CSJ - SC14-12-2000 [7269]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-12-2000 [7269]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) Ref. Expediente No. 7269 Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, LUCILA ADELFA CLAVIJO LOZANO y FLOR PAULINA CLAVIJO DE ROJAS, en su condición de herederos de VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha noviembre 19 de 1997, la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), dictado el 26 de junio de 1997, dentro del proceso ordinario de pertenencia de MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES 1.- En escrito introductorio, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), las señoras MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO formularon demanda en contra del señor ALFONSO TRUJILLO OLARTE y de personas indeterminadas, para que, con su citación y audiencia, se declarara que “...han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno, junto con todas sus mejoras en él construidas, usos,
costumbres, servidumbres y servicios en él instalados, el cual se halla identificado y alinderado en el hecho segundo de la demanda.” 2.- Los fundamentos de hecho de la anterior pretensión se transcriben a continuación: “1º. Mis mandantes, MARIA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, entraron en posesión del inmueble, que a continuación se describe, a mediados de 1968, habiéndolas instalado en dicho inmueble el señor LUIS ANTONIO CANDIA, en su condición de esposo de la tía de las demandantes, quien por la época vendía lotes en dicho sitio, y construía casas, habiendo construido parte de la que hoy se encuentra sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, y que les dejara, desde entonces a sus cuasi parientes, hace mas de 25 años, es decir, un lapso de tiempo muy superior, al que exige la ley civil Colombiana para que opere el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITVA DE DOMINIO.” CIJJ. Exp. 7269 2 “ 2º. El inmueble y sus mejoras, se encuentran ubicados en el perímetro urbano del municipio de Flandes Tolima, en la calle 9ª. No. 7-87, con una extensión aproximada de 250M2, de los cuales casi la mitad, esto es la parte de adelante se halla completamente construida y la parte de atrás es un solar o patio, y se encuentra alinderado como sigue ...”. “3º. Mis mandantes han poseído dicho inmueble en forma permanente, e ininterrumpida, pacífica y pública, con ánimo de
señoras y dueñas, ejerciendo sobre el mismo constantes actos de disposición, esto es, los que solo dan derecho al dominio, realizando sobre el mismo y durante el tiempo que llevan de posesión, construcciones, mejoras, reparaciones, pisos, techos, paredes, entre otros. Por lo mismo han pagado los impuestos correspondientes, como se desprende de los extrajuicios y paz y salvo municipal adjuntos, en razón de que los recibos originales desaparecieron, defendiendo el inmueble contra la perturbación de terceros y habilitándolo con su familia, hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno en relación con el mismo.” “4º. Por haber transcurrido el tiempo legal, establecido para la adquisición del mencionado inmueble, por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.” “5º. La demanda se intenta contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE, por ser él, el único que aparece como titular del dominio por adjudicación que le hiciera el Juzgado Civil Municipal de Flandes (Tolima), en proceso de partición sucesoral, de la PARTE RESTANTE, dentro de la cual se encuentra el inmueble aquí CIJJ. Exp. 7269 3 alegado, y según se desprende del respectivo certificado de tradición, el que se adjunta (fl.8 a 11 cdno. juzgado 2º. C. Cto. Espinal), así como contra personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.”
3. Como quiera que no fue posible la notificación personal del demandado ALFONSO TRUJILLO OLARTE, fue emplazado en los términos del artículo 318 del C. de P. C. (fls. 77 a 98
expediente juzgado 2º. C. Cto. Espinal). El proceso se adelantó, entonces, con la intervención de un curador ad litem designado por el a-quo, a fin de que representara al citado señor y a las personas indeterminadas en dicha actuación.
4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 26 de junio de 1.997, mediante la cual se despachó favorablemente la pretensión de la demanda, decisión que, consultada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, recibió confirmación, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1997, ahora recurrida en revisión (folios 106 a 113 C. Juzgado y 5 a 13 C. Tribunal respectivamente).
