CSJ - SC146-2003 [5881]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC146-2003 [5881]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref. Expediente No. 5881 Ante la prosperidad del recurso de casación impetrado por la demandada principal, en contra la sentencia que el 27 de julio de 1995 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MAGDALENA ROA GAMBOA frente a ANITA MATARAZZO DE GARCIA y personas indeterminadas, y agotadas, como están, las diligencias probatorias que, de oficio, ordenó la Corte, se profiere la respectiva sentencia de sustitución.
ANTECEDENTES
1. La demanda incoativa de este proceso tuvo por finalidad que se declarara la pertenencia, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con relación al “predio urbano
distinguido con el No. 7-51 de la carrera primera … del Corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta”, cuyos linderos y demás datos concernientes a su identificación, allí se consignaron (C. 1, fl. 11). En apoyo del pedimento anterior, aseveró la demandante haber adquirido los “derechos de posesión” sobre el referido inmueble, por escritura pública 1254 del 17 de diciembre de 1975; que sumada su propia posesión con la de su antecesor ALVARO RODRÍGUEZ, quien
“tenía once años con el mismo carácter de señor y dueño”, se superó el término (de 20 años) requerido para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria, y que, durante el tiempo de su posesión, ha realizado sobre el inmueble actos tales como cerramientos, ‘limpias’, siembra de árboles, construcción de viviendas, instalación de servicios carreteables, de agua, de luz, etc., cuidando el predio, “en forma pública, uniforme y adecuada” (C. 1, fl. 41). La señora MATARAZZO, al contestar la reseñada demanda, calificó de “mala fe” el señorío ostentado por la actora y excepcionó “falta de legitimación”, aduciendo que esta última no había poseído ininterrumpidamente el disputado inmueble por 20 años, “amén de que la posesión de sus antecesores Alvaro Rodríguez García, ‘Millo Sierra y Peruca’ (sic), fue interrumpida … mediando orden judicial”. Acotó que “nunca poseyeron los antecesores los once años que se manifiesta en la demanda (sic)” (fls. 103 y 104). El curador ad litem designado a las personas indeterminadas manifestó “atenerse a lo que resultara probado” (fl. 150).
2. En escrito separado, la señora Matarazzo pidió la reivindicación del mismo predio, en demanda de reconvención que respaldó en los hechos consignados en el escrito de respuesta a la demanda principal. Explicó la reivindicante que adquirió los distintos lotes
(diez) que hacen parte del predio en disputa de la siguiente manera: a)
por compra hecha al señor SERGIO BAUZILLI, según la escritura pública 538 de 1969 de la Notaría Primera de Santa Marta, los lotes 66 Norte, 65 y 68, y b) por venta que le hiciera el señor CESAR ANTONIO GARCIA BERGEN, instrumentada en la escritura 839 de 1979, de la Notaría Cuarta de la citada localidad, los lotes 66 Sur, 67, 71, 72, 73, 74 y 75. Añadió la prenombrada que “hay identidad perfecta en la especificación y linderos de cada uno de los lotes que forman el globo total de la POMC, Exp. 5881 2 contrademanda, con los que rezan en los certificados de tradición”, y que su demandada “ha establecido construcciones de mampostería y techos de eternit” en el inmueble, el que ha poseído de mala fe, por un tiempo inferior al requerido para usucapir (fls. 142 a 144). Al contestar la reconvención y retomando los pilares fácticos del libelo principal, la contrademandada propuso la excepción de “falta de derecho o causa para reivindicar”, así como la de “nulidad absoluta del acto de compraventa de fecha mayo 20 del 66 … en que CARLOS ZAGARRA CAMPOS le vende inicialmente a SERGIO BAUZALLI, y posteriormente a CESAR GARCIA, quien finalmente le viene transfiriendo a ANA MATARAZZO” (fl. 158), sustentada esta última en el hecho de que CESAR ANTONIO GARCIA BERGEN, no obstante su condición de extranjero, adquirió los predios en disputa contraviniendo la
Ley de Tierras y el Decreto 1415 de 1940, cuyo artículo 5º restringe a los foráneos la adquisición de los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales, por lo que la transferencia que el señor GARCÍA hizo a la contrademandante, estaba afectada de nulidad absoluta. El mismo vicio sustancial, aunque por aspectos distintos, atribuyó la excepcionante a otra negociación, la contenida en “la escritura 839 de 1989”, mediante la cual “CESAR ANTONIO GARCIA aparece vendiéndole” a “su esposa actual”, la reivindicante, muy a pesar a la subsistencia de la sociedad conyugal (fls. 158 y 159).
