CSJ - SC14-12-2001 [5952]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-12-2001 [5952]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,¡f'- …X
SALA DE CASACION CIVIL o 6
Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de dos ¡ . mil uno (2001). _ 7A Ref: Expediente No. 5952 '/ , Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala _ Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, . dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL - - FRANCISCO OÑATE RODRIGUEZ, frente a la
ASEGURADORA “COLSEGUROS” S.A.
ANTECEDENTES:
1. Correspondió al —Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar diligenciar el libelo por medio del cual
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— REPUBLICA DE COLOMBIA
S OÑATE RODRIGUEZ demandó que se declarara que suscribió un contratode seguºdg_rg_aguing_ría agrícola con la mencionada compañía aseguradora que amparaba un tractor Ford TW10, cuyas demás especificaciones allí se señalan, por el riesgo de hurto calificado y simple, entre
otros. Que, como el bien fue sustraido mientras era trasladado de una finca del demandante a otra también de su propiedad, la demandada debe pagarle la suma de $39.984.000,00 “a título de daño emergente o valor asegurado”, más la cantidad de $30.000.000,00 que la demandada debe pagar por concepto de perjuicios, dado que el asegurado debió contratar otro tractor para la preparación y siembra de 300 hectáreas de sorgo en el primer semestre de 1993. Además, la aseguradora debe pagar "como mínimo”, la suma de $30.000,000,00 por cada semestre en mora, o lo que determinen los peritos al respecto, y finalmente, mil gramos oro por perjuicios morales.
2. Los hechos que sirven de soporte a tales pedimentos pueden compilarse de la siguiente forma: El demandante ajustó con la demandada un contrato de seguros en virtud del cual quedaba amparado el aludido tractor, entre otros regos, contra los de hurto simple y hurto agravado, por la suma de $39.984.000,00, y a-partir del 30 de junio de 1992 hasta el 30 de julio de 1993. — — — — —
JACR Exp.5952 2 5“&?7 E El 13 de Jun10 de 1993 cuando el tractor era conducido desde una finca del demandante conoc¡da como “Las Delicias", ubicada en el corregimiento de “Los Brasiles” del municipio de San Diego, a otra finca de su propiedad denominada “Brasilia”, situada en el corregimiento de Valencia de Jesús del municipio de Valledupar, en la trocha que de Babílonía conduce a ésta heredad, fue hurtado por
desconocidos. Enterado el demandante del hecho, procedió a denunciar el delito ante la SIJIN - DECES de Valledupar y a noticiar telefónicamente del siniestro, al día siguiente, a la aseguradora y, por escrito, dentro de los tres días hábiles posteriores. La demandada, mediante comunicación del 24 de febrero de 1993, objetó la reclamación presentada por el actor para lo cual adujo que, comoquiera que el hurto ocurrió en la trocha que de Babilonia conduce a la finca “Brasilia”, se configuró la exclusión prevista en el numeral 1% del literal F de las condiciones generales de la póliza. Desde ese día se constituyó en mora de pagar en siniestro. Puntualiza al respecto la demanda que, si bien el hurto ocurrió en ese sitio, no es menos cierto que los contratos deben cumplirse de buena fe y que al tener el demandante fincas localizadas en varios lugares, el contrato de seguro lo facultaba para trasladar el tractor de una a otra sin necesidad de un contrato de transporte o de ampliar la cobertura a esos casos.
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, . REPUBLICA DE COLOMBIA El no pago del siniestro, se añade, le ha causado graves perjuicios porque necesitó contratar con el señor Carlos Jaime Valle Cuello, por la suma de $30.000.000,00 la preparación de las 300 hectáreas de tierra que ocupa con sembradíos, precio que deberá pagar en forma sucesiva.
3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, dijo no constarle su procedencia, afirmó no conocer la mayoría de los hechos que las
apuntalan, aun cuando admitió los menos, y propuso las excepciones que denominó "Inexigibilidad de la obligación de indemnización”, “Terminación del contrato de seguro amparado en la póliza No. 106105 objeto de este proceso” y la “general” que resultare probada.
