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CSJ - SC14-12-2001 [6079]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-12-2001 [6079]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

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Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas.

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No. 6079 / Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, en este proceso ordinario iniciado por GUILLERMO ANTONIO GUACHA contra ELENA YANALA Y vi¡GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA, la primera cónyuge y la segunda hija del causante Julio Vicente Macondino G C ? , Íp Cepeda, y demás HEREDEROS INDETERMINADOS de éste. /5(;V: /?4 Ó ,

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ANTECEDENTES: NA x) . , LEl demandante pretende que se le declare hijo extramatrimonial del finado JULIO VICENTE MACONDINO y se le

restituya l4 porción hereditaria que como tal le coxrespoñdc en la a

REPUBLICA DE COLOMBIA

É AZ uN mortuoria del de -cujus, y que se hagan las declaraciones consecuenciales mencionadas en la demanda. IL 1Las pretensiones reseñadas se fundamentan en la relación de hechos que seguidamente se compendian: a.) El señor Julio Vicente Macondino Cepeda, quien falleció en el municipio de Pupiales, Nariño, el 24 de marzo de 1992, y la señora ELEÑA YANALA, contrajeron matrimonio católico el ó de marzo de© dentro de dicha unión fue procreada como hija CLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA. b.-) El día 10 de enero de 1958 mació GUILLERMO ANTONIO GUACHA frmuto de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Julio Vicente Macondino Cepeda y María del Rosario Guacha Quiroz, quienes se conocieron en el año de 1956 y empezaron relaciones amorosas que se prolongaron pof espacio de un año hasta 1957, época en la que se transformaron en relaciones sexuales, las “que pracricaban cuando tenian tiempo, cada quince dias, cada tres semanas, cada mes, siendo la última en el mes de marzo de 19577 éstas fueron conocidas por los progenitores de la madre quienes no se opusieron y querían que la pareja se casara, razón por la cual lo recibían bien en su hogar y allí,

una vez nació el hoy demandante "Lse hizo presente el causante con unas panelas”. NES — Exp. 0079. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA c.-) Desde la fecha del nacimiento de GUILLERMO ANTONIO GUACHA, su padre extramatrimonial, el fallecido Julio Vicente Macondino Cepeda, lo reconoció como hijo, nunca lo negó ante propios y extraños, hasta el punto que el trato que se dan los hermanos de éste con aquél “es de fíos y sobrino”; fue a visitarlo a él y a la madre llevandoles unas panelas; se preocupó por darles alimentación hasta cuando aquél cumplió los siete (7) años de edad, momento en que ésta contrajo matrimonio, razón por la cual el menor siguió viviendo con sus abuelos hasta la edad de quince (15) años, época en la que se independizó, pero siempre que lo veía lo bendecia d.-) Cuando GUILLERMO ANTONIO se casó, Julio Vicente Macondino Cepeda ... quiso mucho a 5u nuera, en calidad de padre” (sic), siempre le suministró ayuda a él y a su familia; les participaba a ellos de los productos que personalmente cultivaba en un pedazo de tierra que tenta al frente de la casa de aquel, la esposa de éste le daba alimentación al padre de su marido cuando iba al pequeño predio atrabayarlo y siempre hubo entre ellos una mutua y reciproca preocupación. e.-) Julio Vicente le regaló a GUILLERMO ANTONIO más o menos cincuenta árboles pequeños de eucaliptos para que los utilizara como madera 4 los hijos de éste los trataba

