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CSJ - SC144-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC144-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC144-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03446-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por A.C.G., respecto de la sentencia de adopción de menor de edad proferida por el Tribunal del Circuito Judicial 12 del Condado de Sarasota, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 6 de marzo de 20231.

I. ANTECEDENTES.

1. El solicitante -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal findeprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada. 1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00

2

2. El convocante expuso que ante el Tribunal del Circuito Judicial 12 del Condado de Sarasota (Estado de la

correspondiente notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 2

2. El convocante expuso que ante el Tribunal del Circuito Judicial 12 del Condado de Sarasota (Estado de la Florida) solicitó la adopción del niño P.A.C.P. Sostuvo que, dentro de la actuación, el demandado (padre biológico) fue «notificado personalmente pero no presentó escrito de contestación». Y, que este «recibió notificación de la audiencia final por correo electrónico y de manera física». Señaló que el 17 de abril de 2015, se unió en matrimonio con N.A.P.C (madre del niño) en el Condado de Sarasota. 2.1. Relató que la pasiva dentro del sub judice «no ha mantenido ni ha realizado ningún esfuerzo para mantener contacto con el niño desde enero de 2018». Manifestó que con sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 12 del Condado de Sarasota, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 6 de marzo de 2023 «con el ánimo de favorecer el interés superior del menor, declaró al peticionario A.C. como padre legal del menor, ordenando llamar a este último en adelante “A.C.”». E indicó que en «dicha sentencia foránea el tribunal a su vez declaró al menor como hijo y heredero legítimo del peticionario […], declarando tener todos los derechos y privilegios y todas las obligaciones de los hijos biológicos». 2.2. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) registro civil de nacimiento del niño2. ii)

derechos y privilegios y todas las obligaciones de los hijos biológicos». 2.2. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) registro civil de nacimiento del niño2. ii) registro civil de matrimonio de A.C.G. y N.A.P.C.3. ii) ejemplar auténtico de la sentencia a homologación apostillada 4. iii) conceptos suscritos por las abogadas T.T.O y A.F. frente a la reciprocidad y la ejecutoria de la decisión 5. iv) certificado de 2 Consecutivo 1. Archivo 0005Demanda. Folio 9. Expediente digital. 3 Ibídem. Folio 10. 4 Ibídem. Folios 16 a 17. 5 Ibídem. Folios 22 a 23, 30 a 32, 49 a 50 y 53 a 56.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 3 idoneidad profesional en traducciones de E.W.G. -W (inglésespañol, español-inglés) expedido por la Universidad Nacional de Colombia6. v) contestación de la Cancillería colombiana a derecho de petición presentado por el apoderado del demandante7. vi) dictamen pericial sobre normas sustantivas de Florida aplicadas en la sentencia de adopción8. Y vii) normas relativas al procedimiento de adopción dictadas por el Senado del Estado de la Florida9.

II. EL TRÁMITE OBSERVADO.

Cumplidas las exigencias formales 10, el 15 de

adopción dictadas por el Senado del Estado de la Florida9.

II. EL TRÁMITE OBSERVADO.

Cumplidas las exigencias formales 10, el 15 de septiembre de 2025 se admitió a trámite la solicitud. Y se ordenó correr traslado a P.C.P. -pasiva en el litigio-, al defensor de familia del ICBF y al Ministerio Público a través de su delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer11. Esta última indicó lo siguiente: aunque la demanda y sus anexos reflejan con claridad el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 606 y siguientes del estatuto procedimental para dar cabida al proceso de homologación de la sentencia extranjera, así como la congruencia de las disposiciones normativas entre ambas naciones en materia de adopción, para el Ministerio Público ante la Sala se atisba inobservado un requerimiento de carácter nacional e internacional que no debería obviarse, tal es el caso del derecho internacional de los niños, niñas y adolescentes a expresar sus opiniones en las materias que les concierne. […] Al revisar el texto de la sentencia de adopción sobre el niño P.A.C.P., expedida por un tribunal extranjero, no se encuentra 6 Ibídem. Folio 42. 7 Ibídem. Folio 60 a 62. 8 Ibídem. Folios 63 a 89. 9 Ibídem. Folios 94 a 138.

