CSJ - SC1413-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1413-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC1413-2022 Radicación n° 50001-31-10-001-2018-00120-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por César Hernán Benjumea Ballesteros, respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Civil– FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que instauró Sandra Meyer Artunduaga en su contra, en su condición de heredero determinado de Jairo Hernán Benjumea (q.e.p.d.), y demás indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclamó de la jurisdicción se declare que entre ella y el finado Jairo Hernán Benjumea existió unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2011 y hasta el 13 de febrero de 2018, día en que ocurrió el deceso de este último.
Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 Adicionalmente que con ocasión de dicha unión se conformó entre los mentados sociedad patrimonial entre compañeros permanentes «desde el 30 de enero del año 2017» y el mismo hito final, consecuentemente, se disponga su disolución y liquidación.
2. En respaldo narró, que es de estado civil soltera, sin impedimento legal para contraer matrimonio y que estableció convivencia de pareja con el señor Jairo Hernán Benjumea
(q.e.p.d.), quien era divorciado «dando origen a la sociedad marital de hecho, de la cual hoy se persigue su declaración». Indicó que se conocieron en septiembre de 2010, iniciando una relación de noviazgo en octubre de ese año «consolidándose la relación, a partir de las experiencias sentimentales vividas los fines de semana posteriores a dicho mes, hasta culminado el periodo fiscal de turno» y a finales de este «se dio paso al desarrollo de visitas semanales a los domicilios familiares de cada una de las partes». Aseguró, que el 15 de marzo de 2011 decidieron convivir como pareja y para concretarlo el 26 de marzo de 2012 compraron una casa «sitio en el cual convivieron como marido y mujer, en forma continua y singular», hasta cuando este falleció el 13 de febrero de 2018, «fecha esta que se debe tener como terminación de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», con lo que se tipificó la sociedad patrimonial «lo cual les generó efectos legales, con sus respectivas obligaciones y derechos». Mencionó que Jairo Hernán Benjumea se divorció de la señora Esmeralda Ballesteros Quintero «en fecha 30 de enero del año 2016 y liquidó la sociedad conyugal por medio de escritura pública Nro 206 2 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá. En el entendido que desde el año 2007 se encontraban separados de hecho como consta en la escritura referida».
3. La causa así planteada fue admitida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, ordenando el
enteramiento del llamado a juicio Cesar Hernán Benjumea Ballesteros y el emplazamiento de los herederos indeterminados de Jairo Hernán Benjumea (q.e.p.d.) (fl. 32 Cd 1).
4. Notificado en debida forma Cesar Hernán Benjumea Ballesteros contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones e impetró la excepción perentoria de «inexistencia de los
(fls. 46-50 cd 1) presupuestos para la configuración de la sociedad patrimonial» (fls. 54-58; 64-66 . Cd 1)
5. El 26 de julio de 2019, el juez de conocimiento definió la instancia con sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho en el periodo deprecado y de la sociedad patrimonial en el lapso del «el 31 de enero de 2016 y que terminó el 13 de febrero de 2018, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación»
(fls. . 114-115 Cd 1)
6. Inconforme el demandado recurrió en apelación aduciendo, en lo medular, que no se acreditaron los presupuestos para abrir paso a la declaración de existencia de la unión marital, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas desconociendo que no se cumplió con la singularidad.
En punto de la sociedad patrimonial adujo que se aplicó indebidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en lo que refiere a los efectos de la sentencia C-193 de 2016, habida cuenta 3 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01
que, en su criterio, «solo podría haber iniciado la contabilización del término de 2 años de la unión marital para la existencia de la sociedad patrimonial a partir del día 21 de abril de 2016, fecha en que desaparece del ordenamiento jurídico dicha disposición legal, y habida cuenta que desde el 21 de abril de 2016 hasta el día 13 de febrero de 2018, fecha en que falleció el señor JAIRO HERNÁN BENJUMEA, tan solo habían transcurrido 1 año, 9 meses y 22 días, se hace imposible declarar la existencia de la pretendida sociedad patrimonial al no contarse con el término exigido por el legislador de manera taxativa para tal fin» . (fls. 118 a 121 ib.)