como mietos, los bendecía, les daba dinero, acudía como invitado a 105 Vaulizos y cumpleaños de éstos, mutiamente se regalaban en el NES Exp. 6079. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA día del padre prendas de vestir, en varias fiestas se tomaron algunas fotografías donde aparecen el padre, el hijo, “la madrastra y la hermana”. f.-.) GUILLERMO ANTONIO le prestó a Julio Vicente 1a suma de $10.000.00 y juntos fueron a la ciudad de pasto con el fin de que éste recibiera tratamrento médico por una hemia y como regresaron sin que estuviera curado, le pidió a aquel que lo llevara a Tulcán (Ecuador) a donde el mismo doctor que lo había operado a él de una apendicitis y allí lo llevaron en septiembre de 1992 donde el doctor Nelson Escorsa “Ta esposa, la hija” y el demandante; en esa ciudad recibieron colaboración de la señora Libia Rosero Coral. .E-) “En el mes de octubra de 1992, mi representado, hijo del causante, fue fiestero de San Judas, de la vereda “LA CONCORDIA”, del Municipio de Pupiales, el causante le regaló un drbol de eucalipto, el mismo cogió el hacha y textualmente le dijo: “Vamos a tumbar el drbol (sic). Y como Iúlrim0, los dos hermanos, mi representado con su hermana: Gloria Esperanza Macondino Yanala, gastaron equitativamente el valor de la mortaja del causante y lógicamente su padre”” (sic). IHI Notificaidas de la demanda GLORIA

ESPERANZA MACONDINO YANALA Y ELENA YANALA, la contestaron aceptando unos hechos, pidiendo la prueba de otros, y expresando sobre las pretensiones que “De conformidad con el NBS Exp. 6079. 4

REPUBLICA.DE COLOMBIA

Conte Saj …afe%… poder a mi conferido, manifiesto que no formulo oposición a las pretensiones, pero tampoco aceptación a las mismas, sino que me atengo a lo que resuelva su despacho, pudiendo participar en la tramitación del proceso.” El curador ad hitem de los HEREDEROS INDETERMINADOS de Julio Vicente Macondino Cepeda dijo atenerse a lo probado dentro del proceso.

IV. El Juez del conocimiento 1e puso fin ala primera instancia mediante sentencia de 19 de noviembre de 1995, en la que accedió a las pretensiones del demandante, sentencia que apelada por las demandadasfevocó laSala de Familia del Tribunal _E o m——-.___—.. ——]—]———N— ——_— —]_—— ——l ——] ——]] Supenior del Distrito Judicial de Pasto, para negar d1chas - — — — pretensiones, por fallo de 18 de marzo de 1996, materia del recurso —]]——] —[———]]— — —_ de casarción.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Relatados los antecedentes del proceso, da por establecidos los presupuestos procesales e indica que no hay motivo de nulidad que i1ñponga retrotrasr la actuación, por lo que seguidamente pasa a sentar las siguientes consideraciones: á.—) — Inicia afirmando que existe legitimación en

la causa, tanto por activa como por pasiva, porque el supuesto hijo, ante el fallecimiento del presunto padre, dinge la demanda contra la NES Exp. 0079 ) REPUBLICA DE COLOMBIA _ iU 5»;% r La ¿N %4J(B %M de %(A¿Zb&d o cónyuge sobreviviente ELENA YAÑNALA, la heredera conocida GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA y los demas HEREDEROS INDETERMINADOS, de acuerdo alos artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 31 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Precisa que las causales alegadas para deprecar la filación extramatrimomial son las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre; el trato persona! y social dado por éste a aquella durante el embarazo y parto, y la posesión notoria del estado de hijo, tal como lo reglamentan 1os numerales 49, 5 y 6" del artículo 6 de la ley 75 de 1968, respectivamente. c.-) Seguidamente alude a la necesidad de la prueba como exigencia prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar en ella toda decisión judicial, Yy destaca a contiruación que en virtud del principio de la persuasión racional la prueba testimonial se examinará teniendo en cuenta que las declaraciones sean responsivas, exactas y completas, y al efecto, explica tales conceptos. d.í—) Pasa a efectuar el estudio de las causales de fililación extramatrimonial aducidas por el demandante, describiendo en qué consiste cada una de ellas, en qué reside la presunción de

