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CSJ - SC14-12-2001 [6428]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-12-2001 [6428]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

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RELATORIA CIVIL Y AGRARÍA

ER MPPUBLICA DE COLOMBIA

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Magsirado Ponemnte: CE

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILIO

Bogota D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expedieme No. 6426 / - Se decide el recurso exiraordinano de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia profenda por el Tnibunal Superor del Disinto Judicial de Bucaramanga -Sala de Famila-, el 16 de octubre de 1T996, en el proceso ordinario promovido por ¿NENI JOMHANA FOSALES PINTO contra FLOR ELBA BARRAGAN DE BANRAGAN, conyvuge superstite de .IIJAN Eí%A[!—=?RÁQ¡&N RIIZ, MONICA LARISSA, KAREN SILYANA, ANÑA MARIA GAROLINA y SANDRA JOHANA BARRAGAN BARRAGAN, e igualmenie contra JUJAN RICARDO BARRAGAN JAINES, hijos todos del

causanie y contra los herederos indeterminados de este. ANTECGEDENTES 1 Luz Stella Rosales Pinto, en represemtación de su menor hija Johana Rosales, convocó a proceso ordinano a los mencionados conyuge sobrevivienta, herederos determinados e indetemninados del causante Juan Barragán Ruiz, para que se declarase que NINI JOHANA, nacida el 17 de febrero de 1987 en Bucaramanga, es hija extramatrimonial de aquel y, como consecuerncia, heredera de este, por lo que los demandados "están en la obligación de restifuirle la narte de la herencia que le corresponde, junto con tados los frutos naturales y civiles” producidos por los bienes relictos, a partir de la muerte de su proyenitor y hasta que esa resfifución se produzca. 2 La parte demandante soporto sus pretensiones en los hechos que asi se sintetizan A Luz Stela Rosales Pinto y Juan Barragan Ruiz, polífico y congresista, se conocieron el 14 de marzo de 1986, cuando aquella concurió a las oficinas de este en Bucaramanga, en compañía de Isabel Roman, para solicitade la consecución de un empleo que, efectivamente, les fue conseguido en el Minstero de Obras Públcas y Transporte, Distrio No. 15, como recaudadoras de disero en el peaje situado en la aufopista que de dicha ciudad conduce a Fordablanca.

B. — Algún tiempo después se iniciaron entre Juan y Luz Stela relaciones sexuales que, por la insistencia de aquél en concebir un hijo, culíminaron con el embarazo de esta en el mes de

mayo de 19986.

C. — Enterado el señor Barragan de esa situación, traslado a “Luz Stella a la ciudad de Baranquila, para que vviera en casa de sU hermana Olga Lucia Rosales Pinto, a quien el causante entrego la suma de $500.000 para atender los gastos que demandara la presencia de la primera en casa de la segunda.

Tha EXp. 6476 2

REPUBLICA DE COLOMBIA 1 : 'í %4c¿g L%M'—'6 cz/e %oú0¿a

D. Durante el embarazo de Luz Stella, el señor Barragán le suministró dinero para su manutención, atendió los gastos para su vivienda, Incialmente en Barranquila y luego en Bucaramanga, ciudad ésta donde nació la menor Nini Johana el 17 de febrero de 1987 en la Clinica Metropolitana, a donde fue conducida la madre por aquel para la atención del parto, cuyos costos, tanto médicos como hospitalarios, fueron asumidos por el señor Barragan.

