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CSJ - SC14776-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14776-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

w C O R TE S U P R E MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN C I V IL ALVARO F E R R A N DO GARCÍA R E S T R E PO

Magistrado Ponente SC14776-2015 Radicación n' 11001-02-03-000-2013-01527-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de 2015) Bogotá, D. C, veintisiete (27) de octubre de d os m il quince (2015).- Procede la Sala a resolver la d e m a n da de exequátur presentada por J O R GE E L I AS M A YA MUÑOZ, con el objeto que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 25 de j u n io de 1986 p or el Juzgado Primero de P r i m e ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial d el Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declaró ^iconvertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes» solicitada de común acuerdo, d el aquí demandante c on María Virgelina Montoya. Radicación n" 11001-02-03-000-2013-01527-00

A N T E C E D E N T ES

1. C o mo f u n d a m e n to d el escrito petitorio, el actor adujo los hechos que se compendian a continuación: 1.1. Contrajo m a t r i m o n io p or el rito católico c on María Virgelina Montoya, el 15 de enero de 1976 en la parroquia Divino Niño Jesús d el m u n i c i p io de

B u e n a v e n t u ra (Valle del Cauca). 1.2. Sellado el vínculo nupcial, la pareja migró a la República Bolivariana de Venezuela, donde fijaron su domicilio principal, razón por la que registraron dicha unión en el Acta N° 80 de la Catedral Depetrtamento Libertador del Distrito Federal de Caracas. 1.3. F r u to de esa relación meirital, nacieron sus hijos J h on Miguel, Jorge Andrés y D i a na X i o m a ra M a ya Montoya, todos actualmente mayores de edad. 1.4. Mediante fallo del 25 de j u n io de 1986, proferido por el Juzgado Primero de P r i m e ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial d el Estado de Táchira, Venezuela, previa solicitud c o n j u n ta de la pareja, se "declaró convertida la separación de cuerpos en DIVORCIO (...), por haber permanecido más de un año bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes (,..), sin haber ocurrido en dicho tiempo reconciliación de los cónyuges conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del [Cjódigo Civil Venezolano". 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-01527-00 1.5. Refiere que la preanotada sentencia "no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo primero (1) de la Ley primera de 1976 que modificó el artículo 152 del Código Civil Colombiano, estableció que el matrimonio se disuelve por divorcio legalmente" declarado. 1.6. Sostiene q ue existe plena identidad entre la

causal por la cual se decretó el divorcio en Venezuela con la contemplada en el n u m e r al 8° del artículo 154 del Código Civil vigente en n u e s t ra legislación (fls. 17 a 19, cd. Corte).

2. S u b s a n a da la demanda, fue admitida mediante auto de 7 de m a yo de 2 0 1 4, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la f o r ma prevista en el artículo 6 95 del Código de Procedimiento Civil, s in que se dispusiera lo propio respecto a María Virgelina Mo nt oya, en consideración a que el divorcio no fue contencioso, t al como ha procedido de antaño la Corte con sustento en el artículo 6 94 ibídem (CSJ S C, 16 j u l. 2 0 0 4, rad. 2 0 0 3 - 0 0 0 7 9 - 0 1, auto d el 15 de diciembre de 2 0 0 3, rad. 2 0 0 3 - 0 0 2 2 8 - 0 1, autos 178 del 11 de agosto de 1998 rad. 7 2 71 y 125 del 27 de abril de 1994, rad. 4868).

3. La Procuradora Delegada p a ra A s u n t os Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos del libelo introductorio y discurrir sobre l os requisitos que deben acreditarse en el caso concreto p a ra la procedencia de la homologación pedida, se opuso a ella, por cuanto "la sentencia cuyo exequátur se solicita se expidió como en el propio texto de la misma se afirma

cuando habían transcurrido menos de dos años desde que fuera decretada la separación de cuerpos (...), circunstancia que contraría la 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2013-01527-00 legislación interna colombiana que determina en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo sexto de la Ley 25 de 1992, que entre la separación de cuerpos y el divorcio propiamente dicho deben haber transcurrido por lo menos dos años" (fls. 32 a 40, cd. Corte).

4. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para aleggir de conclusión, oportunidad que aprovechó el demandante p a ra reiterar que se c u m p l en los presupuestos legales p a ra proferir sentencia favorable de exequátur y señalar, que lo solicitado no contraviene el orden público internacional, "toda vez que se ajusta a las reglas tanto procedimentales como sustanciales del derecho del país de donde proviene la decisión".

5. Así l as cosas, no queda más q ue decidir la referida demanda.

CONSIDERACIONES

1. La exclusividad de la jurisdicción es u na de las manifestaciones de la soberanía d el Estado, y como tal, comporta que éste se reserve p a ra sí la sublime función pública de a d m i n i s t r ar justicia, en virtud de la cued, únicamente l as decisiones judiciales adoptadas p or l os jueces permanentes y l os particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y s on de obligatorio acatamiento dentro d el territorio nacional.

4 Radicación 11001-02-03-000-2013-01527-00

Sin embargo, dicho impeñum jurisdiccional, y más concretamente, el a x i o ma de la independencia de l os Estados, ha adoptado "una nueva concepción (...), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica", en razón al inacabado proceso de globalización, "[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones" (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).

2. P or eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de intemacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, q ue l as sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan t al carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, s u r t an efectos en Colombia, siempre q ue se respeten l os postulados sustanciales y procesales establecidos en l os artículos 6 93 y 6 94 d el Código de Procedimiento Civil, de los que e m a na "el sistema llamado de la 'regularidad internacional de los fallos extranjeros' sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de proi/idencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales 'irregularidades internacionales' de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales]puedan adolecer" (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).

El legislador nacional diseñó, p a ra que u na decisión judicisd p r o n u n c i a da p or u na autoridad de otro país produzca consecuencias en el ámbito espacial patrio, un sistema m i x to o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa y de hecho. 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2013-01527-00 Sobre el particular ha precisado esta Corporación: "¡PJara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho" (CSJ SC, exequátur, 17 j u l. 2 0 0 1, rad. 0012). Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en n u m e r o s as oportunidades, "en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera ¡o

su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley ¡o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia" (G.J. t. L X X X, pág. 464; CLVIII, pág. 78; C L X X V I, pág. 309; C SJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00). Claro está, que p a ra el éxito del exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se requiere, en adición, que la respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia, c u m p la con los requisitos consagrados en el prenotado artículo 6 94 d el Código de Procedimiento Civil y l as d el correspondiente i n s t r u m e n to internacional, ley o j u r i s p r u d e n c ia pertinente. 6 Radicación n 11001-02-03-000-2013-01527-00

3. En el presente asunto, está acreditado que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no se ha celebrado tratado bilateral alguno p a ra el m u t uo reconocimiento de providencias proferidas p or autoridades judiciales de estos d os países, pero sí s on signatarias de la "Convención Interameñcana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros", suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de m a yo de 1979, ratificada p or ambos Estados s in reservas y aprobada en el ordenamiento jurídico nacional mediante la

Ley 16 de 1 9 8 1, t al y como se indica en el informe proveniente del G r u po Interno de Trabajo de Tratados d el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 56, cd. Corte), de mamera que existe entre ellas reciprocidad diplomática. Refulge entonces, que la Corte debe decidir la presente homologación con apoyo en los artículos 2° y 3° del referido convenio regioned, q ue mutatis mutandis, conciemen, en esencia, a los requisitos estatuidos en el varias veces citado artículo 6 94 del Código de Procedimiento Civil.

4. C o mo lo ha precisado en múltiples ocasiones la Corte, p a ra q ue u na providencia venezolana produzca efectos en este país, a la luz de las enunciadas n o r m a s, las condiciones que debe c u m p l ir son las siguientes: que venga revestida de l as formalidades necesarias p a ra s er considerada auténtica en Colombia; q ue se presente correctamente legalizada de conformidad con la legislación colombiana y se encuentre plenamente ejecutoriada; que el