6 Ibídem. Folio 42. 7 Ibídem. Folio 60 a 62. 8 Ibídem. Folios 63 a 89. 9 Ibídem. Folios 94 a 138. 10 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 11 Consecutivo 6. Archivo 0018Oficio. Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 4 referencia a su opinión, por manera que no parece claro si la autoridad extranjera entrevistó al menor de edad y si en la sentencia tuvo en cuenta su opinión para ser adoptado por el cónyuge de su progenitora, habida consideración que para ese momento el menor de edad se aproximaba a los 12 años de edad, lo cual sugiere que gozaba de suficiente madurez para entender el propósito de ese proceso y expresarse en torno a su comprensión. En ese orden de ideas, para esta Procuradora Delegada, que regenta los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se considera de la mayor importancia, antes de culminarse el presente trámite de exequátur, entrevistar al menor de edad P.A.C.P., con miras a escuchar su opinión, y si es del caso, a tenerla en cuenta en la definición del proceso, en privilegio de sus derechos fundamentales. […] Sin perjuicio de la observación […] del presente concepto, a juicio del Ministerio Público la demanda de exequátur presentada mediante apoderado por el señor A.C.G., satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto, una vez la Corte evalúe y determine la

mediante apoderado por el señor A.C.G., satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto, una vez la Corte evalúe y determine la posibilidad de escuchar la opinión del menor de edad P.A.C.P., se considera procedente homologar la sentencia de adopción expedida el 6 de marzo de 2023, por el Tribunal del Circuito Judicial 12 del Condado de Sarasota, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

III. CONSIDERACIONES.

1. Es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público, si bien requirió se integre la voluntad del niño de cara a la adopción, lo cierto es que no presentó contradicciones al respecto.

2. Se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 5 país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional12, se advierte que no existe tratado

al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional12, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y el Estado de la Florida. O multilateral en que los dos Estados sean parte. Ello, igualmente fue certificado por dicha autoridad así: «revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de [ese] Ministerio, se constató que en él no reposan tratados bilaterales o multilaterales vigentes en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras celebradas entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Por tanto, no se predica la existencia de la denominada reciprocidad diplomática» 13. Así mismo, fue aseverado por abogadas de Estados Unidos de Norteamérica14 -de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 177 del Código General del Proceso-. Esto es, no existe reciprocidad diplomática. 2.2. Constatada la ausencia de reciprocidad diplomática, y con miras a verificar el acatamiento de la legislativa, se tiene que -con sustento en la norma ibídem y lo arrimado por el convocanteel requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más togados del país originario de la providencia a homologar. Ciertamente, el 12 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se

demostrarse con el testimonio de dos o más togados del país originario de la providencia a homologar. Ciertamente, el 12 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022. 13 Consecutivo 1. Archivo 0005Demanda. Folios 60 a 62. Expediente digital. 14 Ibídem. Folios 49 a 50.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 6 actor adjuntó conceptos rendidos por T.T.O. y A.F. -abogadas licenciadas para ejercer en el Estado de la Florida con números de colegiaturas 1010805 y 0090460, respectivamente-15. Así, resaltaron lo que viene: Los tribunales de Florida siempre reconocen y ejecutan los decretos y sentencias de otras jurisdicciones y provincias extranjeras válidas, incluida la República de Colombia, siempre que el estado emisor tenga jurisdicción sobre el objeto legal del caso y utilice un método razonable para la notificación, que proporcione una oportunidad razonable para que ambas partes sean oídas ante el tribunal, y el decreto extranjero no viole la política pública del Estado de Florida. Además, los Estados Unidos se rigen por los principios de plena fe y crédito, de manera