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído de 4 de septiembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión apelada .
(fls. 10-11 Cd Trib.)
8. El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a trámite.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras indicar que el extremo apelante mostró su descontento con todo lo argumentado por el juzgador de primer grado para abrir paso a las pretensiones de la demanda, dio por probado que Jairo Hernán Benjumea estuvo casado con Esmeralda Ballesteros, con quien finiquitó posteriormente el vínculo, como se demostró con la copia de la Escritura Pública 206 del 30 de enero de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, contentiva
de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, que con ocasión de aquel se constituyó. 4 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 Continuó memorando los presupuestos que contempla la ley 54 de 1990 para la configuración de la unión marital de hecho y de cara a los reproches planteados frente a la juramentada rendida por la actora y los testimonios de Jeny Carolina Espejo y Saul Diaz Ladino determinó, que «El primer argumento de (Minuto 46.02) disenso no próspera, porque según el análisis conjunto de las pruebas quedó demostrada la unión marital alegada […] visibilizar las características esenciales de esta figura entre los señores es decir entre los señores Sandra Meyer Artunduaga y Jairo Hernán Benjumea que en paz descanse existió un vínculo afectivo con vocación de permanencia, compartir, de ser público con el pasar del tiempo», para lo cual confrontó lo dicho por estos, así como los de Yohana Sánchez y Nidia Gonzáles, para concluir que (Minuto «contrariamente a la tesis de la parte apelante, entre la señora Sandra 1.05.06) Meyer Artunduaga y el señor Jairo Hernán Benjumea hubo en realidad una convivencia de compañeros permanentes, caracterizada por ser pública singular e ininterrumpida, cuyo hito inicial fue claramente fijado en el momento en que empezaron a vivir juntos en el condominio El Trapiche hacia el año 2011, en este sentido los testificantes puntualizaron la razón de sus
versiones y lucen coincidentes desde el rol que percibieron los acontecimientos», por lo que ratificó, que «el caudal (Minuto 1.07.27) demostrativo permite concluir, sin lugar a incurrir en un craso yerro, que la premisa vertebral planteada corresponde a la verdad apreciada por el juez de instancia, quien otorgó mérito a la historia que ante él revelaron los testigos, porque fueron coincidentes y espontáneos, luego quedará en firme la declaración de esta unión marital de hecho entre los extremos temporales señalados en primer grado, agregando también que la probable existencia de otra relación no demeritó la singularidad de la relación aquí debatida». Prosiguió con el análisis del segundo punto de disconformidad, referido a la declaración de la sociedad patrimonial de hecho, soportado en desconocerse que la 5 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 inexequibilidad de la expresión «por lo menos un año» del artículo 2 literal b) de la ley 54 de 1990 se produjo a partir de la sentencia C-193 de 2016, la cual tiene efectos hacia el futuro, circunstancia que conllevó que, en este particular caso, no se alcanzaron los dos (2) años que exige la ley. Frente a esto sostuvo el colegiado, que «el apelante tiene razón en cuanto a las premisas fácticas previas, reglas sobre el plazo mínimo para que surja la sociedad patrimonial de hecho en esa clase de uniones, más no en cuanto a la conclusión en la solución del caso, porque omitió una subregla decisional relevante ya que es verdad que la sentencia de constitucionalidad
se dictó en el momento enunciado y que desde esa providencia hasta la muerte del señor Benjumea no pasaron dos años», pero que desde antes esta Corporación venía aplicando la excepción de inconstitucionalidad, tanto a la exigencia atinente a la “liquidación” como a la referida expresión, citando un precedente que así lo hizo, asegurando que «El anterior criterio (Minuto 1.15.18) entonces simplemente se afianzó con la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional, empero, reitérese el plazo límite de un año que contemplaba la norma era inaplicado por el órgano de cierre en esta especialidad, no existiendo discusión que después de disolverse sociedad conyugal anterior del señor Jairo Hernán Benjumea y hasta su fallecimiento estaban conviviendo como compañeros permanentes desde mucho tiempo atrás, ninguna razón plausible vislumbra está colegiatura para aniquilar la sentencia de primer grado que accedió a la declaración de los efectos patrimoniales renegados en el recurso de alzada». LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre tres (3) cargos, apoyados en las causales primera, segunda y tercera, previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso. Si bien el último endilga vicios de 6 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 procedimiento, dados los precisos motivos que soportan cada crítica, es dable su estudio conjunto en el orden propuesto, toda vez que todos se dirigen contra la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se