4. El juez 3% Civil del Circuito de Valledupar puso fin a la primera instancia mediante sentencia estlmatorla de las pretens¡ones de Ia demanda condenan_do a la demandada a pagarle al cesionario del crédito[, (ce5|on que ocurrió en el transcurso del litigio)) la suma de- -$29.988.000,00 por concepto del valor del bien asegurado, y la de $40.888.638,00 por razón de los intereses moratorios causados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la providencia ahora recurrida, confirmó JACR Exp.5952 4 - J_ la sentencia del a quc3, para lo cual, agotada la habitual reseña de los pormenores del litigio, advirtió que limitaría su análisié a los tópicos planteados por la demandada, recurrente en apelación, “puesto que el núcleo central del tema como lo son el negocio jurídico en sí y la ocurrencia del siniestro no son materia de discusión”. Asentado lo anterior, abordó el análisis del primer planteamiento del apelante, esto es, que el demandado no era el dueño de las fincas, sino lo era la sociedad OÑATE RODRIGUEZ LTDA, aspecto en relación con el cual aseveró que interpretando razonadamente el 1contrato, y según la
naturaleza de esas “"maquinarias mecánicas rodantes”, el equipo quedaba amparado en el ámbito territoriíal del municipio en el que estuvieran enclavadas las. fincas como unidad de explotación económica, luego es obvio que en ejercicio de esa actividad el tractor puede movilizarse a transportar carga o combustible, por ejemplo, sin que el asegurador pueda alegar eximente de responsabilidad porque, precisamente, esas son labores propias del equipo. Ahora bien, si las varias haciendas están en distintos municipios, elgáñj—pé__fod_;va_con el automotor de cada una de las propiedades, ysi el secuestro ocurre “in - itineris”, como acá aconteció,es dable inferir que “el entuerto” ocurrió con — causa y ocasión de la explotación económica de las distintas fincas. Si los predios están en diversos municipios, es lógico que se amplie el aámbito territorial del amparo. JACR Exp.5952 5S RÉPUBLICA DE COLOMBIA En lo que tiene que ver con que las fincas "LAS DELICIAS" y “BRASILIA” pertenecen a la sociedad OÑATE RODRIGUEZ, cabe decir, añade el Tribunal, que ésta es una empresa que aglutina el patrimonio de una familia entre cuyos aportantes mayoritarios se encuentra RAFAEL F. OÑATE RODRIGUEZ, quien además es el Gerente, motivo por el cuál, su poder de decisión en las fincas es incuestionable. La interpretación que le da el impugnante al contrato es en extremo exegética, añade, puesto que no
tene en cuenta que en virtud del desarrollo social y económico de la región, los patrimonios se compactan para aunar recursos financieros, técnicos y administrativos. Además, la persona colectíi¡a no es una ficción como lo creía Bello; sino que es una “realidad fáctica constituidas (sic.) por personas naturales, que se unen para ejecutar una empresa”; en este caso esas personas naturales son: CARMEN DE OÑATE, MARGARITA Y RAFAEL OÑATE RODRIGUEZ. Luego es-ilógico creer que éste no tenga derechos de orden patrimonial sobre los bienes raíces referidos. Con respecto al valor real del interés, citó el fallador, en lo pertinente, lo que dispone el artículo 1089 del Código de Comercio, para agregar que en la póliza que se allegó se consignó que el valor asegurado era la suma de $39'984.000, cantidad a la cual se le deduce el 25% según la JACR Exp.5952 6 - " - S REPUBLICA DE COLOMBIA convención, operación E¡ue arroja Un total! de $29'986.000. Pretende el demandado desvirtuar la presunción del artículo 1089 citado, con lo pactado en el numeral tres del anexo. Sin embargo, revisado el mencionado anexo, aparece una forma en blanco sin firma responsable, motivo por el cual, ese documento carece de eficacia probatoria y no puede apreciarlo el Tribunal, quedando incólume la aludida presunción legal. En lo que a los íntereáes de mora atañe, agrega, la Ley 45 de 1990 introdujo importantes modificaciones al tipo
jurídico que ocupa la atención de la Sala, pues en su artículo 83 redujo a un mes el término para efectuar el pago, además. que fijó el interés moratorio a cargo del asegurador la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, luego se advierte una falta de información del “togado” sobre las reformas del artículo 1080, “norma en que se finca el impugnante para afirmar que la tasa de interés debe liquidarse al 18% anual; porque de lo contrario estarríamos en presencia de un acto de mala fe, reprochabie desde todo punto de vista. de todos modos suU tesis no se puede abrir paso por violatoria de la mencionada norma sustancial”. Por consiguiente, concluye el Tribunal, la decisión del inferior se ajusta a derecho y se impones u ratificación.
