🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC14-11-1997 6901

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14-11-1997 6901
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIAMagistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil noveciéntos noventa y siete (1997)

  • Referencia: Expediente No. CC-6901

Se decide lo pertinenie en torno al conflicto de competencia suscitado -entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo y Tercero de” Familia de Cartagena, para conocer del proceso de alimentos que en vigenciade la ley 83 de 1946 fue incoado por la DEFENSORIA DE MENORES, en favor de los para entonces menores NINFA LOURDES y ESTEBAN JESUS

CARRASCAL JIMENEZ, contra RAMON CARRASCAL BARBOSA.

  • ANTECEDENTES En 1.- La demanda incoativa del proceso de la referencia, fue presentada en el Júzgado Unico Promiscuo de Menores de Sincelejo el 14 de marzo de 1983, por estimarse que ese despacho judicial era el “competente” para conocer. 2 2£ COLOMBIA 000216 ge

JFRG. CC-6901 sema de AFcoticia : . 2.- Notificado el demandado del auto admisorio del ibelo, en el cual se fijó una cuota provisional de alimentos, y evacuada la audiencia a que se refería el artículo 71 de la citada Jey, íguno de tos sujetos procesales objetó la competencia territorial determinada por la parte demandante. : 3.- Fuera de la audiencia citada llevada a cabo el 31 de mayo de 1983 (fol 13), donde los padres de los

amentarios estuvieron de acuerdo enla cuota de atimentos señalada provisionalmente por el' juzgado, no. se adetantó ninguna ota actuación diferente a la entrega de un titulo judicial y al reparto: del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma audad, el 10 de diciembre de” 1990, por haber entrado en «incionamiento ta jurisdicción de Familia. 4.- El 16 de junio de 1997, la madre de los seneficiarios delos afimentos, ya “mayores de edad, solicita al jzgado de conocimiento se cite al demandado “para llegar a un acuerdo con él sobre la cuota alimentaria” (fol. 23), petición que fue aceptada en auto de 26 de junio (fol. 23), sin que la diligencia se "aya podido materiatizar. «> 5.- Mas, como el: demandado: en escrito resentado el 10 de julio de 1997 (fois. 27-28), manifestó que era vecino de Cartagena” y como, de otro tado, la citada señora, sonuntamente con el respectivo Defensor de Fámilia, solicitaron vasladar el... proceso al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Cartagena”, por haberse trasladado, ella y sus hijos, a residir a 791 ) 000217 JERG. CC-6901 ese lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, en auto de 11 de julio de 1997 (fol. 30), remitió las diligencias al Juzgado de Familia de esa ciudad, “para que aprehenda su conocimiento y competencia”, toda vez que el artículo 139 del

Código del Menor establece que el proceso debe “tramitarse en el lugar de residencia de los menores”.

  • ES 6.- Llegado el expediente a su destino, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, previo reparto, mediante proveído de 4 de agosto de 1997, no avocó su conocimiento y iras provocar el conflicto de competencia, ordenó remitilto a esta Corporación para lo pertinente, argumentando, siguiendo el principio de ta "perpetuatio jurisdictionis”, que si ante el juzgado remitente el proceso “continuó su trámite, no se ve-razón alguna para que. posteriormente, por la simple manifestación de fa madre de fos benehciarios” sobre que se trastadó a esa ciudad, "se diga sin base alguna, que tenga fundamento o respaido-en la ley, que el. del conocimiento perdió competencia para seguir conociendo del asunto”.

SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el confíicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de tíerente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo tal como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia”. mo, a t 000218 JERG. CC-6901 2.- Independientemente de considerar la etapa en que se encuentra el proceso de alimentos, desde luego, una vez trabaja la relación procesal, o identificar lo que actualmente pretende ta madre de los alimentarios, menores para cuando fue presentada la demanda, lo cierto es que el expediente fue remitido a los Juzgados de Familia de Cartagena por estar allí radicado “ef lugar

de residencia” de los beneficiarios de los alimentos, hoy mayores de edad. Por consiguiente, como el proceso no fue enviado por ninguna otra circunstancia, y como, de otro lado, en el planteamiento del conflicto de competencia no se involucran temas relativos a la revisión o ejecución de la cuota provisionai de almentos que fuera señalada por el juzgado y aceptada por tos padres de los alimentarios, si es que esa fue la intención de la progenitora de éstos, la sotución al: mismo debe brindarse con ndamento en los elementos determinantes de la competencia -emiorial que fueron señalados en la demanda. 3.- Si, para entonces, lós alimentarios eran menores de edad y la competencia territorial no fue Objetada por el lez m por el demandado, el hecho de haberse trasladado a residir ésios a la ciudad de Cartagena, aún ya mayores, no-queda inmerso en ninguna de las circunstancias excepcionales, que conforme a la gy (art. 21 del C. de P. C.), es factible alterar dicha competencia. Asi, la información que se suministe con sosterioridad a ta oportunidad para desvirtuar la competencia - 22 COLOMBIA 000219 | JFRG. CC-6901 emitorial, sobre la variación del domicilio o residencia de las partes, "o es motivo legal para modificar dicha competencia, pues, como ha señalado ta Corte, las .circunstancias de hecho respecto de fa cuantía del asunto, del factor territorial. del domicilio de las partes y se su calidad. existentes en el momento de proponerse y de zdmitirse una «demanda: civil. son las determinantes de fa competencia prácticamente para todo el curso del negocio”: o

-omo en otra oportunidad. se dijo, asumida “la competencia por el ez en virtud de corresponderle por naturaleza “y por el factor 'emiorial, la mantiene hasta dictar y cumplir “o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar en.este asunto, la residencia del -enor, pierda competencia”? : ' e 4Lo anterior pone de presente que por -onsanñar el principio de. ta “perpetuatio jurisditionis”, estuvo sessacertado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sncelejo, al remitir el proceso al Juzgado Tercero de Familia de zrtagena “para que aprehenda el conocimiento y su -eompetencia”, por el'simple hecho"de haber manifestado ta madre 2 los alimentarios que se había trasladado a vivir con sus hijos a =sa ciudad, cuando ello no constituye motivo legal para alterana, “azón por ta cual debe seguirse qué el conocimiento del proceso -oénúa atribuidoa l primero de los despachos'judiciales citados, omo así habrá de decidirse. 2) de 22 de juto de 1988. <a de 27 de junio de 1892, reiterado en proveido de 21 de marzo de 1997. 14 DE COLOMBIA. , po Re | 000220

; JFRG. CC-6901

  • DECISIÓN AS En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil y Agrañia;

¡RESUELVE

- ” » Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo es el competente para seguir conociendo del proceso de afimentos promovido en su momento por th DEFENSORIA DE MENORES, en favor de los para entonces

menores NINFA LOURDES y ESTEBAN JESUS CARRASCAL JIMENEZ, contra RAMON CARRASCAL BARBOSA. - "a - pa - - Segúndo: Remitir. el expediente a ta citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

E HA)

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

24 DE COLOMBIA

000221

JFRG. CC-6901

A ADS

LO RUGELES

AP IITIAZ, =

nn. CSL, ARAADR AS a

NY IRALA ii NN 1/7LI/ LA1 A 4IRC AS SA lor efatod JORGE SANTOS BALLESTEROS . .. , o . - ! ey UÍ E =_ 2Y + - NS - - - = - NC» = A - Es »- 3 el - > ro > = y > 1 — nan > -— + » = SS -— = ñ 11 o. > = >

Consultar sobre este documento ...