🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC14-12-2001 [6398]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14-12-2001 [6398]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 6398

Como la Corte, en cumplimiento del fallo de tutela de 28 de agosto del año que avanza, proferido por el Tribunal Superior de Manizales a instancia de la menor Stefanía Bohórquez Clavijo, confirmado por esta Corporación, anuló, mediante auto de 19 de septiembre último (fl. 171 precedente), su sentencia de 11 de octubre de 1999, con la cual había decidido el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Lucía Ortíz López contra la sentencia de 28 de octubre de 1994, dictada por la Sala de Familia del mencionado Tribunal dentro del proceso de investigación de la paternidad instaurado por María Teresa Bohórquez Clavijo, en representación de la nombrada menor, frente a Jaime Vallejo Pérez, procede ahora a emitir el fallo correspondiente. ANTECEDENTES 1.- En la sentencia de tutela arriba identificada, el citado Tribunal, entre otros ordenamientos, dispuso que "En un plazo de quince (15) días, contado a partir del siguiente al de recibo del expediente, la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, emitirá pronunciamiento sobre la anulación de la sentencia proferida…" en el presente trámite de revisión, fechada el 11 de octubre de 1999 (fls. 126 a 151 de este cuaderno). 2.- De conformidad con el mencionado proveído

de tutela, la razón de ser de la protección constitucional allí brindada a la quejosa, consistió en que no había mérito para anular el proceso de investigación de paternidad seguido por la misma Stefanía Bohórquez Clavijo contra Jaime Vallejo Pérez, como allí se dispuso a partir, inclusive, del emplazamiento de éste, ya que, distinto de lo que se sostuvo en ese pronunciamiento, el edicto de 29 de marzo de 1993 sí permaneció fijado en lugar público de la secretaría del respectivo juzgado del conocimiento por el término del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (20 días), como quiera que los días 5, 6 y 7 de abril de 1993 (lunes, martes y miércoles de la semana santa de ese año) sí fueron judicialmente hábiles para efectos de la correspondiente notificación que con él se surtió. 3.- Habida cuenta del alcance restringido de la comentada tutela, la Corte, al entrar a resolver nuevamente el recurso de revisión a que se contrae este diligenciamiento, reproducirá, en primer término, el análisis que en tal fallo había efectuado respecto de la aquí alegada causal séptima del artículo N.B.S. Exp. 6398 2 380 del Código de Procedimiento Civil en los aspectos que no fueron materia del amparo constitucional deprecado ("..."); en segundo lugar, agregará una nueva consideración relativa a la representación de Jaime Vallejo Pérez en el proceso de investigación de paternidad que en su contra le siguió Stefanía Bohórquez Clavijo (aparte 5.5); continuará con el estudio del

específico punto de la fijación del edicto emplazatorio del prenombrado demandado Vallejo Pérez (aparte 5.6); y, por último, resolverá los tópicos sustentantes del recurso de revisión de que se trata que, por fuerza de lo decidido en la sentencia anulada, no han sido objeto de pronunciamiento (aparte 6.). "1.- Mediante la demanda origen de esta tramitación, tras solicitar la revisión de la aludida sentencia de segunda instancia y, 'subsecuentemente', del fallo de primer grado, proferido en el referenciado proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el 11 de marzo de ese mismo año, sus promotores formulan como pretensiones, las que pasan a compendiarse: de manera principal, la nulidad del citado proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con apoyo en la causal 7ª de revisión contemplada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; como primera subsidiaria, la nulidad de la sentencia del ad quem aquí recurrida y que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal de origen profiera válidamente el fallo que dirima la consulta dispuesta por el a quo, con respaldo en la causal 8ª de revisión; y como segunda subsidiaria, que se declare que la menor Stefanía Vallejo Bohórquez no es hija extramatrimonial del señor Jaime Vallejo N.B.S. Exp. 6398 3 Pérez, esto como consecuencia de la definición positiva de la causal 6ª ibídem, la cual se invoca en último lugar. "Efecto de lo anterior, es que igualmente pidan la

