CSJ - SC14-12-1912- [079]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-12-1912- [079]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC - 079 de 1912 HIJO NATURAL/ Adquisición del estado civil. “Sí el legislador impone, como requisito esencial, para que el hijo simplemente ilegítimo adquiera el estado civil de hijo natural, el que se cumpla la notificación pero no el que ésta sea oficial, es esencial aquella más no la forma en que deba hacerse.” HIJO NATURAL/El Código Civil les niega todo derecho a suceder por representación. HIJO NATURAL/Para su reconocimiento por parte del padre basta una escritura publica donde se consigne este hecho.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1111 y 1112
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO
PETICIONARIO:
Mercedes Caicedo
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS EDUARDO VILLEGAS
Corte Suprema de, Justicia-Sala de Casación. Bogotá, catorce de Diciembre de mil novecientos doce. Vistos. La señora Mercedes Caicedo, por medio de su marido, doctor Zenón F. Lemos, la señora Sofía Rojas de B. y la señorita Marcia Caicedo, estas dos últimas por sí, demandaron en juicio civil ordinario al señor Juan E. Moncayo, ejercitando acción de petición de herencia, para que se las de declarase herederas ab intestato, sin perjuicio de otras personas que se hallaran en igual caso, del finado Presbítero Julio César Moncayo, en su calidad de hermanas naturales de éste, como hijos naturales los cuatro, de la difunta Waldina Caicedo, que había muerto soltera, la cual había
adquirido, en estado de tal, esos hijos; que el demandado Moncayo no es heredero del Presbítero Moncayo; que se les adjudicara la herencia del referido sacerdote, tomándola de manos del señor Juan E. Moncayo, que la había ocupado como heredero, y que se revocara en todas sus partes la providencia de seis de diciembre de mil novecientos diez, en que se designó a éste como heredero de aquél. Compendiados los hechos fundamentales, fueron: 1. ° El ser hijos naturales de la señora Waldina Caicedo las tres demandantes y el Presbítero Julio César Moncayo. 2. ° El fallecimiento de éste, ocurrido el 11 de noviembre de 1910, y el pretender que es heredero, como padre natural, el señor Juan Evangelista Moncayo. 3. ° El haber ocupado éste, como heredero los bienes del difunto.4. ° El haberse declarado al señor Juan E. Moncayo heredero del Presbítero Moncayo, en providencia judicial. En apoyo de la acción incoada se citaron muchas disposiciones, singularmente las en que se funda la acción de petición de herencia; las que determinan que para el reconocimiento de hijos naturales ha de haber notificación y aceptación, y la que declara quiénes heredan a un hijo natural que muere sin descendencia de ninguna especie. Admitida la demanda, se le notificó al señor Juan Evangelista Moncayo, quien contestó negando todo derecho a los demandantes. La sentencia definitiva de primera instancia fue en todo adversa a éstos. De ella apeló la parte agraviada.
La sentencia definitiva de segunda instancia, aunque en la forma difiere un tanto de la primera también fue adversa a los demandantes. Tornaron a alzarse de ella, por recurso de casación, las señoras Caicedos. Otorgado el recurso y después de pasar por los tramites que las leyes le señalan, ha llegado el caso de decidir. Antes de hacerlo, se advierte que se reúnen todos los requisitos indiciados por la ley para que prospere el recurso. A fin de resolver, la Sala considera:
I. Que el recurso se apoya en los ordinales 1. ° y 2. ° del artículo 2. ° de la ley 169 de 1896.
II. Que se acusa la sentencia por violación de leyes sustantivas, por mala apreciación de las pruebas del proceso y por la incongruencia de lo pedido con lo fallado.