pregona el quebranto de similares disposiciones. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de «violación directa del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 1 ° de la Ley 979 de 2005); artículo 66 del Código Civil; y artículo 45 de la Ley 270 de 1996». En sustento, recordó el contenido del artículo segundo de la ley 54 de 1990, y el concepto de presunción previsto en el artículo 60 del Código Civil y «que ante la ausencia de uno solo de los requisitos de hecho que exige la ley sustancial para la procedencia de la presunción, la consecuencia necesaria será la negación de la misma». Seguidamente se ocupó de lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a la exigencia de la liquidación de la sociedad conyugal como prerrequisito para habilitar la declaración de sociedad patrimonial y la declaración de inexequibilidad de tal aparte de la norma, dispuesta en la sentencia C-700 de 2013, así como lo determinado en la sentencia C-193 de 2016, frente al otro presupuesto contenido en aquella disposición, referido a que dicho finiquito se hubiera verificado «por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». Destacó que los fallos emitidos por la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política no 7 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 tienen efectos retroactivos sino hacia futuro; reprochando el raciocinio que hizo el tribunal, respecto a que «el término mínimo de dos años de convivencia entre compañeros permanentes que se requiere para
el surgimiento de la sociedad patrimonial comenzó a correr el día siguiente a la disolución de la sociedad conyugal anterior y no desde la publicación de la Sentencia C-193-16 (que declaró inexequible el requisito del año después de la liquidación), aduciendo que la Corte Suprema de Justicia venía aplicando la excepción de inconstitucionalidad de ese fragmento de la norma desde una sentencia del 22 de marzo de 2011». Descalificación que soportó diciendo, que «la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que tomó en consideración el Tribunal como base argumentativa para su decisión, declaró la "insubsistencia" del requisito del año después de la liquidación de la sociedad conyugal anterior, pero no derogó ese requisito normativo porque carecía de facultades constitucionales para ello, dado que tal prerrogativa es exclusiva de la Corte Constitucional» y aunque dijo que para el caso examinado no era menester la exigencia del año «ello es sustancialmente distinto a afirmar que el año exigido por la norma después de la disolución desapareció del ordenamiento jurídico desde la publicación de esa sentencia». Arguyó, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, que para su aplicación «hay que tener en cuenta que el alcance de dicha figura es, siempre y en todos los casos, interpartes, de tal modo que, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y sigue siendo válida y eficaz en todos los demás casos», pues proceder contrario constituirá «una inadmisible e ilegítima suplantación de las potestades asignadas por la Constitución Política a los distintos órganos de cierre de las respectivas
jurisdicciones». Sostuvo, que «no fue motivo de discusión que el término de dos años contados a partir del surgimiento de la unión marital y exigidos por el literal 8 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, comienza a correr desde el día siguiente a la disolución de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio anterior de uno de los cónyuges» y, por el contrario, si lo fue «a partir de cuándo dejó de regir la norma en tales términos; lo cual sólo pudo ocurrir luego de la declaración de inexequibilidad del requisito del año después de la liquidación de la sociedad conyugal, esto es el 20 de abril de 2016, con la publicación de la sentencia C-193-16». Desatino que, aseguró, ocurre igualmente, porque «la regla general de irretroactividad de las sentencias de inexequibilidad que profiere la Corte Constitucional tiene una única excepción en