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CSJ - SC148-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC148-2026 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., frente a la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal - «responsabilidad civil contractual»- promovido por María Dolores Quintero Herrera, Aidé Quintero Lenis, Fabio Bernal Quintero y María Tabares de Naranjo, contra la aquí recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. En su demanda, 1 Fabio Bernal Quintero, María

1 La demanda repartida al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, se rechazó por falta de competencia; el Juzgado 12 Laboral de Bogotá encontró probada la excepción previa de falta de competencia y generó el correspondiente conflicto, que resolvió elRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 2

Tabares de Naranjo, María Dolores Quintero Herrera y Aidé Quintero Lenis, en calidad de herederos de Pedro Julio Quintero Salazar, solicitaron, básicamente, declarar:

(i) la existencia de un contrato de depósito de dinero , celebrado entre Protección S.A. y el causante Pedro Julio Quintero Salazar , en cuya virtud los ap ortes al plan de

Quintero Salazar, solicitaron, básicamente, declarar:

(i) la existencia de un contrato de depósito de dinero , celebrado entre Protección S.A. y el causante Pedro Julio Quintero Salazar , en cuya virtud los ap ortes al plan de pensión voluntaria ascendían a $1.850.438.931,98, para la fecha de su muerte; (ii) la responsabilidad civil de la demandada, por la falta de cuidado y diligencia en la administración de esos recursos. En consecuencia, pidieron condenarla a pagar la mencionada suma, más los intereses moratorios causados desde el 20 de junio de 2012.

Para sustentar sus pretensiones, indicaron que Pedro Julio Qu intero Salazar, como cliente financiero, estuvo vinculado a Protección S.A., entre el 16 de octubre de 2001 y el 20 de junio de 2012, mediante un contrato de adhesión, al «Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel». Agregaron que, para el 15 de junio de 2012, día de su deceso, tenía depositado $1.850.438.931.98. Precisaron que la demanda da, al morir aquél, permitió que dicho monto fuera retirado por María Rosfira Quintero Salazar, quien, supuestamente, habría sido autorizada en vida por el causante. Sin e mbargo, tales recursos formaban parte de la sucesión.

2. Notificado el auto admisorio, Protección S.A. se opuso

Tribunal Superior de Bogotá en Sala Mixta, disponiendo enviar el expediente al juez civil remitente por no versar el asunto sobre seguridad social, sino sobre responsabilidad civil contractual (Archivo: 01Cuaderno01.pdf - Folios 78 a 108 y 116

Tribunal Superior de Bogotá en Sala Mixta, disponiendo enviar el expediente al juez civil remitente por no versar el asunto sobre seguridad social, sino sobre responsabilidad civil contractual (Archivo: 01Cuaderno01.pdf - Folios 78 a 108 y 116 a 144y Archivo: 03DecisionConfilcto.pdf).Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 3

a las pretensione s, aceptó unos hechos y negó otros, al tiempo que propuso como excepciones de mérito: «BUENA FE POR PARTE DE PROTECCIÓN »; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO »; «EXISTENCIA DE CONTRATO LEGAL DE

MANDATO»; «RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA MANDATARIA DEL

DESTINO QUE LE DIO A LOS RECURSOS RETIRADOS DEL PRODUCTO

MULTINVERSIÓN»; «PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD»; «PRESCRIPCIÓN

DETERMINADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL»; y «EXCEPCIÓN GENÉRICA (ART. 282 C. G. P.)».2

Por su parte, el apoderado de María Rosfira Quintero Salazar, convocada como litisconsor te necesaria, admitió, negó y dijo no constarle algunos hechos. Además, planteó las excepciones de fondo que denominó : «BUENA FE DE MI

REPRESENTADA»; « AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DEL

SEÑOR PEDRO JULIO QUINTERO SALAZAR (Q.E.P.D)»; «SOLICITUD DE

OFICIAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PEN SIONES Y

REPRESENTADA»; « AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DEL

SEÑOR PEDRO JULIO QUINTERO SALAZAR (Q.E.P.D)»; «SOLICITUD DE

OFICIAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PEN SIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. »; «LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCESO DE LA REFERENCIA»;

«FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO»; «PRESCRIPCIÓN DETERMINADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA SEGURID AD SOCIAL Y EN EL ESTATUTO DEL

CONSUMIDOR»; «INEXISTENCIA DE DERECHO LEGALMENTE

COBIJADO»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».3

3. En sentencia del 16 de diciembre de 2022 -corregida el 1º de marzo de 2023-, el a quo, pese a declarar la existencia del contrato de depósito materia de controversia, cuyo monto, para cuando falleció el cliente financiero, ascendía a