cancelación de la inscripción del mencionado proveído de segundo grado, que se decrete que la menor Stefanía Vallejo Bohórquez debe volver a figurar en su registro civil de nacimiento como Stefanía Bohórquez Clavijo y que se condene a la parte recurrida en perjuicios, dentro de los que incluyen las costas del memorado proceso de filiación y los alimentos reconocidos en favor de la infante, y en costas. "2.- Fúndase la impugnación, en los hechos que a continuación se resumen: "2.1.-Hechos referentes a la legitimación e interés para recurrir en revisión. En lo que toca con la impugnante respecto de quien se admitió el recurso, estima el apoderado judicial de los recurrentes que surge su legitimación del hecho de haber sido ella designada, y estar en ejercicio del cargo, como curadora dativa de bienes del señor Jaime Vallejo Pérez; y en lo que hace a la legitimidad de la menor Stefanía Vallejo Bohórquez, por cuanto fue a ella a quien se declaró, mediante la sentencia recurrida, hija extramatrimonial del nombrado Vallejo Pérez. "2.2.-Hechos comunes a las causales de revisión alegadas. N.B.S. Exp. 6398 4 "2.2.1.- Stefanía Bohórquez Clavijo, representada por su madre, promovió el 21 de enero de 1993, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial frente a Jaime Vallejo Pérez; la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento del demandado, previéndose la publicación del correspondiente edicto en el diario 'La Patria' y en una

radiodifusora local, efectuándose sólo la primera; posteriormente, el ad - quem advirtió esta irregularidad y solicitó a la Secretaría de Gobierno de Chinchiná certificara si en el lugar figuraba inscrita alguna emisora local con licencia, y como obtuvo una respuesta negativa, estimó saneado el vicio; en su momento, el curador ad litem, en el escrito de contestación de la demanda, indicó escuetamente no constarle los hechos del libelo, no formuló oposición concreta y pidió la prueba de interrogatorio de parte de la niña demandante, después de lo cual no realizó gestión alguna; en el trámite, la parte actora desistió de la práctica de la prueba antropoheredobiológica, lo que fue aceptado sin reparo; por último, el juez a - quo dictó sentencia estimatoria de la pretensión de filiación, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver la respectiva consulta. "2.2.2.- Luis Angel Vallejo Gálvis, mediante demanda presentada el 10 de agosto de 1992, incoó ante el mismo Juzgado un proceso de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento de su hijo, señor Jaime Vallejo Pérez, en cuyo fallo, de 5 de agosto de 1993, se declaró tal ausencia y se designó a aquél como curador de éste, decisión que, apelada, fue modificada por el Tribunal, quien N.B.S. Exp. 6398 5 por medio de sentencia de 15 de abril de 1994 designó curadora dativa definitiva de bienes del ausente a la señora Martha Lucía Ortiz López, discerniéndole el cargo por auto de 18 de marzo de 1996, fecha desde la cual lo ejerce. Esta, para

precaver la nulidad del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, que se originaba por el hecho de haberse presentado la demanda antes de los dos años de la ausencia definitiva, desistió de la demanda en cuestión y, posteriormente, actuando en nombre de sus hijos Héctor Jaime y José Luis Vallejo Ortíz, instauró un nuevo proceso de muerte presuntiva, por medio de la demanda que fue presentada el 23 de agosto de 1996, dentro del cual ella solicitó también su intervención como curadora dativa; este proceso se encuentra en trámite y no se ha designado aún curador ad litem al desaparecido, a la espera de que se agoten las publicaciones previstas en los artículos 97-2 del Código Civil y 657-2 del Código de Procedimiento Civil. "2.3.- Hechos referentes a la causal 7ª de revisión: "2.3.1.- En el proceso de investigación de paternidad donde se dictó la sentencia objeto de revisión se incurrió en nulidad por falta de notificación o emplazamiento de los herederos del demandado, debido a que para cuando éste se inició ya estaba instaurado el proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparecimiento del demandado Jaime Vallejo Pérez, lo que equivale a decir que la demanda de filiación, al estar dirigida en su contra, se N.B.S. Exp. 6398 6 presentó frente a un muerto, en lugar de formularse frente a sus herederos. "2.3.2.- Hubo indebido emplazamiento del demandado, porque en la respectiva solicitud no se afirmó que la demandante desconociera su lugar de habitación,

