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CSJ - SC14-12-2001 [6922]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-12-2001 [6922]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

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Magistrado Ponente: —

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001).- Referencia: Expediente N 6922 / Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario instaurado por Jorge Mario, Manuel Augusto y Carlos Alberto Medina Arbeláez contra Shirley, Leidy y María Esneda Medina Espinosa, Mary Espinosa González, Clímaco Soto, Nelson Mora Bonilla, Jorge Enrique García, Angei María Fandiño Camaño, Jaime Sánchez Bafrazaite, María del Carmen Rincón y Arturo Loaiza.

I. ELLITIGIO

1. En su condición de herederos de Manuel Antonio Medina Acosta y obrando a favor de la sucesión de

éste, los demandantes pretenden la reivind¡cació% de diez inmuebles situados en Ibagué, todos descritos debidamente en la demanda, junto con el valor de los frutos percibidos desde cuando los demandados entraron en posesión de mala fe, sin tener derecho éstos al pago de mejoras útiles; y que se ordene la cancelación de los registros de las escrituras públicas relacionadas en el libelo, y la inscripción de la sentencia.

2. La causa para pedir admite el siguiente

resumen: a. Manuel ¿Antonio Medina Acosta contrajo matrimonio con Marina Arbeláez, unión de la cual nacieron Carlos Alberto, Jorge Mario y Manuel Augusto Medina Arbeláez; igualmente él convivió en unión libre con Mary Espinosa González, de la cual nacieron Shirley, Leidy y Mary Esneda Medina Espinosa. b. Manuel Antonio era propietario de varios inmuebles ubicados en Ibagué, cuya venta efectuó en agosto de 1980 a favor de la sociedad Contreras Cajiao y Cía Ltda; a su turno, ésta se los vendió a las hijas extramatrimoniales de Manuel Antonio, las

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Medina Espinosa, en octubre de ese año. También en agosto de 1980, Manuel Antonio vendió a María Irma Gaviria Barrero otro inmueble sito en Ibagué; cuya adquirente en octubre del mismo año se lo vendió a Mary Espinosa González. C, El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de noviembre de 1986, la cual fue confirmada por la Corte, decretó la simulación de IaWncionadas…en…el…acápite_a.r_1.ter_ipr,l a

raíz de lo cual se romlap tiradióció n de los bienes — inmuebles relacionados en la demanda, “y por ende;, toda vénta que se haga posteríor o anterior a los fallos mencionados, hacen tránsito a la venta de cosa ajena”. d. Fallecido Manuel Antonio en julio de 1981, quedó disuelta la sociedad conyugal con Marina Arbeláez y se abrió el proceso de sucesión correspondiente, en el cual a ésta última se reconoció como cónyuge sobreviviente y a los hermanos Medina Arbeláez, aquí demandantes, como hijos del causante. e. Entre diciembre de 1987 y julio de 1990, las Medina Espinosa iniciaron una cadena _ de tradiciones de los bienes, mediante particiones y ventas ficticias, en las que participaron Nelson Mora Bonilla, Climaco Soto, Jaime Sánchez Barrazalte,

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María del Carmen Rincón de Sánchez, Arturo Loaiza Giraldo, Angel María' Fandiño Camaño y Jorge Enrique García Sierra, con el propósito de impedir que los bienes se vieran afectados en el litigio anteriormente imencionado y engrosaran la sucesión de Medina Acosta. f. Las demandadas son de mala fe, porque en todas las escrituras otorgadas afirmaron que entregaban —-—_—-'—-—u——-—-——u—-—'—'—;. los inmuebles libres de pleito pendiente, lo cual no era ciérto, puesto que se - estaba tramitando el proceso que a la postre terminó con la cancelación de los actos simulados. g. Los demandados Clímaco Soto, Jaime Sánchez

Barrazalte, María del Carmen Rincón de Sánchez, Arturo Loaiza Giraldo, Angel María Fandiño Camaño y Jorge Enrique García Sierra, iniciaron posesión sobre los inmuebles contra la voluntad de ml55 representantes |egít¡mos de la sucesión de Manuel Antonio, 155 cuatro primeros desde 1989 y los dos ult¡mos desde 1990, considerándose duenos sin A serl0 habida cuenta que su título se or¡gma en — — — — - — — compra hecha a las demandadas Leidy, Sh|rley y Mary Esneda Mediña Espiñosa, Nelson Mora y Mary Espinosa, quienes nunca han sido dueños, por cuanto la única dueña es la sucesión de Medina Acosta.

