CSJ - SC149-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC149-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC149-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló Humberto Bohórquez, en calidad de opositor, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 68081-3121-001-2020-00016-01, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)– Dirección Territorial Magd alena Medio, en nombre de Francy Elena Barrera Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. El trámite en el proceso de restitución de tierras.
1.1. En virtud de la facultad conferida en el artículo 82Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD, en nombre de Francy Elena Barrera Pérez, solicitó la restitución y formalización del predio La Estrella, localizado en el municipio de La Gloria, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-3495 y número predial 20383000200020008000.
predio La Estrella, localizado en el municipio de La Gloria, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-3495 y número predial 20383000200020008000.
1.2. Como sustento fáctico , expuso que, en 1996 Francy Elena Barrera Pérez adquirió el referido inmueble, mediante acuerdo informal concertado con el propietario, Jorge Cavanzo; sobre el que ejerció posesión, aunque residía en Aguachica.
Indicó que, en el año 2000, luego de ser secuestrada por el ELN y extorsionada por paramilitares, lo abandonó, para trasladarse a Barranquilla.
Manifestó que, en 2001, Barrera Pérez negoció el predio con José Francisco Carrascal , quien, posteriormente , lo vendió a Abel Rincón Sánchez, y éste, finalmente, suscribió escritura de compraventa con Humberto Bohórquez.
1.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud, ordenó realizar la publicación establecida en el artículo 86 de la Ley 1448 del 2011; correr traslado a Humberto Bohórquez, en calidad de propietario; y vincular a Banco Agrario de Colombia S.A, Gold Oil PLC Sucursal Colombia, Agencia Nacion al de Infraestructura -ANI, y al Consorcio Constructora Ruta del Sol – Consol.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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1.4. Humberto Bohórquez se opuso a las pretensiones, señalando la falta de legitimación de Francy Elena Barrera
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1.4. Humberto Bohórquez se opuso a las pretensiones, señalando la falta de legitimación de Francy Elena Barrera Pérez para pedir la restitución, por no ser la propietaria del predio reclamado, que realmente pertenencia a Ofelia Pérez González, madre de la solicitante.
Sostuvo que no se demostró la relación de causalidad con los hechos victimizantes narrados por la peticionaria, por lo que no se dio el abandono y el despojo alegados, ya que el predio se enajenó sin presión y por un precio justo.
Solicitó ser reconocido como adquiriente de buena fe, por su condición de campesino, honesto, con grado de escolaridad primaria, que llegó al inmueble pasados varios años de haber ocurrido los hechos y con posteridad a tres compraventas desde que adquirió Ofelia Pérez y que entró al inmueble por la confianza que le despertó la reputación de Abel Rincón, y la asesoría que recibió de José del Carmen Rojas, quien conocía muy bien la región.
2. La sentencia impugnada en revisión.
2.1. Recibido el proceso por el Tribunal, en cumplimiento del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, profirió el fallo ahora recurrido, mediante el cual, entre otras decisiones, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Francy Ele na Barrera Pérez y su núcleo familiar al momento del desplazamiento; (ii) declararRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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restitución de tierras de Francy Ele na Barrera Pérez y su núcleo familiar al momento del desplazamiento; (ii) declararRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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que la solicitante obtuvo, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el predio reclamado; (iii) declarar impróspera la oposición presentada por Humberto Bohórquez y negar su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.
2.2. Providencia que sustentó el juzgador en la prueba testimonial recaudada, con la que encontró acreditado que Francy Elena Barrera entró a poseer el predio La Estrella desde el 18 de julio de 1996, fecha en la que comenzó a explotarlo económicamente, configurándose así las exigencias legales para adquirirlo; toda vez que enajenó el inmueble por su situación de vulnerabilidad generada por su secuestro, posterior extorsió n y desplazamiento; sin que, realmente, se haya cuestionado su condición de víctima del conflicto armado, pues lo rebatido por el opositor fue el nexo causal con la enajenación del inmueble.