paternidad que contienen, qué debe demostrarse y, por último, lo que doctrina y jurisprudencihaan dicho sobre el particular. NES — Exp. 0079. Ó REPUBLICA DE COLOMBIA %4¿(9 ¿%M de » í¿á¿¿oaz e.-) Descarta la causal apoyada en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, artículo 6”, numeral 49 de la ley 75 de 1968, durante el periodo comprendido entre el 17 de marzoy el 14 de julio de 1957, época en que se presume ocurrida la concepción (artículo 92 del Código Civil), porque a los declarantes María Elena Tepud (Cónyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Enriquez, Medardo Chávez Cuaspud, Segundo Joaquín Mejía Castro y Libia del Carmen Rosero de Males no “Zes consta siquiera por inferencia haberse enterado que enire el causante JULIO VICENTE MACONDINO CEPEDA y MARIA ROSARIO GUACHA QUIROZ, se hayan cultivado relaciones amorosas sexuales y como fruto de las mismas se haya concebido al demandante, además de que la parte interesada durante la práctica de la pruebda no escrutó suficieniemente este aspecto”. Tgualmente desestima la tacha de testigos sospechosos que se formuló en contra de algunos de tales deponentes, porque “pese al motivo de sospecha, a juicio de la Sala las exposiciones de los mencionados testigos, sus dichos ho se encuentran parcializados y son contestes entre sí”. f-) Frente a la causal del trato dado a la madre

por el padre durante el embarazo y parto, artículo 67., numeral5, de la ley 75 de 1968, no halla el juzgade dseogurnd o grado que los declarantes refieran en sus versiones hechos relevantes y fidedignos que por su trascendencia fueren indicativos de ;1;:hn_1mtmudad Y, consecuentemente, la declara improbada después de reiterar la crítica NBS — Exp. 6079 7 REPUBLICA DE COLOMBIA %M'ú' %M… de (í¿ó¿¿o¿a al demandante por la pasividad con que intervino en la práctica de tales testimonios hasta el punto que “ni siquiera los escrutó coyunturalmente (sic) ” en ese momento procesal. T.-) Pasa a analizar la causal de posesión notoria del estado de hijo, numeral 6”. del artículo 6”. de la ley 75 de 1968, y de entrada concluye que los testimonios recaudados “no nOS demuestran los presupuestos exigidos por las normas sustantivas (art. 397, 398 y 399 del C. C)”. h.-) Hace notar a este respecto cóomo de las declaraciones de María Elena Tepud (Cónyuge del demandantej, Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Fnríquez, Medardo Chávez Cuaspud, Segundo Joaquin Mejía Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, de las cuales transcribe apartes sustanciales, se acreditan los sigulentes hechos: “que el causante trataba al demandante como hijo, lo bendecia cuando lo visitada y lo lamaba hijo y ocasionalmente de

los futos de la cosecha lo participaba...”, que como es costumbre en la región, lo que convierte dicho proceder en equívoco, le colaboró con materiales en la constmcción de la vivienda; que entre ellos había preocupación por la salud mutua hasta el punto de que se acompañaron al Ecuador donde ambos fueron mtervemdos quirúrpicamente, que los gastos del sepelio del supuesto padre fueron cancelados tanto por el demandante como por la

codemandada GLORIA ESPERANZA MACONDINO YVANALA

NBS Exp. 6079 La REPUBLICA DE COLOMBIA y “que ese trato de padre e hijo era público en la vereda la Concordia del Municipio de Pupiales y se prolongó según algunos testigos desde el nacimiento del demandanta, olros por espacio de 13, 25, 8 años, pero an todo caso por más del quinquenio exigido por la ley”. i-) Examina y califica de sospechosal a conducta de las demandadas, quienes niegan la paternidad que se reclama de su fallecido esposo y padre, aceptan solamente que entre aquel y el demandante hubo en vida una simple amistad y reconocen parcialmente las fotografías exhibidas, porque de sus intervenciones se desprende un marcado interés en ocultar la relación cercana que unia 2 tales personas. Aunque 2 continuación insiste en que ello no modifica la conciusión adversa a la que ha llegado frente a la causal, pues “no aparece que JULTO MACONDINO CEPEDA hubiese tratado a GUILLERMO ANTONIO «UACHA como hijo extramatrimonial, pues los episodios o hechos que relatan si Dien son expresivos de un sentimiento de ajecto y jfumiliaridad no