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h. Si el Tribunal Superior de Ibagué invalidó las ventas realizadas por Manuel Antonio y determinó que no hay lugar a ordenar la restitución de los inmuebles, por cuanto no salieron del dominio del causante, las ventas y entregas hechas con base en los títulos cancelados también carecen de validez; sin embargo, la sucesión está privada en la actualidad de la posesión de “los — bienes correspondientes, siendo detentada por los demandados, quienes son poseedores de mala fe.

  1. Las ventas de cosa ajena no comprometen al k—-_. - — - - = - — verdadero dueño mientras no _se extingas_u — — r ———— — T[—“—l— derecho por el paso del tiempo, circunstancia esta última que no se configura en el presente asunto.

j. Marina Arbeláez presentó demanda ordinaria

contra Contreras Cajiao y Cía Ltda y María Irma Gaviria, primeros adquirentes de los inmuebles, pero.en el proceso se decretó la perención y, en consecuencia, se levantó el registro de la demanda, circunstancia que fue aprovechada por las demandadas Medina Espinosa y su madre para vender los bienes obijeto de este litigio.

3. Los demandados contestaron la demanda por

grupos, así:

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. REPUBLICA D E COLOMBIA a a PA _.Jll. - - %w¿é %w vema de (í(… 19) Jaime Sánchez Barrazalte y María del Carmen Rincón de Sánchez, negaron ser poseedores de mala fe, alegando que no sabían que sobre los bienes comprados existiera proceso pendiente alguno; llamaron en garantía a Nelson Mora Bonilla, de quien adquirieron la propiedad y quien a su vez la recibió de Shirley Medina Espinosa; propusieron las excepciones de buena fe y de cosa juzgada. 29) Angel María Fandiño Camaño contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y carencia de acción. 309 Shirley, Mary Esneda y Leidy Medina Espinosa, Mary Espinosa González, Nelson Mora Bonilla, Jorge Enrique García Sierra y Climaco Soto, negaron que los poseedores y compradores hubieran obrado de mala fe y propusieron las excepciones de prescripción adquisitiva y carencia de acción de reivindicación en relación con los primeros cinco demandados acabados de nombrar. 493 El curador ad lfitem de Arturo Loaiza Giraido, se

opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a lo demostrado dentro del juicio.

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4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se negaron las - — - — pretensiones de la demarda. La parte demandante —————] . Ñ— “ — - apeló sin obtener éxito, pues el Tribunal confirmo — aquétlla.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA

En síntesis, son los siguientes:

1. Con fundamento en el decreto judicial de simulación de las ventas anteriores efectuadas por los demandados, la parte demandante estima que Mary Es_pi…nesa—-y…lasx hermanas Medina Espinosa vendieron cosa wpuesto que los inmuebles negbc¡ados perténecen a la sucesión de Medina Acosta, cuya liquidación implica la de la sociedad conyugal que éste tuvo con Marina Arbeláez de Medina. De ahí que demande la reivindicación de los inmuebles objeto de dichas transferencias, y que involucré en el juicio a vendedoras y adquirentes.,

2. En efecto, Mary - Espinosa y sus hijas transfirderon los bienes cuando conocieron la sentencia del Tribunal que declaró simuladas las

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REPUBLICA DE COLOMBIA compraventas que legitimaban su dominio, o sea las realizadas por Medina Acosta a favor de Contreras Cajiao y Cía Ltda y de María Irma Gaviria - Barrero ; y las efectuadas por éstas a favor de Mary Espinosa y sus hijas. Las ventas y enajenaciones

posteriores se hicieron aprovechando que la demanda no se hallaba inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria.