2.3. Tuvo por configurada la presunción legal del numeral 2, literales a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ante la presencia demostrada de hechos de violencia que afectaron la solicitante, no solo durante su ejercicio posesorio so bre el predio, sino también después de abandonarlo; circunstancias que evidenciaron que no obró con plena autonomía contractual al momento de suscribir la
que afectaron la solicitante, no solo durante su ejercicio posesorio so bre el predio, sino también después de abandonarlo; circunstancias que evidenciaron que no obró con plena autonomía contractual al momento de suscribir la promesa de compraventa, mediante la cual se concretó el despojo material del bien, puesto que el móvil determinante para la enajenación radicó en los hechos de violencia padecidos.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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2.4. No accedió a reconocer al opositor como adquiriente de buena fe, por ende, negó cualquier compensación en su favor , ya que Humberto Bohórquez conocía la situación de orden público y los graves hechos de violencia sucedidos en la zona de ubicación del predio, para la época de su compra.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
1. Se fundó la demanda en la causal prevista en e l numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, referente a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»; motivo de revisión que sustenta, no en la «carencia total de motivación del proveído de fondo, porque no está ayuno de la misma », sino en «“graves deficiencias de motivación” como motivo de nulidad generado en la sentencia », según la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia.
2. Con ese propósito, indic ó que el análisis en que se fundan las consideraciones del fallo impugnado «es un mero formalismo superficial, precario, contradictorio », distante de perseguir la verdad, cimentado en presunciones que llevaron
2. Con ese propósito, indic ó que el análisis en que se fundan las consideraciones del fallo impugnado «es un mero formalismo superficial, precario, contradictorio », distante de perseguir la verdad, cimentado en presunciones que llevaron a acoger, prácticamente de plano, la demanda y las resoluciones administrativas de inscripción y reconocimiento de la calidad de víctima de la solicitante, liberándola, sin válidas razones, de su obligación de verdad y colaboración, fundamentos esenciales del proceso de restitución de tierras, según la ley 1448 de 2011.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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3. Expuso que el esfuerzo probatorio y ejercicio interpretativo -que tilda de irracionalescondujeron a que no se resolvieran puntos medulares del litigio, y que se impusiera al opositor una condena extra petita, al anular el título con el que adquirió el inmueble reclamado, sólo porque al vendedor le fue anulado el contrato de adquisición de dicho bien.
4. Específicamente, esas «graves deficiencias de motivación»
en la sentencia, consisten en:
(i) estar el opositor absolutamente imposibilitado de acreditar y/o desvirtuar la ausencia de consentimiento de la reclamante en el acto de despojo, carga probatoria que no le es exigible; sin que en el fallo se motive la relación causal entre el despojo y la escritura con la q ue Humberto Bohórquez adquirió el inmueble en cuestión, ni como el vicio del consentimiento de la solicitante para celebrar la promesa
es exigible; sin que en el fallo se motive la relación causal entre el despojo y la escritura con la q ue Humberto Bohórquez adquirió el inmueble en cuestión, ni como el vicio del consentimiento de la solicitante para celebrar la promesa de venta, afectó la validez de la compra inmobiliaria que hizo el opositor.
(ii) con hipótesis y/o supuestos irracionales, se negó la verdad jurídica objetivamente demostrada en el ju icio, respecto de la buena fe exenta de culpa del opositor y su derecho a recibir la respectiva compensación.
(iii) se condenó al opositor por objeto diferente al perseguido en el litigio.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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(iv) se omitió la finalidad del derecho agrario respecto de campesino opositor, no obstante reconocerse que fue una persona ajena a los hechos victimizantes que afectaron a la reclamante, y que actuó sin conocer tal situación ni tener la intención de obtener de beneficio de aquélla.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO
1. La demanda de revisión fue presentada el 13 de septiembre de 2023, y asignada al despacho de la Magistrada Ponente el día 21 de ese mes y año.
2. Fue inadmitida en auto de 27 de octubre de 2023, para que, entre otras falencias, se precisara «la causal invocada y los hechos que le sirven de fundamento (numeral 4º, artículo 357 del C.G.P.), teniendo en cuenta que la hipótesis de nulidad por carencia total de motivación, no se asimila al planteamiento de una interpretación
y los hechos que le sirven de fundamento (numeral 4º, artículo 357 del C.G.P.), teniendo en cuenta que la hipótesis de nulidad por carencia total de motivación, no se asimila al planteamiento de una interpretación distinta a la del Tribunal, ni al planteamiento de nuevos argumentos como si se tratara de otra instancia».