E Al año siguiente de haber nacido Nini Johana, el señor Barragán fomo en arrendamiento un apartamento en el barno Girardot de Bucaramanga y luego otro en la Urbanización Ciudad Bolivar, en los cuales residieron Luz Stella Rosales con sus tres hijos, dos de ellos habidos con anterniondad y de padre diferente, un hemano de aquella y su esposa. F Luego, por convenio con la señora Maria Hemninia Pirifo, madre de Lur Stela, esta se trasladó a vivir a la casa de sus nadres, con todos sus hijos, a cambio de lo cual el señor Barragan se obligó a pagar, por concepto de arrendamiento, la suma de

$150.000 pesos mensuales, tal como lo venla haciendo desde al racimiento de la citada menor, sufragando, ademas, los gastos para su almentación, vestuano y cuidado. G— El 23 de noviembre de 1990 falleció Juan Barragan Ruiz en la ciudad de Bucaramanga, truncándose el proyecto de viajar con Luz Stela y los hijos de esta a la ciudad de Bogota, donde nhretendian instalarse. CiJJ Exp. 6420 a H Falecido el señor . Barragan, la señora fFlor Elba Barragan, conyuge supérstite de aquel, le entregó a Luz Stella la suma de 11500.000 que, según se dijo entonces, era lo que le correspondia a la menor Nini Johana como heredera de aquel 3 Admitida la demanda por el Juzgado 4% de Famila de Bucaramanga, mediante auto de 14 de septiembre de 1992, notifico de su admisión a los demandados determinados, quienes expresaron oponerse a las pretensiones y formularon, ademas, las excenciones de “pluñum constupratorum”; “falta de legitimación en la acción de pelición de herencia y/o compromiso”; “renuncia a la acción de petición de herencia” y "pago del derecho herencial”. El curador ad fhiferr de los herederos indeterminados, le dío contestación a la demanda oponiendose a las súplicas en ella comtenidas.

4. Agotada la tramitación propia de fa pnmera instancia, el Juzgado dictóo sentencia el 18 de abril de 1996, en la que accedioó a la p£g…_r_ejg_º_—,lon de filación extramatrimonial, a consecuencia de lo cual

———]][—] dispuso que Nini Johana estaba lamada a suceder a su padre Juan Barraga…rdvno que al momento de hacer la part¡c1on debiar ¡rnputarae a 5u cuota “todos los dineros percibidos por la señora Luz “tella Rosales en representacion de su hia..., indexados como lo sertalaron los perttos” y con referencia a la varacióon del indice de prectos al consumidor, “desde la fecha del dictamen hasta el dia en que se haga la respectiva partición”. Adicionalmente, se negaron las excepciones propuestas por la parte demandada y, de manera expresa, se excluyo de la sentencia al demandado Juan Ricardo Barragan, “por falta de legifimación en la Cdd EXp. 6476 4 %4(¿:6 <%%M de %oác¿a causa pasiva" (fs. 185 y 186, cdno. 1). Por último, se ordenó consultar esta sentencia con el supertor. D Los demandados vencidos interpusieron enfonces el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el que fue decidido por la Sala de Famila del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 16 de octubre de 1996 En ella, el fallador de segundo grado confirmo la sentencia del aa quo, dgc[:_a_rg de oficio la nulidad absoluta, por objeto |hcito del contrato en viriud del cual Luz .…»ºr€lla Rosales Pinto, como rnprc=emºanie Ie=ga! de ———]] — — la menor Nini Johana Rosales, dijo vender a Flor Elba Barragan Barragan "los dc=rerhn pai.rlmon¡aier que le: Correepurrdan o le

puedan Ilegar a corre3ponder por concepto de derechoº—; herenciales” como presunta heredera de Juan Barragan Ruíz, negocio en el que, además, se había acordado que no se reclamaria judicialmente por la patemidad de Nini Johana; declaro igualmente de oficio, por omisión del requisito de licencia, la nuldad absoluta del contrato de "promesa de transacción”, en el que las partes comvinieron que los demandados cancelarian a la demandante la suma de $31000.000 por los derechos inherentes a la peticion de herencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUMNAL Manifestó el ad guem, en forma liminar, que su competancia para decidr quedaba circunscrita a los puntos desfavorables a la parte apelante, razón por la cual no se pronunciaria sobre las pretensiones de la demanda que fueron negadas. Cl.J.Jd. Exp. 6476 5 REPUBLICA DE COLOMBIA SA N "= _ Agregó que si bien la prelensión de filación se había soportado en las causales establecidas en los numerales 4% y 5 del articulo 6% de la Ley 75 de 1968, su examen se limitaria a la segunda de ellas, "por cuanto la otra alegada no tuvo prosperidad, decisión que al no impugnar la demandante no puede tampoco el Tribunal revisarla por haber sido favorable al apelante” (fl. 50, cdno. 6). En ese orden de ideas, adujo luego el sentenciador de segundo grado, que con los testimonios recibidos a Nicolás Conde, Olga Lucia Rosales de Serrano, Chiguinquira Rueda de Rueda, Jorge