3. Por consiguiente, si al presentarse la demanda de reivindicación la familia Medina Espinosa y — — Arturo Loaiza Giraldo no estaban en poses¡on de los bieñeys ”si la acción de dominio debe d|r|g¡rse ]]]o — contra el actual poseedor conforme a| artículo 952 del Cód¡go C|V|! la restitución demandada contra — — los demandados citados no puede .prosperar. Esto no significa que los compradores 'que adquirieron bienes simuladamente queden al abr¡go de toda acción judicial a favor del verdadero dueño de la cosa, pues, si contra los simuladores se dificulta la — ___ — — reivindicación por haberlos enajeñadó a terceros de buena fe, surgen para el verdadero dueño las acciones subsidiarias descritas en el art:ucuio 955 del estatutoa lvil” pago del ¡mporte de las ventas realizadas por los simuladores o indemnización de perjuicios en el evento que los enajenantes hayan actuado a sabiendas que la cosa era ajena.

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AA

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E

4. Mary Espinosa y sus hijas, a pesar de la sentencia que declaró la simulación de las compraventas y con pleno conocimiento de ella, transfirieron los bienes a terceros adquirentes; en relación con éstos, la jurisprudencia ha sido reiterada en que si han actuado de buena fe, las confabulaciones o pactos secretos de los

simuladores no los afecta, doctrina con apoyo en el artículo 1766 del Código Civil. En este sentido, la demanda fusionó indiscriminadamente la actitud de las simuladoras con la de los terceros adquirentes Jaime Sánchez Barrazalde, María del Carmen Rincón de Sánchez, Angel María Fandiño Camaño, Climaco Soto y Jorge García Sierra, para predicar frente a todos la mala fe, la cuai reside en que las vendedoras y Nelson Mora Boñilla dispusieron de los bienes a pesar del conocimiento pleno de que la justicia había declarado la comentada simulación.

5. Finalmente, la sentencia impugnada revisa la situación de cada uno de estos adquirentes, para concluir que todos fundan su buena fe en tres circunstancias: a) en los respectivos registros inmobiliarios, en los que no figuraba anotación alguna que señalara la mutación del dominio o el registro de una medida cautelar; b) en no haberse acreditado que tuvieran conccimiento del concierto simulatorio de los tradentes; c) en no haberse

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REPUBLICA DE COLOMBIA demostrado que supieran de las sentencias que declararon la simulación.

6. La actitud simuladora de Mary Espinosa, de sus hijas y de Nelson Mora Bonilla en los negocios involucrados en este proceso en que participaron, tal como está explicado, no puede trasmitirse a los terceros, a no ser que exista prueba plena de ello.

LI. LA DEMANDA DE CASACIÓN — Tres cargos se formulan en ella contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despacharán en el orden propuesto, pero unificando el segundo y el

tercero por la identidad de su sentido y enunciados.

CARGO PRIMERO: Con fundamento en la causal 12 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 655, 957, 959, 961 a 971, 1008 y 1325 del Código Civil, omisión que condujo a la aplicación indebida del artículo 1766 en concordancia con el 769 de la misma codificación, normas éstas en conexidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia S.F.T,B. EXp. N9 6922 10 de errores de hecho evidentes y protuberantes en la apreciación de las pruebas.

A ese respecto se aduce:

  1. Mary Espinosa González y sus hijas, a pesar de la sentencia proferida por el Tribunal! Superior de Ibagué que puso de manifiesto la simulación en torno a los bienes materia de reivindicación, con pleno conocimiento y decidida mala fe, los transfirieron en cascada fraudulenta. Sin embargo, estos bienes objetivamente no han desaparecido y materialmente son reivindicables y recuperables, máxime cuando los actuales poseedores son parte en este proceso.

2. El Tribuna! incurrió en los siguientes errores de

hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que tlos demandados vencidos en el proceso de simulación, no podían ser demandados en el proceso reivindicatorio, por carecer de la calidad de poseedores actuales de los bienes. Este error se configura porque se omite que las pruebas revelan la mala fe de estos, y que por hecho y culpa suya,

dejaron de poseer los bienes para eludir los efectos de las sentencias de simulación. Este error, ignora