3. Surtido el trámite de rigor, el a quo dispuso: 1º) denegar la demanda de pertenencia; 2º) declarar no probadas las excepciones propuestas contra la de reconvención; 3º) declarar que el bien en disputa “pertenece” a la señora MATARAZZO; 4º) ordenar la reivindicación del mismo, a favor de la mencionada, “dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo”; 5º) reconocer a Doña MAGDALENA $62’970.000.oo, por concepto de “mejoras construidas en POMC, Exp. 5881 3 el lote de terreno”; 6º) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda y 7º) condenar en costas a la parte vencida (fl. 211 y 212).
En respaldo de su decisión, aseveró el juzgador, tras referir los requisitos estructurales de la declaración de pertenencia, que como
resultado del éxito de la querella policiva instaurada por la señora Matarazzo y César García Bergen contra Alvaro Rodríguez, “por haber ocupado de hecho los lotes … que integran el bien objeto de la pretensión”, se practicó una diligencia de lanzamiento, el 3 de octubre de 1974, en la que se “desalojó a los ocupantes de los inmuebles”, los que fueron entregados a los querellantes, quienes, ”por ese acto de autoridad legítima recuperaron en esa fecha la posesión”. Esta vicisitud, añadió, impedía concluir el señorío superior a 20 años en que se fundamentó la demanda principal (C. 1, fls. 208 y 209). Afirmó también el a quo, que fueron probados los presupuestos inherentes al éxito de la acción reivindicatoria, lo que, de contera, enervaba la primera de las excepciones presentadas por la reconvenida, o sea, la de “falta de derecho o causa para reconvenir”, apoyada en los hechos configurativos de la prescripción adquisitiva invocada en la demanda principal. Para el citado juzgador, no se demostró que la demandante en reconvención “sea la cónyuge de César Antonio García, persona a quien compra algunos de los lotes que integran el sub lite”, situación que cerraba el paso a la excepción de “nulidad absoluta del acto de compraventa del inmueble“ (f 210). En materia de “prestaciones mutuas”, agregó el juez de la instancia inicial, que “se pudo determinar la existencia de unas mejoras que por aumentar el valor venal de la cosa, deben tenerse como útiles y por tanto … deben reconocerse a la demandada en reconvención”.
Precisó que en la ampliación de su dictamen, los expertos por él designados avaluaron las mejoras en $ 62’970.000.oo.
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4. Insistiendo en sus posiciones primigenias, ambas partes apelaron el fallo del a quo. Con respaldo en un reporte del periódico “EL INFORMADOR”, del día 9 de octubre de 1974, y en las fotografías anexas al mismo, la demandante principal alegó, con relación al proceso policivo adelantado, por esa época, para “despojarla de su señorío”, que ella “nunca perdió la posesión”; que siempre permaneció en el predio, y que, por ende, no se dio la interrupción deducida por el juez de primera instancia (C. 8. fls 8 a 12).
Por su parte, la contrademandante sostuvo que se equivocó el a quo, cuando encontró que era de “buena fe” la posesión ejercida por su antagonista, dado que ésta, luego de ser desalojada del predio, “de una manera ilegal y violenta invadió nuevamente el lote”. Agregó que la señora Magdalena “tenía la certeza de que alguien estaba reclamando el dominio de los predios”, porque conocía de las diligencias judiciales y policivas que, posteriormente, en vano promovió la reivindicante en procura de recuperar el inmueble, por lo que la citada “no tenía que hacer ninguna construcción, ya que si lo hacía, lo estaba haciendo de mala fe”, de ahí que careciera del “derecho a que se le abonen las mejoras útiles (fl 6, ib).