Eliecer Celis Romero, Orlando Celis Romero, Esperanza Romero Portila, Cecilla Maria Rueda de Rosales, Raquel Silva Guerrero y Lucila Barajas de Murilo, se acreditó la existencia de "una relación amorosa” entre Juan Barragan Ruz y Luz Stella Rosales Pinto, inciada en al año de 1985 durante la cual “tuvieron un trato como de marido y muer”, pues actuaban como “pareja” en los bamios “Nuevo Villabel, Girardot y Ciudad Bolivar, lugares donde Juan sacó en amendo vanos inmuebles que servian no solo de vivienda a Luz Stella sino que eran el stio de encuentro de los amantes”, pues alli concuria aquel “trecuentemente” (fis. 62 y 63, cdno. 6). De la misma manera, prosiguo el Trbunal, conforme a las declaraciones de Olga Lucta Rosales de Serrano, Jorge Eliecer celis Romero, Orando Celis Romero, Cecila Mara Rueda y Raquel Silva Guerrero, debía darse por probado que "Juan Barragan Ruz le disperso a Luz Stela Rosales Pinto, un trato personal y social durante su embarazo”, del cual puede deducirse la patemidad de la menor Nini Johana, pues aquel “estuvo pendierte de ela, velando por su estado hasta el momento en que se produjo C1.J.J Exp. 6426 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

» Cr Saprera de Jrstica . el nacimiento”, hecho este acaecido "en la Clnica Metropolitana” de Bucaramanga, donde los gastos fueron sufragados por el causante. (tIs. 63 a 66, cdno. 6). Frente a la critica formulada por la parte demandada en tomo de

algunos de los citados testigos, el Tribunal, luego de analizarlos uno a uno, sostuvo que si daban la razón de la ciencia de su dicho y que, contranamente a lo sostenido por la pare apelante,. sus declaraciones contribuian a formar el convencimiento del fallador sobre la existencia de un trato personal y social prodigado por Juan Barragan a Luz Stella Rosales, en la epoca del embarazo que cuimino con el nacimento de la menor Ninm Johana Rosales, lo que autorizaba la declaración judicia! de la patemidad solicitada. Procedió luego el sentenciador a analizar la exceplia plurium constupratorum, la que, a su juicio, no podía prosperar porque, de una parte, no se indicaron los nombres de otros varones que por la misma epoca de la concepción de Nim Johana, hubieren tenido relaciones sexuales con la progenitora de esta, y de la otra, porque en el proceso estaba suficientemente demostrado que Si bien es verdad que Luz Stella Rosales tuvo con antenoridad dos hios y que convivió por esa epoca con el padre de estos, el señor Gustavo Romero -para entonces invalido-, tambien lo era que ella habra roto SU relación personal con este último, tras conocer a Juan Barragan. Ademas, no podia presumirse el trato camal entre el senor Romero y la señora Rosales, pues elos no tentan la condición de casados (fls. 72 a 74, cdno. 6). En lo que atane a las demas excenpciones de fondo propuestas por la parle demandada, expreso el Tribunal que el contrato celebrado el Tld.J. EXp. 64729 T 25 de febrero de 1997 ente Luz “Stella Rosales, como

representante legal de Nint Johana y Flor Elba Barragar, conyuge supérstite del causante, por el cual se transfineron los derechos herenciales que le pudieran corresponder a la menor como presunta hija de Juan Barragan, ast como el contrato de 24 de marzo de 1993 conmtentivo de una transacción sobre los derechos hereditarios de la citada menor en la sucesión del de cujus, estan atfectados de nuldad absoluta, por cuanto tales actos dispostvos, de caracter patrimonial, se llevaron a cabo "sin que exstera previamente la licencia judicial, tal como lo exigen el articulo 303 del