2 Folios 176 a 187. Archivo: 01Cuaderno01.pdf 3 Folios 302 a 310. Archivo: 01Cuaderno01.pdfRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 4

$1.850.438.931.98, negó las demás pretensiones formuladas, por no advertir el incumplimiento de deberes legales y contractuales por parte de Protección S.A., considerando que María Rosfira Quintero Salazar celebró un contrato de mandato con su hermano Pedro Julio Quintero.4

formuladas, por no advertir el incumplimiento de deberes legales y contractuales por parte de Protección S.A., considerando que María Rosfira Quintero Salazar celebró un contrato de mandato con su hermano Pedro Julio Quintero.4

4. El ad quem, en sentencia del 13 de marzo de 2025, revocó los numerales segundo y ter cero del fallo de primera instancia, para declarar civilmente responsable a la sociedad demandada, por los perjuicios causados a los herederos de Pedro Julio Quintero Salazar, con ocasión del incumplimiento de los deberes contractuales derivados del contrato de depósito de dinero; y la condenó a pagar la suma de $1.850.438.931.98, a favor de la masa sucesoria, «más los intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa máxima permitida, a partir del 20 de junio de 2012 y hasta la fecha de pago de la aludida suma de capital».

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

Para resolver de ese modo, consideró:

1. La acción interpuesta busca declarar la responsabilidad de Protección S.A., por su falta de diligencia y profesionalismo, que llevó al incumplimiento de un contrato de depósito, bajo el esquema de un fondo de pensiones voluntarias, celebrado con Pedro Julio Quintero

Salazar.

4 Archivo: 60Sentencia.pdfRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 5

2. Las administradoras de fondos de pensiones desarrollan actividades similares a la s ejecutadas por los establecimientos bancarios, ya que ambos captan dineros del público, mediante contratos que imponen obligaciones de

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2. Las administradoras de fondos de pensiones desarrollan actividades similares a la s ejecutadas por los establecimientos bancarios, ya que ambos captan dineros del público, mediante contratos que imponen obligaciones de custodia y administración de dichos recursos , que implican una gestión eficiente y prudente de los mismos, así como dar información oportuna y veraz; deberes cuya inobservancia puede impactar tanto el patrimonio de los clientes, como la confianza pública e n el sistema financiero , (CSJ SC 3 ago, 2004; exp. 7447); por eso, se justifica aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en contra de la entidad financiera , al ser un depositario profesional, y, respecto del cual, el depositante entiende que su diner o queda a buen recaudo

(CSJ SC 18 dic., 2020; rad. 11001310302820060046601).

3. Las administradoras de fondos de pensiones, además de cumplir con lo pactado, según el artículo 1602 del Código Civil, asumen cargas connaturales al negocio jurídico, con sujeción a los principios de buena fe y diligencia en la ejecución contractual, conforme a los artículos 1603, ibidem, y 871 del Código de Comercio ; así como la exigencia de prestar servicios con el debido cuidado, para garantizar la correcta administración de los recursos confiados y la protección de los intereses de los clientes, de acuerdo con los artículos 72 y 98, numeral 4º, del EOSF.

4. De ahí que la obligación de la entidad financiera sea de resultado, tanto por la distribución del riesgo de la operación, como por las características especiales de la

artículos 72 y 98, numeral 4º, del EOSF.

4. De ahí que la obligación de la entidad financiera sea de resultado, tanto por la distribución del riesgo de la operación, como por las características especiales de la relación con el consumidor financiero, en calidad deRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

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depositario, que lleva inmersa la garantía de salvaguardar los dineros captados del público; carga obligacional cuyo incumplimiento se traduce en la responsabilidad del banco, a menos que pruebe la ocurrencia de una causa extraña.

5. Por consiguiente, «tratándose de fraudes financieros y

[dado] que el tipo de prestación [de] la entidad financiera constituye un “deber de resultado”, se justifica aplicar analógicamente el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el canon 1391 del estatuto mercantil, que es de naturaleza objetiva (…)».

