CSJ - SC143-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC143-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente SC143-2026 Radicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de casación interpuesto por SERTIC S.A.S. -en reorganizacióncontra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2025, dentro del juicio declarativo que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo TerritorialENTERRITORIO, antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó de la jurisdicción hacer las siguientes declaraciones: declarar civilmente responsable a la enjuiciada por el incumplimiento del contrato n.º 2122281 de 30 de julio de 2012 suscrito entre las partes para la interventoría del convenio ajustado entre la demandada y elRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01
2 Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol el 18 de julio de esa anualidad con número 2122051, cuyo objeto era realizar «las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al servicio geológico colombiano en la fiscalización integral de los títulos mineros – grupo 2 » (i); la nulidad absoluta de la cláusula décima quinta del contrato 2122281
campo requeridas para apoyar al servicio geológico colombiano en la fiscalización integral de los títulos mineros – grupo 2 » (i); la nulidad absoluta de la cláusula décima quinta del contrato 2122281 por ilegal (ii); que FONADE carecía de competencia para liquidar unilateralmente dicho contrato, porque con esa liquidación desequilibró el contrato al modificar su valor (iii); la nulidad del acta de liquidación unilateral del 7 de septiembre de 2015 por falta de competencia de FONADE (iv); que SERTIC S.A.S. cumplió a cabalidad el objeto contractual (v); y, se proceda a la liquidación judicial del contrato, estando obligada la convocada « a pagar a la demandante la parte insoluta del precio pactado y a indemnizarle los perjuicios derivados de su incumplimiento» (vi). Adicionalmente, la reclamante pidió se reconozca y ordene el pago de $2.229.213.516 1, por concepto de saldo impagado existente a favor del interventor y que «sobre el valor que resulte a pagar al demandante, una vez indexado el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE deberá reconocer y pagar intereses moratorios en la forma establecida en el numeral 4°, artículo 195 del CPACA, por el lapso que transcurra entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que imponga la condena hasta que
reconocer y pagar intereses moratorios en la forma establecida en el numeral 4°, artículo 195 del CPACA, por el lapso que transcurra entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que imponga la condena hasta que se verifique el pago» [Folios 396-432, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf]. 1 En el acápite del juramento estimatorio la suma de $2.229.213.516 la desglosa así: a) daño emergente $828.089.664 suma dejada de pagar por la demandada como saldo no ejecutado por el contratista y b) $1.401.123.852 sin especificar por que concepto. Adicionalmente pide $488.157.324 por concepto de indexación de los perjuicios causados a título de daño emergente por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2015 fecha en que debió producirse el pago y la fecha de presentación de [la] subsanación».Radicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 3 2.- En respaldo de sus reclamos adujo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio. 2.1.- Mencionó que FONADE, en desarrollo del Convenio 211045 de 27 de diciembre de 2011 suscrito con el Servicio Geológico Colombiano -cedido posteriormente a la Agencia Nacional Minera (ANM)-, celebró con el Consorcio Grupo Bureau VeritasTecnicontrol y el Consorcio HGC contratos con el objeto de que estos ejecutaran las actividades de evaluación documental e inspecciones de
Grupo Bureau VeritasTecnicontrol y el Consorcio HGC contratos con el objeto de que estos ejecutaran las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al Servicio Geológico Colombiano (hoy ANM) en la fiscalización de los títulos mineros expedidos en el territorio nacional, para lo cual se dividió en país en dos grupos, correspondiendo al primer consorcio el grupo 22, quien para el efecto suscribió el contrato 2122051 de 18 de julio de 2012. 2.2.- Con ocasión de aquel convenio, Fonade y la demandante suscribieron el contrato No. 2122281 para que ésta hiciera « la interventoría técnica y administrativa y de control presupuestal para la ejecución del contrato por el cual se desarrollan las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al SGC en la fiscalización integral de los títulos mineros - Grupo 2» [2122051 de 18 de julio de 2012].
