CSJ - SC14-12-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-12-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-008-2000-00196-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, representado por sus padres, señores ROCÍO GABY ROSERO ACHINTE y GUILLERMO CAMPO DORADO, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, aclarada por éste último mediante providencia del 5 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario promovido por el citado impugnante y por sus progenitores, quienes también actuaron en nombre propio, contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO E.P.S. -FAMISANAR LIMITADAy la sociedad CLÍNICA EL BOSQUE S.A., al cual fue llamada en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., antes Seguros Colmena S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado (fls. 25 a 32, cd. 1), sus gestores solicitaron, en síntesis, que se declarara: a) la existencia de los
contratos, por una parte, “de prestación de servicios médicos hospitalarios” celebrado por la señora Rocío Gaby Rosero Achinte y la sociedad E.P.S. FAMISANAR LIMITADA, en virtud del cual esta entidad estaba obligada a prestar a aquella “tales servicios a través de alguna I.P.S.” y, por otra, “para la prestación de servicios médicos y hospitalarios de los afiliados” a la citada Empresa Promotora de Salud, ajustado entre ésta y la sociedad CLÍNICA EL BOSQUE S.A.; b) que la clínica demandada “y los médicos de turno que atendieron a la materna ROCIO GABY ROSERO ACHINTE y al neonato GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO incurrieron en error en el acto médico y, por consiguiente, en incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado”, al no prestar la adecuada y oportuna atención al recién nacido antes mencionado; y c) que las demandadas son “solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes, por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva negligente e imprudente” de aquellas. Del mismo modo, los actores pidieron que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condenara a las accionadas a pagar “las sumas que resulten necesarias para la A.S.R. EXP. 2000-00196-01 2 plena indemnización de los perjuicios materiales y morales” a ellos inferidos, los cuales estimaron así: a) por “perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante”, la cantidad de $200.000.000.oo,
representativa de los siguientes ítems: “[g]astos médicos y hospitalarios no cubiertos por el P.O.S.”, “[g]astos de transporte y movilización”, “[p]érdida de actividad laboral productiva para poder atender las necesidades del menor”, “[c]ostos médicos y hospitalarios futuros”, “[c]ostos por atención en instituciones especiales, terapia especial y educación del menor”, “[c]ostos de tratamiento en el exterior” y “[l]ucro cesante, por la pérdida de la capacidad laboral productiva del menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO”; y b) por “perjuicios morales”, el equivalente a “DOS MIL GRAMOS DE ORO para cada uno de los padres”, derivado de su “afectación sicológica”, “profunda depresión”, “el sentimiento de impotencia” y “el duelo sufrido al saber que su hijo nació normal y un error médico, la omisión de un tratamiento oportuno”, lo convirtió en un “ser discapacitado”. Adicionalmente reclamaron que la indemnización que se imponga sea ajustada con la correspondiente corrección monetaria.