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— REPUBL¡ CA DE COLOMBIA LA DEMANDA DE CASACIÓN En el único cargo que ella contiene, fundado en la causal primera de casación, se denuncia la sentencia recurrida porque, a consecuencia de evidentes errores en la [ — p — apreciación de la póliza de seguros No. 106105 y por deficiente observación de las pruebas que más adelante se señalan, quebrantó indirectamente, y por aplicación indebida, los artículos 822, 894, 871, 1036, 1040, 1044, 1046, 1048, 1054, 1056, 1072, 1073, 1077, 1084, 1088 y 1089 del Código ¿de Comercio, y los artículos 1602, 1603, 1613, 1614,
N .- 1618,1621 y 1622 del Código Civil, y el artículo 83 de la ley 45 de 1990. También incurrió el Tribunal en el error de q©que adelante se indicará, que lo llevó a quebrantar taTe?ñ'o/rmas con violación medio de los artículos 183 inciso 2%, 187 y 269 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991. Asevera el recurrente que-€el juez no puede ejercer ad-libitum la facultad para Íinterpretar el contrato, P [ porque, so pretexto de consultar su es…íríaºmodificar A lo acordado por las partes, atribución de la que carece. Solo tiene potestad para desentrañar el verdadero querer de los contratantes, pero por ningún metivo puede cambiar a su talante lo que aquellos claramente estipularon en el respectivo documento.
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7 Y tras recordar que el,error de hecho se configura por suposición, preterición, cercenamiento”ó adición de la — prueba, añade el censor que a veces ocurre que los s juzgaodo res no aci. erten en la tarea de escN udriñ._a r el s" enti.d o exacto y el justo alcance de los contratos y sacan conclusiones contrarias a lo verdaderamente pactado por los contratantes, caso en el cual el error cometido es de facto, no de derecho, porque atañe con la realidad objetiva del texto. Agrega el recurrente que el Tribunal, contrariando la jurisprudencia de la Corte según la cual el intérprete de un
contrato debe acudir, en primera instancia, a su texto para desentrañar el verdadero querer de las partes, para favorecer al demandante, altero Ios términos de la póliza para hacerle decir lo que no dice. No obstante que el amparo estaba concedido únicamente mientras la maqu¡na permanec¡era n.——— dentro _de los linderos de las fincas del asegurado la jurisdicción ordenó el pago del seguro sin que el siniestro hubiera ocurrido en una finca de su propiedad, sino fuera de — — — sus límites y en un predio del cual es propietaria la sociedad OÑATE RODRIGUEZ, de la cual el demandante solo es socio y gerente. Además, precisal a censura, sin haberse probado la cuantía del daño, el Tribunal le concedió el valor total del monto máximo del seguro menos el deducible pactado, sin” advertir que esa suma no se fijó como valor anticipado del daño sino como un límite de la responsabilidad de la JACR Exp.5952 9 .S REPUBLICA DE COLOMBIA é¡35')í; - aseguradora con lo cual pasó por alto lo dispuesto por el artículo 1089 del Cóádigo de Comercio, según el cual el contrato de seguro no puede ser fuente de enriquecimiento. Cometiendo error evidente de hecho, el Tribunal! no observó que la póliza No. 106105 del 30 de junio de 1922, bajo el título de “Condiciones Particulares" amparaba al tractor contra hurto, mientras estuviera dedicado a labores agrícolas en el "Municipio (ternitorio) de finca (sic.) del asegurado” y dejó de ver que en la letra f del punto 1 de las
condiciones generales de la póliza, documento presentado por el mismo demandante, se puntualizó de manera expresa que se cubre el hurto de los bienes asegurados, siempre y cuando se encuentren éstos dentro del terríforio estipulado en la condición particular asegurada. También dejó de ver que en los renglones finales de la póliza, las partes acordaron que el seguro quedaría sujeto a las condiciones generales que en adelante se estipulan y a las especiales que se hayan agregado. Admitiendo, precisa el censor, que sólo se requiere legalmente que la póliza esté firmada (artículo 1046 . del Código de Comercio), y que por mandato del articulo 1048 ibídem hacen parte de ella sus anexos, resulta una gran equivocación admitir que por carecer de firma no tiene valor probatorio el documento que alberga las condiciones generales del seguro preseníado por la misma parte demandante. Este es un típico error de derecho porque el