las situaciones que caen bajo la figura jurisprudencial de la "retrospectividad de la ley"». «Mas, esta "retrospectividad" sólo se ha aplicado a las uniones maritales surgidas antes de la publicación de la Ley 54 de 1990, pero que cumplen con todos los requisitos fácticos para su declaración; así como a las uniones maritales conformadas por parejas del mismo sexo antes de que el requisito de la unión entre un hombre y una mujer fuera declarado inexequible, siempre que tales uniones cumplieran todas las exigencias legales para su declaración» «Pero la "retrospectividad" no ha sido admitida ni aplicada para las situaciones fácticas que caen bajo el ámbito de aplicación de la Sentencia C-193-16, las
cuales se rigen por la regla general de la irretroactividad de las sentencias de inexequibilidad». CARGO SEGUNDO Con fundamento en la segunda causal de casación, acusó la decisión de violar de manera indirecta el «artículo segundo de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005) como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento de normas probatorias, concretamente de los artículos 244 y 257 del Código General del Proceso». 9 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 En respaldo refirió, que el «extremo temporal que tuvo en cuenta el Tribunal para el conteo del inicio de los dos años exigidos por la anterior disposición estuvo demarcado por la disolución de la sociedad conyugal que existía entre Jairo Hernán Benjumea y Esmeralda Ballesteros Quintero, la cual tuvo lugar el 30 de enero de 2016, mediante Escritura Pública No 206, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá», instrumento que se tildó de nulo, al contener una falsedad, por haberse indicado en ella «que la sociedad conyugal estaba "en ceros", cuando está demostrado que dicha sociedad conyugal tenía varios bienes sociales que no fueron incluidos en la dicha liquidación» y «[S]iendo nulo el instrumento contentivo de la disolución de la sociedad conyugal, no podía surgir la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por estar vigente la sociedad conyugal», motivo por el cual, el enjuiciado lo desconoció en la contestación
de la demanda y, por tanto, «el Tribunal no podía darle el beneficio de la presunción de autenticidad que erradamente le imprimió». Afirmó, que «al haber sido tachado de falso el documento público, y al haberse demostrado tal falsedad dentro del proceso, la inaplicación de la anterior norma de estirpe probatoria conllevó al Tribunal a la violación del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, porque ante la falsedad demostrada de la mencionada escritura pública, la única conclusión admisible es que la sociedad conyugal conformada entre Jairo Hernán Benjumea y Esmeralda Ballesteros Quintero está vigente, lo que excluye la posibilidad del surgimiento de la sociedad patrimonial que se declaró en la sentencia que se impugna». La violación del inciso segundo del artículo 257 del Código General del Proceso ocurre porque, en su decir, «el alcance probatorio de presunción de autenticidad de la escritura pública solo es predicable frente a las partes que en ella intervinieron». «Pero frente a terceros, como es la demandante, el instrumento deberá apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica; es decir que independientemente de su declaración 10 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 de falsedad, el juez de familia debe restarle todo valor probatorio cuando las reglas de la sana crítica, así lo dictaminan, lo que debió ocurrir en este caso donde el contenido de la escritura fue desvirtuado con las pruebas allegadas que demuestran plenamente que la sociedad conyugal no "estaba en ceros" al momento de la disolución».
CARGO TERCERO Resguardado en el tercer motivo de casación dispuesto en el artículo 336 del Código General del Proceso, imputó al juzgador ad quem haber incurrido en el vicio de incongruencia. Fundó la acusación, en lo esencial, en el hecho de que en la demanda se «pidió que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes conformada por Sandra Meyer Artunduaga y Jairo Hernán Benjumea, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 13 de febrero de 2018; agregó, que «[E]l anterior interregno temporal no fue modificado, variado ni corregido dentro de las oportunidades procesales previstas para tal efecto», por lo que disputa que «[E]n la sentencia de fecha 04 de septiembre del 2.020 que se ataca, el Tribunal de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia que declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2016 y el 13 de febrero de 2018».