C. Civil y el articulo 1% de la Ley 67 de 1930 y cuya omisión menciona el articulo 1741 de la obra citada”. Ademas, en el primero _ de los contratos cifados existe objeto ilicito, en cuanto en el se pacto que la madre de la menor "renunciaba a entablar la acción de fillación extramatrimonia! y al derecho de pedir alimentos”, lo que resulta violatorio de normas de orden público. (fis. 75 a 81, cdno. 6).

Finalmente, preciso el Tribunal que la declaratoria de nuldad de los contratos ya mencionados, "no produce en el presente caso los efectos a que alude el inciso prmero del articulo 1746 del (. Civil, por la potisima razón de que la parte demandante, al no impugnar la semtencia del a-quo, acepto la decisión tomada en el numeral 49 de su parte resolutiva”, en el cual se dispuso que al momento de hacer la partición de los bienes herenciales, “los dineros percibidos por la señora Luz Stella Rosales Pinto, en representación de su hija Nim

Johana, de manos de la conyuge superstite Flor Elba de Barragan se imputen a la herencia dejada por el señor Juan Barragan Ruiz”, con la indexación a que se refiere el dictamen de pertos obrante para el efecto en el expediente (fs. 31 a 33, cdno. 6). Cddd EXp. 0420 O LA DEMANDA DE CASACIÓN Sels cargos formulo el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. De ellos, solo se analizará el primero, por estar llamado a prosperar. ARCO PRIMERO Gon invocación de la quinta de las causales de casación consagradas por el articulo 368 del Codigo de Procedimiento Cavil, se acuso la sentencia Impugnada po? haberse dictado el fallo atacado, en proceso viciado de nulidad no saneable, al tenor de los dispuesto en el numeral 3% del articulo 140 del Código de _A Procedimiento Crvil. v — Q.x'4 sób F +7— En procura de sustentar la acusación asi propuesta, manfesto el De ) - Ú:Pv _)S recurrente que como la demanda inicial se dirigió contra herederos ñ o _ . … " Dar N y T determinados e indeterminados del causante Juan Barragan Ruiz, y s - — — — . N 3e7J .'k_¿ en vi. rtud de que la sentenciad—e p rimera -i nstanciafue adversa a la 7Ne - parte demandada, en ella se ordeno consultarla, conforme a lo _ Y…5 > preceptuado por el articulo 306 del Codigo de Procedimento Civil, pues, en acatamiento a la ley, a los herederos indeterminados se les

designo curador ad litem para que los representara en el proceso. - Agregó luego la censura que, si bilen es verdad que el Tribunal . - i cO .. . . — a a conocio de este proceso en segunda instancia, no se surbo la _Q;5 ="'v — , (."" ..OI'1E3!£ÍQ.,—/ $HLEGEB a esa C—o rporacio..n. fue enviado para que ali 5 se NOO — o T N 4 famitara y decidiera el recurso de apelacion .interpuesto por los — s "o. X , - - demandados ciertos, como se desprende de la remis..i.ó n del v . —“$L x,_Kur , N e . C.hLI.1. EXp. 6478 y expediente, de la admisión del recurso aludido, asi como del texto mismo de la sentencia dictada por el ad quem. En tales condiciones, a juicio del recurrente, se Incurrio en la causal de nuidad establecida en el numeral 37 del artículo 140 del Código de Procedimiento Cavil, nulidad que resulta insaneable, máxime si se y.fiene en cuenta que el ftisconsorcio de la parte demandada es u 17 faculttativo en este proceso y que, en tonsecuencia, el recurso de ¡..' — — apelación interpuesto por la cónyuge superstite y los herederos del causante, m beneficia n penudica a los herederos indeterminados del mismo, conforme se desprende de los arfíículos 50 y 51 del CP .C.. lo que sigr1¡f¡ca que, por no haberse surmtido la consulta, la sentencia de primera instanciano ha cobrado ejecutona, como lo