III. Que los artículos que indican como infringidos son el 326, el 240, el 243 y el 1050 del Código Civil.
IV. Que el artículo primeramente citado en este capitulo es el 326 del Código Civil. Probablemente la parte de las señoras Caicedos se equivoco al anotar ese artículo, que fue derogado por el 65 de la Ley 153 de 1887; el cual el artículo 326, por lo mismo no rige hoy. Tampoco regía en la época en que el mismo señor Juan Evangelista Moncayo reconoció como natural a su hijo Julio Cesar
(el 20 de enero de 1885), pues lo que en pasto, lugar del reconocimiento, imperaba entonces, era la ley 283 de 1869, con sus reformas, o sea el Código Civil del estado soberano del Cauca. Más, como tanto éste como el artículo 57 de la Ley 153 de 1881,
que es el que en la materia esta hoy en vigor, consagran la misma doctrina del referido artículo 326, o sea la de que el reconocimiento del hijo natural debe notificársele a éste y ser aceptado por él, no le perjudica al recurrente esta mera equivocación. Ambas partes invocan la doctrina de estas disposiciones: los recurrentes, para sentar que, no habiéndose verificado una notificación oficial ni una aceptación por escritura pública, ni el Presbítero Julio Cesar Moncayo era hijo natural del señor Juan Evangelista Moncayo, ni éste padre natural de aquel; y el opositor, para sostener que no exigen de la legitimación cuando no se produce ipso jure (a las reglas de la cual legitimación somete la ley la notificación y aceptación del reconocimiento de hijo natural) el que tal notificación sea oficial, y entendiéndose que se acepta ese reconocimiento cuando no se hace manifestación ninguna por el reconocido, dentro de los noventa días subsiguientes a dicha notificación, el Presbítero Moncayo sí es hijo natural del señor Juan Evangelista Moncayo, y éste si es padre natural de aquél. La Sala halla razón cumplida en lo que sustenta el opositor. Sí el legislador impone, como requisito esencial, para que el hijo simplemente ilegítimo adquiera el estado civil de hijo natural, el que se cumpla la notificación pero no el que ésta sea oficial, es esencial aquella más no la forma en que deba hacerse. Puede cumplirse, por lo mismo, de cualquier modo, como el reconocedor le haga saber al reconocido el reconocimiento, siempre que, el hecho conste de modo fehaciente. Aquí encaja el famoso principio
de que "donde el legislador no distingue, a nadie le es dado distinguir." Y como está acreditado, cosa que acepta el Tribunal sentenciador, que el Presbítero Moncayo tuvo en si su poder, durante muchos años la escritura de reconocimiento que su padre le proporcionó, este hecho entraña una innegable notificación. Fuera de eso, el Presbítero Moncayo dejo transcurrir, con mucho, los noventa días sin rechazar el reconocimiento, y se entiende que acepto la paternidad natural del reconocedor. Ese artículo, que es la piedra angular del recurso de casación introducido en esta litis, no soporta la alzada.
V. Que por conexionada razón, no se han violado los artículos 240 y 243 del Código Civil Nacional. El 240 consagra, como consagraba el 264 del Código Civil caucano, que si la legitimación no se produce ipso jure y el legitimado no es persona sui juris, se haga la notificación al respectivo marido o guardador.
Cuando se verificó el reconocimiento (año de 1885) el señor Julio Cesar Julio César Moncayo era menor de edad, y entonces no se le hizo notificación alguna al guardador; pero como el reconocido vino a ser mayor de edad en abril de 1888, y después de que lo fue transcurrieron, hasta su muerte, muchos años, sin que el agraciado rechazara el reconocimiento, es forzoso admitir, como lo declara el Tribunal en segunda instancia, que acepto tácitamente la paternidad natural que se le brindaba. El artículo 243, idéntico al artículo 267 del memorado Código Civil del Cauca, declara que
la aceptación ha de realizarse por instrumento público, extendido dentro los noventa días siguientes a la notificación; pero agregando que “trascurrido este plazo, se entenderá que acepta (la persona favorecida), a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil." A no dudarlo, se cumplió esta aceptación tácita; ya que corrieron, muchas veces, esos noventa días, y no se ha establecido que el agraciado hubiese estado impedido para el rechazo de la paternidad natural.
VI. Que, como secuela de lo establecido hasta aquí, no ha habido infracción del artículo 1050 del Código Civil. Si el Presbítero Moncayo era hijo legítimo ni natural, y si a su muerte sólo existía su padre natural, el señor Juan Evangelista Moncayo, pues su madre natural había fallecido desde 1898, le sucedió su padre natural, o sea el segundo en el orden de sucesión que ese artículo establece. Los hermanos naturales, aun cuando sea obvia su existencia, fueron excluidos por el padre natural, y no pudieron heredar.
