🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC14-12-2000 [5738]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14-12-2000 [5738]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).

Ref: Expediente No. 5738

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 6 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en este proceso ordinario iniciado por el BANCO

COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. (antes BANCO SANTANDER

S.A.) contra CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

GENERALES.

ANTECEDENTES

I. Por demanda presentada el 10 de noviembre de 1992, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado

Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., el referido demandante pide que con citación y audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- Se declare que CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, está en la obligación de pagar al Banco Comercial Antioqueño S.A., antes Banco Santander S.A., dado su carácter de asegurado y beneficiario, la indemnización correspondiente al siniestro que afectó la póliza judicial JU-VRS-002 No. 1653, (Sic) que expidió el 13 de junio de 1991 con destino al proceso ordinario que Inversiones Cadebia Ltda. adelanta contra el Banco Santander S.A., hoy Banco Comercial Antioqueño S.A. y el Colombian Santander Bank Nassau Limited. contrato de seguro que

garantizaba el pago de los perjuicios que se pudieran ocasionar con la medida cautelar de secuestro solicitada dentro del proceso citado y que se decretó y practicó en virtud de haber sido expedida la mencionada póliza. "Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES a pagar el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., antes Banco Santander S.A., las siguientes sumas de dinero: "a) NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo) valor correspondiente a la suma máxima asegurada en la póliza judicial JU-VRS-002 No. 1653 y que son parte del valor total de los perjuicios ocasionados con el secuestro que se practicó mientras estuvo vigente. "b) Los intereses comerciales de mora sobre dicha cantidad a la tasa máxima vigente en el momento del pago, a partir del 6 de agosto de 1992 y hasta cuando se efectúe el pago. N.B.S. EXP. 5738 2 "c) Los intereses sobre los intereses pendientes a partir del 6 de agosto de 1993, tal como lo prevé el art. 886 del C. de Co. "d) Las costas del proceso.” II.- Las pretensiones se apoyan en los hechos que seguidamente se sintetizan: a) Inversiones CADEBIA LTDA., inició proceso ordinario en contra del BANCO SANTANDER S.A., hoy BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., en virtud de la fusión que entre ellos operó, y el COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSAU

LIMITED, el cual se repartió al Juzgado 1o. Civil del Circuito de esta ciudad. b) Dentro del citado proceso y a petición del actor, se decretó como medida cautelar el secuestro de la suma de $1.061.263.937.06, que el BANCO SANTANDER S.A. tenía depositada en el BANCO DE LA REPUBLICA. c) El decreto de la medida cautelar tuvo como fundamento el artículo 690 del C.P.C, numeral 1, literal b) y para proceder a la misma el Juzgado dispuso que previamente debía ser constituida caución judicial por un valor asegurado de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo) para responder por los perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar. N.B.S. EXP. 5738 3 d) La sociedad INVERSIONES CADEBIA LIMITADA obtuvo de SEGUROS CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, la POLIZA DE SEGURO JUDICIAL JUVRS-002 No. 1643, expedida el 13 de junio de 1991, con la expresa finalidad de obtener el decreto judicial del secuestro del dinero. e) El BANCO SANTANDER S.A. figura como uno de los asegurados y es por tanto parte en el contrato de seguro. f) En la POLIZA DE SEGURO JUDICIAL JUVRS-002 No. 1643, se indica que la caución corresponde al: “Literal b) del numeral 1 del art. 690 del Código de Procedimiento Civil ...