establece el articulo 331 del mismo Código. e AN SUDERACIONES 1 Establece el aricu2l9od e la_Constitución Poliica, que toda persona feris _cj_g-_:—1rc—:cho 3 un debido 9rc:ceso, garantis Eesta que traduce la necesidad de que— la de—cis ión j, udic—i al, para legi..f imarse, N ¡O debe ser adoptada previa "observancia de la plenitud de las formas Yíº Y proptas de cada ju¡cio"__ Precisamente para tutelar esa garanta, el legislador consagró las nuldades procesales, cuya finalidad no es otra que "la de amparar N " 1 los intereses de las partes para que no sean objeto de e arbitraredades con actuaciones desarrolladas ignorando las N nmualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (CECLIL pag., 178), nulidades entre las que se encuentra, ClJ.J. EXp. 6425 19 " “ %f&; L95/wcm7m de - Husticoaz Z aP integral stancia( ! con caracter insaneable, la pretermisión integral de ¡a |nc¡tdnc¡a ra 3 in fine art 140, e inciso tinal art. 144 C.P.C) , hecho que puede ocurir, entre otras hipotesis, cuando el Juez de segundo grado — — omite tramitar y decidir la consulta, entendida como un control < p D….¡Ó e junsdiccional oficitoso que la Iey estat)|ejce para c¡ert':¡5 decisiones, u a E D. N €—'EÍ"1 raxnr1ád_el sentido de las mismas (adversas a determinados

, o - , sujetos); del asunto litigado (interdicción del demente) o de la calidad x…;x“ u K>““ < de las partes (entes terrtonales) (art. 386 CPc En el caso de las semtencias desfavorables á quien estuvo — x__k___ representado por curador ad Irfom ha señalado esta Comporación que la exigencia d<;Ta consulta t|11ne po/ ©garanhzade en mejor forma los derechos a quienes se (—:r_12…&…ntran representados NEZ -en esas condiciones y, phor demas, para precavernos de una posible “ rEÍ'/“UX - conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso a, de O A no serasi, no tener el curador la suficiente información que le — /J e , permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su Iy - - | N representado” (CLXXX, pag. 209 y COXLIX, pag. 617). x¿…_"¡ 1 V — Y7 Bajo este entendimiento, si la con5u[5_szrovoca -Con tal propósito- > un 3fgundr> grado de competencia funcional, para que el superor .1dw!1nto un control de l(galfdá-dp—c_i.c:¡áÍdfºrl…¡mn no solo sustaricial, sino procesal, “es claro que st a ello se arriba por la interposición de . Y/'&"+ un recurso de ape.lacion bor parte del curador ad litar, o por al 3'Qí“5 í > e propto emplazado que ha concurido al proceso, o par alguna otra " — — Parte que integre la relación material disculida, que por su naturaleza

1 í> a - , o por disposición legal, deba tener una úÚnica definición, entonces, , . en tales casos, el alzamiento hara las veces de aqueell:a, motivo por /Í | el cual, asi la consulta no se haya surtido, no podrá precdicarse la pretermisión integral de la instancia” (Sent de 29 de septiembre de Cbdal Fxp. 6478 1 PO T REPUBDEL CIOLCOMABI A 2000, exp.- 9550). Pero st la segunda | instancia que sa tramito y sovió, lo fue en virtid de un recurso de apelación interpuesto por una parte disinta de quien recibió curaduria dativa, sin que con ella | exista comunidad de suerte en el lfigo, como slcede en el btisconsorcio facultativo, sin duda alguna que la omisión de la consulta taducirá la pretemisión integral de la instancia, lo que constituye causal de nuldad insaneable. Sobre el particular preciso la Sala que "...la consulta, cual lo indico esta corporación en providencia atrás citada, es un grado de marcada calidad inquisitiva que, enlos eventos en que es obligatorio evacuarlo, únicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelación en tanto este, en concreto, haya de _entenderse intermuesto nor el litigante en cuvyo favor ha sido consagrada la consulta, ".. porque si el objetvo de esta -como discurre líneas adelante la misma doctrina recien citadaes dar ongen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la inmterposición del recurso de alzada...' en esas condiciones, interposición que valga reiterarlo, puede

