lo relativo a la roglamentación de la profeción de abogado, al disponer que "Nadió pográ litigaren causa proo psfíenas, si ño es abogado inserito. Sin embargo, la ley establecerá excepcionea", En desarrollo de la autorización contenida en este precop» 40, la hoy 69 de 1945 seseló los casos de excepción ón que se pues de litigar en causa propia o ajena, no obstante carecer 6 la 02

. 0700 % 0 1ídeá de abogado inscritos Y esa misma ley, que en general vino A 8 contar la nueva reglementación 401 ejercicio ás la profesión de eabogado, en óu artículo18 dejó vígonto algunas normas de las los A A yes 62 de 1928 y 21 de 1951, entre ellas la del artículo18 de ésta última, arriba transorito. | | 11. Sí se hete una confronteción entre los tos pio= temes reglamentarios de la profedse iaóbognad o a que se ha hecho S referencia, Ja encuentra, para los finos que aquí interesan, que i ad paso que en el primero la condición de abogado no só roquería para litigar on causa propia, pero $1 para actuar como apoderado. A

o en causa ajena, én el segundo sóéln ovas os de oscaepción se a09p= a T te que una persone, ño siendo ebogado insorito, pueda actuar en juicio en interés props, 6 cono apoderado en intorós de otros la consecuencia, entonces, es que dentro del siston» . ma contemplado en la Ley 69 de 1945, la norma del artículo 18 de la Ley 21 de 1931 caréte en abebolutode operancia, y mo está lla» nada a cumplir la £unosón que dentro cl sistema anterior le to» rrespondía, En éfeoto, s1 en log casos conprentidog por el princi. pio gonsió ¡h2,gue domina vi nuévo sistema, 668 Pequiero indlepensa» biementeo sur abogado íneorito para litigar en causa propia o ajes na, Do se Vo para qué al cesionarío de un erédtto haya de exigir” A sele el juramento de que trata el artículo 18 en referencpiueas,, - A no siento 61 abogado, para hacer valer en juícta el cródito codi» A do necesariamente tendrá que designar cono apoderado suyo a quien | a ol lo scan, Y $1 en los cagon de excopoión a osa regla goneral,la e A validad 4e abogado inscrita es indiferente para efoctos de poder=- A O be litigar en csuba propia o ajena, tempoco tiome raión de ser el A A aludido juramento, desde luegó que en teles cirounetancias no coxis. ten finalidades técnicas o de defensa profesional a ouya protec ción puéílera atenderse con ól,

Vo. Se 2loga así a la conclusión, entonces, de que el artículo 18 de la Ley 21 de 1931, no envuelye hoy contenido real algunos y es precepto vacío de sustancia por no costar llamas d6 a regularc,on finalidad positiva o efecti» ya, una determinada conductas Sólo a desaper» cibimiento por parte del legislador de esta realidad, puede etribuirse que la They 69 de 1945 Lo hubiera dejado vigontos Siendo ello api, no ña rendio a la menor due | de que la inobservantía de esa presepto no implica en la actunlde j dad la producción de trastorno juridico algunos ni, por lo mismo). > acarrea punición de ninguna naturalezas For lo expuesto, $e rechaza 01 cargos Cargo_p0x 18 causal se unde8 MEN opte cargo se ecusa la sentencia por incongruente, con "base en un doble orden de motivos: | a.) Porque en la petición primera de la demenda se 68 14c0itó condena a entregar ciento quince sacos de caté, o su va » lor comercial on Buenaventura en los días 11, 12, 13 y 14 de febrero de 1057, y en la sentenola atusade naúa e dico en rela » ttcóon nes ta poticiópni ,o n la parte motiva ní en la resolutival y, | | ») “Porque ol Rribunsi omitió pronunciarsé sobre las excepciones de fuerza meyoo rcas o fortuito, de prescripción y de "ilegitimidad de la pervonerís tuetantiva de la parte actora"

opuestar por la denendada, pues nada dijo pobre ellas en lo resg lutivo de su sentencia, El recurrente se extiendo en consídera e 6tonosen torno a la tercera de estaa excepciones, con el inten» to de demostraqrue la parte actora no es títular de la sección que ejercitó en la deuanda, pues ésta se refiere a contratosde transporte cciobredos 61 11 de febrero de 1937, y 28 cesiones do derechos que se hicteron a aquélla, y con base en los cuales aceiona, se refieren a contratos de transporte celebrados el 26 do septiembre de 19366 $8 CONSIDERA £ £n la primera petición de la demenéa solicitó la par A A — 0702 to netora que la socisádná demandada fuera condenadas a “entregar s.sscLonto quinoo pacos de cafó marca Medellín Excelbo, de setea ta kílog cada 4nO» puestos ef Buenaventura, Boyública de Golom» | bia, o el valor comercial que tenía ese lote de café en dicha ciudad en los úfas...". Y en la segunúa potición se solicitó que la misma compañia demandada fuera condenadas £ pagar "la ouna que 66 sido Bogún la ley a da ináomnisaoión correspondiente a los = perjuicios causadod »....se. mediante el inoumpliciento de loscontratos de transporte de que trata le presento demande”. Considoradas en oonjunto egtas dos potíciones, se vo que $óllas integran una protenpión única de indenmisaciónde los perjuicios causados por el inoumpliniento de los contratos indi.