establecen la posesión notoria de un modo irrefragable”, como lo exige la doctrina de 13 Corte en sentencia de 7 de marzo de 1994. j-) Termina observando que al valorar y calificar la prueba testimonial tuvo “especial! cuidado en cuanto a los sujetos que la han aportado y en estos no existe ninguna inhabilidad que conduzca a la Sala a dudar que el festimonio as sospechoso”, por lo que conciuye, respaldado en los articulos 177 y 18% del Código de Procedimiento Ciwil, que apreciada dicha prueba en su conjunto NES Exp. 0079 9 — Corte Seprema de Jpsticia con ella no se alcanza “a demostrar todos y cada uno de los requisitos de la posesión notaria, lo cual impide la prosperidad de la pretensión esgrimida”.

DEMANDA DE CASACIÓN: Un solo cargo formúlase contra la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales: artículos 1, 4%., 6%. y . de la ley 45 de 1936; 6”, ordinal 6”., de la ley 75 de 1968; 398, 399, 1321, 1322, 1323 (sic), 2., 4%. y 9. de la ley 29 de 1982; como consecuencia de la apreciación del material probatorio, que lo llevó a incurrir en varios MA EO 7 errores de hecho.

N——] — Al desarrollar el cargo expone los argumentos que pasan 4 resumirse: a.-) Inicia la acusación efectuando comentarios personales y subjetivos sobre el proceder del Tribunal, en los cuales emplea severos caliñ¿añvos para desconceptuar la decisión adoptada

y confrontaria con su propia interpretación. Ademas, manifiesta que se tuvo en cuenta “un poder otorgado por las demandadas en Jorma HIBRIDA Y SOSA, pues en él se dice textualmente que el señor apoderado no podía ni puede oponerse a las pretensiones de la demanda, su poder se limita únicamente al caso de objetar las NBS Exp. 0079 10 REPUBLICA DE COLOMBIA cuantias, para intervenir en pruebas, más no para solicitarlas, no para objetar decisiones con carácter de senfencia, sino para recurrir, en cuanto a pruebas se refiere, por lo mismo ni siquiera 5e fuvo en cuento la anterior determinación por cuanto ninguna instancia hizo esftudio del poder conferido, pero si se le dio el alcance para el cual estaba facultado. Así llega a la segunda instancia quien ho da nhinguno explicación a esta sifuación generado por el poder tantas veces comentado y en la forma como se manifiesta concedido, se acepta la tramitación de la apelación y de un fajo con providencia violatoria de una norma procedimental en cuanto ea su aplicación e interpretación, se viola el derecho concedido en primera instancia” b.-) Pasa a continuación a enunciar que el error consiste en “la suspensión del valor probatorio de los testimonios de: Libia Rosero Coral, María Elena Tepud, Pedro Guacha, Rosa Yanala, Medardo Chavez, Joaquín Mejía, Pastora María Tapud y Aurea Tepud”, propósito para el que reproduce lo dicho por el sentenciador en los folios 39, 40 y 41 del fallo atacado sobre la posesión notoria del estado de hijo.