sean oídas ante el tribunal, y el decreto extranjero no viole la política pública del Estado de Florida. Además, los Estados Unidos se rigen por los principios de plena fe y crédito, de manera que un decreto u orden judicial de un estado de los Estados Unidos de América será reconocido en otro. Existen dos principios por los que el Estado de Florida reconoce la validez de las órdenes y sentencias extranjeras. El primero, por analogía, es el principio de la Ley de Reconocimiento Uniforme de Sentencias Extranjeras. El segundo es el principio de cortesía hacia las sentencias extranjeras. Además, como se ha indicado, el Estado de Florida reconoce todas las órdenes, incluida la sentencia de adopción en cuestión. Los Estatutos de Florida 63.192 reconocen específicamente que una sentencia que establezca la relación de adopción emitida de conformidad con el debido proceso legal por un tribunal u organismo autorizado de otra jurisdicción dentro o fuera de los Estados Unidos será reconocida por este estado y los derechos y obligaciones de las partes se determinarán como si la sentencia o decreto hubiera sido emitido por un tribunal de Florida. De lo anterior se evidencia que son dos los fundamentos por los cuales en el Estado de la Florida (E.E.U.U.) se reconocen efectos a las sentencias extranjeras en causas de adopción. El primero, denominado «de analogía», el cual tiene como principio el «reconocimiento uniforme de sentencias extranjeras». Y, el segundo, sustentado en el principio de la

adopción. El primero, denominado «de analogía», el cual tiene como principio el «reconocimiento uniforme de sentencias extranjeras». Y, el segundo, sustentado en el principio de la 15 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 49 a 50 y 53 a 56. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 7 cortesía o «comity». En un asunto de similar temperamento, la Corte señaló que …dos son los fundamentos por los cuales, en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity. Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecholegislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico les otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales» (CSJ, SC12886-2015. Reiterado en

CSJ, SC5616-2021).

De esa manera, la práctica judicial en el territorio extranjero resulta una forma de reciprocidad legislativa16 con relación a aquellos países cuyo sistema jurídico otorga fuerza vinculante a las decisiones proferidas por sus jueces. En ese orden, es dable determinar que las sentencias colombianas encuentran reconocimiento en el Estado de la Florida. En una palabra, la reciprocidad legislativa está acreditada.

vinculante a las decisiones proferidas por sus jueces. En ese orden, es dable determinar que las sentencias colombianas encuentran reconocimiento en el Estado de la Florida. En una palabra, la reciprocidad legislativa está acreditada.

3. Cumplida esa exigencia - reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los requisitos del artículo 606 del C.G.P. En particular, el respeto del orden público, el cual, no se observa cumplido. Se ofrece lo que viene: 3.1. Esta Corte ha sostenido que, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, 16 La reciprocidad jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran aplicación en los sistemas del common law por virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare decisis […]. Para su consecución, la providencia debe contener similares características a las dictadas en Colombia. En pos de acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones nacionales […]. En esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una sentencia extranjera en virtud de la doctrina “of comity”, también conocida como “commitas gentium” o de la cortesía internacional (CSJ, SC4047-2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00

8 aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios». Ello pues, de actuar en contravía de uno u otro, «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’ » -se subraya- (CSJ SC, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 y CSJ SC3403-2021, 11 ago., rad. 2015-02029-00). En una palabra, la existencia de una incompatibilidad grave entre la decisión foránea y los principios fundamentales en que se inspira la normativa nacional podría dar lugar a que no se abra paso a la homologación pretendida. Para ello, deberá cotejarse si dicha determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas nacionales.

podría dar lugar a que no se abra paso a la homologación pretendida. Para ello, deberá cotejarse si dicha determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas nacionales. 3.2. En cumplimiento de esa labor, se tiene que los Estatutos de Florida 63.062, correspondientes al título VI: «práctica y procedimiento civil» en adopción 17, decreta que las personas «obligadas a dar su consentimiento para la adopción» son -entre otras- «(c) el menor, si tiene 12 años de edad o más, a menos que el tribunal, en el mejor interés del menor, prescinda del consentimiento del menor». Lo cual fue refrendado por las togadas 17 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 94 a 138. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 9 de dicho estado. Indicaron que «en todas las adopciones, si el menor tiene 12 años o más, debe dar su consentimiento a la adopción y debe ser entrevistado antes de firmar el consentimiento. El tribunal puede prescindir del consentimiento del menor a la adopción si considera que la adopción es lo mejor para el menor». En ese orden, refulge que en los juicios de adopción de niños menores de 12 años es posible prescindir de su voluntad. 3.3. En contraste, el artículo 26 de la Ley 1098 de 200618dispone que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren

200618dispone que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta» (se resalta). Norma que guarda plena concordancia con la Ley 12 de 1991 que aprobó la Convención Internacional de los Derechos del Niño19, en cuyo artículo 12 consagra que: «1. [l]os Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional». (se resalta). 18 Codificación de orden público. E l artículo 5 de la Ley 1098 de 2006 establece que « Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de

normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes (se resalta). 19 Organización de las Naciones Unidas – UNICEF. 20 de noviembre de 1989. Aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.un.org/es/events/ childrenday/pdf/derechos.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 10 Así las cosas, se advierte que el ordenamiento jurídico colombiano reclama la necesidad de escuchar a los niños en cualquier actuación administrativa, judicial o de otra naturaleza en que estén involucrados -criterio rector para asegurar el bienestar físico, psicológico, intelectual y moral-, lo cual no es posible eludir en este trámite de homologación.

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa que el niño P.A.C. tenía 11 años 20 al momento de dictarse la sentencia objeto de exequátur -6 de marzo de 2023- . En ese orden, si bien para el Estado de la Florida no era necesario ser escuchado dentro del trámite de adopción, lo cierto es que para el ordenamiento jurídico patrio sí era indispensable el concepto del niño -incluso siendo menor de 12 años-. Esto es, la adopción no puede verse como una institución donde prevalece el interés de los padres a tener un hijo. Ha de consultarse, igualmente, «el derecho de los menores de edad a tener

el concepto del niño -incluso siendo menor de 12 años-. Esto es, la adopción no puede verse como una institución donde prevalece el interés de los padres a tener un hijo. Ha de consultarse, igualmente, «el derecho de los menores de edad a tener una familia»21. Circunstancia que, bajo la situación fáctica anotada, puede verse amenazada. Sobre el particular, no se observa -del fallo foráneo y documentos adosadosque de alguna manera la manifestación del niño se haya atendido por parte de la autoridad extranjera.

5. En una palabra, la Sala concluye la imposibilidad de la homologación pretendida.

IV. DECISIÓN. 20 Consecutivo 1. Archivo 0005Demanda. Folio 9. Expediente digital. 21 Corte Constitucional. C-324 de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de exequátur de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito Judicial 12 del Condado de Sarasota, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 6 de marzo de 2023, con la cual se decretó la adopción de menor de edad.

SEGUNDO: Sin costas en la actuación. Archivar el expediente en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con salvamento de voto)

SEGUNDO: Sin costas en la actuación. Archivar el expediente en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con salvamento de voto) Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00

12 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 13 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de la Sala, debo salvar mi voto porque estimo que la solicitud de exequátur no podía denegarse bajo el siguiente argumento: «(…) se observa que el niño (…) tenía 11 años al momento de dictarse la sentencia objeto de exequátur -6 de marzo de 2023-. En ese orden, si bien para el Estado de la Florida no era necesario ser escuchado dentro del trámite de adopción, lo cierto es que para el ordenamiento jurídico patrio sí era indispensable el concepto del niño -incluso siendo menor de 12 años». En otras palabras, para la respetada mayoría reconocer la sentencia extranjera suponía una contravención al orden público nacional (numeral 2, artículo 606 Código General del Proceso). Sin embargo, en el escenario de la homologación de las sentencias judiciales extranjeras, el respeto al orden público

