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CSJ - SC14-12-2001- [4390]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-12-2001- [4390]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

RELATORIA CIVIL Y AGRARIA z p Aro S-29114 72 m4|7 14 e

— E — N INTEFNO FECHA ae | PUBLICADA NO hva u/..1i'—/'i."j 7 Relstea 9U.S%&'ÁÍ Zarte 3uprema de Justicia Sala de cssación Civ1l

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA P

SALA DE CASACION CIVIL E- » Magistrado Ponente: -

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., catorce (14) de Diciembre de dos mill uno (2001).- Ref: Expediente Nro. 4390 A Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de laque fue proferida el 19 de marzo de 1997 por la Sala de Familla del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de mayor “cuantia adelantado por LUZ MARINA y GLORIA MERCEDES CAMPO BECERRA, y como litisconsorte Felix Hernán Roldán Salcedo, contra Ana Lucía Ortega Campo de Medina, Jaime Eduardo Ortega Campo,. Luis Antonlo Castro Vera, sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda., Luis Israel Castellanos, Humberto Campo Cabal, Jorge Eliécer Herrera Espinosa, Camilo Arturo Racines Campo, Marino

REPUBLICA DE COLOMBIA

.ef_'—;&¡!by'_s E ema de ()Í;¿… Alfonso y Guillermo García Gll, Armando Campo Cabal, Ana Milena Campo Molina de Rivera, Fernando y Pablo Enrique Campo Molina, sociedad Calle Llano y Cía ltda., sociedad Inversiones Montecasino Ltda.; con llamamiento posterior a

María Cristina Campo de Arango, Stella Campo de Márquez, Marino, Felipe, Fernando, Diego, Javier, Eduardo y Myriam Campo Aristizábal, en su condición de sucesores de José María Campo Betancourt, y de Martha Cecilia Rengifo de Tabares y Beatriz Tabares Rengifo, cónyuge y heredera, respectivamente, de Uriel Tabares.

ANTECEDENTES:

1. En el proceso referido y para dar fin a la primera instancia, el juez dictó sentencia inhibitoria por falta de demandaT Ie n foErma , y - ordTe nó,£ e—n consec—_u—e—n"—c'i_ºa.,_ cancelar la inscripcion de la demanda. Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación las demandantes y los demandados Jaime Eduardo Ortega Campo, sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda., Camilo Arturo Racines Campo y Ana Milena Campo de Racines, recurso al que adhirió el demandado Jorge Eliécer Herrera Espinosa; en lo SFTB. Exp. 4390 2

REPUBLICA DE COLOMBIA A 7 — e %íf¡ºtf€ =9í/wcowzaf de j¿ó… suyo, el Tribunal confirmó la decislón iInhibitoria ——————]— respecto del demandado Humberto Campo Cabal, y laÁó en lo restante, en lugar de lo cual dispuso negar las pretensiones de las demandantes respecto de Jorge Eliécer Herrera Espinosa; e impuso, en favor de la sucesión del causante Pablo Julio Campo Rivera, las siguientes condenas de restitución de bienes y frutos: a Camilo Arturo Racines Campo, el

predio denominado “La Lanchera” y $1'990.400, por concepto de frutos; a Luis Antonio Castro Vera, el predio “Santa Ana” y frutos por valor de $1740.971,997 a la scociedad “Calle Llano y Cía. Ltda.”, el predio con matrícula 3730012167 y la suma de $4171.250 por concepto de frutos; a Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega Campo, el predio cuyos linderos especíifica la providencia, y en abstracto el valor de los frutos producidos o que hubiera podido producir dicho predio y respecto de ellos negó la restitución del predio conocido como “La Chepa”; a Luis Israel Castellanos Chaparro, el predio “La Guinea” y en abstracto el valor de los frutos; a Ana Milena Campo Meolina, el lote No. 6 de que trata la Escritura Pública Nro. 1710 de 9 de diciembre de 1981 de la Notaría Primera de Buga, y la suma de $495.366.13 por concepto de frutos; a la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda. el SFTB. Exp. 4390 3 . _ 1_,__¡_ %fá2 L%MW¿?S de (%M/Í¿m 50% de los cuatro predios que le son reclamados y $18910.848 por concepto de frutos; a Marino Alfonso y Guiilermo García Gil, el predio con matrícula No. 373005349; a Guillermo García Gil, el predio con matrícula No, 3730012164 y en su favor mejoras por $15'057.000 del predio “Miralindo” y en