C.-) Critica al Tribunal por incurir en contradicción, ya que del estudio de los medios de convicción se desprende que sí se satisfacen los requisitos de trato, fama y tiempo cxipidos para estructurar la causal de posesión notoria del estado de hijo, pero de manera imexplicable le resta validez a las pruebas NES Exp. 6079. 11 REPUBLICA DE COLOMBIA %ar¿¿¿ %M'€ »a de - 7¿¿á¿oo&a relacionadas en el cargo sobre tales aspectos “solo por el hecho de que ninguno de los testigos hace referencia a las relaciones sexuales que existieron entre el presunto padre y la mudre de mi representado, esa no es la causal invocada y obligada a demostrar, pues se repite, la maternidad en el proceso se demuestra con el registro civil de nacimiento del prémnta hijo”. Ademas, asegura que no se tuvo en cuenta la personalidad y antecedentes de los testigos que son personas campesinas y de una moral recatada. d.-) Transcribe a continuación de manera amplia el testimomio de la esposa del demandante Mariía Elena Tepud, destacando que eésta reiteradamente mamifiesta que su fallecido suegro siempre dío a su cónyuge el trato público y privado de hijo y, entonces, le reprocha al Tribunal que sin mayor análisis lo haya desestimado porque, complementado con los de las otras personas que declararon sobre el particular, da cuenta de la ayuda mutua, el trato y su prolongación temporal durante muchos años. e.) Reproduce la declaración de Libia del Carmen Rosero de Males en la que narra hechos relacionados con la posesión notoria del estado de hijo del demandante respecto de Julio Vicente Macondino, quien le comentó “ace como freinta años” que

lo había tenido de una relación que sostuvo con la madre Rosario Guacha, ella fue la persona que los atendió cuando ambos se operaton en la ciudad de Tuicán y, _ad&más, se dio cuenta que le colaboró para entejar la casa, le daba de todo lo que tenía cultivado — NES Exp. 0079 12 REPUBLICA DE COLOMBIA %at[e %ME A como papas y habas y hasta se enteró que lo acompañó en el bautizo del mieto. Sobre esta versión dice el recurrente que “De igual manera se observa la complementación del testimonio de MARIA ELENA TEPUD, pero para la Sala nada importa lo añíerior, en cuanto a la complementación y reafirmación ”. f-) Cita aparttes del testimonio de Pedro Godofredo Guacha en el que este refiere que el finado Julio Vicente Macondino siempre reconoció como su hijo a GUILLERMO ANTONIO GUACHA, que lo ayudaba, y que toda la gente de la vereda tiene conocimiento de tal hecho porque delante de ellos decía de manera pública que “él es mi hijo”, lo que se prolongó durante 36 Ó 37 años. Está en total desacuerdo con la desestimación que la Sala hizo de éste testimormio que unido alos restantes acreditan de manera plena la causal invocada y se pregunta “en qué forma se puedeacudir en procura de la declaración de derecho tan diáfmamente demostrado en la efapa probatoria correspondiente”. g.-) Censura de manera áspera lo dicho por la codemandada GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA al absolver interrogatorio de parte, foho 52 y siguientes del cuaderno 2, por negar, contra toda evidencia, la estadía en Tulcán, Ecuador,

del demandante y el padre de ambos Julio Vicente Macondino, conducta que “en nada se valora por parte de la Sala..nada — NES Ep. 0079 13 REPUBLICA DE COLOMBIA resalta en cuanto a la valoración ni siquiera al acto indiciario que de la misma se desprende”. h.-) Respecto del reconocimiento de las fotografías, alude a que las codemandadas admiten haber tomado parte en la fiesta de cumpleaños de un hijo del demandante y que la señora Elena Yanala manifiesta “que la posición de su esposo es dando la bendición al niño, pero que no entiende por iqué lo hacia”. i-) Finaliza pidiendo que apreciadas las pruebas de la manera que lo ha hecho al plantear el cargo, la consecuencia obvia es que se case la sentencia objeto del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión de patermnidad extramatrimomial, 31gumentemdo que los supuestos facticos exigidos como requisito por la causal invocada, posesión notoria del estado de hijo, reglamentada por el numeral 67. del artículo 6. de la ley 75 ———]] — —T i — - de 1968, no se hallaban probados en el plenario, en particular el trato dado por el padre al hijo, a lo que llegó luego de desestimar las declaraciones de María Elena Tepud (Cónyuge del dmnmdáúe), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Angélica Ayala de Cuacha, — NES Exp. 06079 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