CONSIDERACIONES
1. El recurrente alude la violación directa de los artículos antes enunciados, disintiendo de la postura del colegiado en torno a la inexequibilidad declarada en la sentencia C-193 de 2016, en cuanto a la exigencia que contenía el artículo 2° de la ley 54 de1990, referente a que era indispensable para habilitar la
11 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 presunción de conformación de sociedad patrimonial que, en el evento de que alguno de los compañeros tuviera impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal surgida con
ocasión de aquel, se hubiera disuelto «por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».
2. Desde antaño, han sido muchas las medidas que se han prohijado en busca de alcanzar la protección integral de la institución familiar, tanto desde el espacio del legislador como de la jurisprudencia nacional, estando entre aquellas la expedición de normas que propendieron por la protección de la prole habida fuera del matrimonio, logrando su derecho a reclamar el reconocimiento de paternidad, así como la igualdad entre todos los hijos; otras estuvieron encaminadas a la dignificación de la mujer, reconociéndole plena capacidad de ejercicio y para administrar su patrimonio, eliminando la potestad marital; desde el espacio jurisdiccional, mediante el proferimiento de diversos pronunciamientos de esta Corporación, que accedieron a la declaración de existencia de sociedades de hecho, buscando así reconocer efectos patrimoniales al trabajo mancomunado del integrante más débil de las llamadas entonces relaciones concubinarias. En su momento esta Corte memoró esa postura así: «2. Ese silencio del legislador no fue cubierto tampoco por la jurisprudencia: en desarrollo de ésta se llegó hasta reconocer unos efectos patrimoniales del concubinato o de las uniones de hecho, pero guardándose de alentar su propagación y siempre dentro de la órbita jurídica de la sociedad civil o comercial de facto cuando concurran los elementos constitutivos de ésta, con prescindencia, claro está, de generar cualquier efecto personal entre los concubinos; empero, en época reciente, y muy a tono con las nuevas tendencias, esta
12 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 Corporación se ha pronunciado, por ejemplo, sobre la legitimación en la causa que asiste al compañero permanente, ante la pérdida de la vida del otro, para demandar la consiguiente responsabilidad civil> (CSJ SC 20 de sept. de 2000 Exp. 6117). Criterio que ante la cambiante realidad social, que evidenciaba la existencia de nuevas estructuras familiares, fue reiterado durante muchos años en múltiples pronunciamientos, hasta que, finalmente, el legislador haciendo eco de estos profirió la ley 54 de 1990, dando así un nuevo status a esas relaciones que optaron por conformar familia fuera del estamento matrimonial, permitiendo que con ocasión de esa unión marital igualmente se constituyera una sociedad patrimonial, con lo cual se procuró poner fin a las situaciones inequitativas que en este campo se presentaban. Posteriormente, la constitución política de 1991 elevó a rango constitucional la familia, al decir que ésta «es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», e impuso al Estado y la sociedad garantizar su protección. Atendiendo esa dinámica social y los nuevos principios constitucionales la ley 54 de 1990 ha sido objeto no solo de modificación legislativa, a través de la ley 979 de 2005, sino por causa de algunas acciones de constitucionalidad, que han culminado declarando la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos que la integran, sustrayéndolos de esta forma del
ordenamiento patrio, o bien declarando su exequibilidad condicionada, al mantener la norma indemne, siempre y cuando 13 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 se entienda que su alcance es el precisado en la correspondiente decisión constitucional.
3. Es oportuno recordar en este ítem, que con la constitución de 1991 se creó la Corte Constitucional, a quien se le confió «la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución» y con ese cometido debe, entre otras funciones, «Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación» (art. 241 Const. Pol.) y para salvaguardar ese control jurisdiccional a cargo de la mentada Colegiatura el precepto 243 de la Carta establece, que «Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional» pero, especialmente, que «Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la constitución».