producirse de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la msma indole hecho valer por un Imisconsorte necesano (Art 51 del Código de Procedimiento Civiy ” (Se subraya, E ALIX, Pag. 617) Er a Ein el caso que ocupa la atención de la Sala, surge al rompe que el cargo está llamado a prosperar, p11913t0 que, tal como lo aduce la censura, el Tribunal 0rn¡t¡o tram:hr y dpr¡d|r ¡a cons sulta de — —][_—_—] — la_ sentencia, grado jun1du,<“¡onal que era obllgator|0 por habor sido al falo adveºrº.o a los hprpde=ms indeterminados del rausante Juan — ————— Cl.J.J. Exp. 64728 17 a . REPUBLICA DE COLOMBIA . DO « z %M¿“e %ww de j¿d¿'om Barragan Ruiz, quenes &c:hm<…mn representados por curador ar! litem (fls. 39, 44 a 49, 53 a ñ6, e;dr10. 1). En efecto, pese a que el Juzgado de primera instancia ordeno consultar la sentencia con el supenor, por haber sido desfavorable Su pronunciamiento a los intereses de los herederos que fueron emplazados, el Tribunal únicamente admitio, tramito y decidió el recurso de apelación interpuesto por Florelba Barragan, Mónica Larissa, Karen Silvana, Ana Mara Carolina y Sandra Johana Barragan Barragaán, asl como por Juan Ricardo Barragan Jaimes (fis. 188, cdrio. 1 y 3, 45 a 83, cdno. 6), alzamiento que, en virtud del

principio de personalidad de la apelación, no extende sus efectos respecto de aquellos otros herederosl,os indeteminados, quienes yno pueden considerarse Itisconsortes necesarios del cónyuge sobreviviente y de los sucesores determinados del causante. Tal omisión, implica que la semtencia no se encuentra «eyecutoriada, en la medida en que los fallos suetos a consulta no quedan en firme sinoluego de que esta se ha surtido, según lo dispone el articulo 331 del Codigo de Procedimiento Civil (CLXXX, pag. 209). Ello significa, PÍ1ÍOI'1('EE"5 que 5e preterm¡t¡o en su mtegndad la 3unda |n5tanr¡a con res >pecto a I<:)3 hcºrcdoro |ndpterm¡nad03 lo que genera la nuldad del proceso, al tenor de lo d15pue sto en la parte hntzi de| numera! 37 del articulo 140 del C0d|gD de Proced¡mwnto (“ml mot¡vo por F“| cual la sentencia debera casarse, para que la Corte, en sede de instancia, declare la invalidez do la actuación viciada, esto es, de la gestión adelantada por el Tnbunal a partir del auto de fecha junmo 3 de 19926 (fl 3, cdno. 6), inclusive, providencia esta con arego a la cual úunicamente se adiritió el recurso de apelación a que se hizo alusión, omitiendo la consulta del C.hd. Exp. 6478 13 - o REPUBLICA DE COLOMBIA %4(/f3 L% PCA a¿¿ j1z¡ en