2. Como hechos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se plantearon los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Rocío Gaby Rosero Achinte, desde principios de 1997, se encontraba afiliada a la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR LTDA., y en tal virtud, una vez quedó en estado de embarazo, asistió a controles médicos regulares que determinaron que tanto ella como su bebé se hallaban en
A.S.R. EXP. 2000-00196-01 3 “condiciones normales y buena salud”, hasta el sexto mes de gestación, cuando la madre presentó “un fuerte dolor en la parte baja del vientre, por lo que al asistir al control, el médico recomendó buscar una clínica completa, pues el feto se encontraba en posición podálica, aconsejando la clínica EL BOSQUE, porque ofrecía suficiente capacidad profesional y científica para atender una eventual emergencia”. 2.2. A las 6:55 de la tarde del 22 de agosto de 1997 la señora Rosero Achinte ingresó al servicio de urgencias de la Clínica El Bosque y a las 9:30 de la noche, por cesárea, nació su hijo, quien, pese a la emergencia y a la posición en que se encontraba, “NO PRESENTÓ COMPLICACIONES”, puesto que “[a]l examen físico, el recién nacido, como lo describe la historia clínica, presentó normalidad en todos sus aspectos, especialmente, al examen neurológico, se calificó como NORMAL”. 2.3. Al día siguiente, el infante, quien desde el alumbramiento había permanecido en incubadora, fue llevado a la habitación de su madre para ser cambiado y amamantado, “presentando unas condiciones normales”. 2.4. El 24 de agosto de 1997, “un domingo, al medio día, se presentó en la habitación la pediatra de turno en la Clínica El Bosque, de apellido ARCHILA, para darle salida tanto a la madre como al bebé”, momento en el cual la señora Rosero Achinte le señaló que el niño tenía “color muy amarillo en su cara”, razón por la
cual aquella “ordenó que se le practicara un examen de bilirrubinas y esperar los resultados”. Obtenidos éstos, “la doctora ARCHILA los revisó y, no obstante, ordenó la salida, indicando a la materna, a una A.S.R. EXP. 2000-00196-01 4 amiga de ésta, de nombre CLEMIRA CAMPO, y al padre del niño GUILLERMO CAMPO, que le dieran baños de sol y que con ello se le pasaría el color amarillo del bebé. En presencia de estas mismas personas, la pediatra manifestó que el niño no se podía dejar hospitalizado porque el contrato con la E.P.S. no cubría ATENCION PEDIÁTRICA”. 2.5. Tanto los padres del menor como la persona que en esos momentos los acompañaba, “le insistieron a la pediatra, doctora ARCHILA, que mejor dejara hospitalizado al bebé, para que le hicieran los tratamientos que fueran necesarios, sospechando que algo más grave [le] estuviera ocurriendo y no fuera suficiente con los baños de sol, pero el afán de la clínica por desocupar la habitación y liberar la disponibilidad de camas y habitaciones primó sobre el deber de prudencia y cuidado, así que finalmente se ordenó la salida de los pacientes”. 2.6. El examen de bilirrubinas practicado al menor arrojó el siguiente resultado: “bilirrubina total 179.6, bilirrubina directa 15.0 y bilirrubina indirecta 164.6”, en relación con el cual otros pediatras consultados han manifestado “que esto indicaba un excesivo grado de bilirrubina, EN EL LIMITE, y cuya presencia se
considera prematura a las 36 horas de nacido, aunado a las circunstancias de nacimiento pretérmino y el bajo peso, que ameritaba un tratamiento inmediato de FOTOTERAPIA y mantener al infante hospitalizado para su control y tratamiento, pues de no hacerlo provocaría daño cerebral irremediable”. 2.7. “La clínica El Bosque y su pediatra de turno, la doctora Archila, faltaron a su obligación de prudencia y cuidado, A.S.R. EXP. 2000-00196-01 5 bien porque no practicaron un segundo examen médico o porque no realizaron los tratamientos médicos inmediatos que la condición del bebé requería. Se procedió con negligencia e imprudencia, pues no obstante los signos de alarma que constituían el ser prematuro el nacimiento, el bajo peso del bebé y la presencia prematura (antes de las 48 horas) de los síntomas de bilirrubinas altas, se envió el niño fuera de control médico, al cuidado de sus padres, SIN
ADVERTIRLES EL INMENSO RIESGO QUE CORRÍA EL MENOR
y sin PREVENIRLES DE VOLVER INMEDIATAMENTE SI EL
COLOR AMARILLO CONTINUABA Y LO MÁS GRAVE,
DESATENDIENDO LA SOLICITUD DE LOS PADRES DE
MANTENERLO HOSPITALIZADO PARA CONTROLAR MEJOR LA ENFERMEDAD”. 2.8. “A los diez días de nacido, el menor fue llevado nuevamente a la Clínica el Bosque pues su condición de salud se veía seriamente desmejorada”, pero allí, pese al grave estado del