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REPUBLICA DE COLOMBIA | además el artículo 957 del Código Civil, que establece que el poseedor de mala fe, que por hecho o culpa suya ha dejado de serlo, podrá ser demandado en acción de dominio. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no podía solicitar la reivindicación de los bienes para ser restituidos a la sucesión de Medina Acosta, y que sólo le quedaban las acciones sustitutivas o subsidiarias consagradas en el artículo 955 del Código Civil: el pago del precio o la indemnización de perjuicios, Este error se configura por omisión de las pruebas existentes sobre la calidad de herederos de los demandantes, que permitían concluir que éstos ejercían los derechos y facultades consagrados en el artículo 1325 del Código Civil, en beneficio de la sucesión y sociedad conyugal, ambas ilíquidas, frente a los bienes que han pasado a terceros de buena o de mala fe. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse enajenado los bienes materia de reivindicación se hacía imposible o difícil su persecución y que por consiguiente los herederos demandantes no podían reclamar para la herencia, a causa de la presunta buena fe de los terceros adquirentes frente a las herederas simuladores tradentes. S.F.T.B. Exp, N9 6922 12 a"

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d. Dar idéntico o similar efecto a la buena fe en dos institutos diferentes: la acción de dominio y la de simulación. En el primero la buena o mala fe sólo tiene incidencia para efectos de la restitución de prestaciones mutuas; en la segunda, la buena fe del adquirente lo escuda frente a la totalidad de las pretensiones. e. Recortar los alcances de las sentencias aportadas y, en consecuencia, dar por demostrado que la acción que se adelantaba en este proceso era de simulación, cuando era de dominio, desconociendo que las decisiones adoptadas en el proceso de simulación sólo constituían un soporte para la reivindicación, precisamente para demostrar la mala fe de la parte demandada y el justo título de carácter preferencial en cabeza de la parte demandante para ejercitar la acción reivindicatoria contra terceros de buena o mala fe. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que la buena fe es creadora de derecho de propiedad, para resolver en favor de quienes poseen un título vicioso y desconocer el artículo 1325 del Código Civil.

3. Los errores que indica el recurrente en relación con las pruebas, por indebida apreciación o por

falta de ella, son los siguientes:

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REPUBLICA DE COLOMBIA %W¿o c%wa de %…

a. Cercenar el alcancede las escrituras públicas y de los certificados de libertad, junto con las sentencias de simulación proferidas, que permitían establecer que la parte demandante acreditaba tíitulos anteriores a la posesión de la parte demandada, dando por probado que los adquirentes finales poseían títulos anteriores y de

mejor derecho que los de la parte demandante y que, por lo tanto, aquellos no podían ser convocados en reivindicación. b. Recortar la significación probatoria de los interrogatorios absueltos por Mary Espinosa, sus hijas y Nelson Mora, en los cuales la mala fe saita de bulto y cuya conducta mendaz es protuberante. Estos interrogatorios eran trascendentes para hacer las condenas frente a los poseedores de mala fe. c. Ignorar que también la mala fe quedó probada con la escritura que contlene la disolución de la sociedad conyugal de Shirley Medina Espinosa y Nelson Mora, para transferir los blenes a presuntos terceros en perjuicio de la sucesión de Medina Acosta, cónyuges que aunque aparecen separados notarialmente, concurren f:onjuntamente a las negociaciones, como se estáblecíó en los

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REPUBLICA DE COLOMBIA interrogatorios rendidos por los esposos Sánchez Rincón. d. Recortar los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, en cuanto se demostraba con ellos que ninguno de los poseedores actuales de los bienes ha promovido demanda alguna contra los Medina Espinosa, para que salgan al saneamiento de la cosa vendida, a excepción de los Sánchez Rincón. e. Ignorar que los abogados representaron a los simuladores y a los poseedores de manera simultánea, sin discutir conflictos ante la probable evicción que generaría la resolución favorable de las pretensiones de la demanda y constituyéndose en hecho posterior indiciario de posible acuerdo y

de comunicabilidad de circunstancias fácticas. f. Ignorar el contenido de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué que deciaró la calidad de poseedores que ostentan — los demandados, y el resumen que allí se hace del testimonio de José Alfonso Sánchez, empleado de Telecom, respectode la noticia que tuvo esta entidad sobre la sentencia de simulación favorabie a los Medina Arbeláez, que junto con la demora en

