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CSJ - SC14-123-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-123-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

775 0611 CORTE SUPREMA DEJUSTICIASALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, catorce (14) de Diciembre de mil noveciontos echenta y nueve (1989), Decidese el recurso de apelación interpuesto por eldemandante contra la sentencia de 24 de Julio del año en curso, profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este proceso de separación de cuerpos..que..Rablo-Emiio_De2Ve illcaa tVioctror ia Pertuz promovió contra Juana Calixta Acosta de De la Victoria. | - Antecedentes 1.- Ante el referido Tribunal se instauró el proceso en cuestión, a efecto de obtener la separación de cuerpos dentro del matrimonio celebrado por las mencionadas partes, ordenándose la inscripción de la sentencia correspondiente en el competente registro civil. 2.- Como causa petendi no se esgrimió más de lo que a continuación se transcribe: "Pablo Emilio De la Victoria Pertuz y Juana Calixta Acosta Laguna contrajeron matrimonio católico en esta ciudad el día 9 de enero de1949 y durante su vida conyugal procrearon varios hijos que hoy todos son mayores de edad. "Al cabo de varios años surgió entre marido y mujer la incompren sión que generó ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra por parte de ésta a aquel, conducta que dio lugar a que mi poderdante demandara a su esposa judicialmente y obtuviera a su favor sentencia de Sepa ración de Bienes, dictada por el Juzgado Yo. Civil del Circuito de Barranquilla el día 9 de junio de 1976 y registrada en la notaría Primera

del Círculo de Barranquilla, según Escritura Pública No. 1647, de fecha 9 de Septiembre de 1976. "Es el caso, Honorables Magistrados, que esa conducta de tratocruel, y ultrajes de la esposa para con el esposo continúa hoy en igual C Ze 0612 = 2forma, lo que hace imposible la vida en común entre los cónyuges y, necesaria, en consecuencia, la Separación legal de cuerpos". 3.- La demandada se opuso a las pretensiones, - aceptó los dos primeros hechos y negó el último. En cuanto a éste, ex puso: "El tercer hecho no tiene asidero en la realidad y no entendemos cómo a la señora demandada, mujer vencida por el tiempo, viviendo casi de la caridad pública, alejada totalmente del esposo demandantepues viven en vecindades lejanas y diferentes se le acusa de Ultraje, - Trato Cruel y Maltratamiento de obra contra su esposo; si fue aceptado el hecho por el mismo demandante en la demanda de separación de bienes que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B/quiila.; que desde el año de 1960 mi poderdante abandonó el hogar, entonces có- mo después de 28 años de no convivir va a aducirse como causal que se hace imposible la vida en común entre los cónyuges, cuando no hay vida en común por sustracción de materia y por lo tanto no hay legitimaciónen causa, pues el motivo o causal no existe". 4.- Trabada en tal forma la relación procesal y agota do el trámite correspondiente, el Tribunal Superior de Barranquilla rema

tó la' Primera instancia mediante la sentencia desestimatoria arriba anota da.. 5.- Contra dicha decisión, como se dijo, interpuso el demandante recurso de apelación, debiéndose ahora decidir luego de supertinente tramitación. 11 -— Consideraciones 1.- La validez de la actuación y la concurrencia delos presupuestos procesales, ameritan la sentencia de fondo. . 2.- De otra parte; la legitimación en la causa, asi por activa como por pasiva, queda plenamente establecida con la prueba idónea del matrimonio canónico celebrado entre las partes (folio 2 delcuaderno principal). 3.- La causa aducida para la implorada separaciónno es otra que la tercera consagrada en el artículo 154 del Código Civil, 0613 - 3aplicable a la materia litigada por expresa remisión del 165 del mismocuerpo normativo, que reza: "Los ultrajes, el trato cruel y los maltra tamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos". 4.- Para efectos de la decisión que corresponda, resulta de singular interés memorar que la demandada aseguró que su cónyuge se ausentó del hogar hace más de veinte años, y que, en consecuencia, por sustracción de materia no se le puede achacar a ella ultrajes que pongan en peligro la vida en común de los casados. Circuns tancia fáctica de la que ciertamente dio cuenta el declarante FernandoJaraba Crespo, al enfatizar: "Yo trabajo en la empresa donde trabaja