II. RECURSO DE REVISIÓN Con apoyo en las causales contempladas en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del C. de P. C., el señor HERNANDO CLAVIJO LOZANO y las señoras LUCILA ADELFA CLAVIJO LOZANO y CIJJ. Exp. 7269 4
FLOR PAULINA CLAVIJO DE ROJAS, en su calidad de herederos del señor VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y de la señora PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, “personas éstas que (ellas si) son las auténticas, legítimas y únicas poseedoras del inmueble en cuestión” (folio 116 Cuaderno No. 1 Corte), interpusieron el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que puso fin al aludido proceso de pertenencia, que involucró el inmueble adquirido por sus progenitores, con el propósito de que la Corte la
invalide y, en su lugar, dicte la que en derecho corresponda.
1. Los recurrentes fundamentaron su demanda de revisión en los hechos que así se resumen: A) Que, mediante sentencia de noviembre 19 de 1997, la cual quedó ejecutoriada el día 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó, en el grado de jurisdicción de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) dictada el 26 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario de pertenencia de MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE y personas indeterminadas.
B) Que, en el citado proceso de pertenencia, pese a que aparentemente se cumplieron las ritualidades procesales de rigor (emplazamiento, notificaciones etc.), los demandantes en revisión no tuvieron la oportunidad de ejercer sus legítimos derechos. Sólo hasta el 30 de junio de 1998, a instancias de una consulta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en litigio, éstos tuvieron CIJJ. Exp. 7269 5 conocimiento del proceso de pertenencia respecto del citado inmueble, con la consecuente averiguación y confirmación ulterior en el juzgado que tramitó dicha actuación. C) Que los legítimos derechos que reclaman y que ostentan los demandantes en revisión, devienen de su condición de herederos de VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, quienes adquirieron el inmueble
en litigio de manos del señor JULIO CALDERON BARRIGA, el día 15 de enero de 1958, según consta en la promesa de venta acompañada con la respectiva demanda. Que la construcción en él levantada fue realizada en su totalidad por el matrimonio CLAVIJO LOZANO, según consta en la Escritura Pública No. 918 del 29 de julio de 1968, de la Notaría Principal del Círculo de Girardot, allegada con el recurso (folios 23 a 28 C. No. 1 Corte). Siendo, por lo demás, que desde la referida adquisición del lote y la correspondiente construcción en él edificada, dicha familia ha venido poseyéndolo continua, tranquila y pacíficamente hasta la fecha en que se presenta este recurso, como será demostrado en el trámite del mismo. D) Afirmó el apoderado de los recurrentes que las señoras MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, actuaron de mala fe en la iniciación y trámite del proceso de pertenencia. Que utilizaron habilidosas maniobras para evitar que sus patrocinados, únicos y legítimos ostentadores del derecho de posesión, se enteraran de la iniciación de precitado proceso de pertenencia.
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E) Que no es cierto, como lo aseveraron las demandantes en el hecho primero de la demanda de pertenencia, que ellas entraron en posesión del inmueble a mediados de 1968, por voluntad del señor LUIS ANTONIO CANDIA, esposo de la tía de éstas, ni que dicha persona construyó parte de la casa que hoy se
encuentra sobre el terreno objeto de la presente demanda. F) Que, en realidad, los padres de los recurrentes fueron quienes adquirieron el lote y construyeron la edificación que existe en el inmueble litigioso. Que las señoras MARÍA CECILIA y ANA JUDITH SALAS han vivido allí, en razón a que su señora madre VICTORIA SALAS, junto con ellas, han sido “cuidanderas” del inmueble. Que, si ocupan parte del mismo, lo hacen a título de arrendatarias, como se desprende de los recibos de pago acompañados con el presente escrito, suscritos por la señora BARBARA L. DE CANDIA a nombre de doña VICTORIA SALAS, en donde la primera de las nombradas actuó en nombre y representación del señor VICTOR MANUEL CLAVIJO, como adquirente del lote. G) Que el señor LUIS ANTONIO CANDIA, bajo las órdenes del señor VICTOR MANUEL CLAVIJO y de doña PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, fue el diseñador y constructor de la edificación en cuestión, como consta en los documentos que se anexaron, tales como: plano y declaraciones extraproceso (folios 29,106 y 107 C. No. 1 Corte). Además, el señor CANDIA fue testigo “instrumental” en el negocio celebrado entre los padres de los recurrentes y el señor JULIO CALDERON BARRIGA, como se desprende del documento privado de promesa de venta suscrito el CIJJ. Exp. 7269 7 15 de enero de 1958. Y, quien certificó que VICTOR M. CLAVIJO,
“se encuentra a Paz y Salvo, por concepto del pago del sobrante del lote No. 4 de la manzana Ele –Uno (L-1) situado en la calle 9ª. entre carreras 7ª. y 8ª. ...”, en su condición de “administrador General de la sucesión de la señora Elvira Barriga de Calderón en Flandes.” H) Manifestó luego el apoderado que, como se podía observar, el hecho primero de la demanda se descompone fácilmente en tres falsedades: a) la inexistente posesión de las demandantes, b) el hecho carente de veracidad de haber sido el señor LUIS ANTONIO CANDIA (fallecido años atrás), quien instaló a las demandantes en el inmueble, hoy en litigio y, c) el hecho de que el señor LUIS ANTONIO CANDIA, construyó parte de la casa que hoy existe en el lote que se disputa, pues, si lo hizo, fue bajo las órdenes del matrimonio CLAVIJO LOZANO.