“Las construcciones hechas por la señora Magdalena Roa”, adicionó la reconvinente “son mejoras útiles por cuanto no es para la conservación ni explotación del lote (sic) … construyó … una edificación de dos piezas, un quiosco y un hangar para guardar yates y vehículos”, debiéndose aplicar lo que al respecto prevé el artículo 966 del Código Civil.
5. El ad quem revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, accedió a la declaración de la pertenencia; decretó las medidas inherentes a esa decisión y desestimó la demanda de mutua petición.
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6. Contra el fallo del Tribunal se presentaron tres cargos en casación, habiendo prosperado el segundo de ellos, enderezado por la causal primera, por el que se denunció la infracción de los artículos 946, 947, 950, 952 y 961 a 966 del Código Civil, por falta de aplicación, así como los artículos 2512, 2518, 2521, 778, 2527, 2531, ibidem, por aplicación indebida, a causa de errores de hecho, evidentes, en la apreciación de las pruebas, más específicamente, las atinentes a la demostración de la suma de posesiones invocada en el libelo principal.
Pidió el censor que, atendida su acusación, en sede de instancia, la Corte confirmara el fallo del a quo, “salvo en lo relativo a las mejoras, punto para el cual me remito al alegato ante el Tribunal” (fl. 20).
7. Al casar la sentencia del ad quem, esta Corporación concluyó que el juzgador incurrió en error de hecho manifiesto al haber
encontrado probada la posesión primigenia, con base en los testimonios ofrecidos por MANUEL ANTONIO JIMENEZ EGUIS y EMILIO SANTANDER SIERRA LÓPEZ, siendo que “las trasuntadas testificaciones” estuvieron muy lejos “de poner de presente que el mencionado ALVARO RODRÍGUEZ poseyó el inmueble en litigio desde 1964 y hasta 1975", aspecto cuya acreditación resultaba insoslayable dada la suma de posesiones alegada como soporte de la demanda de pertenencia (fl. 125, ib). Con todo, esta Sala ordenó que previamente a dictar la correspondiente sentencia de sustitución, se agotaran algunas diligencias de carácter probatorio, entre ellas, la incorporación, en copia, de la escritura pública 1953 del 4 de diciembre de 1970, autorizada por el Notario Primero de Barranquilla, por la que se recogió la venta que de los derechos de dominio, proindiviso, que ostentara el señor ALFONSO CORTES MORALES, se efectuó a la ahora reivindicante, sobre los lotes 66 y 71 a 75, atrás relacionados.
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CONSIDERACIONES La Corte, en sede de instancia, ha de decidir sobre las resumidas demandas, la de declaración de pertenencia, impetrada en forma principal, y la de reivindicación, formulada, por vía de reconvención. Para estos efectos se parte de la configuración, en el sub judice, de los denominados presupuestos procesales. LA DEMANDA PRINCIPAL La prosperidad de la demanda de pertenencia ha de
desecharse de entrada, en la medida en que, como ya se destacó en los antecedentes de esta providencia, la Corte casó en su totalidad el fallo del ad quem, por cuanto concluyó que éste incurrió en grave y trascendental error de apreciación probatoria, por colegir, en el asunto a su cargo, que sí fue acreditada la posesión que la demandante principal quiso sumar a la suya, según lo autoriza el Código Civil (arts. 778 y 2521). Ciertamente, recuérdase, en la demanda de pertenencia, impetrada el 14 de mayo de 1987 (fls. 10 a 12, c. 1.), aseguró la libelista que, para esa fecha, su posesión -remontada al 17 de diciembre de 1975, día de suscripción de la escritura pública por la que la señora Roa Gamboa “adquirió todos los derechos de posesión material”-, aunada a la que desde enero del año de 1964, también sobre el disputado predio, ejerció su antecesor, el señor Alvaro Rodríguez, superaba el tiempo (de 20 años) requerido para el éxito de sus pretensiones, acorde con los artículos 2531 y 2532, ibidem. Sin embargo, la prueba de las reseñadas circunstancias, que incumbía a la actora, en los términos del artículo 177 del C. de P. C., no emerge a folios, puesto que en orden a establecer la posesión atribuida al señor Alvaro Rodríguez para el periodo comprendido entre POMC, Exp. 5881 7 los años de 1964 y 1975, se recaudaron, apenas, los testimonios de
MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ EGUIS y EMILIO SANTANDER SIERRA LÓPEZ, los que, como a espacio se explicó en la sentencia de casación, estuvieron muy lejos de “poner de presente que el mencionado Alvaro Rodríguez poseyó el inmueble en litigio desde 1964 hasta 1975”. Esta circunstancia, de manera ineludible, frustra la suma de posesiones y con ello, la demanda de pertenencia, como quiera que el señorío ejercido personalmente por la demandante principal, desde diciembre 17 de 1975 hasta el día de formulación de su demanda, no alcanzó el término de 20 años exigido, para esa época, por las normas que gobernaban el caso (arts. 2531 y 2532 del C. Civil y 1º de la Ley 50 de 1936).
LA CONTRADEMANDA
1. Ha de memorarse, con apego al artículo 946 del Código Civil, que la acción reivindicatoria, es decir, “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, exige, como presupuesto de prosperidad, amén de la acreditación del derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce y de la posesión atribuida al demandado, que esa acción recaiga sobre una cosa singular -o cuota indivisa de la misma-, al igual que la identidad entre la cosa materia del derecho de dominio ostentado por el actor y la poseída por el demandado.
En ese mismo orden de ideas, dedúcese que gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C.,
desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 762 del Código Civil. Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto “solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee” (sent. oct. 23 de 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoria dará al traste si el demandado -prevaliéndose de la aludida presunciónPOMC, Exp. 5881 8 acredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando “se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica” (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada). Conviene resaltar, además, “que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex postla propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categóricaque la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título
registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. del 25 de mayo de 1990)” (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219).
2. Aplicadas las precedentes consideraciones de orden general, a la demanda en estudio, se tiene, sin dificultad, que la reclamación de reconvención ameritaba ser atendida, como quiera que la prueba obrante a folios da plena cuenta de sus elementos nucleares, esto es, del dominio invocado por la actora sobre el predio materia del litigio; de la posesión atribuida a la demandada y de la identidad entre el bien, singular, por ella poseído y aquel cuyo derecho de dominio, el que sirvió de estribo a la demanda sub examine, radicaba en cabeza de la
señora MATARAZZO DE GARCIA.
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Ciertamente, todos estos aspectos que, en rigor, no han sido discutidos por ninguno de los interesados durante la tramitación del presente proceso, se vieron suficientemente corroborados: Así, la propiedad de la reivindicante sobre la totalidad de los lotes de terreno que conforman el predio en disputa, se estableció con las copias auténticas, registradas, de las escrituras públicas (las ya relacionadas a lo largo de esta providencia, incluyendo la que de oficio ordenó incorporar la Corte), con que se documentaron las compras efectuadas por quien, acorde con la certificación expedida por el respectivo funcionario de Registro de Instrumentos Públicos, figuraba
inscrita, para la fecha de radicación de la demanda reivindicatoria, como la única propietaria del inmueble perseguido por el señalado conducto (C. 1, fl. 5), sin que, como se explicará después, la acción reivindicatoria resulte atajada en razón a que algunos de esos títulos hayan surgido después de haber iniciado la posesión de la señora MAGDALENA ROA
GAMBOA.
La prueba de la posesión endilgada a la contrademandada y de la identidad entre el predio por ésta poseído y el reclamado en reivindicación, fluye en forma indiscutida, en especial, por cuanto estos tópicos fueron la piedra de toque de ambas demandas, derivándose, por tanto, respecto de la señora ROA GAMBOA, los efectos propios de una confesión judicial, en los términos de los artículos 194, 195 y 197 del C. de P. C. Es que, como recientemente lo puntualizó esta Corporación, “cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito” (sent. del 1° de abril de 2003, exp. 7514).