2.3.- El valor del contrato se fijó inicialmente en la suma de $8.387.561.190 « en el cual se entiende incluido el valor del IVA incluye todos los gastos, costos, impuestos y demás tributos a que haya lugar para la celebración, legalización, ejecución y liquidación 2 El grupo dos se conformó por los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander, Valle, Cauca, Nariño, Caldas, Cesar, Atlántico, Guajira, Putumayo,
2 El grupo dos se conformó por los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander, Valle, Cauca, Nariño, Caldas, Cesar, Atlántico, Guajira, Putumayo, Guainía, Vichada, Guaviare y Vaupés.Radicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 4 del contrato», indicando las condiciones a las cuales se sujetó el pago, trayendo a cuento las estipulaciones contenidas en las cláusulas segunda y tercera del contrato. 2.4.- El 28 de agosto de 2012 se firmó el acta de inicio del contrato No. 2122281, entre Fonade y Sertic S.A.S. 2.5.- El 20 de diciembre de 2012, se firmó Otrosí No. 2 modificando la cláusula tercera «en el sentido de incluir un cuarto pago del dos por ciento (2%) del precio total del contrato previo cumplimiento de entrega de informes e información detallada en el documento modificatorio », motivo por el cual se ajustaron los pagos mensuales y « pasó del 84% al 82% y se mantuvo la fórmula inicial según la cual hasta el saldo del precio sería “una vez se haya liquidado el contrato principal’, No. 2122051 suscrito por el CONSORCIO
BUREAU VERITAS TECNICONTROL».
2.6.- Mediante Otrosí No. 3 se modificó nuevamente la cláusula tercera del contrato y la cláusula primera del otrosí No. 2 « en el sentido de adicionar dos pagos del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del Contrato, cada uno, quedando un porcentaje
cláusula tercera del contrato y la cláusula primera del otrosí No. 2 « en el sentido de adicionar dos pagos del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del Contrato, cada uno, quedando un porcentaje de pagos mensuales de setenta y nueve por ciento (79%)» , incluyéndose nuevas modificaciones con el otrosí No. 4 que se detallan en la demanda, entre ellas, la adición del contrato en $2.2333.110.858, su prórroga hasta el 30 de diciembre de 2014 y que el saldo restante « se realizará una vez se haya liquidado el contrato principal y el acta de la liquidación del contrato de interventoría». 2.7.- Apuntó que «la justificación de los otrosíes del No. 2 al 5 corresponden a la necesidad inequívoca de desligar el flujo de los pagosRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 5 a favor de la interventoría del grado de avance del contratista CONSORCIO BUREAU VERITAS TECNICONTROL a sus obligaciones en el contrato No. 2122051, a efecto de no generar un mayor perjuicio a SERTIC S.A.S. ante la gravosa forma de pago pactada». 2.8.- Los mencionados contratos se ejecutaron sin solución de continuidad, «siendo clara la obligación del contratista interventor de mantener a disposición la totalidad del personal, independiente del grado de avance o problemas que se le presentaran al contratista principal», teniendo la interventora «vinculado la
interventor de mantener a disposición la totalidad del personal, independiente del grado de avance o problemas que se le presentaran al contratista principal», teniendo la interventora «vinculado la totalidad del personal solicitado con los costos que ello conlleva», terminando el 30 de diciembre de 2014 por vencimiento del término contractual que había sido prorrogado con el otrosí No. 5. 2.9.- En la cláusula décima quinta del contrato No. 2122281 se estipuló la forma de liquidación, de suerte que, al haber terminado el 30 de diciembre de 2014, el plazo para la liquidación bilateral se extendía hasta el 30 de junio de 2015 y el límite para la liquidación unilateral lo constituyó el 30 de agosto de ese mismo año. 2.10.- El 26 de agosto FONADE le remitió proyecto de acta de liquidación bilateral del contrato, señalando como plazo máximo para formular alguna observación los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, es decir, hasta el 2 de septiembre de 2015, término dentro del cual SERTIC le hizo llegar comunicación indicando su interés en la liquidación de mutuo acuerdo, pero « aclarando que el contenido del acta no obedecía a la realidad contractual, ni a lo fijado en el respectivo Contrato y se incluían nuevas obligaciones por lo que seRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 6 deberían eliminarse (sic), así mismo se solicitó a FONADE garantizar [su] derecho a incluir salvedades en el acta de liquidación bilateral» (31/08/2015).