AMPARO: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, COSTAS Y

EXPENSAS." g) Presentada la póliza, el 25 de junio de 1991 el Juzgado decretó el embargo y secuestro de la suma de $1.061.263.937.07, que el BANCO SANTANDER S.A., hoy BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., dada la fusión aludida, tenía depositada en el BANCO DE LA REPUBLICA. El valor anunciado se inmovilizó a partir del 26 de junio de 1991, fecha de entrega del Oficio emitido por el Juzgado al BANCO DE LA REPUBLICA. h) Ante la abierta ilegalidad de la medida cautelar, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado repuso parcialmente, manteniendo el secuestro, lo que no cambió en nada la situación del afectado con la medida. N.B.S. EXP. 5738 4 i) Al resolver el recurso de Apelación el tribunal Superior de Bogotá, en auto de 5 de febrero de 1992, aclarado el 6 de Marzo del mismo año, revocó el secuestro. En acatamiento de la orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito, libró oficio al BANCO DE LA REPUBLICA para que levantara el secuestro de la suma aprehendida, lo que ocurrió el 30 de abril de 1992. j) El dinero estuvo paralizado sin producir ningún rendimiento financiero y corriendo los perjuicios propios de la desvalorización, del 26 de junio de 1991 al 30 de abril de 1992, es decir diez meses y cuatro días.

k) La medida causó perjuicios por pérdida del poder adquisitivo del dinero (desvalorización de la moneda), por un monto de $235.426.406.oo. l) El día 6 de julio de 1992 a las 2:19 p.m. fue presentada reclamación por el Banco demandante a SEGUROS CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, adjuntando las pruebas que demostraban la ocurrencia del siniestro y su cuantía, cumpliendo así con el deber que impone al asegurado y beneficiario el artículo 1077 del C. de Co. m) El 29 de julio de 1992, CONDOR S.A. objeta la reclamación presentada y declina el pago de la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo).

N.B.S. EXP. 5738 5

III.- La demanda fue admitida por auto del 23 de noviembre de 1992 y notificada a la contradictora mediante su representante el día 20 de enero de 1993. Dentro del término legal dio respuesta admitiendo varios hechos, afirmando no constarle otros y enfatiza que la Compañía de Seguros Cóndor S.A., expidió la póliza con el único objeto lícito señalado en el Artículo 690, numeral 1, literal b) del Código de Procedimiento Civil y que es falso que la caución judicial se hubiere expedido con la “... expresa finalidad de obtener el decreto judicial del secuestro del dinero. ...”, que no es cierto que la caución garantizara “... Los perjuicios que un secuestro indebido pudiera ocasionar.” Aduce además la demandada que el apoderado del actor no presentó reclamación formal de acuerdo a los términos

del artículo 1077 del C. de Co. Concluye la defensa formulando como excepciones de fondo las que ha denominado: a.-) NULIDAD DEL

CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA JU-1643

POR OBJETO ILÍCITO; b.-) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE SINIESTRO y c.-)

INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE COBRA POR

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.

IV.- El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 9 de Mayo de 1994, en la que hizo los pronunciamientos siguientes: “1o. Declarar que Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales está en la obligación de pagar al Banco N.B.S. EXP. 5738 6 Comercial Antioqueño S.A. la indemnización correspondiente al siniestro que afectó la póliza judicial JU-VRS-002 No. 1653 (SIC). “2o. Condenar a la demandada al pago de la suma de $90'000.000,oo, junto con los intereses comerciales de mora sobre dicha cantidad a la tasa máxima vigente en el momento de su pago, a partir del 6 de agosto de 1992 y hasta cuando se efectúe el pago. “3o. Niégase la condena de intereses sobre intereses. “4o. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “5o. Condenar en costas a la demandada. Tásense.” V.- Conocida la decisión adversa por la Sociedad demandada Seguros Cóndor S.A., Compañía de Seguros

Generales, en tiempo hábil interpuso recurso de alzada, al que ADHIRIO el actor solicitando el complemento de la condena para que se dispusiera la obligación de la demandada a pagar intereses sobre los intereses vencidos con posterioridad a un año (Art. 886 C. de Co.). La apelación fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia de 6 de junio de 1995, mediante la cual CONFIRMA en su totalidad la sentencia recurrida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL N.B.S. EXP. 5738 7

Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio, inicia las consideraciones expresando que por estar reunidos los presupuestos procesales y no existir causal de nulidad se abre paso la sentencia de fondo, en cuyo sustento consigna: a) Empieza dando por establecido que dentro del proceso ordinario de INVERSIONES CADEBIA LTDA. frente al BANCO SANTANDER (hoy BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A) y al COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSEAU LIMITED, tramitado ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Santafé de Bogotá, la parte demandante solicitó, como medida cautelar, el secuestro de la suma de $1.061.263.937.06 que el BANCO SANTANDER tenía depositados en el BANCO DE LA REPUBLICA, e igualmente que el juzgado del conocimiento, para decretar dicha medida cautelar, basada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil numeral 1. Literal b), dispuso la constitución

previa a cargo del solicitante de una caución judicial por valor de $90.000.000.oo, la que efectivamente expidió LA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. (SIC) el 13 de junio de 1991, bajo la identificación de póliza judicial JU-VRS-002 No. 1643, cuya copia obra a folio 83 del cuaderno 1. b) Da por fundada la legitimación de la demandada aduciendo que las pretensiones propuestas deben discutirse frente a la compañía aseguradora. Refiere el Tribunal que aún cuando COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSEAU LIMITED de Nasseau-Bahamas y N.B.S. EXP. 5738 8 BANCO SANTANDER no fueron parte en el contrato de seguro, pues éste fue tomado por la Sociedad INVERSIONES CADEBIA Ltda, demandante en el proceso ordinario, no hay duda que quienes figuren en la póliza son los que pueden reclamar frente a la compañía de seguros garante la respectiva indemnización, pues tratándose de un seguro de daños, ellos son los titulares del interés asegurable, o sea aquellos cuyo patrimonio puede resultar afectado directa o indirectamente por la ocurrencia del riesgo. c) Se interesa seguidamente el tribunal por resolver si para la reclamación del pago de la suma asegurada deben concurrir todos los que figuran en la posición de asegurados, o si puede hacerlo uno solo. Para evacuar el punto, se respalda la Corporación en los artículos 1581 y 1583 del Código Civil y empieza por afirmar que la obligación de pagar el valor asegurado es divisible y se hará solo a quien demuestre la afectación de su patrimonio por la

ocurrencia del riesgo asegurado, pudiendo entonces cada uno solamente exigir su cuota. Y como quiera que en el evento materia de estudio el asegurado BANCO SANTANDER demostró la ocurrencia del riesgo asegurado y el impacto adverso sobre su patrimonio, por haber sido la única demandada que tuvo que soportar la medida cautelar, únicamente él puede demandar el pago de la indemnización, en forma total si el perjuicio supera la suma asegurada, o hasta la concurrencia de lo demostrado. d) A continuación el ad quem se ocupa de analizar el interés y el riesgo asegurables, bajo la óptica de ser éstos elementos esenciales del contrato de seguro. Define el N.B.S. EXP. 5738 9 primero como “la relación económica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla con sigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos.” La posibilidad de que directa o indirectamente pueda resultar afectado su patrimonio, constituye el interés asegurable de toda persona. E invocando el artículo 1054 del C.Co, define el riesgo asegurable como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurado.” (Sic) e) Refiere el fallador que la institución de las cauciones es una previsión del legislador, ante la posibilidad de que ciertas actuaciones judiciales puedan causar perjuicios a las partes involucradas en el proceso o a terceros, e intenta una definición de cauciones explicándolas “como medidas cautelares encaminadas a