como lo exige el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; la manifestación que se hizo, aludió a que se ignoraba el lugar de trabajo del demandado, con todo y que María Teresa Bohórquez, madre y representante de la demandante, y su apoderado judicial, conocían personalmente -además de ser ello un hecho notorioque Jaime Vallejo Pérez desde hacía más de 5 años y hasta su desaparición, trabajaba en el establecimiento comercial llamado 'Chinchinautos', situado en el parque Bolívar de Chinchiná, lugar donde aquélla lo buscaba y donde debió intentarse la notificación del demandado, no obstante lo cual se insistió en el emplazamiento; el edicto emplazatorio, cuya publicación también se ordenó en una emisora local, no se radiodifundió, pese a que en el Municipio de Chinchiná, desde hace más de 10 años, existen varias emisoras que el impugnante relaciona en la demanda, entre las cuales destaca 'La Voz de Chinchiná', que ha estado funcionando de modo permanente y que ha sido utilizada por la Alcaldía, la Policía, los Juzgados y otras entidades; y en fin, porque dentro del término de 20 días de fijación del edicto se computaron los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa, que no son hábiles para asuntos civiles. N.B.S. Exp. 6398 7 "2.3.3.- Se incurrió en nulidad por indebida notificación del demandado, debido a que en el proceso de filiación se le designó curador ad litem, cuando el mismo Juzgado ya le había designado otro curador para pleitos en el

proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte, y fue así como aquél, indebidamente, ostentó la representación de Vallejo Pérez, cuando lo correcto era que lo asistiera éste. "2.3.4.- El referido litigio es inválido, en razón a que el curador ad litem allí nombrado no podía válidamente representar al demandado, como quiera que éste no había sido debidamente emplazado e, igualmente, porque existía otro curador, a quien sí, legalmente, le correspondía ejercer tal representación; también, debido a que era deber de la demandante tener conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria mencionado, no solo por haberse tramitado antes del de investigación de la paternidad, sino porque María Teresa Bohórquez, representante legal de la menor, solicitó en él, y obtuvo, su intervención como litisconsorte voluntario; y, finalmente, porque tanto ella, como su apoderado judicial, sabían que Jaime Vallejo Pérez había desaparecido definitivamente desde el 8 de febrero de 1992. "2.3.5.- La declaración judicial que llegue a hacerse sobre la muerte presuntiva por desaparecimiento de Jaime Vallejo Pérez tendrá efectos retroactivos a la época de la desaparición (artículo 97-7ª Código Civil), por lo cual el proceso de investigación de la paternidad iniciado varios N.B.S. Exp. 6398 8 meses después de tal insuceso, resulta tramitado frente a un muerto y no frente a sus herederos. "2.4.- Hechos referentes a la causal 8ª de revisión: "La sentencia objeto de revisión, al igual que

la del a - quo, es nula, por haberse dictado careciéndose de competencia, debido a que se profirió frente a un muerto (artículo 140-2 Código de Procedimiento Civil); ante ésta circunstancia, no podía emitirse fallo de mérito sino inhibitorio. Se advierte, que 'por haberse dictado la sentencia ad quem en grado de consulta de la sentencia a quo, aquella, no admitía ningún recurso, como requisito de procedibilidad de la invocación de esta causal de revisión, misma que no se ha saneado, ya que un muerto nada puede sanear, ni se desea sanear por los recurrentes'. En síntesis, los impugnantes se apoyan en que la demanda de paternidad se tramitó contra el demandado Jaime Vallejo Pérez, no obstante que éste había desaparecido definitivamente desde el 8 de febrero de 1992 y cuando ya se había incoado el respectivo proceso de muerte presuntiva, dado los efectos retroactivos que habrá de producir esta declaración. "2.5.- Hechos referentes a la causal 6ª de revisión: "Estiman los recurrentes, que en el proceso de investigación de paternidad donde se dictó la sentencia materia de revisión se incurrió en colusión y fraude procesal, por los N.B.S. Exp. 6398 9 siguientes motivos: la madre de la menor demandante inició ese proceso a sabiendas del desaparecimiento definitivo del demandado y de la iniciación del proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte de Jaime Vallejo Pérez, aprovechándose así del estado de indefensión de éste y de la posibilidad de obrar a espaldas de cualquier interesado; el único