fallo, por lo que el Tribunal debera rehacer la actuación, habida cuenta que "no es posible traccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad querm tramitar de acuerdo con la ley y decidir en toma simultánea, no solo el recurso de apelación interpuesto, sino tambien la consulta, esto último oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional” (COLIFN pág. 498). Resta señnalar que como a ambas partes interesa que el litigio se defina en sentencia que haga tránsitoa cosa juzgada, rahdad que F'—_”<x presupone la firneza del fallo,s i la ejecutoria no se obtiene por N haberse omitido la consultdae l pronunciamiento del Juez a guo (inc. L3<_ N - 2 art 331 C.P.C) , cualquiera de ellas, entonces, tiene legitimación para denunciar esa anomalta procesal, “con miras a que se profiera una decisión de instancia con vocación de hacerse inmutable, que afirmne 'la existencia o Inexistencia de una voluntad concreta de la ley respecto de dichos emplazados —los indeterminados-", tanto mas si se tiene en cuenta que la causal de nulidad aducida es insaneable y, por ende, aún los demandados tienen "la potestad, con miras a proteger el derecho tundamental al debido proceso, de alegarla” (cas. civ. de 30 de marzo de 2001; exp: 5508). En consecuencia, se casará la sentencia recurmida para declarar la nulidad alegarda a partir de la fecha en que aquella se profirio, en la medida en que fue con ese acto procesal que se consumo la

— pretermisión de la instancia, por no hab9r e decidido la consulta del fallo de primer grado (art. 146 C. P.C. ) Cdd Exp. 64728 14 -N . .¡¡_ Ne %/¡c¿º¿ %wvnw de (%A dec DEGCISION En mérito de lo expúesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autornidad de la ley, CASA la sentencia profernda el 16 de octubre de 1996, por el Tnbunal Supenor del Distnito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la referencia y, en sede de instancia, ,

RESUELYE:

1. Decretase la nuldad de la actuación surtida durante la segunda instarcia, a partir de la sentencia de 16 de octubre de 1996, inclusive.

2. Ordenase remitir el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Famila-, para que renueve la actuacioón anulada y, en tal virtud, dicte sentencia en la que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, asi como el grado junsdiccional de consulta del fallo profendo por el a quo.

Sin costas en casación, por la prospernidad del recurso. Coópiese, notifiquese y devuelvase al Tribunal de origen.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO C.lJ..J. Exp. 6428 15

- ... REPUBLICA DE COLOMBIA U %MJL %/M—fºa7za de í14…

( DMANUEL ARDILA1ELAS _as Jalvelal Ee /

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANT

JOSE ANDO RAMIREZ GOMEZ 0o faod

JORGE SANTOS BALLESTEROS Con Salvamento de veTO Le SILYIO FFFZNJNDO REJOS BUENO CJ Exp. 6478 16 %¡,¿(/ %4¿/)?¿&5 de í¿á¿oo&a Salvedad de voto Expediente 6478 Extraneza en verdad suscita el hecho de que, cual aqui acomtece, Unas personas aleguen por otras la nutidad que a eat:aa afectar¡a pues la objeción que de ——É]——Ñ ——————T ello al punto surge es la de que no hay como sostener que aquellas se encuentran legíitimadas para aducir como causal de invalidez de la actuación un pretendido agravio que les es ajeno, y como ajeno, meramente hipotético. Pero_es-que. ademas, en el presente caso la susodicha talta de inter&revela con evidencia suma: sucede que la situación de donde se hace derwar el vicio alegado LOHLIQTT"IG d pETSOFIBB cuya DI'GSEFICI3 en G| pTGCGSD C3!'GCG de toda significación. Son tales circunstancias las que me fuerzan a apartarme de la decisióon mayontana. A ellas me refiero, someramente, a continuacion: En la sentencia de que disiento, a peticion de la cónyuge y los herederos determinados de la sucesión —o]l 2 — — — —Í—]]—]————]— — de Juan Barragan Ruíz, citados al proceso como demandados en virtud de esas condiciones, se viene