asegurar los efectos nocivos de ciertas actuaciones judiciales. Si estos efectos se producen, la caución entrará a actuar y servirá como indemnización.” f) Analizando el artículo 690 del C. de P. C., ubica en él la medida cautelar permitida en el Literal b) del numeral 1o., recordando que allí se impone el deber a quien la solicita, de prestar la caución que garantice los perjuicios que con ella pueden causarse, siendo ésta en sentir del Tribunal, una típica contracautela, sin cuya constitución no procedería el decreto de la traba solicitada. Añade que la aludida disposición no hace distinción alguna en relación a cuáles son los perjuicios que ampara la caución allí prevista y por lo mismo, debe entenderse que no solo son los causados con la práctica de las medidas cautelares cuyo decreto alcance ejecutoria, sino también los ocasionados con la práctica de N.B.S. EXP. 5738 10 aquellas cuyo decreto no consiga tal firmeza, pues según lo percibe el Tribunal es tan reprochable la solicitud y práctica de una medida improcedente como la que siendo procedente termine levantada en la sentencia por falta de prosperidad de las pretensiones demandadas. Remata diciendo que no queda duda que lo que causa perjuicio es la práctica de las medidas cautelares, independientemente de si el auto que las decreta queda en firme o no. Tal es el sentido natural y obvio que debe dársele, según el fallador, al artículo 690 citado. g) Prosigue el Tribunal aduciendo que la póliza expedida y que es objeto del proceso “ampara en forma genérica

los perjuicios que con la medida cautelar puedan causarse a los demandados”, cumpliendo con ello lo exigido por el literal b) numeral 1o. del Artículo 690, sin que se hubiere demostrado que ella tuviere alguna exclusión particular. Dice que, en tal virtud, constituida y admitida la caución, se decretó el secuestro de la suma de dinero referida antes, previo al apersonamiento del demandado en el proceso, quien notificado interpuso los recursos pertinentes y en virtud de la apelación se concluyó revocando la medida por improcedente, ordenando su levantamiento. h) El trauma en el patrimonio constituye en sentir del Tribunal, el perjuicio causado al asegurado al soportar sin razón la práctica de una medida cautelar improcedente, cuya reparación debe asumir quien solicitó la medida, el que por hallarse asegurado, constituye justamente para el caso, el acaecimiento del riesgo asegurado, emergiendo de allí la consecuencia lógica para la aseguradora demandada de asumir la obligación de pagar la prestación objeto del seguro (Art. 1080 C. de Co.), pues además el N.B.S. EXP. 5738 11 asegurado cumplió con la obligación de reclamar, demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, de acuerdo con el artículo 1017 ibidem. Ahora bien, como la cuantía de la pérdida supera la suma asegurada de $90.000.000.oo, la aseguradora deberá cancelar al asegurado el valor total de dicha suma, junto con la sanción por mora, en los términos del artículo 83 de la Ley 45 de

1990, que modificó el artículo 1080 del C. de Co. i) Invocando una sentencia del Consejo de Estado, despacha la carencia de derecho en la actora para solicitar el pago de intereses sobre intereses a que alude el artículo 886 del C. de Co. Explica que la capitalización de intereses solo procede cuando la mora en el pago de éstos ha sobrepasado un año y que tal lapso debe haberse sucedido antes del proceso y no en el curso del mismo. Precisa que tal condición de excepción solo procede además bajo la circunstancia de que el acreedor exhiba una obligación indiscutible, cierta, clara y exigible, pero no, cuando la pretensión es discutida y requiere declaración como sucede en el presente caso. Solo la sentencia da vida a la obligación del pago controvertido y es el momento en que la obligación principal es cierta clara y exigible, lo mismo que sus correspondientes intereses. La objeción de la compañía aseguradora al pago, hizo perder el mérito ejecutivo de la póliza judicial y por ello fue preciso tramitar el presente proceso, y solamente la sentencia determina el nacimiento de la obligación y apenas a partir de ésta se puede contabilizar el año de que trata el artículo 886 del C. Co. para el cobro del interés compuesto; por consiguiente no puede predicarse que el deudor esté en mora en el pago de los mismos. Remata diciendo que el reconocimiento de intereses compuestos N.B.S. EXP. 5738 12 implicaría una doble sanción a la conducta de la aseguradora, pues su no pago de la suma asegurada le conlleva la sanción de los intereses moratorios a la tasa permitida por la Superintendencia

Bancaria. j) Se interna ahora el Tribunal a examinar las excepciones de NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO contenido en la póliza JU-1643 que por objeto ilícito esgrime la demandada, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE

INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE SINIESTRO y la que

denomina INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION QUE SE COBRA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, precisando inicialmente que el artículo 899 del C. de Co. determina las causales de nulidad absoluta de los negocios jurídicos, enlistando en su numeral segundo como una de ellas el objeto ilícito, lo que al tenor del artículo 1.519 del C.C. se da en todo lo que contraviene el derecho público de la nación. Entra por reafirmar que, en el seguro de daños, el interés asegurable es todo patrimonio que pueda resultar afectado directa o indirectamente por la realización del riesgo, y, que siendo la misma ley la que exige la prestación de la caución para los fines allí previstos, sin lo cual no se decreta la cautelar, no puede predicarse la ilicitud del seguro a que se contrae este proceso. Despacha la segunda afirmando que lo planteado en el fondo por la excepcionante es en realidad una falta de competencia, pues su fundamento es el artículo 508 del C. de P. C., inciso 4o., norma que ordena el trámite para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, por el procedimiento compulsivo y ante el mismo juez que conoció del

proceso en el que la caución se prestó. Informa el Tribunal que en el proceso primigenio, al ser levantada la medida que engendró este N.B.S. EXP. 5738 13 nuevo proceso, se advirtió que no se impondría objetivamente condenación en perjuicios por cuanto así no lo tenía previsto el legislador, pero que en manera alguna se descartaba el hecho de que igualmente los perjuicios se ocasionen en casos como el presente, lo que se hizo más notorio pues la medida cautelar decretada y practicada ni siquiera era procedente. Concluye que era imposible en consecuencia exigir que el mismo juez ante quien se prestó la caución se pronunciara sobre los perjuicios y por ende, menos viable que se tramitara ante él mismo el proceso ejecutivo para su cobro, pues además ante la reclamación y la objeción consiguiente, se hacía necesario el trámite del proceso ordinario para establecer el derecho del asegurado. Para el despacho de la tercera excepción, recurre el fallador a dar por reproducidos los mismos argumentos anteriores, pero haciendo la observación según la cual la situación aquí planteada es muy diferente de las contempladas en el artículo 687 del C. de P. C., ya que en tales eventos no se discute la procedencia de la medida cautelar, sino de otras actuaciones procesales que guardan íntima relación con el decreto de las mismas. El caso del numeral 5o. de la norma que regula la medida cautelar objeto de éste litigio, según el Tribunal, supone una medida cautelar que quedó en firme y está vigente hasta que se pronuncie sentencia, que en caso ser adversa al demandante le conlleva la correspondiente condenación al pago de

los perjuicios causados y que en caso de que no exista medida por levantar, no se hace preciso pronunciamiento alguno, siendo éste justamente el caso que nos ocupa en el que no había razón para esperar la sentencia del proceso ordinario, pues ella no resolvería nada al respecto.

N.B.S. EXP. 5738 14

Liquida la exposición el Tribunal, afianzando que las excepciones propuestas no enervan la acción y, por lo mismo, confirmando la sentencia revisada en apelación. EL RECURSO DE CASACION Cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos dentro del ámbito de la causal primera de casación, los cuales despachara la Corte en el orden en que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Por éste acúsase la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos 2, 822, 1045 numeral 2, 1047-9, 1054 y 1072 del C. Co.; 690 literal b) numeral 1 del C. de P. C.; y 1494, 1502-3, 1517, 1519 y 1523 del C.C., a consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente en que incurrió el sentenciador al suponer que la póliza # 1643 expedida por Cóndor S.A. incluía un amparo (el de los perjuicios provenientes de la práctica de medida cautelar ilícita) cuya objetividad no se refleja en parte alguna de su texto. a) Para sustentar el cargo empieza por explicar el recurrente, que la sentencia “vio que la póliza # 1643 incluía un amparo que ella no tenía, y supuso que CONDOR S.A. cubría los