testigo allí citado, Luis Eduardo Vallejo, hermano del desaparecido, estaba en animadversión con su propio papá y con la curadora dativa, porque éstos se negaron a seguirle prestando el apoyo económico que le daba Jaime; no obstante que María Teresa Bohórquez Clavijo, desde cuando conoció a Jaime Vallejo Pérez -agosto de 1988-, sabía de su lugar de trabajo, no se intentó allí la notificación del auto admisorio a éste, ni se hizo ninguna averiguación, o se remitió alguna comunicación a ese sitio, donde aún laboran personas que conocían del hecho del desaparecimiento, que además fue notorio en Chinchiná; desde hace unos diez años, comprendiendo el período de concepción de la infante demandante de la filiación, la citada Bohórquez Clavijo, madre de ésta, no gozaba de buena reputación moral y tuvo trato con varios hombres, entre los cuales, menciona la recurrente, al señor Diego Quintero, a quien señala como el verdadero padre extramatrimonial de la niña, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éste se relacionó con María Teresa, lo que, inclusive, era de público conocimiento en Chinchiná; Stefanía no es hija de Jaime Vallejo Pérez, a quien se le imputó la paternidad aprovechando su desaparición, al punto que él nunca la reconoció como suya, ni le dio trato de tal, como sí ocurrió con los hijos que tuvo con Martha Lucía Ortíz; además, aquélla no tiene ningún parecido con el presunto padre; estos hechos fueron N.B.S. Exp. 6398 10 ocultados tanto por la madre de la demandante, como por su

apoderado judicial, lo que configura la conducta que genera la colusión y el fraude procesal. "2.6.- Los recurrentes sólo vinieron a tener conocimiento del proceso y de la sentencia impugnada en revisión el 12 de julio de 1995, a propósito de una diligencia de embargo de un bien inmueble que a la sazón estaba en cabeza de Jaime Vallejo Pérez. "3.- Mediante el escrito visible a folios 39 a 45 precedentes, la parte recurrida dio respuesta a la demanda de revisión, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, admite como ciertos los relacionados con la existencia y desenvolvimiento del proceso de investigación de la paternidad, pero niega los propiamente sustentatorios de las causales de revisión invocadas. Plantea, por ende, que como el señor Jaime Vallejo Pérez no ha sido aún declarado muerto presuntivamente, pues el proceso dirigido a tal fin se encuentra en trámite, estuvo bien que la acción de filiación se dirigiera en su contra, y no en contra de sus herederos, y que, precisamente, por encontrarse él desaparecido, se solicitara su emplazamiento en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Niega enfáticamente cualquier acto de colusión o fraude de parte suya, comportamientos estos que, contrario sensu, atribuye a la parte recurrente y a su apoderado judicial; sobre el particular precisa, que 'En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada con el lleno de todos los requisitos legales, se emplazó al demandado conforme a los parámetros de ley, se aplico (sic) el principio

N.B.S. Exp. 6398 11 procesal de la igualdad de las partes en el proceso y adicionalmente se reguló el derecho de defensa del demandado ausente nombrandosele (sic) el respectivo curador ad litem, quien se posesionó en debida forma y dio contestación de la demanda de igual manera'. Agrega, con respaldo en el artículo 144 del ordenamiento procedimental civil, que de haberse incurrido en alguna anormalidad respecto del emplazamiento que con base en el artículo 318 de la misma compilación legal se hizo del demandado Jaime Vallejo Pérez en el proceso de paternidad, ella quedó saneada al no haberse alegado en tiempo por el curador ad litem que en ese asunto lo representó. "Finalmente y en lo que atañe a las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se invocaron aquí como fundamento del recurso de revisión que se analiza, propone, con el carácter de meritoria, la excepción de caducidad, señalando, en concreto, que han 'transcurrido más de dos años entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales y la presentación de la demanda de revisión, y adicionalmente, más de ciento veinte días entre esta última fecha y el acto de la notificación de la demanda a la demandada'. "4.- …" "CONSIDERACIONES N.B.S. Exp. 6398 12 "1.- Como excepción al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso

extraordinario de revisión, el cual por naturaleza es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnación extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo. "2.- Precisamente en desarrollo del recurso de que se trata, la señora Martha Lucía Ortíz López, en su calidad de curadora dativa definitiva de bienes del señor Jaime Vallejo Pérez, solicita la revisión de las sentencias que tanto en primera, como en segunda instancia, se profirieron en el proceso de investigación de la paternidad que contra el nombrado señor promovió la menor Stefanía Vallejo Bohórquez (antes Stefanía Bohórquez Clavijo) y al efecto invoca las causales sexta, séptima y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. "Aduce, en síntesis, la recurrente: que dicho proceso se gestionó cuando ya se había dado inicio al proceso de muerte por desaparecimiento del citado Vallejo Pérez; que, por tanto, sus herederos, contra quienes debió dirigirse tal acción, no fueron vinculados a dicho asunto; que es nulo el emplazamiento que del demandado allí se hizo, en primer término, por cuanto la solicitud elevada con tal fin por la parte demandante no cumple N.B.S. Exp. 6398 13 los requisitos impuestos por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene indicación de

desconocerse el lugar de habitación de aquél y no es cierta la afirmación que allí aparece relativa a ignorarse su sitio de trabajo, en segundo lugar, porque debió intentarse previamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda en tal sitio, esto es, en el de trabajo del demandado, en tercer lugar, debido a que el edicto no se radiodifundió en una emisora del lugar, habiéndola, y, finalmente, porque se incluyó en la contabilización del término de 20 días de fijación del edicto emplazatorio los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa de 1993, que son inhábiles judiciales; que se nombró al demandado un curador ad litem, cuando en el proceso de muerte por desaparecimiento ya se había hecho tal designación y era el nombrado en este asunto a quien correspondía, por tanto, la representación de Vallejo Pérez; y, que la declaración de muerte por desaparecimiento que se haga del nombrado, tendrá efectos retroactivos a la época de la desaparición, que lo fue el 8 de febrero de 1992. "3.- Por su parte, el extremo pasivo del recurso, respecto de las alegadas causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, propuso la caducidad de las mismas, por no haberse presentado la demanda dentro de los dos años siguientes al proferimiento de la sentencia de segunda instancia objeto de la revisión suplicada, sin que haya tenido aquí operancia la figura desarrollada por el artículo 90 de la precitada obra, ya que el auto admisorio no se notificó dentro de los 120

días de que trata esta disposición. N.B.S. Exp. 6398 14 "4.- Se impone, entonces, antes de abordar el fondo del recurso, saber, si como lo excepcionó la demandada, la revisión planteada, en lo que hace a las invocadas causales sexta y octava, fue inoportuna. "4.1.- Reza el artículo 381 de la ley de enjuiciamiento civil, que 'El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente', norma de la que se infiere, con claridad meridiana, que en tratándose de las referidas causales, la revisión sólo puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. "4.2.- Fluye de lo actuado en el juicio de filiación a que se viene haciendo referencia, que la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales el 28 de octubre de 1994 cobró ejecutoria el 16 de noviembre de ese mismo año y que, por tanto, el término de caducidad indicado venció el 16 de noviembre de 1996. "Ahora bien, según se desprende de la constancia secretarial de folio 25 de este cuaderno, es de verse que la demanda genitora de esta tramitación se recibió el 8 de noviembre de 1996 y que, por tanto, en principio, puede afirmarse que la formulación del recurso de revisión fue oportuna, esto es, que dicha presentación se hizo dentro de los dos años siguientes

a la ejecutoria de la sentencia censurada. N.B.S. Exp. 6398 15 "4.3.- Consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción 'e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente'. "Aplicado tal mandato al caso sub lite, se tiene: que el auto admisorio de la demanda aquí dictado se notificó por estado de 4 de marzo de 1997 a la parte recurrente (fl. 35 vuelto precedente); que la notificación personal del referido proveído a la demandada, tuvo lugar el 29 de mayo del mismo año (fl. 64, también de este cuaderno); que, por tanto, la notificación verificada a la parte recurrida, sí se cumplió dentro del término de ciento veinte días consagrado en el memorado artículo 90 del procedimiento civil; y que, consecuentemente, la presentación de la demanda de revisión, que como se dijo lo fue dentro del bienio del artículo 381 ibídem, surtió los efectos previstos en la primera de las disposiciones aquí citadas, es decir, impidió la caducidad. "4.4.- Suficiente es lo dicho para desestimar la caducidad alegada por la parte demandada. "5.- Conocida la argumentación que sustenta el recurso que se analiza, se impone iniciar el estudio del mismo con los hechos soportantes de la nulidad impetrada con base en la