6 deberían eliminarse (sic), así mismo se solicitó a FONADE garantizar [su] derecho a incluir salvedades en el acta de liquidación bilateral» (31/08/2015). 2.11.- El 7 de septiembre de 2015, fuera del término contractualmente previsto, FONADE radicó en las oficinas de SERTIC S.A.S. el acta de liquidación unilateral del contrato No. 2122281, pese a que no hizo uso oportuno de la facultad contractual para ésta y aunque allí se hace mención a las observaciones realizadas por la demandante se limitó a indicar que no estaba de acuerdo, sin argumento alguno, procediendo a la liquidación unilateral sin competencia para ello, «ya que si bien se trata de una entidad de naturaleza pública su régimen contractual es de derecho privado y sobre esa base se pactó el contrato de interventoría objeto de inconformidad», yendo contra decantada doctrina frente a la indebida asunción de facultades exorbitantes por parte de FONADE. 2.12.- En la misma fecha que se comunicó el acta de liquidación unilateral se informó a SERTIC S.A.S. « la decisión de incluir nuevas e indefinidas obligaciones en el tiempo, vinculando al parecer de la Agencia Nacional de Minería como requisito para la aprobación de los productos por parte de la interventoría, requiriendo además el recibir, facturar y aprobar nuevos productos, luego de concluido el término de ejecución e incluso el de la liquidación, lo cual implicaría para la sociedad demandante mantener contratado personal por tiempo indefinido sin contraprestación alguna».
además el recibir, facturar y aprobar nuevos productos, luego de concluido el término de ejecución e incluso el de la liquidación, lo cual implicaría para la sociedad demandante mantener contratado personal por tiempo indefinido sin contraprestación alguna». 2.13.- Contra el acta de liquidación unilateral se interpuso recurso «de inconformidad », manifestando las falencias encontradas en su expedición, sobre las cualesRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 7 ahora «se solicita la revocatoria integral». Liquidación que excedió la competencia funcional y temporal de FONADE, generando un grave perjuicio a la promotora « al incumplir intencionalmente con lo pactado contractualmente», pero el 22 de diciembre de 2015 en respuesta la entidad mantiene incólume la liquidación unilateral del contrato No. 2122281, lo cual confirma su intención de apartarse de lo pactado contractualmente obviando sus actos propios. 3.- La demanda se radicó inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A, como « medio de control de controversias contractuales», siendo rechazada por competencia y remitida al homólogo de Boyacá [Archivo Digital 001CuadernoPrincipalParte 1 fl. 38] , quien asumió el conocimiento y ordenó el enteramiento a la demandada [Archivo Digital 001CuadernoPrincipalParte 1 fl. 62]; notificada la enjuiciada hizo uso de su derecho de contradicción y defensa, incluida la interposición de demanda de reconvención y
demandada [Archivo Digital 001CuadernoPrincipalParte 1 fl. 62]; notificada la enjuiciada hizo uso de su derecho de contradicción y defensa, incluida la interposición de demanda de reconvención y llamamiento en garantía de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Sin embargo, aquella colegiatura, con proveído del 10 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción, declarando que las actuaciones hasta ese momento surtidas conservan su validez y ordenó la remisión a los jueces civiles del circuito de Tunja [Archivo Digital C3DemandaReconvención; 001CuadernoDemandaReconvenciónParte 1 fl. 337]. 3.1.- Asignado el caso al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella urbe declaró la falta de competencia porRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 8 el domicilio de la entidad demandada y lo remitió a la capital de la República [Archivo Digital C3DemandaReconvención; 001CuadernoDemandaReconvenciónParte 1 fl. 353], siendo repartido al estrado 16 de esa especialidad. 3.2.- Asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá éste avocó conocimiento y estimó necesario hacer control de legalidad, por lo que inadmitió la demanda principal considerando que, «si bien es cierto la demanda principal fue admitida y se dejó con validez las actuaciones surtidas, ello se hizo bajo la cuerda administrativa de controversias contractuales que posee