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REPUBLICA DE COLOMBIA la documentación, frustró la negociación de los bienes con Mary Espinosa. g. Ignorar los testimonios de Sánchez Robayo, Berdugo Toledo, Díaz Morales y Gasca Jiménez, que convalidan, junto con los diferentes incidentes de ¡evantamiento de medidas, la posesión en cabeza de los últimos adquirentes de los bienes. h. No haber tenido en cuenta la diligencia de inspección judicial y el dicrtamen de peritos, que permiten establecer la identidad de los bienes materia de reivindicación, los frutos naturales y civiles dejados de percibir, el valor de las mejoras y el de los bienes. Estos elementos de convicción permiten medir la enorme diferencia entre el valor consignado en las escrituras y el -comercial, suficiente para demostrar la existencia de una lesión enorme y dar por establecida la ausencia de probidad y equivalencia en el comportamiento contractua! de la parte demandada, indicat¡vo de mala fe.

  1. Ignorar la declaración de parte de Manuel Augusto Medina Arbeláez, clave respecto del conocimiento que sobre la existencia del proceso ordinario tenían los demandados, especialmente la

familia Medina Espinosa, Mora Bonilla y algunos de S.F.T.B, Exp. N 69272 16 los adquirentes finales de los bienes, así como el detalle de la negociación que la parte demandada propuso a los actores en este proceso, j. Recortar el alcance de la demanda introductoria que sollcitaba la reivindicación para la sucesión de Medina Acosta, desconociendo las copias auténticas del proceso de sucesión de Medina Acosta y los autos de reconocimiento de herederos allegados para demostrar la calidad de herederos de los demandantes, y el hecho de que no estaba concluida la sucesión.

4. Agrega la demanda que existe un nexo causal entre los errores denunciados y la sentencia acusada, en la medida en que aquellos se tradujeron en la confirmación de la sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda.

5. La defectuosa apreciación de unas pruebas y la suposición de otras, agrega el recurrente, implicaron que el Tribunal concluyera que contra los demandados, vencidos en el juicio ordinario de simulación y utilitarios de la falta de inscripciónde la demanda, no era viable la demanda reivindicatoria, como tampoco contra los terceros

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REPUBLICA DE COLOMBIA n , adquirentes, éstos por haber obtenido los bienes de buena fe.

6. Tales errores llevaron a desconocer que la parte actora se encontraba en ejercicio de la acción relvindicatoria de que trata el artículo 1325 del C.C., y no en demanda de simuláción, para predicar con yerro mayúsculo que los terceros de buena fe

no podían ser objeto de convocación en juicio ordinario de reivindicación que proponga el heredero para la sucesión ilíquida.

7. Finalmente, el impugnante afirma que hubo aplicación indebida de los siguientes preceptos: del 1766 del Código Civil, respecto de la protección de terceros ante actos simulatorios cuando actúan de buena fe, al creer el Tribunal que el ámbito del juicio era el de la simulación, desconociendo que se trataba de una acción reivindicatoria propuesta por los herederos; del 769 de la misma codificación, consagratorio de la presunción de buena fe, por cuanto no se discute una simulación sino una reivindicación, donde la buena fe sólo tiene importancia para la definición de las restituciones mutuas; del 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre las contraescrituras; del 955 del Código Civil, al estimar el Tribunal que la parte demandante

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REPUBLICA DE COLOMBIA SA debía estructurar su demanda con las pretensiones sustitutivas o subsidiarias allí previstas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Previamente al examen de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, conviene precisar las características del debate que se advierte en el presente proceso. En primer lugar, se realizaron con respecto a los bienes reivindicados tradiciones M __-_.——'-_——-. 3¿(:£5jy.as_en…tres—fases-r en la primera, del causante Medina Acosta a la sociedad Contreras