abstracto lo condenó al pago de los frutos; de Igual modo condenó a Camilo Arturo Racines Campo, Luis Antonio Castro Vera, sociedad Calle Llano y Ciía. Ltda, Ana Milena Campo, sociedad Agrícola y Ganadera del Valle, a restituir el valor de los frutos producidos desde el mes de junio de 1987 hasta el día en que hagan entrega de los inmuebles; negó el reintegro de los frutos reciamados por las demandantes con reajuste —por corrección monetaría; por último dispuso lo concerniente a la Inscripción de la sentencia' y al levantamiento de la de la demanda, y ordenó que en los diez días siguientes a la decisilón en firme se hicleran las restituciones y pagos así ordenados.

2. Esa sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casacióñn por parte de las deNmandant es y de ldose mandados Ana Lucía Ortega Campo de

Medina, Jaime Eduardo Ortega Campo, Luis Antonio Castro Vera, sociedad Agrícola y Ganadera del Valle SFTB. Exp. 4390 4 .- .¿ %wl€ —.% buema de /(¿Jóúooa e Ltda., y Luis Israel Castellanos Chaparro, a raíz del cual la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones por las cuales el Tribunal quebrantó la ley sustancial cuando se inhibió de resolver la petición ha de herencia deprecada respecto de Humberto Campo Cabal; absolvió a Jorge Eliécer Herrera Espinosa; y profirió fallo desestimatorio parcial respecto de la sociedad Agrícola y Ganadera del Valleítda., Jaime Eduardo Ortega y Ana Lucía

Ortega de MedTna. — —

3. Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado reguiarmente Y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga necesario darie aplicación al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reempiazo y para tal fin son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: 1, En la sentencia de casación se concretó que por haber prosperado las demandas de casación contra

Humberto Campo Cabal, Jorge Eliécer Herrera Espinosa, Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega Campo SFTB. Exp. 4390 5 NZ A %4c&; .»_%w CEPIAL d/0 , /Z/AJ&('M y la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda., “el fallo a dictarse por la Corte como juzgador de instancia se limitará a proferir las condenas pertinentes y a reproducir las restantes decisiones del Tribuna! que no se afectan con la definición del recurso de casación”.

2. FEsas restantes decisiones, que según lo expuesto son ahora Inmodificables porque en su momento no fueron objeto del recurso de casación, o siéndolo, ho dieron lugar al quiebre de la sentencia en los aspectos denunciados, son las condenas de restitución proferidas por el Tribunal en contra de

Camilo Arturo Racines Campo, sociedad Calle Llano ————]———— y Cía. Ltda., Ana Milena Campo Molina, Marino Alfonso y Guillermo García Gil, Luis Antonio Castro Vera, Luis Israel Castellanos Chaparro, así como las condenas parciales proferidas en su momento

contra la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda., Jorge Eduardo y Ana Lucía Ortega. Siendo ese, pues, el límite dentro del cual debe moverse, con exclusividad, la decisión que ahora se adopte, se dividirá la misma en tantas secciones — como nuevas decisiones sea preciso proferir, teniendo como base que con relación a todas, la ——.——_-—_—_—“_5