una contravención al orden público nacional (numeral 2, artículo 606 Código General del Proceso). Sin embargo, en el escenario de la homologación de las sentencias judiciales extranjeras, el respeto al orden público nacional no implica la verificación de una identidad legislativa, sino coherencia esencial entre los regímenes jurídicos comparados, en tanto que dicho concepto refiere a «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico». Por ello, su enfoque concierne «al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»22. Con respeto, debo decir que la ponencia termina reclamando indirectamente la vigencia universal de las pautas del ordenamiento patrio, pues en subsidio de la normativa similar, solo entiende admisible para la 22 CSJ SC, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 14 satisfacción del respeto al orden público nacional que la resolución judicial foránea acoja un supuesto fáctico compatible con el derecho colombiano. Sobre el punto conviene recordar que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la Corte, “obedece a la

conviene recordar que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la Corte, “obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido”. Mas exactamente, “la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo (sic) diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional” (Sentencia de 5 de noviembre de 1996 - CCXLIII, 601-602)» (CSJ, SC 30 ene. 2004, exp. 2002-0008-01). Ahora, claramente estoy de acuerdo con el entendimiento, no con la aplicación, que la mayoría le otorgó al artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, también con la lectura de la Ley 12 de 1991 que aprobó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, pero si se atiende exegéticamente la regla del artículo 12 ibídem consistente en que los niños deben ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los involucre, naturalmente también debía garantizarse su audiencia en este asunto.

la regla del artículo 12 ibídem consistente en que los niños deben ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los involucre, naturalmente también debía garantizarse su audiencia en este asunto. Empero, aunque no es lo que se revisa el exequátur, pues su análisis limita a la decisión en sí misma y no al procedimiento previo, no queda del todo claro si el menor fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 15 escuchado en Tribunal del Circuito Judicial 12 del Condado de Sarasota, dado que el extracto de sentencia definitiva que obra a partir del folio 16 de la solicitud inicial simplemente deja ver que la adopción le favorecía y que, una vez satisfechos los requisitos legales, podía ser adoptado. Además, las expertas Teya T. ÓBannon y Aylette Figueredo -abogadas licenciadas para ejercer en el Estado de Floridacertificaron que «en todas las adopciones, si el menor tiene 12 años o más, debe dar su consentimiento a la adopción y debe ser entrevistado antes de firmar el consentimiento. El tribunal puede prescindir del consentimiento del menor a la adopción si considera que la adopción es lo mejor para el menor». Bien es cierto que en principio el menor en nuestro país debe ser escuchado, lo cual en Estados Unidos se exceptúa por cierta edad y, en todo caso, por el interés superior que lo protege, pero aun aceptando que no lo fue, la sentencia no ofende el ordenamiento jurídico interno de forma automática.

cual en Estados Unidos se exceptúa por cierta edad y, en todo caso, por el interés superior que lo protege, pero aun aceptando que no lo fue, la sentencia no ofende el ordenamiento jurídico interno de forma automática. No lo hace, entre otras cosas, debido a que la similitud sustancial entre los ordenamientos nace de que tanto Colombia como Estados Unidos suscribieron el Convenio de La Haya (1993) sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional. Ese pacto se ve reflejado en nuestro artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 y en la Sección 63.062 de los Estatutos de Florida. Ciertamente, en materia de adopción internacional los países adquirieron compromisos orientados a la incorporación de la voz de los menores, también en respuesta a la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03446-00 16 Niño, que sentaron las bases para que los sistemas de adopción reconocieran el derecho a ser escuchados. Ello implica que el Estado colombiano debe aplicar esos estándares en sus actuaciones internas, por lo cual el reconocimiento de decisiones adoptadas con sujeción a dicho marco convencional no supone una contradicción de principios, sino la aplicación armónica de compromisos internacionales libremente asumidos. Por el contrario, negar ese reconocimiento implicaría dejar sin atención la finalidad misma del sistema de cooperación internacional diseñado

principios, sino la aplicación armónica de compromisos internacionales libremente asumidos. Por el contrario, negar ese reconocimiento implicaría dejar sin atención la finalidad misma del sistema de cooperación internacional diseñado para evitar situaciones de desprotección jurídica de los menores. Así las cosas, la homologación de la sentencia extranjera en nuestro país no

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