Cajiao y Cía Ltda y María Irma Gaviria Borrero; en

la segunda, de Contreras Cajiao y Cía Ltda a las Medina Espinosa, y de María Irma Gaviria Borrero a Mary Espinosa Gonzalez; en la tercera, de Shirley Medina Espinosa a Nelson Mora Bonilla, y de éste a Jaime Sánchez Barrazalte y María del Carmen Rincón; de Leidy Medina Espinosa a Clímaco Soto; de Mary Esneda Medina Espinosa a Arturo Loaiza Giraldo, y de éste a Jorge Enrique García Sierra; y de Mary Espinósa González a Ange! María Fandiño. En segundo lugar, las tradiciones efectuadas en la primera y segunda fase, fueron objeto de una 7 declaración judicial de…¿éimulación_,¡que incluyó una ]] , sentencia de casación Qque dejó en firme ésta en S.F.T,B. Exp, N 6922 19 relación con — los actos dispositivos correspondientes. En tercer lugar, la discusión ha girado en torno a la mala fe con la cual obraron las tradentes cobijadas por la declaración judicial de simulación, esto es, Mary Espinosa González, Shirley, Leidy y María Esneda Medina Espinosa, y los adquirentes intermedios y finales, esto es, Nelson Mora Bonilla, Ciímaco Soto, Jorge Enrique García, Angel María Fandiño Camaño, Jaime Sánchez Barrazalte, María del Carmen Rincón y Arturo Loaiza. Para los demandantes, aquellas buscaron burlar con las ventas realizadas los efectos de la cosa juzgada en simulación, con la anuencia de los úitimos. La sentencia del Tribunal reconoce en las tradentes el propósito elusivo, pero niegal as pretensionesd e

— aE la demanda con fundamento en que éstas no son —[—— poseedoras actuales de los — b1enes Yy que los adqu¡rentess—_ín de buena fe. De idéntica manera, cabe precisar que las acusaciones del recurrente en casación, se orientan a demostrar la inaplicación de las reglas legales que autorizan la reivindicación del dominio como resultado de múltiples errores de hecho, que pueden serobjeto de una descripción común: ignorar la evidencia que surge de las pruebas relacionadas en el cargo, en torno al

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N hr REPUBLICA DE COLOMBIA NE propósito fraudulento de quienes participaron en la cadena de tradiciones efectuadas con posterioridad a la declaración de simutación.

2. Estas características, obligan a la Corte a resolver la acusación formulada contra la sentencia del Tribunal, de!|m¡tando los efectos que el erroneo manejo del mater¡al probator¡o tiene sobre las — — — — —]—[—— — tradentés yl os adqu¡rentes en lo que concierne al , pr-—e-c"i's-—o_—-e—l— emento de 'la a dbuuEeNAnaa fl€eEeln _las_tFrA aYdIiCcIiOoNnEe:s D Cefectuadas en la tercera de las fases que se &U¿) - "u mencionaron. Este deslinde tiene una consecuencia 32 M)¿> — de enorme importancia en el presente proceso: si a la falta de apreciación o la indebida apreciación de

las pruebas se opone a las evidencias de un propósito fraudulento sólo de las tradentes, o si - N tales evidencias comprometen también la conducta W? /_¿&5”“' de los adquirentes, evento cada uno con sus f-;>/ - l propias consecuencias normativas. Esta disyuntiva Y obliga por ello al examen de las pruebas que el recurrente indica como objeto del error de hecho, con los siguientes resutitados: a. Las escrituras públicas otorgadas en las dos ¡ primeras fases de las tradiciones efectuadas, que entre agosto y octubre-de 1980 movililzaron los bienes del causante al patrimonio de las Medina Espinosa, deben apreciarse en consonancia con la

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REPUBLICA DE COLOMBIA sentencia que decretó su carácter simulatorio, para concluir que la parte demandante acreditaba títulos anteriores a la posesión de los demandados, En torno a estas circunstancias no existe el error que el casacionista le atribuye al Tribunal. No se trata de que éste tenga por probado que los a'—d_q—'u_i"—r—e'—n-t——e—s-— —… fi. nale—s poseían t—ít ulos_ ————a—n—t—e—r—]i ores | y dTe mejo, r derecho a los de la parte demandante, como.se precisó en la acusación, sino de ignorar que fundan la pretensión de reivindicá::ión _dg"_-m…a"nera ineguívoca, al permitir concluir que las tradentes transfirieron cosa ajena a sabiendas, con ánimo fraudulento, pudiendo ser convocadas

judicialmente, como más adelante se verá. b. Los interrogatorios absueltos por Mary Espinosa, sus hijas y Nelson Mora, permiten contar con la —-—________—_————_—_-—_ evidencia de su mala fe, como lo afirma la parte demandante, pero su trascendencia se circunscribe a las condenas pedidas respecto de ellas, careeíendexdexsignificación probatoria frente a los adquirentes. Sobre sus versiones cabe concluir que resulta claro su propósito de burlar los efectos de la cosa juzgada del proceso anterior, otorgando en venta los bienes respectivos, pero no indicio alguno de la complicidad de los adquirentes o de la .C simulación de las tradiciones realizaedn asla ” — -_— ——] — — — ———]—] tercera fase. ——_-/