SFTB. Exp. 4390 6

REPUBLICA DE COLOMBIA — u %¡¿¿'¿ <% bema de (%(ó¿¿o¿á sentencia habrá de ser condenatoria y en ese entendido será apoyo probatorio indispensable el dictamen pericial aportado al proceso en primera instancia que fue objeto de ampliación en el trámite previo a esta sentencia; experticia que adquirió pilena firmeza y pbrinda luz en cuanto a la cuantificación de los frutos, -sin corrección monetaria por lo explicado suficientemente en la sentencia de casación-, que deberán cancelarse a la parte actora, siempre con base en que los poseedores son de buena fe, deudores por lo tanto de frutos desde la época en que fueron notificados de la demanda, esto es, desde el año de 1982 y, a su vez, de las mejoras cuya existencia se acreditó en ese primer dictamen, con la actualización de valores que permita determinar la ampliación de dicha prueba pericial. 3, El primer dictamen pericial, que obra a follos 95 y sSiguientes del cuaderno 18, fue obijeto de complementación en el trámite previo a esta sentencia, y por éllo, a folios 978 a 983, 985 y 1124

a 1143 de los cuadernos de la Corte, obran las respectivas experticias que no fueron objetadas en legal forma, toda vez qué el escrito que en ese sentido obra a follo 1154 de la Corte, mediante el SFTB. Exp. 4390 7 — E — q1_ %4t¿¿)… L%/M£3”… de jw¿¿omz cual se objetó el dictamen únicamente en lo relacionado con la no inclusión de mejoras respecto del lote “La Chepa” a restitulr por los hermanos Ortega, -el dictamen en lo relacionado con los frutos no fue abjeto de controversia alguna-, se hizo por parte de un abogado que carecía de poder, lo que permite conciluir que dicha prueba pericial adquirió plena firmeza. En cuanto a los fundamentos que rigieron dichos dictámenes, es preciso hacer ver que el primero tuvo en consideración únicamente el valor del — — arrendamiento por hectárea de cada uno de los lotes objeto de litigio, sin considerar la forma de explotación de cada uno de ellos y teniendo en — cuenta “los precios mínimos promedios del arrendamliento de la tierra en las diferentes fechas de los cálculos”, como así lo puntualizaron los respectivos peritos a folilo 122 del cuaderno número 18. El dictamen complementario, en cambio, apreció la explotación de cada lote que examinó y por ello a los que se destinaron a la ganadería o a cultivos — “semestroa lpeepass” , les fijó el promedio de los MNESTAa Es PO epas , frutos anuales con - base en el canon de SFTB. Exp. 4390

Ta r_ e — 7., le <9¿?M£G ma de %óáooa arrendamiento promedio por hectárea, a un nivel más alto que el que consideró en su momento el primer dictamen, y a los predios dedicados al cullivo de caña les fijó el promedio de los frutos “de acuerdo a los contratos en cuentas de narticipación”, lo que explica la razón por la cual los predios en poder de la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda. y de los hermanos Ortega, tuvieron una ostensible alza en el promedio de los frutos, porque son fierras especialmente preparadas para ei cultivo de caña, que han sido explotados técnicamente con dicha finalidad, lo que exnplica, entonces, que el dictamen complementario tenga en cuenta factores que se aproximan a un valor maás real de los frutos a reconocer, sin que sea, por tanto, contraevidente con el primero. Son absolutamente improcedentes, por otra parte, [ 105 escritos que se adjuntaron como “alegatos de conciusión”, toda vez que dicha etapa procesal hace parte de las actuaciones correspondientes a los jueces de instancia, siendo competencia de la Corte ——]————— —D] N EN a en esta etapa procesal, túnlcamente decretar pruebasde oficio, sl a ello hubluigare, yr preofer ir la sentencia sustitutiva que acá se hace en los términos previamente definidos, SFTB, Exp. 4380 9 SEPUBLICA DE COLOMBIA S - i. a - & N '4f¡ %/¡6¿(3 L% huema de jm¿2bcá