VII. Que aunque se ha alegado por los recurrentes que ellos representaban en la sucesión del Presbítero Moncayo a su madre natural muerta, esa pretensión es del todo vana; ya que el artículo 1043 del Código Civil les niega todo derecho a suceder, por representación, a los hijos naturales. Dicho artículo declara que sólo hay “lugar a la representación en, la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación."
Fuera de esto (y es argumento capita) el existir quién entrara a representar a la señora Waldina Caicedo en esa sucesión, ni fue hecho fundamental de la demanda, ni puede ser base del recurso de casación. Es medio nuevo, al cual no puede fiarse la suerte del litigio, y mucho menos la base de ese recurso.
VIII. Que en cuanto a los dos errores que el recurrente le achaca, a la sentencia, el no los distingue, y deja a la Sala la tarea de decidir de qué clase son. Esto no se compadece con lo de que “expresará el recurrente un claridad y precisión los motivos en que apoye cada causal," del artículo 151 de la Ley 40 de 1907. Es pues el recurrente quien ha debido indicar si los errores que alega son de derecho o de hecho, o si uno es de la primera clase, y otro de la segunda. No obstante, la Sala tomará en cuenta los dos errores que se le imputan al Tribunal sentenciador. Es el primero, que el Tribunal se apoyó en documentos que no acreditan la paternidad natural del señor Juan E. Moncayo, respecto del Presbítero Julio C. de igual apellido; y es el segundo, que el Tribunal no resolvió si los demandantes son hermanos naturales del Presbítero. A todo lo cual cabe observarse: a) Que fuera de que hay prueba suficiente sobre que el señor Juan E. Moncayo, siendo soltero, engendró en mujer soltera (la señora Waldina Caicedo) a su hijo Julio C., existe la prueba capital y específica de la escritura en que se hace el reconocimiento, la de que se le notificó al favorecido, y la de que el aceptó de modo tácito. El señor Juan E. Moncayo no estaba
obligado a presentar otra prueba de su paternidad natural. Ese instrumento, notificado y aceptado, es la prueba específica y única de semejante paternidad, y se basa en la presunción, profundamente filosófica, de que si un individuo reconoce a otro como su hijo natural, y éste acepta el reconocimiento, se allegan cuantas probabilidades son dables acerca de ser exacto el hecho. Podría suceder que en algún caso fallase la presunción; mas a eso se respondería que las legislaciones humanas no reposan siempre sobre lo infalible, y que en gran número de casos se apoyan sólo en lo probable. b) Que, aceptada la paternidad natural del señor Juan E. Moncayo, paternidad que prefiere al lazo de la hermandad natural, para suceder al hijo natural, era innecesario discurrir y resolver sobre si esa hermandad se había establecido o no; porque el hecho fue medio y no fin en el pleito. Las mismas demandantes Caicedos no buscaban la restitución de la herencia, sino en el hecho de no ser padre natural del Presbítero Moncayo, el demandado. Si esto se decidió en sentido adverso a las pretensiones de las demandantes, no había para qué estudiar el punto referente a la hermandad natural de éstas con el mismo Presbítero Moncayo.
IX. Que no hubo incongruencia en el fallo acusado, si se le compara con las acciones establecidas. Quedo arrumbada la base de las argumentaciones de los demandantes, que era la no paternidad natural del señor Juan E. Moncayo, y se absolvió de todo los cargos al reo. A decirlo secamente pudo limitarse el fallo;
mas se hizo en otra forma que, en lo sustancial, equivale a la absolución.
X. Que no procede, pues, ninguno de los motivos de casación alegados.
Por tanto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, la Sala de Casación de la Corte Suprema resuelve: 1. ° Que no existe motivo para invalidar, ni se invalida, la sentencia acusada, de fecha veintisiete de mayo del año que rige. 2. ° Que se condena en las costas del recurso, en la parte que le corresponda, al señor doctor Zenón Fabio Lemos. No se condena en ellas a la señora Sofía Rojas de B. y a la señorita Marcia Caicedo, por tener amparo de pobreza. Publíquese este fallo en la Gaceta Judicial.
EMILIO FERRERO.- RAFAEL NAVARRO Y EUSE.-MANUEL JOSÉ
ANGARITA.-CONSTANTINO BARCO.-TANCREDO NANNETTI.-LUIS
EDUARDO VILLEGAS.- VICENTE PARRA R., Secretario en propiedad.