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En punto tocante con la aludida posesión, no puede pasarse por alto que en el fallo de casación se explicó que la atribuida al antecesor de la señora ROA GAMBOA, no halló respaldo idóneo en los
elementos de convicción que hacen presencia a folios, tanto que la Corte explicitó, muy en detalle, las razones por las que habría de asumirse que de las declaraciones rendidas por los señores MANUEL ANTONIO JIMENEZ EGUIS y EMILIO SANTANDER SIERRA LOPEZ (los únicos testigos que, de alguna manera, intentaron coadyuvar la versión que sobre estos aspectos se ofreció en la contestación de la demanda de reconvención), no había forma de deducir, sin incurrir en error de hecho manifiesto, la referida posesión primigenia, esto es, la atribuida al señor Alvaro Rodríguez. Corolario de lo consignado en el párrafo precedente, ha de admitirse que de la señora ROA GAMBOA sólo podía predicarse su propia posesión, la que, en armonía con lo afirmado por ella misma en su escrito de demanda inicial, tuvo venero en la negociación de que da cuenta la escritura pública 1254 del 17 de diciembre de 1975, otorgada por Doña Magdalena y su pretendido “antecesor”, en la que se dice que éste, “desde esta misma fecha ha hecho entrega real y material del bien vendido al comprador por sus linderos y medidas” (cláusula 5a, C.1, fl 38 vto). Añádase a lo anterior, que el señorío que tuvo la prenombrada sobre el predio, entre la fecha del citado instrumento notarial y el día en que formuló su demanda de pertenencia, se reitera, no ha sido objeto de refutación, por las partes, ni por los testigos oídos por iniciativa de uno y
otro extremo del litigio. Como ya se dijera, tampoco enerva la acción reivindicatoria, el hecho de que algunos de los títulos aducidos por la señora MATARAZZO DE GARCIA, concretamente, los concernientes a la escritura pública 839 de 1979 (que interesan a los lotes 66 sur, 67 y 71 a 75), hayan sido posteriores a la iniciación de la posesión ejercida por su contraparte, puesto que la reivindicante invocó y acreditó titulaciones POMC, Exp. 5881 11 anteriores al aducido señorío, alusivas a las negociaciones por las que adquirió, de sus antecesores y sin solución de continuidad, los derechos de dominio que sobre tales lotes ellos ostentaban, contrataciones contenidas en las escrituras 1792 (C. 1, fls 143 145) y 1953 de 1970 (C. 8, fls 154 a 156), de la Notaría Primera de Barranquilla, y la No. 849 de 1965, de la Notaría Primera de Santa Marta (C. 1, fls 116 a 118). En esta condiciones y de conformidad con las citas jurisprudenciales ya consignadas (sents. del 25 de mayo de 1990 y 15 de agosto de 2001), la presunción de dominio consagrada en el artículo 762 del Código de Comercio ha de entenderse suficientemente desvirtuada. Con todo, en armonía con el artículo 304 del C. de P. C., la adecuada definición de esta controversia impone un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada en reconvención. La de “falta de derecho o causa para reivindicar”, no
tendrá éxito porque fue soportada, principalmente, en la “suma de posesiones” invocada como sustrato fundamental de la demanda principal, la que no puede darse por acreditada, según se puntualizó en líneas precedentes. La de “nulidad absoluta” de las ventas que a la revindicante efectuó el señor CESAR ANTONIO GARCIA BERGEN, quien previamente había adquirido algunas fracciones del inmueble en disputa, no obstante su condición de extranjero, en aparente infracción de la Ley de Tierras y el artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, tampoco tendrá éxito, porque no acreditó la excepcionante, como era de su resorte (art. 177 del C. de P. C.), que los susodichos lotes hubieran pertenecido al Estado colombiano, por tratarse de “terrenos situados dentro de los límites de territorio nacional, que carecen de otro dueño”, o “de los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deben volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56” (artículo. 