6. En ese contexto, valoró el siguiente material

probatorio:

(i) solicitud realizada, el 28 de agosto de 2001, por Pedro Julio Quintero, para vincularse al fondo de pensiones voluntarias de Protección S.A.;

(ii) planillas de novedades e histórico de visitas realizadas al afiliado, desde el mes de marzo de 2005, hasta enero de 2012, por Juan José Velázquez, empleado de dicha entidad;

(iii) poder especial que Pedro Julio Quintero Salazar otorgó, el 16 de noviembre d e 2011 , a su hermana María Rosfira Quintero Salazar, para manejar el Fondo de Pensiones Voluntarias en Protección S.A.;

(iv) certificado de defunción en el que consta que Pedro

otorgó, el 16 de noviembre d e 2011 , a su hermana María Rosfira Quintero Salazar, para manejar el Fondo de Pensiones Voluntarias en Protección S.A.;

(iv) certificado de defunción en el que consta que Pedro Julio Quintero Salazar falleció el 15 de junio de 2012, a lasRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 7

9:25 a.m.;

(v) comunicación de la Clínica de Marly S.A., donde relaciona las atenciones prestadas a Pedro Julio Quintero Salazar;

(vi) copia auténtica de la certificación expedida por el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, que acredita la existencia del proceso de sucesión de Pedro Julio Quintero Salazar, en el que fueron reconocidos , como herederos , los aquí demandantes;

(vii) respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de los herederos del afiliado, en la que se informó que, el 20 de junio de 2012, María Rosfira Quintero Salazar retiró, mediante cheque, los aportes de pensión voluntaria de Pedro Julio Quintero Salazar;

(viii) comunicación de 17 de noviembre de 2017, en la que se reiteró la anterior información, además de indicar que el retiro fue autorizado por el afiliado;

(ix) estado de cuenta del producto «Multinversión» cuyo titular era Pedro Julio Quintero Salazar, por e l per íodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 al 20 de junio de 2012, fecha última en la que se hicieron tres retiros de

titular era Pedro Julio Quintero Salazar, por e l per íodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 al 20 de junio de 2012, fecha última en la que se hicieron tres retiros de aportes por valor de $348.747.947,96, $1.061.623.249,84 y $440.067.734,18;

(x) solicitud elevada, el 15 de junio de 2012, por MaríaRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 8

Rosfira a Protección S.A., para retirar los aludidos aportes de pensión voluntaria;

(xi) Cheque No. 241825, girado por Protección a nombre de María Rosfira Quintero Salazar, el 21 de junio de 2012 a las 8:06, por valor de $1.844.726.930;

(xii) formato de «SOLICITUD DE RETIRO/TRASLADOS ENTRE PLANES», suscrito por María Rosfira Quintero, en el que, por gestión de Juan José Velázquez, empleado de la demandada, se cancelaron los aportes que, por «objetivo d e ahorro » de «inversión», realizó el afiliado;

(xiii) comprobante de pago del 21 de julio de 2012, por el valor de $1.844.726.930,00, a nombre de María Rosfira Quintero;

(xiv) documento denominado «confirmación de información para pagos» en el que consta la autorización de la operación, sin verificación adicional , «puesto que el afiliado es debidamente conocido»;

(xv) «Autorización para generar cheque a favor de un tercero », firmada por María Rosfira Quintero, para girar el cheque a

sin verificación adicional , «puesto que el afiliado es debidamente conocido»;

(xv) «Autorización para generar cheque a favor de un tercero », firmada por María Rosfira Quintero, para girar el cheque a su nombre;

(xvi) informe de investigación por el delito de estafa y/o abuso de confianza, en el que se concluyó que el retiro de los recursos de la cuenta de pensión voluntaria, se hizo según el procedimiento establecido por Protección;Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 9

(xvii) algunos correos electrónicos en tre empleados de Protección que intervinieron en la aceptación del poder especial otorgado a María Rosfira Quintero; mensajes en los que se informó el estado grave de salud del afiliado;

(xviii); respuesta al oficio del juzgado de primera instancia, en el que se informó que Pedro Julio Quintero Salazar estuvo afiliado del 1 de abril de 1996 hasta el 31 de julio de 2012, fecha en que se aplicó la novedad de retiro por fallecimiento;

(xix) declaración de la representante legal de Protección, quien afirmó que el poder otorgado por Pedro Julio Quintero Salazar a María Rosfira Quintero Salazar tenía vigencia en vida de aquél, pues, al morir, los recursos debían pasar a la herencia;

(xx) declaración de María Rosfira Quintero, quien indicó que convivía con Pedro Julio Quintero Salazar, q ue éste padecía una grave enfermedad, conocida por Juan José Velázquez, empleado de Protección , quien ayudó a tramitar el retiro de los fondos;

que convivía con Pedro Julio Quintero Salazar, q ue éste padecía una grave enfermedad, conocida por Juan José Velázquez, empleado de Protección , quien ayudó a tramitar el retiro de los fondos;

(xxi) testimonio Juan José Velázquez, quien dijo haber sido consultor en Protección entre los años 2007 y 2017, que se encargó de la asesoría de inversiones de Pedro Julio Quintero Salazar y su familia.