7 Radicación 11001-02-03-000-2013-01527-00 funcionario que la profirió tenga competencia p a ra conocer y juzgar el a s u n to de acuerdo a la ley de esta Nación; que el demandado h a ya sido notificado o emplazado de f o r ma sustancialmente idéntica a la exigida en el ordenamiento jurídico colombÍ£ino, a fin de colegir q ue se respetó su debido proceso y se aseguró su derecho de defensa; y que

no contraríe de f o r ma manifiesta los principios y las leyes de orden público q ue soportan el Estado Constitucional (CSJ S C, 10 j u l. 2000, r a d. 7735; C SJ S C, 17 j u l. 2001, rad. 0012; C SJ SC, 16 dic. 2009, r a d. 2009-00026-00). 4.1. Observada la actuación, se destaca q ue el fallo proferido por el Juzgado Primero de P r i m e ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, Venezuela, está formalmente autenticado, comoquiera que se trata de u na copia fiel y exacta de su original, como lo refrenda la m i s ma secreteiria de e se Despacho Judicial (fl. 5 c d. Corte), cuya firma f ue certificada p or el Registrador Principal d el Estado de Táchira (fl. 6, ibídem) y la de éste, a su vez, por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de Venezuela (fl. 8, ibídem), apostillada esta última de conformidad con la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la H a ya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual adhirió Colombia el 27 de abril de 2000, aprobándola mediante la Ley 455 de 1998. 4.2. De igual m a n e r a, dicha providencia está legalmente ejecutoriada, como se desprende de la n o ta que

8 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-01527-00 antecede a la rúbrica del juez (fl. 4 cd. 1), y correctamente legalizada, por acatar - en los términos ya enunciados-, los m a n d a t os d el recién citado tratado internacional q ue restringió l os alcances d el artículo 2 59 d el Código de Procedimiento Civil. Sobre este p u n t o, ha señalado la Corte: "En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la 'Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros', suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores. Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicosincluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el articulo 259 del C. de P. C, para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan" (CSJ SC17371-2014). 4.3. Respecto a la competencia del juez venezolano

p a ra conocer del trámite de divorcio, "punto cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso en el cual fue dictado el fallo foráneo" (CSJ SC, 10 j u l. 2000, rad. 7735), basta con e x a m i n ar el contenido de la sentencia objeto de homologación p a ra corroborar que cueindo ésta se dictó, los g Radicación n" 11001-02-03-000-2013-01527-00 ex cónyuges se encontraban domiciliados en el Estado de Táchira, Venezuela, comprobándose así el factor territorial de la competencia, cuad lo establece el articulo 23 d el Código de Procedimiento Civil. 4.4. En lo que se refiere a la protección del debido proceso y el derecho de defensa de María Virgelina M o n t o y a, no cabe d u da q ue dichas garantías se respetaron, pues resulta evidente q ue ésta conoció de l as diligencias de divorcio, toda vez que la r u p t u ra definitiva del lazo m a r i t al se produjo como consecuencia de u na solicitud de desunión presentada c o n j u n t a m e n te y de m u t uo acuerdo p or la pareja, luego de haber transcurrido un año separados judicialmente de cuerpos y de bienes (fl. 3, cd. 1). 4.5. En cuanto a la exigencia que la decisión que se somete a exequátur no contraríe de f o r ma manifiesta l os principios y leyes de orden público de este país, es relevante recordar q ue ello "no es más que la indispensable defensa de

principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo", de m o do que esta noción de orden público internacional debe ser aceptada por la Corte "sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales" (CSJ SCI7371-2014). Al respecto, esta Corporación ha indicado: "[L]a doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus 10 Radicación n 11001-02-03-000-2013-01527-00 instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (...). Es decir, que la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles" (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-02099-00).

Al analizarse la situación jurídica plasmada en la sentencia, se tiene que mediante auto d el 18 de abril de 1985, por solicitud c o n j u n ta del actor y de María Virgelina M o n t o ya de Amaya, se decretó la separación de cuerpos y de bienes entre ellos. El 20 de j u n io de 1986, después de haber transcurrido más de un año de distanciamiento s in reconciliación, la pareja pidió, también de m u t uo acuerdo, la transformación en divorcio de dicha r u p t u ra personal y patrimonial, acogiéndose este requerimiento en la decisión objeto de homologación, q ue declaró "CONVERTIDA EN

DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES".