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Tribunal reclamó un requisito que la ley no prevé, es decir, exigió que ese anexo estuviera firmado cuando la ley no lo impone. En cambio, añade, es error evidente de hecho el cometido por el fallador cuando, con claro menosprecio del texto de la póliza, expresó que por la naturaleza de los tractores, que son máquinas rodantes, el equipo quedó amparado en' el ámbito territorial del municipio en donde estén ubicadas las fincas, y si siendo varias ubicadas en distintas localidades el amparo va con el automotor a cada una de esas propiedades, es decir, que se amplía el ámbito
territorial del amparo. Con este modo desorbitado de interpretar los contratos de seguros, el Tribunal, careciendo de facultad legal para ello y sustituyendo a las partes, alteró los claros términos en que se consignó la obligación condicional de cuyo cumplimiento dependía el pago del seguro y quebrantó lo dispuesto en el artículo 1541 del C. Civil, esto es, que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. Es evidente, entonces, precisa la censura, que si el acontecimiento futuro cuya realización debía acaecer para que fuera exigible el pago del seguro, consistía, según la póliza, en que el tractor fuera hurtado dentro del territorio de una de las fincas del asegurado, la condición falló, pues aunque el hurto tuvo lugar, el delito ocurrió fuera de los linderos de una finca del señor Oñate, como declaró el JACR Exp.5952 11 a _ — “ M tractorista Wilfrido de la Rosa, y como lo confesó el propio demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y en su demanda; puntos estos que el Tribunal! no tuvo en cuenta, por lo que incurrió en error fáctico. Además, el sentenciador ad quem se hizo reo de yerro del mismo linaje, cuando expresó que aun cuando las fincas “Las Delicias” y “Brasilia” son propiedad de la sociedad Oñate Rodríguez Hermanos, como el demandante es socio y gerente de esa compañía, tiene poder decisorio sobre ellas, amén que el desarrollo social y económico de la región hace que allí los patrimonios se compacten para aunar recursos, y que la persona colectiva no es una ficción, motivo por el cual
sería ilógico pensar que las personas naturales que se conciertan para ejecutar una empresa, nó tengan derechos de orden patrimonial sobre los (bienes) raíces referidos. Con este equivocado y parcializado argumento, afirma el recurrente, el Tribunal, con displicente menosprecio por el claro texto del artículo 1541 del Código Civil y sin acoger las reglas de hermenéutica contractual y, además, con arrogante desdén por los principios consagrados en los artículos 98, inciso segundo del Código de Comercio, aplicable entonces, y 2079, inciso 2”%. del Código Civil, relativos a que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y 2120 ibidem respecto de que aún el socio encargado de la administración, si contrata para sí, no obliga a la sociedad, le
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T .) REPUBLICA DE COLOMBIA A - U hace decir a la póliza Ioaque allí no está expresado ni siquiera hipotéticamente, de modo que donde se puso la condición de que el hurto ocurriera en territorio de fincas de propiedad del asegurado, entendió esa Corporación que la condición también se cumplía si el delito ocurría en una finca de propiedad de una sociedad en que el asegurado fuera socio y gerente, error que causa estupor por que va en contravía del claro y terminante texto de la pólliza y de principio legales que son de diaria aplicación. Remató el Tribunal esas equivocaciones, añade la censura, cuando afirmó, contrariamente a todo principio, que no sería razonable pensar que las personas naturales
que constiuyen una sociedad no tengan derechos patrimoniales sobre los bienes raíces de ésta, confundiendo así los derechos de la sociedad sobre sus propias activos, con el interés social del socio. Pasó, entonces, por alto el Tribunal, que si la obligación de la aseguradora, quedó condicionada en la póliza a que el hurto ocurriera en territorio de una finca del asegurado, la condición no se cumplió porque la finca era de propiedad de otra persona, así fuera una sociedad en que él es socio y gerente. Para finalizar, se duele el recurrente de que, contrariando lo previsto en el artículo 1077 del C. de Comercio y cometiendo error palmario de hecho, el Tribunal, dio por demostrado, sin existir én el proceso prueba al efecto, que el monto del daño padecido por el asegurado era la
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N . E EA NPAC - a.