7. De esos elementos de convicción y, al aplicar elRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

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régimen de responsabilidad objetiva -conforme a la jurisprudencia de la Corte ( SC5176-2020)-, el Tribunal encontró acreditados los elementos esenciales para tener a Protección S.A. como civilmente responsable, a saber:

(i) El hecho: consistente en la conducta negligente de la demandada, por entregar a María Rosfira Quintero Salazar, los recursos que tenía depositada Pedro Julio Quintero Salazar, sin verificar el estado del afiliado ni de la validez del mandato otorgado a aquélla, no obstante conocer el cáncer terminal padecido por el cliente.

(ii) El daño: materializado en la afectación patrimonial causada a los herederos de Pedro Julio Quintero Salazar, por no recibir los recursos que, por ley, les correspondían.

(iii) El nexo caus al, evidenciado en el obrar negligente de la ent idad convocada, que condujo a entregar dichos dineros sin verificar la vigencia del mandato, omisión que produjo el detrimento a la masa hereditaria.

(iv) La no demostración, por parte de Protección S.A.,

de la ent idad convocada, que condujo a entregar dichos dineros sin verificar la vigencia del mandato, omisión que produjo el detrimento a la masa hereditaria.

(iv) La no demostración, por parte de Protección S.A., de una causa extraña, para exonerarse de responsabilidad.

8. Conclusiones que, específicamente, el ad quem

fundamentó así:

el análisis de la conducta de la AFP Protección S.A. revela un incumplimiento claro de sus obligaciones contractuales de custodia y diligencia, puesto que, aun cuando la solicitud de retiro de fondos se realizó el mismo día del fallecimiento del afiliado, nótese que la entidad no adoptó las medidas necesarias paraRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 11

verificar la legitimidad del requerimiento de una cuantía considerable y a pesar de las evidentes señales de alerta, como el estado de salud del titular y la premura con que se tramitó la operación.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda de casación se proponen cinco cargos, fundado el primero en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso; planteado el segundo en el numeral 1º, ibidem; y formulados los tres restantes en el numeral 2º, ídem; acusaciones que, a continuación, se resolverán.

A. CARGO PRIMERO

Se denuncia que la sentencia de segunda instancia violó el principio de congruencia, por apartarse de las pretensiones principales y de los hechos expuestos en la demanda; con lo cual inobservó el artículo 281 del Código General del Proceso, sin que procediera el ejercicio de la facultad oficiosa para

el principio de congruencia, por apartarse de las pretensiones principales y de los hechos expuestos en la demanda; con lo cual inobservó el artículo 281 del Código General del Proceso, sin que procediera el ejercicio de la facultad oficiosa para resolver la controversia.

Inconsonancia que, según la recurrente, se evidencia en los poderes conferidos por los demandantes, Fabio Bernal Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero Lenis y María Dolores Quintero Herrera, en los que se indicó que la acción interpuesta se dirigía a «que se declara la responsabilidad contractual y se ordene el cumplimiento y pago de las sumas de dinero que hasta la fecha no ha entregado y corresponden a la masa sucesoral del causante Pedro Julio Quintero Salazar (Q.E.P .D.) de quien soy heredero reconocido».Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 12

De ahí que las facultades otorgadas en el acto de apoderamiento se concretaron al contrato celebrado entre el difunto Pedro Julio y el fondo de pensiones accionado; sin que fuera permitido extralimitar el mandato, para pedir por fuera de esas atribuciones, ni siquiera acudiendo al inciso 2º del artículo 77, ibidem.

Y pese a que las pretensiones de la demanda aludieron a un incumplimiento contractual, rela tivo a un actuar sometido al régimen tradicional de la culpa, regulado en los artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil, el Tribunal desconoció dicho asunto e incurrió en incongruencia, porque aplicó una responsabilidad objetiva, con lo cual la convocada fue sorprendida, pues no tuvo oportunidad de pronunciarse

artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil, el Tribunal desconoció dicho asunto e incurrió en incongruencia, porque aplicó una responsabilidad objetiva, con lo cual la convocada fue sorprendida, pues no tuvo oportunidad de pronunciarse en la primera instancia, ya que el ad quem alteró los términos de la controversia.