3. La demanda se admitió el 19 de abril de 202 4, mediante auto notificado en estado del 22 del mismo mes y año.
4. El día 26 abril de 2024, la UAEGRTD formuló reposición contra la anterior providencia, por considerar que la demanda «carece de la identificación de la causal invocada respecto del recurso extraordinario. Esa falencia se mantiene, pese al esfuerzo del libelista, con el memorial de subsanación».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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5. En auto del 16 de agosto de 2024, se tuvieron por notificados de la presente demanda de revisión al Banco Agrario de Colombia S.A., a la sociedad Invepetrol Limited Sucursal Colombia y a la Agencia Nacional de Infraestructura, sin que dentro del término de traslado emitieran pronunciamiento alguno.
6. El 22 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la UAEGRTD, revocó «el auto de 19 de abril de 2024, para en su lugar rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisió n, promovida por Humberto Bohórquez contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisió n, promovida por Humberto Bohórquez contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».
7. Al decidir el recurso de súplica formulado por Humberto Bohórquez, la Sala mayoritaria , en CSJ AC89332025, tras considerar que «la UAEGRTD no es (…) legítima contradictora en esta causa, por lo que mal haría en reconocérsele interés para enervar las pretensiones de la demanda de revisión [entidad que] no es la llamada a resistir las pretensiones de este juicio, sino la reclamante, quien (…) está siend o representada por otro profesional », revocó el auto por cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión, y ordenó continuar con el trámite correspondiente. Sobre esa decisión uno de los magistrados salvó su voto.
8. El 22 de febrero de 2026, mediante CSJ AC3672026, se decretaron como pruebas las documentalesRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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aportadas con los escritos de demanda y subsanación, junto con las demás obrantes en el expediente.
Francy Elena Barrera Pérez, Banco Agrario de Colombia S.A., In vepetrol Limited Sucursal Colombia y Agencia Nacional de Infraestructura no solicitaron pruebas dentro del término de traslado.
No s e fij ó fecha para audiencia , al no haber pruebas pendientes por practicar.
S.A., In vepetrol Limited Sucursal Colombia y Agencia Nacional de Infraestructura no solicitaron pruebas dentro del término de traslado.
No s e fij ó fecha para audiencia , al no haber pruebas pendientes por practicar.
IV. CONSIDERACIONES
Es procedente dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, comoquiera que las pruebas obrantes en la actuación resultan suficientes para fallar de fondo, sin que sea necesario practicar elementos de probatorio adicionales, ni agotar las demá s etapas del proceso que, según su naturaleza, son pertinentes, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso.
1. Precisiones conceptuales.
El recurso de revisión es extraordinario, pues su institución responde a la necesidad de priorizar el valor de la justicia frente a la inmutabilidad de las sentencias , producida por la autoridad de la cosa juzgada; por su mismo propósito, la posibilidad de in terponer ese medio de impugnación está supeditada al planteamiento de causalesRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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taxativamente dispuestas por el legislador, porque dejar la puerta abierta a una proposición ilimitada de razones, conduciría a derribar la ejecutoriedad de las decisiones, pasando por encima de la seguridad jurídica, que atiende la necesidad social de finiquitar los conflictos.
Las hipótesis de revisión están señalad as en la ley – artículo 355 del Código General del Proceso - y constituyen un numerus clausus , no susceptible de ser ampliado o
necesidad social de finiquitar los conflictos.
Las hipótesis de revisión están señalad as en la ley – artículo 355 del Código General del Proceso - y constituyen un numerus clausus , no susceptible de ser ampliado o restringido por la corporación encargada de conocerlo. Esos eventos se fundan en protuberantes defectos procesales, cuya ocurrencia – en sí misma considerada - es suficiente para desdecir de la justicia de la sentencia y derribar la inmutabilidad que la rodea.
Por tanto, en esta sede no puede suscitarse un replanteamiento de asuntos ya dirimidos; en otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no es el vehículo para corregir errores jurídicos o fácticos cometid os durante el ejercicio de los derechos de acción o contradicción . De ahí que no sea un escenario para ajustar los términos con que se propusieron las pretensiones o excepciones, ni para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni mucho menos par a refutar en abstracto las consideraciones que condujeron a la adopción de un fallo en firme.