principal considerando que, «si bien es cierto la demanda principal fue admitida y se dejó con validez las actuaciones surtidas, ello se hizo bajo la cuerda administrativa de controversias contractuales que posee un trámite abiertamente diferente al de incumplimiento o resolución contractual que se realiza por vía ordinaria » [Archivo Digital C3DemandaReconvención; 001CuadernoDemandaReconvenciónParte 1 fl. 361] . Tras subsanarse se admitió [Archivo Digital C1 CuadernoPrincipal; 001CuadernoPrincipalParte 1 fl. 353]. 4.- La convocada repelió las reclamaciones formuladas en su contra oponiéndose a la prosperidad de todas, soportando su disenso en el « régimen jurídico del Contrato de Interventoría No. 2122281 », la « autonomía de la voluntad. Cláusulas Contractuales. Liquidación Unilateral », y los «Antecedentes y Consideraciones sobre el cumplimiento del Contrato de Interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio». [C1 CuadernoPrincipal: 001 CuadernoPrincipalParte1 fl. 446]. 4.1.- Adicionalmente, formuló demanda de reconvención instando: (i) se declare el incumplimiento de la sociedad SERTIC S.A.S. en la ejecución del Contrato de Interventoría No. 2122281, suscrito con FONADE; (ii) conRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 9 ocasión de dicho incumplimiento hacer efectiva la cláusula
Interventoría No. 2122281, suscrito con FONADE; (ii) conRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 9 ocasión de dicho incumplimiento hacer efectiva la cláusula penal pactada; (iii) como consecuencia se ordene hacer efectiva la póliza de seguros No. 0758181-9 de la Compañía Suramericana obtenida por la demandada como amparo del contrato; (iv) se ordenen todos los reconocimientos, pagos, intereses y actualizaciones a que haya lugar como producto del incumplimiento declarado 3 [C3 DemandaReconvención: 001 CuadernoDemandaReconvenciónParte1 fls. 2 y 375]. 4.1.1.- Sertic S.A.S. repelió la demanda de mutua petición4, oponiéndose a sus pedimentos y formuló las excepciones que tituló «conciliación parcial aprobada por la entidad», « inexistencia del incumplimiento alegado » y la « excepción genérica» [C3 DemandaReconvención: 001 CuadernoDemandaReconvenciónParte1 fl. 405]. La reconvenida llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. [C3 DemandaReconvención: 001 CuadernoDemandaReconvenciónParte1 fl. 45], el cual fue admitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 7 de marzo de 2018 [C3 DemandaReconvención: 001 CuadernoDemandaReconvenciónParte1 fl. 151].
Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 7 de marzo de 2018 [C3 DemandaReconvención: 001 CuadernoDemandaReconvenciónParte1 fl. 151]. 4.2.- Fonade, además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. 5 [C3 DemandaReconvención: 001 3 La reconvención fue presentada primero ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y después nuevamente ante el Juzgado de conocimiento al haberse retrotraído la actuación. 4 La demandante se opuso igualmente a la demanda de reconvención planteada en su momento ante el Tribunal de Boyacá, alegando en esa ocasión las exceptivas que tituló «innominada o genérica» y «cumplimiento del objeto contractual e inexistencia del incumplimiento advertido por Fonade». [C3 DemandaReconvención: 001 CuadernoDemandaReconvenciónParte1 fl. 151].5 Llamamiento planteado por Fonade ante el Tribunal de Boyacá, el juzgado de conocimiento lo admitió mediante auto de 30 de noviembre de 2020 [C4 Lllamamientoen GarantiaSegurosSura: 001 CuadernoLllamamientoGarantiaSuraParte1 fl. 2]Radicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 10 CuadernoDemandaReconvenciónParte1 fl. 45] , siendo este aceptado con proveído de 30 de noviembre de 20206. 4.2.1.- La compañía Aseguradora se opuso a los reclamos levantados en su contra, tanto de la demanda de
proveído de 30 de noviembre de 20206. 4.2.1.- La compañía Aseguradora se opuso a los reclamos levantados en su contra, tanto de la demanda de reconvención, como de los llamamientos en garantía, formulando contra estos las siguientes exceptivas: 4.2.1.1.- Contra la demanda de mutua petición planteó las tituladas «violación del debido proceso en materia de contratación estatal» y la «genérica o ecuménica». 4.2.1.2.- Frente al llamamiento en garantía de Fonade las denominadas: «ausencia de cobertura de la póliza No. 075818189», « sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la póliza No. 075818189», «sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguros contenido en la póliza No. 075818189», «limites máximo de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurad o», « inexistencia de daño indemnizable» y la «genérica o ecuménica». 4.2.1.3.- Ante los reclamos que le hizo Sertic S.A.S. excepcionó «falta de legitimación en la causa para realizar el llamamiento en garantía », «indebida vinculación de seguros Generales Suramericana S.A.», «hechos no cubiertos por el contrato de seguro que se llama en garantía », «no se acreditó la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Artículo 1077 del Código de Comercio», «sujeción a los términos