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REPUBLICA DE COLOMBIA

:s:j_.'_t-,!_g5:r.— A SA

C. La escritura pública que da cuenta de la disolución de la sociedad conyugalde Shirley ] Medina Espinosa y Nelson Mora Bonilla, unida al | — interrogatorio de Jaime Sánchez Barrazalte, quien narra que hubo concierto entre los esposos 1 — ][——] separados de bienes en el negocio celebrado, indican el ánimo fraudulento de aquellos pero no el de éste y su cónyuge, María del Carmen Rincón.

d. La demostración que a juicio del recurrente surge de los interrogatorios absueltos por los demandantes, en cuanto afirman que ninguno de los adquirentes ha promovido demanda alguna

contra los Medina Espinñosa para que salgan al saneamiento de la cosa vendida, a excepción de los Sánchez Rincón, es intrascendente para los efectos del presente juicio. En primer lugar, porque los bienes adquiridos en la tercera fase no son evictos, circunstancia que sólo se configura mediante sentencia judicial que prive del dominio a los adquirentes; en segundo lugar, porque no haber iniciado una acción aún no viable, no es indicativo de concierto fraudulento o mala fe. e. Tampoco el apoderamiento simultáneo de tradentes y adquirentes, es indicio necesario de acuerdo fraudulento y no genera por sí sólo la comunicabilidad de circunstancias fácticas a que

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F_.— REPUBLICA DE COLOMBIA ?Q-P&U D¿ _H _,,Jal_p____ %f¿'é %wm%a de L/íim¿'¿b¿á alude el casacionista, s|endcf el fraude y la mala fe categorías que exigen elementos de convicción ineq uíw:n:e¿u._L f. El testimonlo de José Alfonso Sánchez Robayo, empleado de Telecom, respecto de la noticia que tuvo esta entidad sobre la sentencia de simulación favorable a los Medina Arbeláez, no tiene la virtud persuasiva sobre la mala fe de los adquirentes que señala el recurrente. Este testigo, por el contrario, afirma que Fandiño Camaño y Mary Espinosa no tenían relación previa, que aquél averiguó por el estado legal del inmueble, que no existía ningún registro de demanda y que a raiz de la compra que hizo, se hicieron en Telecom los nuevos contratos

de arrendamiento con él. Idéntica observación cabe formular respecto de los testimonlos de Carlos Miguel Antonio Berdugo Toledo, quien asesoró a Fandiño Camaño en la adquisición del blien, y de Lucy Neily Díaz Morales, ambos sin indicación que permita desvirtuar la buena de fe de este adquirente. g. La acusación relativa a ta inspección judicía! y el dictamen de peritos, se orienta a demostrar que en tanto estas pruebas establecían la identidad y el valor de los bienes relvindicados, los frutos naturales y civiles dejados de percibir y el valor de

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REPUBLICA DE COLOMBIA sivucio las mejoras, permiten medir la diferencia entre el valor comercial de los bienes y el consignado en las escrituras, demostrativos de lesión enorme y de mala fe. Este argumento no es suf¡c¡ente para _ probar el error de hecho, por cuanto Ia diferencia — entre el precio real y el nominal de una compraventa de inmueble, es indicativo de negocio aparente si concurre con otros elementos de demostración,l que no se-ofrecieron a los falladores / de instancia.

3. Confrontadas como han quedado las acusaciones del cargo y las evidencias que surgen de las pruebas enunciadas, debe la Corte conciuir que el error de hecho no aparece conflgurado en lo que oe — a A — conc¡erne con la conclus¡on del Tr¡bunal sobre la ——————]]— - —]—)r— -- buena fe de los adquirentes en la l:ercera fase de las tradiciones realizadas; O por lo menos, de ex¡st¡r no tiene la connotac¡ón de ser manif¡estc

— — quedando por ello incólume uno de los p|lares de

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