! A NREPUBLICA DE suma de $39.984.000, pues, en su enfénde_r, ese era el valor asegurado indicado en la póliza, aserto “que constituye un nuevo error de hecho al hacerle decir a la póliza lo que ella no expresa y al deducir la presencia o indicio a que se refiere el citado artículo 1089 (inciso 2”.), sin haberse aprobado el acuerdo expreso sobre el valor real del interés asegurado. El fallador now leyó con cuidado los términos exactos de la póliza, puesto que esa cifra de $39.984.000 no proviene de un “acuerdo expreso” de las partes para señalarla como el valor real del interés asegurado, sino qué se fijó, según reza
la póliza en la declaración final, como monto máximo hasta cuya concurrencia se obligaba la aseguradora, pero no constituyó una fijación anticipada del monto de los perjuicios en caso de ocurrir el siniestro.
SE CONSIDERA:
1. No cabe duda alguna que el©ntarismb propiciado por la denominada "teoría clásica de la v3luntad“, acuñó en nuestro ordenamíent?f"tma——honda huella. que se advierte fácilmente, inclusive, en sus aspectos medulares, de modo que, por ejemplo, se concibe la ley como “"una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución” (artículo 4% del Código Civil); al contrato como “el concurso real de las voluntades de dos o más personas” y del cual proviene su fuerza vinculante
(artículo 1494 ejusdem), amén que el título II del libro 1V del mismo texto aluda a las “declaraciones de voluntad”. No
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4 -+ r A y L + a AA N a v _ ¡ sorprende, entonces, que el artículo 1618 ibídem prescriba — ¡ que “conocida claramente la intenc¡ór1íe__ los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, desde luego que si, desde esa perspectiva, es la voluntad del individuo el fundamento del contrato, la labor de desentrañar los verdaderos alcances de “éste, 1 plrééúpone una ínvestigación de las intenciones que motivaron a las partes, de manera que Una vez conocidas ¡;éstas, a .é_—_!las debe
atenerse el juzgador, no:obstanteel tenor. literal: de sus EE EÉ A A - _declaraciones. E
2. Diíjose en el acápite de “condiciones particulares” de la póliza No. 106105 de seguros de “maquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado ; (sic.) maquinaria agrícola” allegada por el demandante que el equipo asegurado se dedicaría a_“|_a_h¿o¿e_s agríicolas”... "en el Municipio (territorio) de (sic.) Fincas del Asegurado", esíibulació_r_w que el Tribunal entendió en el sentido que el equ$o__ quedaba amparado en el ámbito territorial - del municipio en el que estuvieran enclavadas Ias?ihf:ás como unidad…__"de-—-expklofac_ión e¿:onó?hiba._ Débese acotar, por ¡ consiguiente que, contrariamente a lo que éste alega, el , juzgador ad quem sí tuvo conciencia de: que el hecho no ocurrió dentro de las fincas del asegurado, motivo por el cual - ñno se le puede sindicar de haber preterido ese hecho, sólo que entendió que esa circunstancia estaba amparada por la póliza, inferencia que, en todo caso, no puede tildarse de x________
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E REPUBLICA DE COLOMBIA EE manifiestamente desacertada, así luzca algo laxa, como se acotará,
3. En Efecto, parece menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio, se entiende por riesgo “el suceso Incierto que