- Continuó afirmando el recurrente, que resultaba inaceptable la posesión en la forma alegada por las demandantes.
Que lo cierto es que ella, la posesión, fue ejercida en forma permanente e ininterrumpida, pacífica y pública con ánimo de señor y dueño, por los esposos CLAVIJO LOZANO, padres de los aquí demandantes, quienes han continuado poseyendo, tras el deceso de aquellos, como se desprende de las declaraciones de los vecinos inmediatos del inmueble ADOLFO URIBE RONDÓN y
JULIO CESAR SANCHEZ MARTINEZ (folios 106 y 107 C. No. 1
Corte).
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J) Agregó, que no era cierto que las demandantes hubieran realizado ningún tipo de construcción o mejora en el predio, como se desprende de la abundante documentación acompañada con el recurso. K) Tampoco resultaba veraz, anotó el referido profesional, que las señora MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, hubieren cancelado impuestos y desaparecido los recibos originales. Lo cierto fue que tales tributos fueron pagados por los padres de los recurrentes y prueba de ello es la tenencia de los recibos originales por parte de éstos. L) Se opuso al hecho, según el cual, las demandadas no han reconocido el dominio de los señores CLAVIJO LOZANO, pues los recurrentes entran y salen cuando a bien les parece, al punto que hoy en día disponen de dos de las tres habitaciones existentes en la edificación para su exclusivo uso y goce y, desde luego, disfrutan también de los demás servicios con que cuenta la misma, siendo reconocidos éstas como sus legítimos propietarios.
2. Con relación a la primera censura, los ahora demandantes invocaron la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 380 del C.P.C. y manifestaron lo siguiente (fls. 125 a 131
Cuaderno No. 1 Corte): A) Enfáticamente el apoderado de los recurrentes reiteró que fue maniobra fraudulenta de los demandantes el “ocultamiento” del hecho de la posesión de sus clientes, posesión que se materializa en el acontecimiento cierto y actual de disponer CIJJ. Exp. 7269 9 a su libre voluntad de la casa, las veces que a bien lo tuvieron a lo
largo de cuarenta años, es decir, desde que sus progenitores adquirieron el lote en 1958 hasta la fecha presente, inclusive, cuando se les pretende arrebatar los derechos legítimos que ostentan sobre ella. Expresó que, prueba de lo antes afirmado, constituyó la disposición de auténtico dueño o legítimo poseedor que tienen sus protegidos de disponer, para su exclusivo uso y goce, de dos de las tres habitaciones de que consta la casa, mientras que las usurpadoras se hacinan en una sola de éstas, en donde duermen siete personas (Victoria Salas, Ana Salas, Cecilia Salas y sus hijos -ya mayoresMarcela, “Chonto”, Francisco y Pedro). Y como si fuera poco, manifestó el recurrente, las señoras Salas o una de ellas, es propietaria de una tienda que funciona en un local arrendado contiguo al inmueble objeto de la ilegítima pretensión, por lo que se cuestiona que, si realmente ellas son las poseedoras del inmueble, por qué no lo utilizan en su totalidad, tanto para su residencia como para sus actividades comerciales? B) De igual modo, aseveró el revisionista que resultó ser maniobra fraudulenta de las demandantes, el hecho de haber ocultado al a-quo la existencia de los recurrentes y la posesión ejercida por ellos respecto del inmueble litigioso, y como declarar bajo la gravedad del juramento desconocer su residencia y domicilio. Al respecto, relató antecedentes de las relaciones existentes entre la madre de las accionantes VICTORIA SALAS y los esposos CLAVIJO LOZANO.