perjuicios que se le pudieran causar a sus asegurados con la N.B.S. EXP. 5738 15 práctica de la medida cautelar ilícita o improcedente a la luz de la norma legal a cuyo amparo se expidió.” Refuerza su afirmación el recurrente manifestando que el texto de la póliza es claro en amparar el riesgo proveniente de la norma legal “LITERAL B) DEL NUMERAL 1. DEL ART. 690 DEL C.P.C.”, más no el proveniente de amparos ilícitos, o perjuicios provenientes de la práctica de medida cautelar ilícita o improcedente, por lo que CONDOR S.A. no amparó el riesgo específico de donde surgieron los perjuicios demandados. b) Para explicar la trascendencia del error del Tribunal, el recurrente entra de plano a replicar que de no haber supuesto un amparo que no tenía y de no haber supuesto el riesgo que no cubría la citada póliza, el Tribunal no habría ordenado el pago de la suma asegurada, sino que hubiera absuelto a la demandada, y por la misma razón no habría exigido la inclusión de una cláusula de exclusión de riesgos cuando en su sentencia afirma que la póliza ampara en forma genérica los perjuicios que puedan causarse a los demandados, “sin que se hubiera demostrado que ella tuviera alguna exclusión particular.” c) El concepto de violación que esgrime el recurrente, logra sintetizarse diciendo que los contratos son fuente de obligaciones entre las partes pero dentro de sus precisos términos y no por fuera ni mas allá de ellos, pues la validez del

contrato requiere de la licitud del objeto, y no existe dentro de las disposiciones legales citadas en el cargo autorización para amparar medidas cautelares improcedentes o ilícitas, ya que la propia ley no N.B.S. EXP. 5738 16 puede inducir al objeto ilícito en cuanto ello constituiría su propia violación. d) Desarrolla con insistencia el recurrente la tesis según la cual el Tribunal acepta que la póliza # 1643 cubría un riesgo ilícito, por venir de una medida cautelar improcedente, entendimiento que en concepto del recurrente no puede provenir más que de un evidente error, al cual atribuye que el Tribunal advirtiera que los perjuicios causados con la cautela ilícita o improcedente sí estaban cubiertos por la póliza de seguros CONDOR S.A., cuando en realidad el riesgo protegido era el proveniente de una medida lícita. La suposición de amparo en que incurre el Tribunal, lo lleva a concluir erróneamente en la ocurrencia del “siniestro” al cual no se había obligado la compañía de seguros. SE CONSIDERA La realidad objetiva y el sentido común, son elementos constantes en la determinación del error de hecho que se endilga al fallador, cuando por vía de la casación y con respaldo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se esgrime un ataque por violación indirecta como consecuencia de un yerro probatorio. Lo primero exige una confrontación entre la real situación fáctica existente y la conclusión probatoria del Tribunal, y lo segundo un rompimiento ilógico entre el resultado de tal proceso mental frente a la única interpretación factible.

De tal manera que ante la presencia de distintas posibilidades u opciones interpretativas, no puede ser predicable un error de juicio, cuando el Juzgador se inclina por una de ellas, pues N.B.S. EXP. 5738 17 en este caso no hay contraevidencia ostensible respaldada en pruebas del proceso que no permitan sino uno de tales caminos. Con los conceptos anteriores fácilmente se entiende que la actividad de la Corte en casación, cuando el cargo proviene de un error de hecho, debe encauzarse a confrontar por superposición el desfase grave, notorio, protuberante y manifiesto que se endilga, al juzgador de instancia, el cual ha de emerger sin mayor esfuerzo ni raciocinio, tal como lo enseña la Corte en doctrina que ha mantenido invariable: “Exigen la doctrina y la jurisprudencia que el error fáctico que conduce a la violencia de la ley debe ser manifiesto, “es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración solo se llega mediante un esforzado razonamiento” (G.J. CCXVI pág. 628 y G.J. LXXVIII pág. 972). Bajo la óptica de los supuestos anteriores mírase la primera censura en su afirmación según la cual, “la sentencia recurrida vio que la póliza # 1643 incluía un amparo que ella no