También se advierte la incongruencia del fallo, porque el juzgador de segundo orden introdujo una indemnización, sin que hubiera sido tema de las pretensiones toda vez que , el litigio descansaba en la responsabilidad contractual y en la reclamación del cumplimiento de la principal obligación de la demandada, consistente en devolver el dinero que el ahorrador tenía en su cuenta individual, pero no se pidieron perjuicios.

CONSIDERACIONES

1. Si la censura de la decisión de segunda instancia seRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

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encuadra en la tercera causal de casación, establecida en el artículo 336 Código General del Proceso, es necesario considerar que la sentencia es el acto procesal mediante el cual el juez resuelve una controversia, al aplicar disposiciones normativas a supuestos fácticos determinados, para reconocer, declarar o extinguir situaciones jurídicas. De ahí que el artículo 28 1, ibidem, exija que el fallo esté en armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones formuladas por la parte convocada o las que correspondan al sentenciador reconocer oficiosamente.

También, ha precisado la jurisprudencia que la sentencia de segunda instancia puede considerase

con las excepciones formuladas por la parte convocada o las que correspondan al sentenciador reconocer oficiosamente.

También, ha precisado la jurisprudencia que la sentencia de segunda instancia puede considerase incongruente si se profiere desatendiendo los reparos concretos formulados contra el fallo del a quo, y por fuera de la sustentación de tales inconformidades (CSJ SC24072024); en la medida en que el Código General del Proceso le ha definido parámetros específicos al ad quem para resolver la apelación, en sus artículos 320 y 328.

2. Estima la recurrente que el Tribunal incurrió en incongruencia porque, al resolver el litigio, se distanció de lo propuesto en la demanda y de sus fundamentos fácticos, ya que las pretensiones se enmarcaron en una responsabilidad contractual que exige demostrar la culpa del deudor, con arreglo a los artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil, pero el sentenciador optó por aplicar un régimen objetivo, con lo cual violó el debido proc eso porque sorprendió a la demandada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, en la primera instancia.Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

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3. Sin emba rgo, se observa que el ad quem , para analizar las inconformidades de los apelantes, previamente

precisó:

[L]a acción judicial gira en torno a la responsabilidad contractual derivada de un contrato de depósito bajo el esquema de un fondo de pensiones voluntarias, suscrito entre el causante y el fondo administrador de pensiones y cesantías Protección S.A., en la que se le atribuye a esta la presunta falta de diligencia y

derivada de un contrato de depósito bajo el esquema de un fondo de pensiones voluntarias, suscrito entre el causante y el fondo administrador de pensiones y cesantías Protección S.A., en la que se le atribuye a esta la presunta falta de diligencia y profesionalismo, omisión que habría generado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo en mención.

Seguidamente, el Tribunal valoró un copioso material probatorio, acudió a vario s pronunciamientos jurisprudenciales, y, así, siguiendo el precedente sentado en CSJ SC5176 -2020, subsumió el debate en el régimen de responsabilidad objetiva, para concluir:

6.1. En el presente caso, relativo Pedro Julio Quintero Salazar y la AFP Protección S.A., se encuentran acreditados los elementos esenciales de la responsabilidad civil de la siguiente manera: (i) el hecho, consistente en la conducta negligente de la AFP, que permitió la entrega de los fondos del señor Quintero Salazar a la apoderada, María Rosfira Quintero Salazar, sin realizar la debida verificación del estado del afiliado ni de la validez del mandato que sustentaba dicha operación, pese a que desde la ra dicación de poder era conocedora del cáncer terminal que aquejaba al cliente, lo que motivó finalmente la radicación de ese documento sin cumplir con las exigencias internas de la entidad; (ii) el daño, constituido por la afectación patrimonial sufrida por los herederos, quienes fueron privados del acceso a los fondos que legítimamente les correspondían; y (iii) el nexo de causalidad, que se establece entre la actuación negligente de la AFP, al permitir el retiro sin

quienes fueron privados del acceso a los fondos que legítimamente les correspondían; y (iii) el nexo de causalidad, que se establece entre la actuación negligente de la AFP, al permitir el retiro sin verificar la vigencia del mandato, y el perjuicio patrimonial sufrido por la masa sucesoral.

(…)

[T]ras valorar las pruebas, no se configura ninguna causa extraña que exonere a la AFP de su responsabilidad, debido a que la situación era perfectamente controlable mediante medidas básicas de verificación, como la confirmación del estado del titularRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 15

en el momento del retiro. Además, tanto el fallecimiento como el estado de salud del afiliado eran previsibles, dada la información que la entidad ya poseía, ergo, el daño, por tanto, no proviene de un evento externo, sino de la negligencia de la AFP al no implementar los controles necesarios.