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En seguida el apoderado expresó que las
demandantes asistieron en Bogotá a los funerales, tanto de don VICTOR CLAVIJO, como de doña PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, lo que comprobaba que sí existía una relación personal previa. C) Que constituyó una maniobra fraudulenta de las demandantes en el proceso de pertenencia, la ocultación –o, en otras palabras, no haber dejado constancia en la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos practicada al inmueble el día 28 de noviembre de 1996, acerca del hecho cierto y actual, consistente en que dos de las tres habitaciones de la casa permanecían bajo llave -poseídas éstas por los señores Clavijo-, por ser tales alcobas de su exclusivo uso, goce y habitación. D) Afirmaron los recurrentes que la inscripción de la demanda en el citado proceso de pertenencia, luego de siete meses y once días de ordenado tal acto, constituyó otro fraude de las allí demandantes, hecho que contraría lo dispuesto por el literal a), ordinal 1º del artículo 690 del C. de P. C. En tal virtud, no pudieron haberse enterado de la demanda, en primer lugar, dada la actitud de las señoras Salas, pues, lejos de su imaginación estaba tal posibilidad y, en segundo lugar, porque siendo personas trabajadoras, no disponen de tiempo para leer diariamente los avisos de los edictos, que en la mayoría de las veces se publican en periódicos especializados.
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E) Finalmente, los recurrentes acusaron de colusión en el trámite del proceso, la pasividad asumida por el demandado
ALFONSO TRUJILLO OLARTE, quien a pesar de haber sido notificado, se abstuvo de participar en el debate judicial. Indicaron que este sospechoso silencio hizo posible las ilegales aspiraciones de las demandantes, causándoles invaluables perjuicios, habida cuenta que se les está arrebatando, ni más ni menos, los legítimos derechos que tienen sobre un inmueble heredado por sus padres. 3.- A continuación, los recurrentes esgrimieron un segundo cargo, ésta vez por razón de la configuración de la causal contenida en el numeral primero del artículo 380 C.P.C. Su apoderado argumentó que este motivo revisional se tipificó en el caso sub-judice, como consecuencia directa de todo lo expresado en la sustentación de la anterior causal. De haber sido oportunamente allegadas al proceso las pruebas documentales aportadas con el recurso, sin duda, se habría modificado por completo la decisión tomada en la sentencia impugnada, toda vez que ellos –los documentosdemuestran los derechos que tienen los recurrentes sobre el inmueble en cuestión y, en consecuencia, dejan sin piso las pretensiones de las demandantes y, de paso, ponen de presente las falsedades en que se sustentaron. La no aducción oportuna de las pruebas al proceso ordinario de pertenencia por parte de los recurrentes, obedeció, entonces -en palabras de los impugnantes-, a la colusión alegada y a las CIJJ. Exp. 7269 12 maniobras fraudulentas que las señoras Salas desplegaron, para evitar que aquellos se enteraran de la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional para la defensa de sus ilegítimos
propósitos. 4.- Una vez otorgada y admitida la caución señalada por esta Corporación mediante auto del 10 de septiembre de 1998, se solicitó la remisión de la actuación contentiva del expediente ordinario en cuestión, luego de lo cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de esa providencia a los demandados MARÍA CECILIA SALAS, JUDITH SALAS DE ERAZO y ALFONSO TRUJILLO OLARTE, como el emplazamiento de las personas indeterminadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del C. de P.C. 5.- Surtido el traslado anterior a los demandados, éstos contestaron oportunamente la demanda. El curador ad-litem designado en representación de las personas indeterminadas dio respuesta, pronunciándose favorablemente respecto de las pretensiones (fls. 255 a 257 cdno. revisión). El apoderado de las demandadas MARIA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, expresó en síntesis: a) que en el trámite del proceso de pertenencia en cuestión fueron observados los ritos procesales de rigor; b) que en dicha actuación, se demandó al señor ALFONSO TRUJILLO OLARTE, por ser quien figuraba como propietario inscrito del inmueble litigioso; c) respecto de los demandantes en revisión indicó que “no se vislumbra que los recurrentes tengan derecho o sean titulares del dominio y que CIJJ. Exp. 7269 13 por lo mismo se les haya tenido que demandar directamente...”.; d) que el documento privado de promesa de compraventa y el plano