niño, se negaron a atenderlo y “lo remitieron a la Clínica de Cafam, donde ingresó el 1º de septiembre de 1997”, institución en donde le diagnosticaron “Ictericia patológica de subgrupo E. Encefalopatía bilirrubínica”. 2.9. Las dos clínicas mencionadas incurrieron en negligencia, pues “no obstante los resultados de la valoración efectuada y el diagnóstico final, antes mencionado, NO QUISIERON PRESTAR LA ASISTENCIA DE TERAPIAS Y TRATAMIENTO DE MOTIVACION ESPECIAL que el bebé necesitaba para lograr un mejor desarrollo motriz y a consecuencia del retardo en esta asistencia terapéutica, SE LE HAN CAUSADO GRAVES DAÑOS FÍSICOS, cuya corrección solo se puede lograr con cirugías a la A.S.R. EXP. 2000-00196-01 6 columna y la cadera supremamente difíciles y costosas”. 2.10. Luego de diversas pruebas y exámenes, finalmente se confirmó a los padres que “SU HIJO SUFRE UN RETRASO EN SU DESARROLLO DE CARÁCTER INSUPERABLE E IRREVERSIBLE”, cuyo tratamiento resulta costoso por implicar “una atención especial y permanente, para lograr el máximo desarrollo que pueda tenerse y en el país no se cuenta con los recursos científicos y tecnológicos suficientes para ello, lo cual implica un grave perjuicio no solo para la salud del menor”, sino también para el “patrimonio y la salud emocional” de sus progenitores, quienes han tenido que asumir el valor de la atención que el niño recibe en el centro de educación especial
SUPERAR. 2.11. En concepto de todos los pediatras especializados consultados, la “causa del daño cerebral y del retraso del menor” fue “NO HABERSE EFECTUADO DE MANERA INMEDIATA EL TRATAMIENTO QUE CORRESPONDÍA, ES DECIR, LA FOTOTERAPIA, pues el examen de laboratorio advertía la presencia alta de bilirrubinas”; por otra parte, su daño físico es consecuencia directa de “la demora en las terapias y [en el] tratamiento especial de motivación que debió aplicársele, que solicitaron los padres y que la E.P.S. FAMISANAR LTDA., no quiso prestar sino pasados seis meses de vida del bebé”. 2.12. La precitada demandada “es responsable por culpa in eligendo”, pues fue ella quien remitió a la Clínica El Bosque a la paciente y negó las terapias y el tratamiento especial que el infante requería.
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3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital admitió la demanda por auto del 25 de febrero de 2000 (fl. 34, cd. 1), que notificó personalmente a las demandadas, por intermedio de las apoderadas que ellas designaron, el 24 de abril y el 26 de junio del mismo año, respectivamente, como se aprecia a folios 41 y 48 del cuaderno principal.
4. Sólo la sociedad Clínica El Bosque S.A. dio oportuna contestación al escrito de iniciación del proceso, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos que les sirvieron de sustento y formuló las
excepciones meritorias que denominó “[a]usencia de culpa o cuasidelito como fuente de responsabilidad civil”, fincada en la oportuna y adecuada prestación del servicio médico por su parte a la señora Rocío Gaby Rosero Achinte y a su hijo, y “[p]resentación del resultado lesivo por circunstancias ajenas a la actuación de la ‘Clínica El Bosque’ S.A.”, fundada en el comportamiento asumido por los padres del menor en su cuidado (fls. 63 a 70, cd. 1). En escrito separado, la mencionada demandada llamó en garantía a la sociedad Seguros Colmena S.A., actualmente Liberty Seguros S.A., petición que fue aceptada por auto del 18 de agosto de 2000 (fl. 10, cd. 2), y de la que se notificó a dicha aseguradora personalmente en diligencia verificada el 13 de septiembre siguiente (fl. 12, cd. 2), quien presentó escrito en el que solicitó el despacho desfavorable de las peticiones incorporadas tanto en la demanda que dio origen a la controversia, como en el llamamiento en garantía. Como excepciones de fondo planteó la “[i]nexistencia de las obligaciones pretendidas”, en pro de lo cual adujo que la póliza de seguros que la vincula con la Clínica el A.S.R. EXP. 2000-00196-01 8 Bosque S.A. se refiere únicamente a la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato No. 850 de 1996 que la última suscribió con el Fondo Distrital de Salud, por lo que si la atención que se brindó a los demandantes no se realizó en desarrollo de ese
negocio jurídico, ella -la aseguradorano está obligada a responder; y el “[l]ímite del valor asegurado”, relativa a los precisos términos de la póliza aportada por la Clínica El Bosque S.A. Los escritos de contestación de la demanda y de llamamiento en garantía presentados por la E.P.S. Famisanar Limitada, se tuvieron por extemporáneos (autos del 18 de agosto de 2000, fls. 75 del cd. 1 y 9 del cd. 3).