4. HUMBERTO CAMPO CABAL.- En la demanda y su posterior reforma se reciama de él, en acción de petición de herencia por cuanto como heredero por representación del hermano del causante Luis Ignacio Campo Rivera le fueron a5í1dicados bienes; relictos' de Pablo Julio Campo — — Rivera, la restitución de los predios “Campo Alegre " . Y “La Liliana”, con matrículas inmobiliarias O(/ 3730012166 y 773730017291 respectivamente, e ul ¡>(Qií/…myE;-- …º' S egregados de la hacienda “San Rafael”, ubicados Y ?_ , EN el corregimiento “El Vínculo” de la ciudad de X Buga, junto con los frutos percibidos desde el 25 de - Xa p octubre de 1961, fecha del fallecimiento del referido Xp;3¡,'3 - causante.

Contra dicha pretensión, el demandado en mención formuló las excepciones de prescripción de la acción de petición de herencia e indebida acumulación de pretensiones (f. 71 C 1 bls 2), a su vez demandó en acción de pertenencia —por prescripción extraordinaria de dominio mediante demanda de reconvención que finalmente se rechazó, SFTB. Exp. 4390 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Toda vez que en primera instancia se profirló respecto de dicho demandado sentencia inhibitoria que confirmó en su momento el Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación que se desató mediante sentencia, en la que con relación a dicho demandado, expreso que “la discusión frente a dicho demandado comporta su exclusión como

= heredero, dada la cal¡d5ñít'a“l"é?qu&a-d-q-u-ieFe-n…!asa de…antes y la restitución de los bienes específicos de la universalidad que ellas recilaman en su condición de hijas del referido causante”, lo que implica que una vez esclarecido el tema jurídico que da legitimidad a las partes para demandar y ser demandadas en petición. de herencia, queda por dilucidar el aspecto que tiene que ver con las restituciones a que haya lugar. Pues bien, en el punto es preciso recordar que a HUMBERTO CAMPO CABAL le adjudicaron, en la híijuela ocho, un predio rural, segregado del potrero “El Llano” debidamente determinado, y en la hijuela número once del trabajo partitivo protocolizado en la escritura pública 170 de febrero 17 de 1981 de la Notaría Prlmera del Círculo de Buga (f. 30 Cdo. Ppal.), 2/9 partes, en común y proindiviso con Pablo Enriíque y Armando Campo Cabal y Margarita e SFTB. Exp. 4390 11 REPUBLICA DE COLOMBIA "T %¡4/() c%MX ema, de í¿á¿w¿a Campo de Ortega, de otros lotes rurales en el referido sector. Posteriormente, mediante escritura pública 1710 de diciembre 9 de .1981, se formalizó la división materia! de la comunidad referida, y en virtud de tal acto se le adjudicó a HUMBERTO CAMPO CABAL, el lote número 4 segregado del predio “San Rafael”, con los linderos allí especificados (follo 165 C. 41

bis 2), de manera que quedó en posesión de los lotes conocidos como “Campo Alegre“ y “La Lillana F como así se constató en la inspección judicial que se practicó a los mismos el 6 de febrero de 1987 (F. 2 Cdo. 18). En esas condiciones, son dichos lotes, pienamente identificados y colncidentes con los que se detallaron en la demanda y su posterior reforma, los que debe restituir el referido demandado a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las acá demandantes, quienes por ser hijas reconocidas del Causant:e tienen mejor derecho que Humberto Campo Cabal. Además de los lotes en mención, el demandado deberá restituir los frutos percibidos desde el año SFTB. Exp. 4390 — 12 REPUBLICA DE COLOMBIA “ . “ % de %wcm7m¿ de %/A¿¿Á%k?& de 1982, época en la -que se inlció este proceso según lo expuesto en los aspectos generales de estas consideraciones, que según pruebas periciales que obran en el expediente corresponden a $2.002.000 por el predio “Campoalegre” y $4914,.000 por “La Liliana”, para un total de $6 916.000 hasta el año de 1987 (fls. 98 a 101 Cdo, 18), y a partir de entonces hasta el pasado mes de junio de 2001 a $162291.440 (fl. 1143 Cdo. de la Corte), y en su favor se reconocen las mejoras aún existentes cuyo valor asciende a $6083.634 (fl. 1126 Cdo. de la Corte).