declarando nula la actuación con el argumento de que la sentencia no fue consultada en lo que hace relación con %f¡d(€ <%M£G??MZ de - ím¿¿kmá los herederos mdetermmados del citado caus¿nte los que |gualmente como demandados fueron convocados a juIcio. Pero esa decisión pasa por alto la situación a que antes aludi y que en mi sentir no hay torma de desdeñar, cual es la de que los hprederoc¡ indeterminadnq _——————-——_ no tentan por que haber sido c¡tadoº. a este proceso; en -— — ese orden de id€85 el ilamamiento que se les hizo dev¡no inocuo. Y a pesar de esto, es en consideración a ellos que se decreta la nulidad. !X En efecto: ya en sentencia de ?6 de abril de ! 1995, la Corte d_<_ef1_r_1£w que dentro de los procesos L destinados a fijar la filación cuando los demandados son los herederos del presunto padre, no rige la exigencia del a a — — — | articulo 81 del código de procedimiento Civil, esto es, que ] l | no se hace” meneater <=I emplazamiento de quienes indeterminadamente tengan tal calidad; se explicó alli que | —lR P EA — — - no se descubre cuál sería la finalidad de emplazamiento semejante, ya que si se entendiese que es con el animo de afimar los efectos erga ommnes de la sentencia correspondiente, ello seria a costa de no reparar en que esa es matena que el derecho sustancial se ha reservado para si, como igualmente lo reconoce el mismo código de

procedimiento civil - inciso 4% del artículo 332 —. Siendo esto asi, como lo es, brota lacuestión: ¿que sentido puede tener, entonces, deciarar una nulidad por la omisión de un trámite respecto de — ͿͿ¿¿¿¿á (a7 quienes, en rigor, no han debido ser llamados al proceso? Y la única respuesta que a estos interogantes encuentro en la sentencia de que discrepo, es de corte puramente formalista: como el juzgador de primer grado ordeno la consulta del fallo por haber sido desfavorable su pronunciamiento a los intereses de los herederos que fueron emplazados, sin mas miramientos la sentencia ha de consultarse, que si no se hace, queda viciada la actuación (fol. 13 de la sentencia).

Aquello es tanto como decir: los tramites se cumplen con independencia de su contenido ó )fJmf alidadx;se — cumplen, tengarr sertido o no. Ese es nada menos que el retomo al ya superado concepto de la "nuldad por nulidad".

Recapitulando: no solamente se alega por — otro la nulidad, sino que este otro fue convocado r A — n — nutimente al proceso. Y a pesar de todo, se diío libre paso — . a la suplica del recurrente.

Estimo, pues, que este cargo no tenta como prosperar. el Ardila Velasquez — — — Fecha ut supra ? - .

Ea E£ REPUBLICADE COLOMBIA — REFERENCIA EXPEDIENTE No. 6428

r. T PROCESO DE NINI JOHANA ROSALES PINTO VS.

“

FLOR ELBA BARRAGAN DE BARRAGAN Y OTROS

U PONENTE: DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO %4/¿¿3 %wa9ma de j¿ó¿¿c¿c¿ - "

CORTE SUPREMA De JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL SALVAMENTO DE YOTO Contodo resteio ma senaro de fas concilusiones a que liedo la Sals en este asiunio. poi las siquiente breves consideraciones: E IN aue traciciumaimente se fnd denomihado "nivado” ¿el recurso de casación —reparal ei agravio imTetido a la paíñe recuirente por ia senienciaobetece en últimas al prinsipto general segun el cual sine (- nnteréts nnoec nhaaryy rríeer nusso Se le cual se “ s= iegLee , gFErACo ssCAo meo-do , quT e sá—l o AE ruede tener interés y ner ende sstar legitimado quien ha sufrido N e -— agravioy con la sentte ncia1 , que natE uralmeen tol' H habrá de iam pugnaN r enE — ? esos hrecisos contomes que le son peridiciales. Y a tal punto se antica este aserto, que la Corte mrohlia el pripapio de la reformatio - n pejus en cede de casarion, a pesar de no existir nomma legaf que astio disnonga. Por tanto, con indenendencia de si el grado de consulta está instituido nara salvagiardar los dereshos de la parte desfavorecida Y representada por curador ad litem, pañe esta que por tanio seria la única due podria argúir el interes legitimo de impetrar la nuldad

que aqgui se declaro. lo cierto es que en el caso del actor, quien: 'ogró la deciaracion de filación en la primera y la segunda instancia, ¡a w…¡uauon ce nuldad enira a desmejorare una mosición ya obtenida, esio e5, la de ser nijo del causante, posición QUE oml Etaanñbirea, ErMmaani a a,

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