no dependé exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador...”, definición que pone de presente sus características primordiales, entre ellas, la de __._-4_-—-———__ E -ser incierto, la de no depender exclusivamente de la vo|untad del tomador, del asegurado o del beneficiario y la de producir, cuando se realiza, la obligación indemnizatoria del asegurador; y que, por mandato del artículo 1045 ejusdem, constituye uno de los elementos esenciales del seguro. Como quiera que es evidente que el hecho cuya realización aquel teme puede afectar a las personas o a las cosas, surgen las diversas especialidde asedguéross, pero D dentro de éstas, es necesario Iindividualizar el riesgo" para » .vefectos de que el seguro, como i— nstitución económica, sea viable, md¡v¡dual¡zac¡on que se efectúa tomando en consideración d|versos factores tales como las causas que pueden generar el hecho tem¡do los ob¡etos sobre ; los c_uales puede recaer, el tiempo en el cual puede acaecer, o e| lugar dei_súpe;p. En torno a éste último factor es preciso decir que el mismo adquiere suma importancia en la medida en que constituye, o puede constituir, Un mecanismo de selección de
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REPUBLICA DE COLOMBIA s los riesgos que le pe?mite a la aseguradora realizar sus actividades sin comprometer su capacidad financiera, toda vez que si una gran cantidad de contratos están sometidos a un mismo hecho riesgoso, como sería, por ejemplo, asegurar
un nutrido grupo de inmuebles vecinos contra inundac¡ón e incendio, puede verse afectada su solidez económica. De igual modo, la I ocahzac¡orñdel r¡esgo Ie perm¡te ajustar el _._______..._———'—""// vaíor de las pr|mas a cobrar Como el interés asegurable puede estar relacionado con cosas cuya movilización es imposible o poco usual, es obvio que la localiazCiaÓNc iódnelde l TrESiYeOs gos Os ólo puede - — referirse al Iugar de su ub¡cac¡on Pero cuando el seguro ampara cosas que por su naturaleza deban estar en movimiento, la individualización del riesgo, de suyo, debe cobijar una circunscripción mas o menos amplia, de acuerdo con su finalidad, es decir, que permita el uso normal de los mismos.
4. Puestas así las cosas, es palpable que no resulta abiertamente contraevidente la interpretación que a la susodicha estipulación le dio el Tribuñal, en cuanto entendió qúíé,e|tractor quedaba amparado en el ámbito Í€Ffifófií&el mun¡c¡p¡o en el que estuv¡eran enclavadas _l as _fincas.. En efecto, en la susod¡cha pol¡za se observa que frente a la alocución: “en el Municipio (territorio) de...”, impreesn ae l formulario, y por medio de la cual se exhorta a quienes cubren los espacios en blanco de la póliza para que señalen JACR Exp.5952 17 el territorio que individualiza por ese aspecto el riesgo, anotaron las partes que tal lo sería: "l-'mcas del asegurado”.
En consecuencia, al tamiz de las consideraciones precedentes, no puede tacharse de manifiestamente errónea la apreciación del Tribunal, cenu anto entend¡o que el seguro — — ——] - — — amparaba al tractor dentro del territorio en el cual estuv¡eran - E — —————— — — las fincas en las que se iba a desarrollar la actividad agncola para la cua| se dest¡no desde luegoq ue allís e alude a una . _ — —] regióno c¡rcunscr¡pc¡on terr¡tor¡al cabalmente aquella donde estuvieran ub¡cadas las fmcas Además, es patente que, conforme al dictamen pericial (folio 27 del cuaderno de pruebas) las fincas “Las Delicias” y “Brasilia” son colindantes, pero se encuentran separadas por el río César, que ... no permite el paso de maquinaria debido a los barrancones que se han formado en ambas márgenes, siendo más pronunciadas en la ribera Izquierda, con diferencias de altura con respecto al lecho del río de 2-3-4 metros aproximadamente”, motivo por el cual, la cabal utilización del tractor siniestrado, para efectos de la explotación de dichas fincas, presuponía trasladario por fuera de su área, pero dentro del territorio en el cual estaban ellas enclavadas. Ahora, si la intención de los contratantes hubiese sido la de especificar con rigurosidad la localización geográfica del riesgo para concretarla exclusivamente al área
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É correspondiente a las fincas, habrían indicado con precisión a cuáles fincas se referían.