se llama en garantía », «no se acreditó la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Artículo 1077 del Código de Comercio», «sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la póliza No. 07581819», « ausencia de interés asegurable», « límites máximos de 6Radicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 11 responsabilidad, condiciones de seguro y disponibilidad del valor asegurado» y la «genérica o ecumenica». [C3 DemandaReconvención: 001 CuadernoDemandaReconvenciónParte1 fl. 302]. 5.- Al juicio se allegó concepto del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio, recomendando una fórmula conciliatoria [C1 CuadernoPrincipal: 001 CuadernoPrincipalParte1 fl. 471], con soporte en el cual SERTIC S.A. allegó escrito manifestando su aceptación expresa a la conciliación parcial, por ello renunció a «las PRETENSIONES de reconocimiento y pago de indexación, corrección monetaria, intereses corrientes y de mora sobre la suma de $1.401.123.852 a que se refiere la pretensión SEXTA de la demanda principal y cuyo pago en estas condiciones fue aprobado por el Comité Conciliatorio de ENTERRITORIO de conformidad con acta que obra en el proceso» [C1 CuadernoPrincipal:
SEXTA de la demanda principal y cuyo pago en estas condiciones fue aprobado por el Comité Conciliatorio de ENTERRITORIO de conformidad con acta que obra en el proceso» [C1 CuadernoPrincipal: 017ActaAudienciaInicial28Noviembre2023, minuto 0:20:23]. 5.1.- En la audiencia inicial realizada del 28 de noviembre de 2023, luego de escuchar a los apoderados de las partes, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio parcial limitado a la pretensión sexta de la demanda principal, así como al llamado en garantía, la señora juez impartió aprobación al arreglo, determinación que se mantuvo incólume, pese a los recursos que interpuso la Aseguradora [C1 CuadernoPrincipal: 017 EscritoAceptaciónActoraAcuerdoConciliaciónParcial]. 6.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia del 5 de marzoRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 12 de 2024, en la cual desestimó las « excepciones denominadas Régimen jurídico del contrato de interventoría No. 2122281», «Autonomía de la voluntad. Cláusulas contractuales. Liquidación unilateral», y «Antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del contrato de interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio » propuestas por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio (1); proclamó el
interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio » propuestas por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio (1); proclamó el incumplimiento de la referida entidad «de la obligación a su cargo y descrita en la cláusula segunda del contrato de interventoría celebrado el 30 de julio de 2012, junto a sus modificaciones y adiciones efectuadas mediante otrosíes» (2); declaró el cumplimiento del aludido contrato por parte de Sertic S.A.S. (3); denegó las pretensiones 2, 3 y 4 de la demanda principal (4); negó la totalidad de la pretensiones de la demanda de reconvención (5); condenó a ENTERRITORIO a pagar a la promotora « la suma de $1.341505.255 debidamente indexada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se causen intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida por la ley comercial y certificada por la Superintendencia Financiera» (6); negó el llamamiento en garantía (7); y, condenó en costas a la demandada principal (8). [C1 CuadernoPrincipal: 025SentenciaPrimeraInstancia]. 7.- La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio formuló recurso de apelación contra lo decidido excepto del numeral cuarto del fallo [C1
CuadernoPrincipal: 026RecursoApelaciónSentencia]. 8.- El Tribunal desató la alzada con providencia del 26
lo decidido excepto del numeral cuarto del fallo [C1
CuadernoPrincipal: 026RecursoApelaciónSentencia]. 8.- El Tribunal desató la alzada con providencia del 26 de febrero de 2025, en la cual modificó el numeral primero en el sentido de « Declarar prósperas las excepciones denominadas “autonomía de la voluntad. Cláusulas contractuales. LiquidaciónRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 13 unilateral” y “antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del contrato de interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio”», revocó los numerales segundo, sexto y octavo y confirmó lo restante [ CuadernoTribunal; 12SentenciaSegundaInstancia].