Este p a n o r a m a, denota en el fondo, que la cesación de los efectos m a t r i m o n i a l es tuvo origen en el consentimiento recíproco de ambos cónyuges, expresado libremente ante el 11 Radicación n" 11001-02-03-000-2013-01527-00 funcionario competente, circunstancia q ue s u b s u me la separación de cuerpos y de bienes que mudó a divorcio. De allí, que p a ra la Sala, la causal con f u n d a m e n to en la cuad debe efectuarse el exequátur, sea la dispuesta en el n u m e r al noveno del artículo 154 del Código Civil, y no la estatuida en el octavo de la m i s ma n o r m a, al m a r g en de lo que se h a ya expresado en la demanda, de conformidad con el principio iura novit curia.

A h o ra bien, para el 25 de j u n io de 1986, fecha en que se profirió el fallo venezolano, aún no se había consagrado n o r m a t i v a m e n te en Colombia el m u t uo acuerdo de l os contrayentes como motivo de divorcio, pues fue mediante el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que este se integró en el ordenamiento jurídico patrio. Algo similar acontece, c on la cesación de l as consecuencias civiles d el m a t r i m o n io religioso, dado q ue ello t an solo se introdujo en la legislación colombiana por la Constitución de 1 9 91 y se incluyó legalmente en el artículo 11 de la aludida ley, que reformó el artículo 160 del Código Civil. C on todo, esto no obsta p a ra q ue se le reconozcan secuelas jurídicas en Colombia a dicha providencia, pues como lo ha señalado la Corte, si bien p a ra la calenda en que la m i s ma se pronunció v u l n e r a ba el orden público interno, lo q ue corresponde garantizar o resguardar es q ue dicho "orden no sufra desmedro pero vistas las cosas seoún el momento mismo 12 Radicación n 11001-02-03-000-2013-01527-00 en Que se dicta su sentencia, por cana expedición precisamente el fallo extranjero comienza a producir efectos aguí' (CCCXLJX, 2° sem., pág. 356, subrayado fuera de texto)" (CSJ SC, 17 jul. 2 0 0 1, rad. 0012). En este orden de ideas, como la causal de divorcio con

sustento en la cual se hace la presente homologación es la estatuida en el n u m e r al noveno del artículo 154 del Código Civil, n i n g u na trascendencia tiene la oposición presentada por el Ministerio Público, comoquiera q ue esta giró alrededor d el motivo previsto en el n u m e r al octavo d el mencionado precepto. 4.6. Por lo demás, la sentencia examinada no versó sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al m o m e n to de iniciarse el trámite q ue culminó con el divorcio, pues los adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal q ue fueron objeto de reparto se encontraban ubicados en la República Bolivariana de Venezuela (fls. 3 vto. y 4, cd. Corte). De otra parte, no se demostró que existiera proceso en curso o fallo ejecutoriado de los jueces colombianos sobre ese m i s mo asunto. Y, finalmente, l as determinaciones adoptadas en relación con la guarda y custodia de los hijos comunes, el régimen de visitas y las cuotas alimentarias a cargo de l os padres, no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia en estos casos, c on soporte en instituciones 13 Radicación n" 11001-02-03-000-2013-01527-00 sustancialmente idénticas, pero además, h oy todos s on mayores de edad.

5. C on f u n d a m e n to en l as motivaciones q ue anteceden, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a

la decisión jurisdiccional sometida al presente trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L VE PRIMERO. C O N C E D ER el exequátur de la sentencia proferida el 25 de j u n io de 1986 por el Juzgado Primero de P r i m e ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial d el Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de J O R GE E L I AS M A YA MUÑOZ y MARÍA V I R G E L I NA

M O N T O Y A.

SEGUNDO. O R D E N AR p a ra l os efectos previstos en los artículos 6°, 10, 1 1, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2 1 58 de 1970, la inscripción de esta providencia j u n to con el fallo 14 Radicación n" 11001-02-03-000-2013-01527-00 reconocido, en el folio correspondiente ad registro civil de m a t r i m o n io celebrado entre J O R GE ELÍAS M A YA MUÑOZ y MARÍA V I R G E L I NA M O N T O Y A, así como en el de su nacimiento. P or secretaría líbrense l os oficios a que h a ya lugair. ^ 15

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