5. Con respaldo en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 1º de junio de 2001, se brindó amparo por pobres a los demandantes (fl. 90, cd. 2).
6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, actuando en sede de descongestión del Juzgado del conocimiento, definió la instancia mediante sentencia del 29 de junio de 2005, en la que desestimó las excepciones formuladas; declaró a las demandadas civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los actores; en consecuencia, las condenó a pagarles, “por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”, la suma de $3.750.000,oo y, por “perjuicios morales”, la suma equivalente a 160 salarios mínimos legales mensuales al momento del pago; denegó las demás pretensiones de la demanda y lo solicitado en el llamamiento en garantía; e impuso el pago de las costas del proceso a las accionadas (fls. 203 a 221, cd. 1).
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7. Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto los actores, como las demandadas.
Para desatar dichas alzadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuando en sede descongestión, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2008 (fls. 133 a 168, cd. 4), que su homólogo de Bogotá aclaró y complementó mediante providencia del 5 de diciembre siguiente (fls. 173 a 175, cd. 4). Apreciados conjuntamente dichos pronunciamientos, se establece que en ellos se adoptaron las siguientes determinaciones: a) Se declaró, por una parte, la prosperidad parcial de la segunda excepción propuesta por la Clínica El Bosque S.A. -“[p]resentación del resultado lesivo por circunstancias ajenas” a su actuacióny, por otra, que “[a]mbas partes son culpables de los perjuicios causados y que son materia del proceso, conforme [los] porcentajes indicados en la parte motiva”, esto es, en un 30% los progenitores del niño y en un 70% las accionadas. b) Se absolvió a las demandadas del pago de la indemnización por concepto de lucro cesante. c) Se dispuso que la condena por perjuicios materiales incluye la entrega al menor de “una ‘silla de ruedas adaptada con ortesis de sedestación con flexión de cadera 100 grados con respecto horizontal, con base y apoyo plantar’, que será ‘la cotizada el 25 de abril de 2008, que aparece a folio 70 del cuaderno 4, o una silla de ruedas eléctrica estándar con las
respectivas adaptaciones conforme lo informó el Director del Instituto A.S.R. EXP. 2000-00196-01 10 en escrito del 4 de septiembre de 2008, visto a folios 131 y 132 del cuaderno No. 4, en un plazo máximo de un mes’”, cuyo “suministro operará de la siguiente manera: las partes deberán asumir el costo de la silla en la proporción señalada, a efecto de lo cual la parte demandada depositará a órdenes del Juzgado de conocimiento el porcentaje correspondiente (f. 70, c. 4), para que sean los demandantes quienes como padres del menor adquieran esa silla, con el aporte del porcentaje a su cargo”. d) Se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada, en favor de los actores y de la llamada en garantía, con aplicación de los porcentajes que se fijaron en torno de la obligación indemnizatoria. e) Se confirmaron los puntos 5º y 6º de la parte resolutiva del fallo del a quo, en los que se negaron las restantes pretensiones de la demanda y lo pedido en el llamamiento en garantía que se admitió en el proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador de segundo grado, de entrada, estimó la satisfacción de los presupuestos procesales, no halló evidencia de motivos de nulidad que pudieran invalidar lo actuado y afirmó la legitimidad de las partes.
2. Calificó la acción como de “responsabilidad civil contractual, por cuanto el hecho materia de indemnización, objeto del proceso, se debe al contrato celebrado por la madre del menor
A.S.R. EXP. 2000-00196-01 11 con la EPS FAMISANAR LTDA., conforme se desprende de los hechos y la pretensión primera”.