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- Inicialmente precisó que el alcance de la apelación se circunscribe a los precisos puntos de inconformidad del recurrente, comenzando con un recuento de las actuaciones que direccionaron el caso a la jurisdicción ordinaria, exponiendo el trasegar del mismo desde la presentación de la demanda como una acción de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Posteriormente, se ocupó de la relación negocial en disputa, dando cuenta de la motivación del convenio celebrado y las modificaciones que de común acuerdo fueron introduciendo los contratantes a través de diversos OTROSÍES y la delimitación de la apelación que debía
celebrado y las modificaciones que de común acuerdo fueron introduciendo los contratantes a través de diversos OTROSÍES y la delimitación de la apelación que debía centrarse en la existencia o no del incumplimiento endilgado por cada contratante y más puntualmente de la pretensión inicial por $828.086.664, dada la exclusión de los $1.401.123.825 igualmente reclamados en la demanda, debido a la conciliación parcial aprobada en la audiencia del 28 de noviembre de 2023. Procedió el Tribunal a detallar las particularidades acordadas para el pago al contratista y la vinculación de ésteRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 14 a la satisfacción de las prestaciones del contrato de apoyo a la gestión aceptadas expresamente, recordando en relación con este que «[L]o que se conoce del “contrato principal” nro. 2122051 de 2012 – de apoyo a la gestión – celebrado entre FONADE y el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol (objeto de interventoría) es que el pago quedó sentado en dos formas, una que refería a un porcentaje sobre el valor establecido a título de anticipo y otra, por el restante del contrato bajo “el sistema de precios unitarios fijos” con fórmula de ajuste por lo que “el valor definitivo del contrato será la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas por el contratista y entregadas a FONADE a su entera satisfacción, por los valores o precios unitarios fijos pactados para el respectivo ítem según
que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas por el contratista y entregadas a FONADE a su entera satisfacción, por los valores o precios unitarios fijos pactados para el respectivo ítem según la propuesta económica”. Sin que, frente a esto último se observe variación en los otrosíes». Señaló el ad quem, que «[De la forma de pago se entiende que, el contratista se beneficiaba si en el plazo señalado evacuaba la tarea en un menor tiempo (al ahorrar costos), mientras que el contratante se beneficiaba del incremento de las actividades (indispensables) sobre las cuales no estaría obligado a incrementar el precio. Lo que es distinto a que el demandante debiera obtener una gratificación por actividades no realizadas (al estar ante un número específico de títulos mineros) aunque ello no fuera imputable a su actuar. Si bien, el objeto y la forma de pago eran distintos, ambos se debían al contrato principal, en tanto, así quedó sentado al integrarse las reglas de participación del proceso de selección, puntualmente para el número de instrumentos a fiscalizar (que pasaban a la interventoría) y la correlación entre el porcentaje “mayor a cancelar sobre el precio” y el avance del contrato principal». Agregó, que « en el caso concreto, la suma no reconocida a SERTIC S.A.S. por servicios no ejecutados (de $828.089.664 indexados a $1.341.505.255) halla plena justificación en las tratativas divulgadas con el proceso de selección, las estipulaciones contractuales,
a $1.341.505.255) halla plena justificación en las tratativas divulgadas con el proceso de selección, las estipulaciones contractuales, el apego a la jerarquía que sustenta que el contrato es ley para las partesRadicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 15 y en la suscripción de los documentos como señal de aceptación. Ahora bien, aunque el contrato de interventoría no es de garantía, en tanto, no se asume el cumplimiento de la convención en la que recae, puede verse afectado por el desempeño del pacto principal según lo negocien los involucrados. En este cariz, es manifiesto que ni el instrumento a intervenir, ni este último, lograron a plenitud su ejecución ». Además, que el convenio origen del pleito « se vio truncado en su acabado por razones ajenas a la desidia de la contratista porque para la sociedad SERTIC S.A.S. se certificó que gestionó el total de informes de fiscalización que le fueron enviados, de ahí que el porcentaje no tramitado, no sea de su cargo […] que, aunque no es responsable por acciones extrañas a su actuar y a su nivel de maniobra, sí debe de descontarse un porcentaje sobre el valor del contrato porque éste sólo se recabaría de ejecutarse en su totalidad». Del análisis realizado consideró, que se debían abrir paso las defensas esgrimidas por la demandada, referidas a la « “autonomía de la voluntad. Cláusulas contractuales. Liquidación unilateral” y “antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del
Del análisis realizado consideró, que se debían abrir paso las defensas esgrimidas por la demandada, referidas a la « “autonomía de la voluntad. Cláusulas contractuales. Liquidación unilateral” y “antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del contrato de interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio”. medios perentorios que se comparten, salvo en lo expuesto por el recurrente sobre la liquidación unilateral (no objeto de apelación) y el carácter accesorio del contrato de interventoría, al ser un instrumento autónomo». Seguidamente se ocupó de los reparos frente a la negativa de la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía, sin encontrar justificación para revocar la determinación, porque el recurrente «faltó al deber de concreción que permitiera ahondar en los pedidos de los medios de defensa promovidos en su oportunidad (la reconvención y el llamamiento en garantía)».Radicación n.° 11001-31-03-016-2019-00148-01 16 Por último, despachó la crítica enfilada contra la condena en costas, estimando que al abrirse paso el aniquilamiento de la demanda principal ésta se debía revocar.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 1546,1602,1603, 1618, 1621, 1622, 1530, 1636, 1646, 1498 y 1536 del Código Civil « como consecuencia de
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