cados sn lo Gémanda,s descompuesta dicha protensión en perjuicios por convepto de daño emergente (primera pot1c16n) y por lucro 08 santa (pegunda pottoión) + £n eu sentencia el Pribunal recogió én una sola des claraciónde condena lo molicitado por le parte actora en las do» petícionen dichas, el condenar a la parte denandsés a pagar 1...ol valor de los perjuicios oaumados por el incunplimiento ao las obligaciones emanadadsel contrato de tranaporté de que tras ta el pregento juicio» +." declaración Seta que armoniza con le motivación del mismo fallo, eñ ta 0ual el Tríbunal;, luego de sos ' tener que la intemnización de perjuicios solicitada conprende el daño emergento y el lucro cesantes sottala las bases para la 11 « anidación respectiva índicando quo el daño emergente cetaré re < presentato por el precio del café en le fecha en que debió efoeo» tusrées su conducción y entrego, y que 6l lucro cesante se estimará teniendo en oronte que el transporte so hacía con fines de | exportación. . Fotas simple» consideraciones ponen de presento cómo el Tribunalno dejó dn decidir, contra lo afirmado en el cargó, sobre %1a petición primerad e la demandas en la cual, por 10 demáo, se pidió alternativamente condena en oopgele o en ding 0703 ro. Por consiguiente, ho existe la 1ncongruencia alegada por enfe aspectos - Rampoeo existela incongruencia invocata

con base en que wie 61 Pribunad no es pronun » ció sobre 109 exoopolones opuestas por el da» mandados Como se advierto al leerse la senten cía, 61 fribunal consagró buéna parte de la motivación de seú fa 110 a examinar las excepciones de prescripción y de fuerza na yor o caso fortuito, 2Megando a la conclusión de quen o estaban probadas. Pe otro lado, previa advertencia de que no se planteó abiertanente ércopción relactonada cen la titularidad en le paz te actora del derecho sustencíal pretendido por élla, poro que en ol alegatod e conclusión de la primera instencía sí se sugi» rió “una duéa en la pruebad e la transferencia del derecho”, el fribunal entró a hacer el estudiod e la legitimación en la cau» 6a Ge dicha parte aútora, con el resultado de haberla encontra» do vstablocidas Cabo observar que les considersoiones expuestas por el rocurrente en torno a lo que$ 1 denomina "carencia de persos noría custentiva de le parte actora”, no son de recibos Primero, porque dentro del Émbitod e la caude sincoangrluenc ia es imper tinonte hecer censuras a base de que 01 Pribunal haya dejado de reconocer situaciones eadreditadas en los autor; ye sogundo, por» que la círounstancia de que el recurrente hace dopenter la pres gunta “carencia de pervonería sustantiva”, no fue invocada ccmo pretensión defensiva en las instancias, sino apenas ahora en das vación, lo cual por si solo excluye toda idead e incongruencias

En síntesis, pues, el fribumal sí exaninó laa excep» ciones a que ae refíscre 0l vargos Y ni fue nsfj la mera cirocunes tancia de que no $9 hubiera expresamente pronunciade sobre ellas on le parte resolutiva, para declarerlas probadas, en nads obeta a la congruencidael fallo, pues la prosperidad de la acción con lleva implícitamentteal decleración. Sobre 01 particular ha si» A A a 0704 do constante y uniforme la Jurisprudencia de la Sórtos y de las nimozosas providencias que pudieran óitarse al respecto taste von la oíguientos "En la parte repolutiva áo la sentencia el “ri tunal nada decidió oxpregamente sobre la excepción perontoria propuseta por 61 recurrente on su alegeto de segunda instaneiaj pero somo on la motivaciódnel fallo ul la conpideró y llegó a concluár que las razones que ad efecto ezpuso son buftcienten para dogeonoter le existenciade la excepción! y y encontré ades - ná procedentels soción principal y la despachó favorablemente en la parto resolutáva, es claro que este revolución envuelve cuando menos inplivitanente la devición negativede le axcepoión propúestes bo natural 05 que el senteneiador estuále on la parte motiva las excepciones que so aleguen, y que decida sobre ellas eá la resolutMias vpaor;qu e on tad forma no proceda no permite afirmar,» on casos como 01 presente, que 6l fallo carezca de con» ponencía qon las pretensiones oyportunemente deducióne por lun

litigantess así lo ha resuelto la Corte en constante jurtepruden' cia" (0.$ . 2040, pég. 266). En consecuencia, el cargo no proeperas : Cargos por la causal prímera Primer cargos» Se formula por errord e hecho eviden» te en le apreciación de la dumanta, de los certificados de eo - . etón y de das cartas de porte, a consecuencia de lo ousl se vio= laron los artículos 604, 605, 606, 607, 632, 637 y 662 del E. Fu, en ersonía con los artículos 1761 y 1768 del %. Os, dos artícu los 276, 300 y 301 áel O. de Cosy, e l articula 1969 del Ol. Lio | | video | Pora sustenterio empiezae l recurrente por transcribár la parte potitoría y los hechos fundamentales de la demanda, lo mismo que los certificados o notas de cesiónen virtud de los cuales la “General Pooás Corporation? cedió a la sociedad actora los derechoson que ésta apoya la demanda, y desteca qué al paso que en los certificados o notao de cesión mencionados se dice que A NÓ NS 4 ' ON J A AA AAA => - EEC e UNA a ta e AA e hs

0703 los derechos cedidos provienen de unos contratos de transporte celebrados el 26 de septiembre de1956, los derechos que be hacon valere n le deman da como objetod e tales cestones s e refieren 3 con tretos celebrados 01 11 de febre de r 1o 957 , para deducir de ello

que el Tribunal incurrió en evidente errord e hecho al dar. por establecido, sán estarlo, que la sociedad demendante es ceslionasw ría de los Gerechos derivados de estos últimos contratos, no 0bg tante que los que se le cedieron fue los r proo venn ient es de aqué 11096 Transoribo luego una porte de la sentencia acusada en que el Tribunal expresa que "la carta de porto presentada por el demandante haos preguntr gu titularidad sobre los derechos que de ella omanen, en virtud de ser

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