44 del Código Fiscal, en concordancia con el 675 del C. Civil). Al respecto, baste con acotar que el predio de marras es urbano y no rural, según se POMC, Exp. 5881 12 aseveró, inclusive, en el acápite de “pretensiones” de la misma demanda principal (C. 1, fl. 11), aserto que se corroboró con la información que al respecto contienen los correspondientes folios inmobiliarios, luego no es factible, en esta oportunidad, invocar ninguna de las presunciones que en la materia establece la Ley 200 de 1936 y su legislación
complementaria. Por lo demás, las mencionadas certificaciones no hacen, siquiera, una mínima alusión a que el predio hubiera sido adjudicado, total o parcialmente por el Incora, circunstancia de la cual, de haberse verificado, eventualmente, podría colegirse que el inmueble hubiera revestido la reseñada naturaleza. Ahora, que el vicio de nulidad sustancial afectara la negociación contenida en “la escritura 839 de 1989”, por la que el señor “CESAR ANTONIO GARCIA aparece vendiéndole” a “su esposa actual”, la reivindicante, muy a pesar a la subsistencia de la sociedad conyugal (fls. 158 y 159), es aserto desprovisto de todo soporte probatorio. Por el contrario, al expediente se allegó certificación notarial, de fecha 6 de diciembre de 1991, dando fe de la inscripción del “matrimonio católico” que la interpelada contrajo con el señor ALBERTO GARCÍA DE HART”, el 24 de febrero de 1960 (C. 1, fl 178), documento que per se, trunca la excepción en comentario, sin necesidad de entrar a estudiar la seriedad de la imputación. Por consiguiente, lo dicho apareja el éxito de la demanda de dominio, lo que hace ineludible disponer sobre los reconocimientos recíprocos de rigor, para lo que se tomará, como punto de partida, que la presunción de buena fe que se predica del poseedor, a la luz del artículo 769 del Código Civil, permanece incólume. En efecto, no obstante lo afirmado por la contrademandante, en el sentido de que la posesión de
la señora ROA GAMBOA inició, de manera violenta y arbitraria, durante el mes de octubre de 1974, como ya se destacó en párrafo pretérito, la prueba obrante a folios, rectamente examinada, lleva a colegir que el señorío de la mencionada empezó tiempo después, esto es, a partir del POMC, Exp. 5881 13 17 de diciembre de 1975, fecha de la negociación que hizo con el señor RODRÍGUEZ GARCÍA y de la que derivó la entrega material del terreno que dio lugar a la contienda que hoy, en definitiva, se desata. Por lo demás, no obran en el expediente prueba palmaria y contundente de la mala fe de la poseedora, derivada del conocimiento previo que pudo tener de la situación jurídica del inmueble, habida cuenta que al respecto solamente obra una crónica periodística cuyo autor se desconoce y que da cuenta de un acto de desapoderamiento violento del que fue victima la señora ROA GAMBOA, sin que sea posible colegir con certidumbre que el mismo recayó sobre los inmuebles aquí disputados, máxime si se considera que, conforme se infiere de la copia de la diligencia de lanzamiento (folio 71 vto.), el señor ALVARO RODRÍGUEZ junto con su compañera (de quien no se dice su nombre) entregaron los bienes perseguidos por GARCÍA BERGEN y ANA MATARAZO el día 3 de octubre de 1974, al paso que el desalojo arbitrario del que se dice fue victima la mencionada poseedora ocurrió el día 5 de octubre de ese mismo año. De manera pues, que de la prueba