…-4'.;&.-' ; Corto Saprema de Jústicia

Pastora María Tapeud Enríquez, Medardo Chávez Cuaspud, Segundo Joaquín Mejía Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, los interrogatorios de parte de las demandadas conocidas, y las fotografías aportadas como suficientes e idóneas parata l fin. 2.- La censura cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal y asegura que, por el contrario, tales requisitos si se encuentran establecidos, lo que se acredita, éegú:n su opinión, con las Ím;u3bas obrantes en el plenario, como son las aludidas declaraciones de Libia Rosero Coral, María Flena Tepud, Pedro Guacha, Rosa Yanala, Medardo Chavez, Joaquin Mejía, Pastora María Tepud y Aura Tepud, el interrogatorio de GLORIA ESPERANZA MACONDINO Y ELENA YANALA, y el reconocimiento de las fotografías. 3.- El attículo 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos de la demanda prescribe en su inciso final que, “Cuando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación—0-de determinada prueba, es hecesario que el recurrente lo demuestre”. Significa lo anterior, que le es imperativo al recurrente, tratandose de yerros de facto en la apreciación objetiva de los distintos medios de convicción obrantes en el plenario, demostrar en qué consiste dicho error. No se satisface este requisito , a al con la sola emunciación genér—i ca que el recurrente haga al

NES Exp. 6079. 15 REPUBLICA DE COLOMBIA u Corte %M de j… respecto, sino que le es obligatorio, con vista y fundamento en la sentencia cuestionada, precisar en qué aparte determinado se halla la falencia. Tampoco es suficiente que acuda a elaborar una arpumentación coherente y lógica, si se quiere, para contraponerla a los arpumentos consignados en el fallo, porque ello implicaria admitir, lo que no es posible, que la casación es una tercera instancia en la que el recurrente puede a su guisa razonar libremente y sir sometimiento a ninguna clase de formalidades ni técmicas. Esta Sala tiene sentado, según providencia de 16 de agosto de 1995, que “Es oportuno recordar que el recurso extraordinario de casación ho constifuye una oportunidad más dentro del proceso en la cual pueda debatir el recurrente las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio en términos similares a los que son ufilizables ante los jueces de intancia. No la constifuye porque la casación, por sus características, tiene una significación diferente de la que €es propia de los recursos ordinarios, en particular el de apelación.. La materia sobre la cual opera el recurso de casación no es el litigio, porque de ser así sa fransformaría en una tercera insfancia no prevista por la lay, sino que estáú constituida por la sentencia del tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, deniro de los precisos límites que la demanda de casación debe señalar, sí se ajusta 0 ho a la lay sustancial, 0, an su caso, si sa ha producido

con respecto de determinadas normas de carácter procesal”, NES Exp. 6079. 16 REPUBLICA DE COLOMBIA 4¿u %4é¿6 %w xema de (%¿4¿Zcm> La censura centra su acusación en cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal respecto de unos determinados testimonios, y de manera específica se aparta de la misma, pero sin realizar la debida labor de confrontación que le correspornidia hacer entre el contenido real de esas pruebas y las conciusiones que de ——[ [[[— M /élla—s -sac_ó el sentenciador, para poder demostrar, mediante esc — — proceso comparativo, el yerro fáctico denunciado. La Sala sobre esto último tiene dicho que “Cuando sa impugna una sentencia por violación de la ley sustancial como consecuencia de la errónea apreciación que el juzgudor de instancia hizo de la prueba testifical, es deber inexcusable del recurrente, para la procedencia de la censura, decir en su demanda cómo debió ser apreciada dicha prueba testimonial para que la Corte pueda decidir, huego de .-] parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qué pudo errar ostensiblemente este al hacer el análisis de valoración de ese elemento probatorio" (7 de febrero de 1975, G.J. T. CLI, pág. 19). El ataque se lmifta a enunciar la prueba testimonial que fue tenida en cuenta por el Tribunal para sustentar su decisión adversa a los pedimentos del actor, pero no hace el parangón correspondiente entre lo dicho,en la senteny cloi aque él