Habiendo, pues, acontecido el siniestro en Valledupar, y no en municipios aledaños, donde, precisamente, se encuentra ubicada una de las fincas explotadas éconómicamente por el actor, no puede tidarse de contraevidente la aludida elucidación del fallador. De etro lado, en lo concerniente a la expresión “fincas del asegurado”, entendió el Tribunal que en virtud de qué los predios "LAS DELICIAS” y “BRÁSILIA” pertenecen a una sociedad de carácter familiar, de la cual es socio y gerente el demandante, tiene poder de decisión sobre ellas, así como derechos patrimoniales sobre las mismas, inferencia que, aunque indudablemente desatinada, no es lo suficientemente relevante, toda vez que, dada la innegable ambiguedad de dicha estipulación, bien puede entenderse que alude a una relación de explotación económica de los predios; desde luego que, de un lado, la voz “del” suele usarse para denotar una relación con un término, en este caso el sustantivo “asegurado”, sin que necesariamente esa relación sea de dominio o pertenencia, de modo que es posible entenderla como un vínculo de interés económico, en este caso, donde acontecian las labores de beneficio patrimonial para el asegurado; de otro lado, porque no se evidencia en el contrato, ni en general en el expediente, que . los contratantes hubiesen desplegado alguna actividad JACR Exp.5952 19 encaminada a concretar cuáles eran los predios "de propiedad” del asegurado a los que se refería dicha
estipulación, en cuyo caso los habrían individualizado, para así, a su vez, especificar la localización del riesgo. Subsecuentemente, es posible entender la citada locución en términos más amplios que los propuestos por el censor e, inclusive, más conectados con la situación patrimonial del asegurado, como una simple relación de aprovechamiento económico — del fúndo, sin que indefectiblemente aparejase dominio; interpretación esta que, por lo demás, toma en consideración la indiscutida ambigúuedad de la anotada cláusula. En consecuencia, aunque el juzgador incurrió en abierto desatino_al_colegir-que-los.socios tienen derechos —'_——-—-—F"-'—- — . patr¡mon¡alesso bre los bienes de la soc¡edad en este caso, ——]————[—_—]] las aludidas fincas, por supuesto que con seme1ante — mferenc¡a soslayo rotundamente la disposición contenida en — — el inciso segundo del artículo 98 del Código de querc¡o, según la cual “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, regla que irradia sus efectos en toda la legislación societaria, incluyendo la relativa a la distinción entre el patrimonio social y el de cada uno de los asociados en particular, empero, como se decía, tal equivocación no desemboca en un manifiesta distorsión del contrato, habida cuenta que, como acaba de advertirse, la
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TA 3 interpretación que de la referida estipulación reclama la
censura no es la única posible, ya que también es admisible inferir que la reseñada estipulación se refiriese a una mera relación de interés, no necesariamente de dominio. Del mismo medo, y por las anotadas razones, tampoco se configura la supuesta preterición de la cláusula f del punto 1 de las condiciones generales, según la cual el amparo cubría “...el hurto y el hurto calificado de los objetos, siempre y cuando se encuentren dentro del territorio estipulado en la condición particular segunda”. 5. fFinalmente, es preciso destacar que, evidentemente, el sentenciador, al interpretare l contratode seguro, incurrió en el error de derecho que se le enrostra por haber creado inexplicablemente una regla de d¡sc¡pl¡na v /Q,_ _ — — ” Ó probatona respecto de las cond¡c¡ones generales de las " (1 — ———— — e pólizas de seguros, no prevista en la ley; desde luego que no = — — — existe norma alguna que exija que éstas, las condiciones .'_ /'_¿ 'I| »T generales, deban ser firmadas por las partes contratantes. A ._ Por el contrario, dado que las mismas constituyen ¡ E u “.. un conjunto de reglas aplicables a todos los contratos de >- 1e E An - . . . C | seguros de una misma especie, relativas, usualmente, a la - del¡m¡tac¡on de la extensión del riesgo asumido por la — s empresáa seguradora, a la regulación de las relaciones de las partes contratantes, así como a la definición del modo y oportunidad como deben ejercerse lo
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