r En síntesis, Humberto Campo Cabal deberá relntegrar los inmuebles prevlamente referidos junto con la suma de $1697207,440 y ia que respecto al futuro se cause por concepto de frutos con base en las directrices fijadas por los peritos en la actualización de la referida prueba (F. 1124 C. de la Corte), y en su favor recibirá, de parte de la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, la suma de $6083.634 por concepto de mejoras, lo que implica que con relación a él la sentencia inhibitoria de primer grado habrá de revocarse, SFTB. Exp. 4390 13 REPUBLICA DE COLOMBIA Aa Y habrá de ser condenatoria la sentencia en relación con dicho demandado porque además de configurarse con éxito los presupuestos de la ag:__t_:_íón de petición de herencia, las excepciones q1—1; 1e planteó en contrade aquélla no prosperan, porque no existe indebida acumulaciónde pretensiones, toda vez que en este caso era dable Iniciar dicha acción por ser el referido poseedolros _bdieene s inmuebles a. restitulr un..heredero putativo, y segundo porque contra terceros sólo era viable recurrir a la acción relvindicatoria, de manera que se están acumulando respecto a distintos — _————————— demandados y no con relación a uno mismo. N IJ/En cuanto a la prescripción de-la_acde cpietóicnió n de herencia, basta mencionar que el término de los 20 años en que explra dicha acción, comienza a correr desde el momento en que al demandante se ] —]——————

le reconoce su vocación hered¡taria,_I lo que quiere decir que en este caso, cuando la reclamación de la herencia se hizo el 9 de febrero de 1982 y el reconocimiento como hijas del causante ocurrió el 13 de noviembre de 1980, no había transcurrido el término para la prescripción de la acción.

SFTB. Exp. 4390 14

REPUBLICA DE COLOMBIA _ — e %7¿¿'(¿ % bucema de , %(¿¿ZO¿C¿

5. JORGE ELIECER HERRERA ESPINOSA.- Se reclama de este demandado la restitución, mediante acción de reivindicación, del predio conocido como “Santa Clara”, antes “La Cillia”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 3730011631, que adquirló Inicialmente el causante Pablo Julio Campo Rivera pbr donación que le hizo Luis Felipe Campo (E.P. 171 de febrero 22 de 1955), fue luego adjudicado a José María Campo Rivera quien vendió sus derechos herenciales a José María Campo Saavedra (E.P. 292 de noviembre 9 de 1961), quien lo vendió a Guiliermo Villegas Chaparro (E.P. 1457 de septiembre 17 de 1%971), fue adjudicado luego por remate a Luis Francisco Coñcha quien a su vez vendió a Jorge Eliécer Herrera según escritura pública 761 de mayo 29 de 1981, lo que significa que su título más antiguo corresponde al del heredero putativo José María Campo Rivera contra quien las demandantes presentan el del causante a quienes ellas heredan con exclusividadé desplazando, en consecuencia, a

los restantes adquirentes, El demandado referido fue inicialmente emplazado pero posteriormente compareció al proceso para SFTB. Exp, 4390 15 , y 'á0,;¿,_/g %wrema de Jím¿20m actuar mediante apoderado, y mientras tanto su curador ad litem contestó el libelo introductorio planteando como excepciones de fondo las que denominó —prescripción extintiva, — prescripción adquisitiva e ilegitimidad de personería por pasiva (1. 359 C. £1 bis ?2). El predio que ocupa, por otra parte, fue plenamente identificado en la dillgencia de inspección judicial que se practicó el 6 de febrero de 1987 (f. 2 vto. C. +18). Los dicrámenes periciales, por su parte, arrojaron como frutos percibidos desde el año de 1982 hasta 1987 unc onsolide d$6a'8d70.o00 0 y a partir de entonces, hasta el mes de junio de 2001, la suma de $1172860.160, para un total, por tal concepto, de $119730.160. En cuanto a las mejoras que se reconocieron en el primer dictamen aportado al expediente a folios 95 a 152 del Cdo. 18, cuya existencia y valor actualizado se dictaminó en la ampliación de dicha experticia llevada a cabo el 4 de junio de 2001, se estableció una suma total de $60728.000. — En esas condiciones, por ser el referido demandado subadquirente y actual propietario inscrito de uno de los bienes que hace parte de la masa herencial