causal séptima de revisión, ello por cuanto, como es lógico, debe establecerse primeramente si el proceso a que se contrae el N.B.S. Exp. 6398 16 reproche objeto de estos razonamientos adolece de defecto con virtud de invalidarlo… "5.1.- Como quiera que la debida notificación del auto admisorio de la demanda, o en el caso de los procesos ejecutivos del mandamiento de pago, determina el acertado entrabamiento de la relación procesal y, consecuentemente, que el demandado ejerza su derecho a la defensa, el legislador exige que su enteramiento se verifique en forma personal, ya sea al propio demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem que, previo emplazamiento, se designe para asistir a aquél. "Dada esa reconocida importancia, el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procedimental civil consagra, que es motivo de anulación del proceso 'Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…' y, correlativamente, el artículo 380 del mismo ordenamiento, estatuye como causal de revisión 'Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 -hoy 140-, siempre que no haya saneado la nulidad' (ordinal 7º). "Sobre el particular ha expuesto la Corte, '…'la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito' (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la

N.B.S. Exp. 6398 17 conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…' (Sentencia de revisión de 10 de marzo de 1994, Exp. No. 4327). "Surge lógico, entonces, que de pretenderse el emplazamiento del demandado, la ley exija que el interesado 'manifieste bajo juramento… que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…' (art. 318 del C. de P. C.), previsión que, como ha venido entendiéndose siempre, está consagrada para asegurar la seriedad de la manifestación y, por contera, que el emplazamiento que se realice responda a la realidad y, consecuentemente, sirva a la materialización efectiva del derecho de defensa del demandado y no al desconocimiento de esa prerrogativa, que es base fundamental de todo proceso judicial. En este caso la demanda introductoria del proceso de filiación cumple este cometido puesto que allí se indicó que instauraba 'demanda especial de Filiación Natural en contra del señor JAIME VALLEJO PÉREZ, también mayor de edad y cuyo domicilio,

residencia, lugar de trabajo se desconoce, sin aparecer además en los directorios telefónicos de esta localidad ni de la ciudad de N.B.S. Exp. 6398 18 Manizales'. Además, en el capítulo de Notificaciones, se asevera desconocer el paradero del demandado. "5.2.- Por otra parte, en lo que atañe al proceso de investigación de paternidad a que se contrae la revisión formulada, se muestra como totalmente equivocado el planteamiento de la recurrente consistente en que dicha acción estuvo mal propuesta, al haberse dirigido la demanda en contra de Jaime Vallejo Pérez, y no de sus herederos, habida consideración de que al momento de la formulación de la demanda ya estaba iniciado el proceso de muerte por desaparecimiento del nombrado. "Según se infiere del material probatorio aquí allegado, resulta cierto que para cuando se presentó la demanda de filiación (21 de enero de 1993) ya se había dado inicio al proceso de declaración de ausencia del señor Jaime Vallejo Pérez (libelo admitido mediante auto de 31 de agosto de 1992), pero no que a ese momento, ya se hubiese accedido a tal pretensión, pues la sentencia de primer grado en que se proveyó sobre la aludida declaratoria data de 5 de agosto de 1993, siendo confirmada, con algunas modificaciones, mediante sentencia de 15 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en que designó como curadora dativa de sus bienes a la aquí recurrente, y menos, que ya estuviera en curso el diligenciamiento encaminado a que judicialmente se declarara la muerte presuntiva del citado.

N.B.S. Exp. 6398 19 "Siendo ello así, como en efecto lo es, reitérase que no podía, a la fecha de presentación de la demanda gestionada en nombre de la menor Stefanía Vallejo Bohórquez, afirmarse, por no haber basamento jurídico para ello, que Jaime Vallejo Pérez estaba muerto y que, por lo mismo, dicha acción judicial correspondía intentarse frente a sus herederos, como quiera que el hallarse, para ese entonces, en trámite el proceso de declaración de ausencia del nombrado, no permitía afirmar su deceso. "Se colige de lo expuesto, que el hecho de haberse propuesto la demanda de filiación contra Jaime Vallejo Pérez no es circunstancia constitutiva de la nulidad hoy prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, que ella no da lugar a la prosperidad del recurso de revisión intentado con respaldo en la causal séptima del artículo 380 de la misma obra. "5.3.- Desde la misma demanda de revisión aparece aquí planteado el desaparecimiento de Jaime Vallejo Pérez, circunstancia plenamente acreditada con la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...