de construcción de la vivienda, acompañados con el recurso, “no ofrecen ninguna validez ni credibilidad”; e) que era cierto que sus protegidas actuaron y actúan de buena fe, por lo cual la temeridad debe predicarse de quienes impetraron el recurso de revisión; f) con relación a los recibos de pago de arrendamiento e impuestos aportados, la parte demandada en este trámite expresó: “desde ahora y en lo sucesivo los desconozco”, motivo por el cual los calificó “de simples acomodaticios circunstanciales”. Frente a la causal 6ª de revisión expresó que no estaba llamada a prosperar por ser infundada y temeraria, pues “basta una somera reflexión y análisis para pensar y por ende puntualizar que todas las actuaciones, máxime si estas son judiciales como en el caso de marras, son necesariamente públicas...”. No existió jamás “ocultamiento en sentido jurídico y no tenía porque darse pues todo se hizo a la luz pública y con la avenencia, conocimiento y participación de quienes a bien tuvieron acompañar y asistir a las diligencias y audiencias públicas...”. En lo relativo a la demora en la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, afirmó que dicho acto se cumplió a cabalidad, salvo “un pequeño olvido inicial por parte de quien debía elaborar el oficio”, que no generó ningún tipo de irregularidad. Que las demandantes durante más de veinte años de posesión en forma ininterrumpida y comprobada “nunca han reconocido a nadie como poseedores o titulares del dominio y por
ello tampoco quisieron negociar o transar con ALFONSO TRUJILLO OLARTE”. Puso también de manifiesto que “los CIJJ. Exp. 7269 14 recurrentes se enteraron del proceso, sabían de su existencia, como igualmente sabían o tuvieron que haber sabido del proceso de pertenencia, por lo que si no se hicieron parte en los mismos, fue porque nunca se interesaron y acogiéndonos a su dicho no les bastaron los cuarenta y tantos años para percatarse que de pronto pudieron haber tenido algún derecho, lo cual la ley sanciona precisamente por negligencia, por inactividad o por descuido o abandono...” Concluyó afirmando que esa “causal no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente, ni a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir o para ampliar la causa pretendí, (sic) permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella o dar una nueva oportunidad para proponer excepciones no alegadas en el lapso debido, o impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente.” Ahora bien, con respecto al segundo motivo de revisión aducido por los aquí demandantes, anotó que lo invocado no ofrecía ningún fundamento lógico–jurídico, pues los argumentos esgrimidos por los recurrentes nada tienen que ver con la causal en cuestión dada la realidad del proceso que se analiza, razón por la que – concluyó-, ésta sea llamada a fracasar. Sostuvo que los documentos acompañados con el recurso “ ... en nada podría
cambiar la suerte del fallo dado que no podría predicarse que en efecto los documentos fueron encontrados con posterioridad al fallo cuando del mismo recurso se desprende que siempre los han tenido, ...” (folio 231 C. No. 1 Corte), por lo cual no acreditan los CIJJ. Exp. 7269 15 supuestos requeridos por el numeral primero del artículo 380 C.P.C. Agregó que algunos recibos originales de pago de impuestos del inmueble en litigio desaparecieron de la casa de sus poderdantes, por lo que llamó la atención en torno al hecho que luego aparecieron en manos de los recurrentes. Como excepciones de fondo propuso: a) indebida representación, argumentando que, “según parece”, el apoderado de los recurrentes doctor JORGE RAUL CÓRDOBA POVEDA, era empleado público y en tal virtud solicitó a este despacho que se oficiara o indagara con el fin de constatar tal hecho; b) desconocimiento de derechos ya consolidados con argumentos superfluos, la que apoyó en el registro que aparece de las actuaciones judiciales y notariales en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, hecho que, por ser público, no podía desconocerse por la desidia e incuria de los recurrentes. 6.- Por su lado, el demandado ALFONSO TRUJILLO OLARTE revestido de la facultad legal para actuar en nombre propio, respondió la demanda en los siguientes términos: En cuanto a las causales de revisión invocadas, se refirió expresamente a la sexta. Reprochó las aseveraciones del apoderado de los recurrentes, que sirvieron de apoyo a la citada