SFTB, Exp. 4390 16

REPUBLICA DE COLOMBIA o Ce Sr Da , 0e ufoma de /í/¿¿¿0¿c¿ O de la sucesión de Páblo Jullo Campo Rivera representada por las acá demandantes, quienes para d|5putarle la propiedad presentan un título de mejor derecho, deberá restituir el mismo con los frutos previamente referidos, por lo cual es viable concluir que ninguno de los medios exceptivos prospera, toda vez que ya se dijo que la acción de reclamación patrimonial no se ha extinguido por prescripción, además, bien se sabe que la prescripción adquisitiva es Una acción, y por todo lo …tab¡ecido en la sentencia de casación y Se reitera en esta, el referido demandado está legitimado en la caupsor ase r el poseedor del bien materia de reivindicación. a. n — ——]——] -

6. SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA DEL De ella se demanda Ía restitución de cuatro lotes que adquirió de “Azcárate Rivera e Hijos Limitada”

(E.P. 672 de julio 13 de 1962), quien a su vez los adquirió del heredero putativo Luis Ernesto Ossa Campo (E.P. 340 de abril 17 de 1962), y de los hnerederos de María Campo de Arango (E.P. 7 dé enero 5 de 1963), así comoen virtud de la partición material que se hizo en la escritura pública 1710 de SFTB, Exp. 4390 17ema de Juñcia %04:¿6 % 7

9 de diciembre de 1981, Respecto al 50% de los mismos, fue proferida condena en contra por el Tribunal en segmento ahora intocable por cuanto no lo alteró la sentencia de casación, condena que se hizo en dicho porcentaje y no con relación a lotes identificables, debido a la dificultad sobreviviente en orden a señalar con exactitud cuáles fueron objeto de la negociación frente a las cuales las herederas tenían mejor derecho. Para este momento, entonces, luego de dejarse plenamente establecido en la sentencia que desató el recurso de casación, que como subadquirente de bienes que pertenecen a la sucesión de.Pablo Julio Campo Rivera, dicha sociedad está obligada a restituir los que tenga en su poder, previa la revocación de la sentencia inhibitoria proferida en relación con dicho porcentaje, se condenará a la referida sociedad a restitulr, en favor de la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, el restante 50% de los predios cuya titularidad detenta. Dichos bienes, que en su totalidad se conocen como lote A, lote B, lote C y lote D, tienen como matrículas inmobiliarias los números 3730012158, 3730012159, 3730012161 y 3730017289 y fueron SFTB. Exp. 4390 18 - REPÚUBLICA DE COLOMBIA em' 0a de Jusicia %¿/,¿; <.%M , plenamente identificados en la continuación de la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 3 de abril de 1987 (fi. 69 C. 418), así como por los peritos que corrigieron la imprecisión que en la