el señor Pablo de La Victoria, y lo conozco viviendo con la señora Eva Barros, hace más de 20 años...". De donde dimana como cuestión refulgente que, por ese preciso aspecto, la pretensión separatoria no puede alcanzar buensuceso, pues los ultrajes que conducen a ello no pueden ser sino losque acaecen dentro de la convivencia conyugal, manera única de hacer comprensible que ellos afecten la paz y el sosiego domésticos a que alu de la norma en mención. La causal no ha de configurarse, por ende, - cuando ya marido y mujer, cual ocurre en el presente caso, desde mucho tiempo atrás no viven juntos. En el punto ha venido sosteniendo la Corte quecuando la demanda incoativa del proceso "...se sustenta únicamente en la ocurrencia de actos ultrajantes de palabra atribuidos a la demandada, es indispensable para que aquella resulte exitosa que con esos actos se haya hecho imposible la paz doméstica, porque, dada su naturaleza, tales agravios no colocan en peligro la salud, la integridad o la vida del esposo que los ha soportado. : "En consecuencia, requeriase que el decreto judicial de separación de cuerpos se hubiera suplicado con alegación de los ultrajes durante la vida en común de los cónyuges, porque sólo así puede llegar a saberse si con ellosse hizo imposible la armonía hogareña". (Sentencia 435 de 11 de Noviembre de 1987). 0614 -q5.- En lo atañadero a los maltratamientos de orden fisico, los declarantes Fernando Jaraba y María del Rosario Linero apenas si se refieren a ellos vagamente, esto es, sin precisar en qué con sistieron, la forma como se produjeron y, menos aún, la época en que sucedieron; carecen, en suma, de la ciencia del dicho, lo cual, comose sabe, debilita en gran medida el mérito demostrativo de tan importan te elemento de convicción. Y si la anterior crítica testimonial empece de talsuerte la credibilidad de sus versiones, tanto más lo será para ver de establecer si los eventuales maltratamientos generaron los efectos que, por mandato del legislador, hacense necesarios para estructurar la per. tinente causal de separación, vale expresar, que con ello se ponga en peligro la salud, la vida o la integridad corporal de la víctima o de la prole, o que, en fin, hagan imposibles la paz y el sosiego domésticos, tal cual lo observara el Tribunal en la sentencia impugnada. 6.- El recurrente quiere hacer ver que para el Tri bunal no puede devenir la separación de cuerpos sino cuando maridoy mujer viven juntos, y que, contrario sensu, ella es inadmisible cuan do, como aquí ocurre, los cónyuges están separados de hecho. Argumentación que así de escueta en ninguna parte hizo el sentenciadora-quo, comoquiera que únicamente concluyó tal cosa en frente del preciso evento de los ultrajes, que, insistese, dada su propia naturaleza, sólo podrían estructurar la causal si tienen la especial connotación de dar al traste con la vida en común de los casados, como expresamente y sin ningún género de duda lo exige la ley, y lo ha asegurado la jurisprudencia. 7.- Suficientes resultan las anteriores consideraciones para concluir que la decisión adoptada por el Tribunal en este caso es el fiel reflejo de lo que fluye del proceso. Habrá de confirmar se, pues, la sentencia impugnada. 111 = Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la senten0615 - 5cia de fecha y procedencia anotadas, materia de apelación. Costas en segunda instancia a cargo del apelante. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvaseal Tribunal de origen.

p5s RIN NARANJO

SE ALEJANDRO BONIVENTO F ANDEZ

Deba Di ales

ALBERTO OSPINA BOTERO

0616 Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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