Para el ejercicio de las funciones de la Corte Constitucional, a más de autorizar a la Corporación a darse su propio reglamento, se expidió el decreto 2067 de 1991, por el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante ésta, en el que se ratificó el efecto de cosa juzgada constitucional y obligatoriedad que tienen sus sentencias
para todas las autoridades y particulares (artículo 21), e incluso, se previó que «Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución». No obstante, este último derrotero fue declarado inexequible mediante sentencia C-113 de 1993, al considerarse que «sólo la 14 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad» (negrillas originales). Se agregó que «la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos…». Y es que si la Corte Constitucional, como guardiana de la Carta Política, en acción jurisdiccional dictamina que determinada normativa es contraria a esta o los principios que la misma consagra, y en virtud de ello declara su inexequibilidad eliminándola del ordenamiento interno, dados los efectos erga onmes que tendrá su decisión, es la propia Corporación la llamada a establecer si tal declaración debe cumplirse de
inmediato o a posteriori, en consideración al impacto que su decisión puede llegar a tener. Ejemplo de esta última modalidad fueron las sentencias que excluyeron las disposiciones que regulaban el sistema UPAC, como fue la C-700 de 1999; oportunidad en la cual la Corte al estimar, que «con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto», resolvió que «[L]os efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta 15 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01 el 20 de junio del año 2000…». En tanto que la regla general de inaplicación de la norma declarada inexequible es inmediata. Adicionalmente, no puede soslayarse que, conforme lo previsto en el artículo 9° de la ley 153 de 1887 «La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente», circunstancia que por sí sola, mediante un control “concreto” o “difuso”1, habilitaría que los juzgadores dieran paso -aun de oficioa la excepción de
inconstitucionalidad, inaplicando aquellas disposiciones que la contravengan; y si a ello se suma, que la declaración de inexequibilidad puede calificarse como una derogatoria jurisdiccional de la norma, es incuestionable que ningún funcionario podría aplicar un precepto que al contrariar aquellos postulados superiores se abrigue con una declaratoria de esta estirpe, desde el momento mismo en que se prohíje dicha determinación. Se tiene entonces, que la sustracción total o parcial del ordenamiento de algún precepto legal, a consecuencia de una sentencia de inexequibilidad, impide que este, o el aparte cobijado con la decisión, pueda ser aplicado desde el momento mismo en que aquella se adoptó, salvedad hecha cuando la Corte determine, expresamente, postergar los efectos de su determinación sin que, en todo caso, ello apareje la posibilidad 1 ".. .se ejerce por excepción, a solicitud de parte o de oficio; se circunscribe a determinar si en un caso determinado, hacerse actuar una norma de jerarquía inferior a las constitucionales, vulnera abierta u ostensiblemente alguna de este linaje, caso en el cual debe preferirse la última; es una facultad-deber a cargo de todos los jueces, las autoridades públicas en general y los particulares que cumplan funciones públicas o presten servicios ” públicos; no hace tránsito a cosa juzgada constitucional; y produce efectos inter partes (CSJ CS SC295-2021 de 15 feb. Rad. 2003-00233-01 16 Radicación n° 50001 31 10 001 2018 00120-01
de que se pueda utilizar para definir situaciones jurídicas que estuvieran consolidadas con antelación a su emisión, habida cuenta que únicamente podrían beneficiarse aquellas que estén vigentes o en curso al momento de su pronunciamiento. Así lo remarcó esa Corporación al decir, que: «Ahora bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los fallos de inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulación de los efectos temporales de estos fallos se ha diseñado a partir de varias fuentes normativas; la Constitución (arts. 243), la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96, art. 45), la aplicación de los principios generales del derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional. En primer término, del artículo 243 de la Constitución se desprende la prohibición a las autoridades de reproducir contenidos normativos, después de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constituciona
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