tenía. Y fue así como supuso que Cóndor S.A. cubría los perjuicios que se pudieran causar a sus asegurados con la práctica de medida cautelar ilícita o improcedente a la luz de la norma legal a cuyo amparo se expidió” (Subrayado fuera del texto). No existe correspondencia entre la aseveración precedente y lo dicho en la sentencia atacada, pues de su texto se desprende una situación bien distinta a lo referido por el N.B.S. EXP. 5738 18 casacionista. Veamos lo expresamente manifestado en la citada sentencia: “En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 690 anunciado, para el proceso ordinario mencionado inicialmente se expidió la póliza JU-VRS-002 No. 1643, que es objeto del presente proceso, la que igualmente ampara en forma genérica los perjuicios que con la medida cautelar solicitada puedan causarse a los demandados, cumpliéndose de esta forma lo exigido por el literal b) numeral 1 del art. 690 del C.P.C, sin que se hubiera demostrado que ella tuviera alguna exclusión particular.” Es ostensible y salta a la vista, muy al contrario de lo afirmado por el recurrente, que la sentencia materia de la censura no calificó en forma alguna la procedencia del amparo de la póliza, condicionándola a medidas cautelares lícitas o ilícitas, sino que adoptó con apego literal lo expresado en su texto, esto es que la cobertura “ampara en forma genérica los perjuicios” y por lo mismo no puede predicarse el error de hecho que se le imputa en el cargo. Dícese lo anterior, luego de examinar el contenido

exacto del documento contentivo de la póliza # 1643, expedida por SEGUROS EL CONDOR S.A., visible en copia auténtica a folio 83 del cuaderno 1 de la actuación en primera instancia, en la que se lee: “AMPARO: INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, COSTAS Y EXPENSAS.-” Es palpable y se aprehende con la sola observación desprevenida, que el AMPARO anunciado en la póliza es la indemnización de perjuicios, sin calificar su origen, lo que se traduce en un lenguaje simple en que la cobertura es genérica y así N.B.S. EXP. 5738 19 lo entendió la sentencia combatida, de lo que se infiere que no existió el protuberante y manifiesto error de hecho que se enrostra en el ataque. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser directamente violatorio por interpretación errónea, de la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 690, Literal b) numeral 1 del C. de P. C., de la cual deriva responsabilidad el Tribunal a cargo de Cóndor S.A Compañía de seguros Generales al entender que la póliza cubría toda clase de perjuicios que se causaran con la práctica de la medida cautelar, independientemente de lo procedente o ilegal de la misma, y de ser directamente violatoria de los artículos 2, 822, 1045, numeral 2, 1047=9, 1054 y 1072 del C. Co.; 1494, 1502-3, 1517, 1519 y 1523 del C. C. a) El yerro jurídico deviene, en sentir del recurrente, de la equivocada interpretación dada por el Tribunal a la

disposición contenida en el artículo 690 del C. de P. C., cuando concluyó que la póliza extendida por la parte demandada sí cubría toda clase de perjuicios, incluso aquellos que provinieran de la práctica de medida cautelar improcedente o ilícita, interpretación que recoge el demandante en casación del siguiente texto de la sentencia atacada: “No tiene duda la Sala que lo que causa perjuicio en el caso de las medidas cautelares es su práctica, independientemente de si el auto que las decreta queda en firme o no. Este es el sentido natural y obvio que debe dársele N.B.S. EXP. 5738 20 al artículo 690 citado, cuando exige la caución para garantizar los perjuicios que con ella puedan causarse.” b) Advierte el censor que el asunto a debatir es si, como lo dijo el Tribunal, la póliza # 1643 cubría o no los perjuicios causados con la sola práctica de la cautela, independientemente de su procedencia y de la ejecutoria del auto que la decretó, esto es si el cubrimiento del perjuicio es extraño a la causa de donde proviene. Apunta al respecto que toda medida cautelar, buena o mala, legal o ilegal, proced

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...