4. En esas condiciones, no se advierte la falta de consonancia enrostrada por la impugnante, toda vez que la sentencia recurrida resolvió totalmente la controve rsia planteada, en correspondencia con las pretensiones formuladas y los hechos en que éstas se soportaron; que se concretaron en la responsabilidad contractual de Protección S.A., por desembolsar indebidamente los dineros que , en vida, depositó Pedro Julio Quintero Salazar en el «Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel », recursos cuya beneficiaria era la masa sucesoral del causante.

Así las cosas, no es esta la vía para evaluar el desacierto de la motivación del fallo cuestionado por aplicar las reglas

Pensiones Voluntarias Multinivel », recursos cuya beneficiaria era la masa sucesoral del causante.

Así las cosas, no es esta la vía para evaluar el desacierto de la motivación del fallo cuestionado por aplicar las reglas de la responsabilidad objetiva y no la s concernientes a la responsabilidad contractual por culpa , según los artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil ; pues, tal razonamiento resulta ser un ejercicio discursivo ajeno a la causal de casación fundada en la incongruencia de la sentencia, dado que dicha discusión no plantea un vicio de procedimiento, sino de juzgamiento, que debería ventilarse sobre el derrotero de la casual primera de casación, por falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales.

Sobre el particular, tiene dicho esta Sala:

(…) goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridadRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 16

propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete

porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84). (CSJ SC 7 mar. 1997, rad. 4636, reiterada en CSJ SC41272021).

5. Asimismo, se tiene que no le asiste razón a la casacionista cuando afirma que el Tribunal incorporó sorpresivamente a la controversia una indemnización, que, pese a ser un tema que estructura la responsabilidad civil contractual, no formó parte de las pretensiones. Acusación infundada, porque los demandantes, entre otras súplicas,

pidieron el resarcimiento de perjuicios, así:

Declarar que la demandad a PROTECCIÓN es civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a lo s actores, herederos de Pedro Julio Quintero Salazar (Q.E.P.D.) con el negligente, injusto, indebido y arbitrario accionar y por falta de cuidado y diligencia en la administración de los recursos dinerarios que le fueron confiados y por la negativa de entrega de los dineros de propiedad de su difunto hermano y por la entrega de los mismos a quien no poseía legítimo derecho. (Negrillas subrayadas fuera de texto).

6. En consecuencia, el cargo no prospera.

B. CARGO SEGUNDO

Se acusa al Tribunal de violar directamente , por

de los mismos a quien no poseía legítimo derecho. (Negrillas subrayadas fuera de texto).

6. En consecuencia, el cargo no prospera.

B. CARGO SEGUNDO

Se acusa al Tribunal de violar directamente , por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, queRadicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01 17

habilita la analogía legal, y el artículo 1391 del Código de Comercio, alusivo a la responsabilidad del banco por pagar cheque falso o adulterado, pues no existe semejanza con los hechos narrados en la demanda y en la normativa utilizada para resolver caso. Si embargo, el ad quem concluyó que el compromiso de la demandada , para con sus ahorradores , conllevaba una obligación de resultado y su exoneración únicamente se materi alizaba probando una causa extraña, como ocurre con la responsabilidad objetiva de una entidad bancaria, por el pago de cheque s falsos o cuya cantidad es alterada; pero, pasó por alto que invocar un canon para regular un caso carente de una regla jurídica que lo gobierne, impone establecer el vacío legal y la identidad de razón, ejercicio no advertido en el fallo recurrido.

En ese orden, también fueron infringidos directamente los artículos 1494, 1495, 1501, 1602, 1604, 1616 y 1618 del Código Civil, por falta de aplicación , considerando que esas disposiciones permitían resolver el litigio, sin acudir a la analogía, en la medida e n que rigen la responsabilidad contractual reclamada, por referir a la voluntad de las partes

Código Civil, por falta de aplicación , considerando que esas disposiciones permitían resolver el litigio, sin acudir a la analogía, en la medida e n que rigen la responsabilidad contractual reclamada, por referir a la voluntad de las partes que gobierna un negocio jurídico concertado, cuyo desconocimiento conduce a demostrar la culpa del contratante tildado de responsable; normas que han permitido desarrollar la jurisprudencia de las Altas Cortes.

El artículo 1391 del C ódigo de Comercio regula la s hipótesis de falsificación

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