inspección judicial se observó en cuanto a los linderos correspondientes a los lotes B, C y D (fl. 123 y 134 C. 4+18). La poseslón que detenta la referida sociedad sobre los bienes inmuebles en mención quedó demostrada, igualmente, cuando aceptó ese hecho en la contestación de la demanda, en la que dijo estar en poseslón de ellos, “en calidad de propietaria, con título justo, inobjetable”, mediante prueba que en momento alguno se desvirtuó (fl. 182 Cdo. 1 bis ?). Frente a dicha circunstancia, el demandado, como poseedor de buena fe, deberá restituir los frutos percibidos desde el año de 1982, hasta la fecha en que se lleve a efecto la entrega, razón por la cual debe pagar la suma de $39233.010 por concepto de los referidos frutos hasta el año de 1987, en razón. de $15288.000, por concepto del lote A; $7'353.010 por el lote B; $2'548.000 por el lote C; y, $14014.000 por el lote D; suma que Incluye los SFTB. Exp. 4390 19 $18910.848 que ordenó restitulr el Tribunal, y de allí en adelante, hasta el mes de junio de 2001, la suma de $1.090.500.522 que corresponde al 50% de los frutos de la totalidad de tos cuatro lotes, a partir de dicha fecha, para un total de $1.110.8272.584. En esas condiciones, la condena que se profiere en contra de la referida sociedad, en cuanto a la restitución de frutos, se hace en forma concreta

para los frutos causados a partir de 1982 hasta — junio de 2001 respecto del 50% de los lotes que detenta, y respecto: del otro 50% queda inmodificable la condena impuesta por el Tribunal en el sentido de hacerla en concreto para los frutos causados desde el año de 1982 hasta 1987, y en genere o en abstracto, para los causados a partir del año de 1987 hasta la fecha de entrega, como así se determinó en los numerales XXIX y XXXVIII de la sentencia en mención. Correlativamente, por concepto de las . méjoras efectuadas a los lotes a restitulr, la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera deberá cancelaral eTa referida sociedad demandada la suma de $45/553.200 (fl. 1132 Cdo. de la Corte). SFTB. Exp. 4390 20 _ e E á4f¿€ ¿% hne.ma de (%máaa En cuanto a las excepciones de mérito que denominó de Xggs_a__juzgada, inoponibilidad de la sentencia de 30 de abril de 1980, carencia de título y acción para la reivindicación, Improcedencia de la nulidad de las particiones, prescripción extintiva dela acción de petición de herencia y prescripción adquisitiva de dominio, es pertinente recordar los argumentos que fueron plenamente expuestos en la sentencia de casación para desvirtuar con ellos la —o_— — ———_— posibilidad de estar frentlae f_igaur a jurídidec ala cesa juzgada o inoperancia de la sentencia de a filación 6 carencia de título e Improcedencia de la

nulidad de las particiones, que entre otras cosas no — /——' - es que sean nulas, sino _(lnoponlb.!_es_x__a,_1a_s demandantes. En torno al tema de las prescripciones, tanto extintiva como adquisitiva, lo dicho en relación con el demandado Jorge Eliécer Herrera Espinosa cobra piena actualidad en este caso, para concluir que acá, tal como allá, son absolutamente improcedentes, u

7. JAIME EDUARDO Y ANA LUCIA ORTEGA

CAMPO.- SFTB. Exp. 4390 21

Conto Seprema de Justicia En virtud del quiebre de la sentencia parcialmente absolutoria proferida en favor de los referidos demandados por el Tribunal, por las razones allí consignadas que tienen que ver con que frente a ellos, respecto del predio conocido como “La Chepa”, es plenamente viable la — acción reivindicatoria que promueven las demandantes, habrá de ordeñnarse la restitución del Inmueble en mención, junto con los frutos percibidos que ascienden a $12'558.000 desde el año de 1982 hasta el de 1967, y $6804'746.612 desde 1987 hasta junio de 2001, para un consolidado de $817304.612. Por su parte no tienen derecho a ninguna mejora porque, según el dictamen pericial inicial, no se encontró ninguna efectuada con antelación a la presentación de la demanda (fi. 95 Cdo. 18). El referido inmueble, conocido como “La Chepa” les fue adjudicado en la partición materia! que se otorgó mediante — escritura pública 1710 de