causal de revisión y que lo involucraron en colusión con las demandantes en el proceso de pertenencia. Relató como le fueron adjudicados, dentro de un proceso de sucesión, varios lotes de terreno en el Municipio de Flandes, algunos de los cuales fueron prometidos en venta treinta años atrás; varias personas que se CIJJ. Exp. 7269 16 encontraban en calidad de poseedores en dichos predios, legalizaron la situación de los inmuebles, como consta en el certificado de tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos del Espinal (Tolima). Expuso algunas apreciaciones acerca de la posesión y de las consecuencias de su abandono. Concluyó, expresando que las actuaciones procesales por las que se le juzga no fueron secretas, por lo que los recurrentes tuvieron la oportunidad de actuar dentro de ellas y controvertirlas, teniendo en cuenta el carácter público del proceso. 7.- Por auto del 16 de marzo de 1999, se decretaron las pruebas en el trámite de la revisión y fueron atendidas las solicitadas por las partes, así como evacuadas, en la medida de lo posible (folios 259 a 263 C. No. 1 Corte). 8.- Agotado como está el trámite del recurso, procede ahora la Corte a su decisión.
III. CONSIDERACIONES 1.- En reiterada doctrina esta Sala ha expresado que el recurso de revisión constituye un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, con la finalidad de combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho. En tal virtud, está revestido de determinadas
características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que se trata de un recurso extraordinario, CIJJ. Exp. 7269 17 formalista y restringido, cuya función es la constatación de la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, mas no destinado a enmendar situaciones adversas que hubieren podido evitarse o remediarse en el proceso en el que se dictó la sentencia de la cual se implora su revisión. (Vid, sentencia del 3 de octubre de 1999, exp. 7268) Tal y como se recordó en providencia del 3 de septiembre de 1996 (Exp. 5231), la Corporación, de vieja data, ha señalado a este respecto: "...basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente
conculcado y al imperio de la cosa juzgada material... (sentencia de 24 de abril de 1980)”. 2.- La primera de las causales de revisión (art. 380 C.P.C.) señala que, cuando luego de pronunciada la sentencia, aparecieren documentos que habrían variado la decisión en ella contenida y que no hubieren podido ser aportados por el recurrente CIJJ. Exp. 7269 18 al proceso, por razón de fuerza mayor, de caso fortuito o por obra de la parte contraria, habrá lugar a invalidarla para dictar la que en derecho corresponda (art. 384 ibídem). En tal virtud, son requisitos necesarios para la estructuración de este motivo de revisión, los siguientes (Sent. de 22 de septiembre de 1.999. Exp. 6404): A) Acreditar que, después de pronunciada la sentencia, se encontró una prueba de linaje documental, no de otra índole, en el entendido de que ella “… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia…” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). B) Comprobar que el medio de prueba documental posee, por sí solo, el suficiente poder de convicción para determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó, de haberse éste incorporado en el proceso. “Es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva”. Por esta circunstancia, si esa
pieza documental -por su contenido o por cualquier otra razónno reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no podrá vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido.
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C) Justificar probatoriamente que esa imposibilidad de arrimar el documento al proceso, aconteció por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la contraparte, pues “si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión”. (G.J. Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y CXCII pág. 5). Como se observa, entonces, esta causal presupone que el recurrente, por motivo totalmente ajeno a su voluntad haya estado imposibilitado para aportar en el curso del proceso, un documento que para entonces existía. 3.- Constituye también motivo de revisión, según lo establecido en el artículo 380 de C.P.C., “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” La ‘ratio legis’ de la citada causal estriba en que el derecho no
puede cohonestar, ni estimular comportamientos antijurídicos de los litigantes, que generen un daño a su contraparte o a terceros ajenos a la litis, requiriéndose para la viabilidad de este recurso, que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso, ora porque no se conocieron, bien porque los perjudicados no CIJJ. Exp. 7269 20 concurrieron a él. Estas eventualidades, al amparo de la aludida causal, son las que dan fundamento a la procedencia de este recurso, como se sabe extraordinario. El proceso, entendido como instrumento jurisdiccio
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