3. Reprodujo los artículos 1º, 5º, 10º y 12 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, y luego señaló que son requisitos de la acción de responsabilidad civil contractual el incumplimiento de un deber de esa naturaleza, que ese comportamiento haya producido un daño y que, entre uno y otro, exista nexo de causalidad.
4. Se refirió a la “solidaridad en la prestación del servicio médico”, la “responsabilidad civil de las personas privadas y públicas” y a la “responsabilidad médica”, temas que desarrolló con transcripción a espacio de sendos fallos de esta Corporación.
5. A continuación, fijó su atención en la responsabilidad endilgada a las aquí demandadas y, al respecto, expuso las siguientes apreciaciones: 5.1. Aparece demostrado, por una parte, el contrato de “prestación de servicios” celebrado entre la señora Rocío Gaby Rosero Achinte y la E.P.S. Famisanar Limitada, toda vez que ésta lo aceptó al contestar el hecho primero de la demanda; y, por otra, que “la Clínica El Bosque S.A. atendió a la señora Rosero para el parto de su hijo Guillermo Alejandro Campo Rosero el día 22 de agosto de 1997 por cuenta de FAMISANAR, conforme contrato allegado entre la E.P.S. y la I.P.S., para la prestación del servicio de salud, según se desprende de la historia clínica (fls. 140/166
cdno. 3) y de la copia del contrato que obra en el cuaderno 2, folios 5 a 8”. A.S.R. EXP. 2000-00196-01 12 5.2. Para determinar si “el compromiso neurológico global que incluye el área motora y cognoscitiva del menor Guillermo Alejandro Campo Rosero, se debió al mal tratamiento” que le brindaron “las entidades demandadas al momento de su nacimiento”, afirmó, se requiere de “conocimientos técnicos”, razón por la cual pasó al estudio de los dictámenes existentes en el proceso y, con ese fin, reprodujo los conceptos emitidos tanto por el Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogotá (fls. 230 a 235, cd. 3), como por el Director General del “Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil” (fls. 102 y 103, cd. 4). 5.3. Con base en dichas experticias, concluyó que “realmente la enfermedad padecida por el menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO se debió [a] ‘…la no adecuada atención del mismo, por parte de los facultativos de la clínica El Bosque, que permitieron la salida del menor de la clínica sin diagnóstico, no se le revaloró después de obtener los resultados de las bilirrubinas e igualmente por la tardanza de consulta al servicio de urgencias de la clínica, 8 días después de haber salido de la institución el menor’, es decir, existió una culpa compartida en el daño causado, por parte de la Clínica El Bosque S.A. y de los padres del menor, al permitir la primera darle
de alta al menor sin diagnóstico, ni revaloración, una vez obtenidos los resultados de las bilirrubinas, y por parte de los padres, que a pesar de considerar la enfermedad que tenía el menor y no haber cambios favorables, debieron en forma inmediata llevarlo al centro médico para una valoración médica, por lo tanto, se considera que por ello la Clínica es responsable en un 70% y los padres en un A.S.R. EXP. 2000-00196-01 13 30%, por cuanto se entiende que la primera es la Entidad con conceptos técnicos sobre el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y ese es el objeto de su existencia y los padres, como se dijo, no prestaron atención en forma inmediata al mal que aquejaba al menor Guillermo Alejandro”.
6. Pasó al análisis del daño, elemento que calificó de “primordial, común y fundamental en todos los casos de responsabilidad civil”, el cual definió con ayuda de la opinión de un tratadista extranjero. Adicionalmente, precisó sus diversas modalidades y trajo a colación otra sentencia de la Corte, relacionada con la necesidad de su evaluación.
7. En torno de los perjuicios reclamados en este asunto, expresó: 7.1. El menor demandante nació el 22 de agosto de 1997 y desde entonces “sufrió quebrantos de salud, los cuales desembocaron en una parálisis cerebral distónica, asociada con malformaciones musculoesqueléticas en diferentes niveles y un déficit cognitivo severo, enfermedad progresiva e irreversible, situación que imposibilita acceder al lucro cesante solicitado, por su imposibilidad física de ejercer alguna actividad productiva”.