diciembre 9 de 1981, como subrogatarios de los derechos herenciales que correspondían a José María Campo Saavedra, tiene folio de matrícula inmobillaria número 3730017290 y fue plenamente SFTB. Exp. 4390 — 22 “ . = ' %Ma L%mcwwa de jMM identificado en la reforma de la demanda (fl, 79 cdo. 1 bis 3). Esa identificación quedó, además, plenamente demostrada en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 3 de abril de 1987, cuando se dijo que “colncide con el determinado en el escrito de corrección de la demanda (sic)” y fue examinado por los peritos según dictamen que ebra a folio 137 del cuaderno 18. Por su parte, el demandado Jaime Eduardo, a folio 342 del cuaderno 1 bis 2, planteó las excepciones de caducidad de la acción de petición de herencia, cosa juzgada, prescripción extintiva y prescripción adquisitiva, que por ser similares a las que con antelación se analizaron, merecen igual reproche.

8. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se observa que la apelación interpuesta por la parte demandante prosperó. En coñsecuencia, se le impondrá a los demandados acá vencidos la obligación de reembolsarle a las demandantes la totalidad de los gastos y expensas en que incurrieron en ambas - SFTB. Exp. 4390 — 23

REPUBLICA DE COLOMBIA - 41|-&.' %M'€ Lgtp/aawm de - %/Mf¿om&

instancias de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en este proceso el 18 de junio de 1988 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y, en su lugar, A) CONDENAR a HUMBERTO CAMPO CABAL a restituir, a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las acá demandantes, los predios conocidos como “Campoalegre” y “La Lillana”, distinguidos con'¡os folios de matrícula inmobiliaria 3730012166 y 3/7/30017291, ubicados en el corregimiento El Vínculo del municipio de Buga, pienamente identificados en el proceso.

SFTB. Exp. 4390 — 24 an %w¿e L%M xema de j'(á¿ícfá 3) CONDENAR a HUMBERTO CAMPO CABAL a pagar a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las acá demandantes, la suma de $1697207.440, por concepto de los frutos percibidos o por percibir desde el año de 1982 hasta el mes de junio de 2001. C) CONDENAR a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera a cancelar al referido demandado Humberto Campo Cabal, la suma de $6/083.634 por las mejoras efectuadas en los lotes a restituir.

D) CONDENAR a JORGE ELIECER HERRERAÁA

ESPINOSA a restituir a la sucesión de Pablo Julio Campo ¡qRivera, representada »—or las acá demandantes, el predio “Santa Cilara”, con Matrícula inmobiliaria 3730011631, cuyos linderos se especificaron en el proceso. E) CONDENAR a JORGE ELIECER HERRERA ESPINOSA a pagar a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera la suma de $119730.160 por concepto de los frutos percibidos e que hubiera podido percibir.

SFTB. Exp. 4390 25

F) CONDENAR a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera a pagar en favor del referido demandado la suma de $60'728.000 por concepto de las mejoras efectuadas por éste en el referido inmueble. G) CONDENAR a la sociedad AGRICOLA Y GANADERA DEL VALLE LTDA. a restitulr a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, el otro 50% de los inmuebles que se conocen como lote A, lote B, lote C y lote D, con matrículas inmobiliarias 37/30012158, 3730012159, 3730012161 y 3730017289, ubicados en el corregimiento El Vínculo del municiplo de Buga. H) CONDENAR a la sociedad AGRICOLA Y GANADERA DEL VALLE LTDA., a pagar a la sucesión de Pablo Jullo Campo Rivera, la suma de $1.110.822.684 como porcentaje equivalente al 50% de los frutos percibidos o por percibir desde 1982 hasta junio de 2001. 1) CONDENAR a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera a pagar en favor de la referida sociedad, la

suma de $45'553.200, por concepto de las mejoras efectuadas en los lotes a restituir.

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J) CONDENAR a JAIME EDUARDO ORTEGA CAMPO y ANA LUCIA MARGARITA ORTEGA DE MEDINA a restituir a la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las demandantes, el predio conocido como “La Chepa”, con matrícula inmobiliaria

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