aportada al proceso solo se desprenden conjeturas y suposiciones en torno a la mala fe de aquella que, por supuesto, carecen de la contundencia necesaria para desdibujar la presunción de buena fe ya referida. O, para decirlo en otros términos, no obra en el proceso prueba que ponga de presente, en forma paladina, la mala fe de aquella, pues al respecto solamente podrían barruntarse especulaciones. PRESTACIONES MUTUAS Conviene iterar, siguiendo doctrina jurisprudencial de esta Corporación, que por razón de la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, se torna ineludible proveer sobre las prestaciones mutuas, lo que entre otras cosas entraña, de un lado, calificar la conducta del poseedor como de buena o mala fe y, de otro, decir si se ha probado el POMC, Exp. 5881 14 establecimiento de mejoras, al igual que su clase, labor esta que en los procesos de esta especie solamente puede hacerse en la sentencia. Sin embargo cuando ello no es posible subsiste la posibilidad de tasarlas por la vía incidental, como excepcionalmente lo autoriza el artículo 339 (inc. 2º) del C. de P. C., y sin que ello involucre la vulneración del mandato contenido en el artículo 307, ibidem, pues es lo cierto que “el legislador tuvo presente que existen hipótesis como la que en este caso se examina, en que, por fuerza de la naturaleza del derecho previsto en las normas de índole sustancial, no es posible darle en la sentencia una dimensión dineraria al crédito del que se viene hablando” (sent. del 2 de
diciembre de 1993, exp. 3774, retomada en sents. de sustitución del 26 de julio de 1995, exp. 3881 y del 7 de marzo de 1996, exp. 3992). Quierese poner de presente entonces que aún cuando lo ideal sería que en la sentencia se concretase el monto de las mejoras, es preciso admitir que existen hipótesis francamente excepcionales que imponen acudir al aludido tramite incidental previsto el artículo 339 ejusdem, sin que ello comporte, como ya se dijera, un quebrantamiento del referido artículo 307 ibidem. Sobre estos particulares temas, ya en los antecedentes de esta providencia se relató que la contrademandante admitió, expresamente, que su demandada efectuó algunas mejoras “útiles” sobre el predio en litigio (C. 8, fl. 6), que no son otras que las obras reconocidas, con esa misma rotulación, en el fallo apelado y que, en lo esencial, corresponden a las relacionadas en la inspección judicial que practicó el a quo (C. 5, fl. 22), al igual que en la experticia ordenada de oficio por esta Corte (C. 9, fl. 135), y en las declaraciones testimoniales prodigadas por los señores Manuel Antonio Jiménez Eguis y Emilio Santander Sierra López (C. 5, fls 23 a 30). Las comentadas mejoras fueron calificadas como “útiles” por el a quo, con acierto, dado que tratándose de unas meras construcciones levantadas sobre el terreno a restituir (‘kiosco’, casa POMC, Exp. 5881 15
‘principal’, casa ‘celador’, cerramiento ‘bloque’ y cerramiento ‘malla’), no están destinadas propiamente a la conservación material o a la defensa jurídica del bien, sino que, sin ser suntuosas, apenas inciden en el aumento de su “valor venal”, cual lo establece el artículo 966 del Código Civil, debiéndose agregar que su origen ha de deducirse anterior a la contestación de la demanda reivindicatoria, pues el testigo Sierra López manifestó que una vez verificada la “negociación” celebrada entre el señor Alvaro Rodríguez y Doña Magdalena, ésta “ha hecho” unas “propiedades más importantes como una quinta, otras casas más atrás enfrente a la playa y una enramada a la orilla del mar, pero dentro del predio“ (C. 5, fl. 28). La resaltada aseveración se amolda a lo dicho en el escrito que recogió la demanda de dominio, donde se admitió que la señora “Roa Gamboa ha establecido construcciones de mampostería y techos de eternit” sobre el predio en litigio (C. 1, fl. 144), afirmación que constituye, en lo pertinente y a voces del artículo 197 del C. de P. C., “confesión por apoderado judicial”. Así las cosas y en armonía con las pautas jurisprudenciales anteladamente invocadas, colígese que la parte vencida está habilitada para promover el incidente de que da cuenta el inciso tercero del artículo 339 del C. de P. C. (modificado por el art. 1º, m. 161, D. 2282 de 1989), oportunidad dentro de la cual cabe reclamar que
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