7.2. Según las facturas aportadas por “Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil, obrantes a folios 115 al 131 del cuaderno 4, FAMISANAR ha cubierto casi todos los gastos en dicha institución y el padre del menor tres consultas y no debemos olvidar que los padres incurrieron en un porcentaje del 30% sobre la enfermedad que padece el menor, por lo que en este aspecto se A.S.R. EXP. 2000-00196-01 14 abstendrá la Sala de efectuar condena”. 7.3. “Con respecto a la silla de ruedas que necesita el menor, adaptada con ortesis de sedestación con flexión de cadera 100 grados, ABD cadera 30 grados, espaldar 100 grados con respecto horizontal, con base y apoyo plantar, se ordenará que se la faciliten, sea la cotizada el 25 de abril de 2008, que aparece a folio 70 del cuaderno 4, o una silla de ruedas eléctrica estándar con las respectivas adaptaciones, conforme lo informó el Director del Instituto en escrito del 4 de septiembre de 2008, visto a folios 131 y 132 del cuaderno 4, en un plazo de un mes”. 7.4. “Como no se tiene certeza del tratamiento, medicamentos, que requiera el menor en el futuro, no es posible avaluarlos, ya que el peritazgo dijo: ‘Por las enfermedades que aquejan al paciente requiere tratamiento indefinido en forma integral por un servicio de rehabilitación y por otras especialidades de acuerdo a los problemas que surjan conexos o no con su enfermedad a partir de ahora…’”. 7.5. Los perjuicios materiales que impuso el a quo
deben revocarse, “por cuanto si tenemos en cuenta los motivos de dichos gastos (ver folios 68/79 cuaderno 3), hacen referencia a obligación alimentaria: estudio, transporte, uniformes del menor, cuidado del mismo (artículos: inciso final 413 Código Civil y 133 Código del Menor)”. 7.6. Sí era procedente la condena al pago del perjuicio moral, habida cuenta de la incapacidad progresiva e irreversible que sufre el niño, “pero reducida en un porcentaje del A.S.R. EXP. 2000-00196-01 15 30%, según lo dicho en esta providencia con respecto al dictamen pericial sobre la causa de la enfermedad”, y “modificándola en el sentido de condenar al pago de 160 salarios mínimos mensuales legales, pero para cada padre”, lo que, aplicado el mencionado descuento, significa el equivalente a 112 salarios mínimos legales mensuales para uno y otro.
8. Tras resaltar que a la luz de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, con todo lo que ello implica, planteamiento que sustentó con transcripción de dos fallos de la Corte Constitucional, el Tribunal se ocupó de las excepciones propuestas por las demandadas, descartando su acogimiento, salvo en lo tocante con la responsabilidad que tienen los progenitores del infante en la causación de la enfermedad que lo aqueja.
9. Finalmente, en cuanto hace a la compañía Liberty Seguros S.A., antes Seguros Colmena S.A., llamada en garantía, concluyó que como los daños cuyo resarcimiento fue solicitado en este asunto no se provocaron en desarrollo del contrato de servicios de salud No. 850 de 1996, único amparado
con la póliza que se trajo para sustentar su vinculación al proceso, amén de que la responsabilidad demandada es de naturaleza contractual y el seguro hace referencia a una cobertura de “responsabilidad extracontractual”, dicha aseguradora, como lo resolvió el funcionario del conocimiento, no debía asumir las consecuencias derivadas de la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
10. En la providencia del 5 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, A.S.R. EXP. 2000-00196-01 16
Sala Civil, mediante la cual aclaró y complementó el fallo de segunda instancia, la citada Corporación puso de presente que no obstante que en sus consideraciones se dejó en claro el deber de suministrar al menor la silla de ruedas a que allí se hizo referencia, se omitió efectuar en la parte dispositiva el correspondiente pronunciamiento, razón por la cual optó por imponer dicha condena (fls. 173 a 175, cd. 4). LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos planteó el recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, fundado en su incongruencia; y el segundo, en el quebranto indirecto de la ley sustancial. La Corte se ocupará únicamente del inicial, por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
1. Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente imputó al fallo del ad quem no estar en consonancia “con las pretensiones y los hechos de la demanda”.