—— —— ———— — cogd_x_3_r_z¿_g_l_ yerro fáctico de apreciaobcjeitióva nd e tales probanzas. Esto es, no demuestra en qué consiste el error respecto de cada una de.eilas. Esta era su obligación y no la satisfizo. .NÍBS Exp. 0079. 17 REPUBLICA DE COLOMBIA 4.- Además, el fallador de segunda instancia enumera la prueba testimonial y destaca las declaraciones de Maria Elena Tepud (Cónyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Enríquez, Medardo Chavez Cuaspud, Segundo Joaquin Mejía Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, en relación con las cuates hace una reproducción de los apartes que consideró relevantes y también hace lo propio con los interrogatorios de parte de las demandadas, en particular con.el reconocimiento que éstas hicieron de las fotografías que se les exhibieron, para concluir que con tales medios de convicción no se demostraba el trato, como elemento de la posesión notoria del estado de hijo, dado por el pretenso padre al demandante. El Tribunal, pues, hizo una aprccíac1'ón de conjunto de esos medios para desechar la pretensión de paternidad deprecada, lo que necesariamente significa que todas y cada una de las pruebas citadas le sirvieron de soporte a su decisión. S.- El recurrente incurre adicionalmente en la deficiencia de atacar únicamente una parte de la totalidad de las pruebas añalizadas en su conjunto por el sentenciador de segundo grado. En etfecto, se refiere en forma aislada a los testimonios de

María Elena Tepud, Libia del Carmen Rosero Males y Pedro Godofredo Guacha y el interrogatorio de GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA, pero de manera inexplicable guarda silencio respecto del estudio que hizo el fallo de las declaraciones de Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Enríquez, Medardo Chavez Cuaspud y Segundo Joaquin Mefía Castro, como NBS Exp. 0079. 18 del interrogatorio de parte de ELENA YANALA y las fotografías incorporadas. Esta Sala al analizar este punto dijo en sentencia de 4 de aposto de 1992, G. J CCYTX, pagina 310, que “Tambrén conviene reiferar que si la prueba testimonial debe ser analizada en su conjunto y no de manera aislada y, por demás, respecto de cada declaración también se impone ser examinadaen el todo y en Ó“ mahera alguna fragmentos de la misma, es impropio y, por ende, > o | . [ Y — N no as de recibo que en el cargo la censura se dé a la tarea de aistar OX [ <Q Ó-JJ v parte de la versión festimonial, o hacer entresacas de la misma, /< <” para demostrar así un yerro en la estimación de la prueba, que no u ' — se da o puede no darse, si se la considera en su conjunto o en A Jorma integral, como cierfamente debe hacerse”. El cargo, en consecuencia, no puede prosperar.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, en este proceso ordinario iniciado por GUILLERMO ANTONIO GUACHA contra ELENA YANALA Y GLORIA ESPERANZA NES' — Exp. 0079. 19 MACONDINO YANALA, la primera cónyuge y la segunda hija del causante Julio Vicente Macondino Cepeda y demás HEREDEROS INDETERMINADOS de éste. | Costas del recurso a carmgo de la pare demandante. Liquidense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MEL AARDILA VELNAS

T » — NICOLASWECT SIMANCAS _ N_BS Exp. 6079 20 o q a= REPUBLICA DE COLOMBIA %º(£ e.%wfem de í¿¿¿'woa JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES En comisión de servicios

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIOF ERN£JTÍRE)JOS BUENO ... NBS Exp. 6079 21

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