2. Para sustentarlo, el censor destacó que el menor
Guillermo Alejandro Campo Rosero integró la parte demandante y que, por lo tanto, las súplicas que se formularon en el escrito introductorio del litigio, lo vinculaban.
A.S.R. EXP. 2000-00196-01 17
3. Con tal fundamento, puntualizó que ninguna de las siete pretensiones planteadas en la demanda fue resuelta en cuanto concierne al citado actor, toda vez que el Tribunal “omitió considerarlo como demandante”, limitándose en sus pronunciamientos a tener como únicos accionantes a los progenitores del niño.
4. Destacó que en la pretensión tercera se reclamó que se declarara “a las entidades demandadas, solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva, negligente e imprudente de las demandadas”.
Seguidamente advirtió que dicha solicitud, por una parte, fue resuelta por el ad quem “sólo respecto de los padres demandantes, sin haber efectuado pronunciamiento alguno que trascendiera en la parte resolutiva respecto de lo pedido por el menor”, y, por otra, que era obligación del Tribunal “pronunciarse expresamente y en la parte resolutiva” sobre “TODOS LOS DAÑOS
Y PERJUICIOS CAUSADOS AL PATRIMONIO Y A LA SALUD DEL DEMANDANTE GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO”, lo que no hizo.
5. Memoró que la pretensión cuarta estuvo dirigida a que se condenara “a las entidades demandadas al pago de las
sumas que resulten necesarias para la plena indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes”, los cuales, a continuación, se estimaron en la suma A.S.R. EXP. 2000-00196-01 18 de $200.000.000,oo y en el equivalente a 2.000 gramos de oro, respectivamente, pedimento que, como se aprecia, fue elevado también en favor del menor demandante, y no sólo de sus padres, al punto que varios de los ítems que se relacionaron respecto de los perjuicios materiales conciernen a aquél, pues atañen a los costos de la atención personal, médica y hospitalaria que ha necesitado y que habrá de requerir en el futuro, con el propósito de que las condiciones de su vida sean las mejores, no obstante las lamentables circunstancias en que se encuentra.
6. Insistió en que el Tribunal “omitió hacer pronunciamiento respecto de los perjuicios materiales, ya por daño emergente ora por lucro cesante”, sufridos por el menor demandante, en relación con quien, aclaró, “no procede compensación de culpas, pues ninguna le cabe en la producción del acto lesivo”, habida cuenta que las determinaciones que esa Corporación adoptó sólo estuvieron relacionadas con los otros dos accionantes.
7. Del mismo modo precisó que, si bien es verdad, la especificación que se hizo de los perjuicios morales estuvo referida a los progenitores del niño, ello no es óbice para reconocer todos los daños de este linaje causados a Guillermo Alejandro Campo Rosero, toda vez que, como ya se registró, la cuarta pretensión aludió a la “plena indemnización de los perjuicios
materiales y morales de los demandantes”, amén de que el referido daño “no requiere de una deprecación estimada, pues la tasación y fijación de su monto corresponde al juez…, desde luego, habiéndose probado los supuestos que permitan hacer la condena, como ocurre en este proceso”.
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8. Para finalizar, el recurrente solicitó casar la sentencia del Tribunal y dictar la de reemplazo, en la que, añadió, habrá de condenarse a las entidades demandadas “al pago de todos los perjuicios causados al patrimonio y salud del menor demandante…, esto es, por: el daño emergente demostrado, tanto el perjuicio ya consolidado como por el daño futuro pero cierto, el lucro cesante[,] los perjuicios morales y el daño fisiológico plenamente demostrado con carácter de irreversible”.
Aclaró que “[e]l daño emergente está constituido por los gastos mensuales que requiere el menor para atender sus condiciones especiales de salud, movilización, cuidados especiales, terapias y demás. Está demostrado el monto cierto y real de estos gastos especiales, adicionales a los normales de alimentación, vestuari
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