En esos términos, el recurrente tiene la carga de señalar el camino por donde ha de desplegarse la actividad intelectiva del juzgador en revisión, señalándole los argumentos por losRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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cuales estima que su disenso se enc uadra dentro de las hipótesis previstas para la procedencia del recurso, con el fin de que el fallador las califique -de acuerdo con la ley y las pruebas recaudadas-, y determine si el sello de cosa juzgada
hipótesis previstas para la procedencia del recurso, con el fin de que el fallador las califique -de acuerdo con la ley y las pruebas recaudadas-, y determine si el sello de cosa juzgada de la sentencia debe perdurar o sí debe levantarse por ser injusta.
2. Oportunidad de la interposición del recurso
Antes de abordar el fondo de la controversia, corresponde establecer si la acción de revisión fue presentada oportunamente. Para tal fin, cabe recordar que el inciso 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé, entre otras cosas, que el recurso extraordinario podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia , cuando se invoque la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 355, ibidem.
En ese orden, se destaca que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de ju lio de 20 22,1 mientras que la demanda de revisión fue presentada el 13 de septiembre de 2023; es decir, dentro del segundo año siguiente a su firmeza, surgiendo así que su interposición fue tempestiva y no fue afectada por el fenómeno de la caducidad.
El efecto de interrupción de la demanda sobre el término de caducidad previsto en el artículo 94 del Código
1 Según constancia secretarial, obrante en: Carpeta: 0056 -Ejecutoria Providencia / Archivo: D680813121001202000016010Ejecutoria.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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General del Proceso se consolidó, en la medida en que no transcurrió más de un año entre la notificación por estado
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General del Proceso se consolidó, en la medida en que no transcurrió más de un año entre la notificación por estado de la providencia de admisión y el enteramiento personal de la contraparte del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
Es de notar que la admisión del recurso de revisión fue notificada en estado de l 22 de abril de 2024, remitido por correo electrónico a UAEGRTD, Banco Agrario de Colombia S.A., Invepetrol Limited Colombia, Agencia Nacional de Infraestructura, el día 23 siguiente . D e suerte que dicha notificación se perfeccionó luego de dos (2) días hábiles después de su remisión, es decir el 25 de abril de ese mes y año. A su turno, Francy Elena Barrera Pérez fue inscrita en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el 7 de octubre de 2024. Esto significa que, entre la notificación por estado al actor y la vinculación de la parte accionada, no transcurrió el término de un año.
3. Sobre la causal octava de revisión.
La causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso se configura al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»; motivo de revisión que se origina en el acto de proferir se la sentencia, siempre que contra ésta no proceda recurso alguno, ya que de ser viable la interposici ón de apelación o casación, la irregularidad ha de manifestarse al momento de sustentarse dichos medios de impugnación; y si el fallo no es recurrido,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
irregularidad ha de manifestarse al momento de sustentarse dichos medios de impugnación; y si el fallo no es recurrido,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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siendo ello legalmente posible, la anomalía se tendrá por saneada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad de la sentencia debe ser de carácter estrictamente procesal, en atención a que el recurso extraordinario de revisión se encamina a retirar del ordenamiento jurídico un fallo que menoscaba los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa ; sin que sea dable fundar la irregularidad en defectos sustanciales de la sentencia, como lo sería n las falencias predicables de la razonabilidad argumentativa de sus consideraciones o de su fundamentación jurídica o probatoria.
Además, la irregularidad procedimental que puede producir la nulidad del fallo debe estar específicamente señalada en la ley adjetiva, porque, en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, la actuación procesal es nula, total o parcialmente, solamente en los casos expresamente previstos en dicha disposición; taxatividad que también tiene respaldo en el inciso 4º del artículo 135, ibidem, que impone al juzgador rechazar de plano la solicitud de nulidad que esté sustentada en motivos diferentes a l os que estructuran las causales anulatorias según la ley procesal, y, por tal razón, cursar su trámite resulta manifiestamente improcedente.
Es de anotar que, no obstante la naturaleza taxativa de
que estructuran las causales anulatorias según la ley procesal, y, por tal razón, cursar su trámite resulta manifiestamente improcedente.
Es de anotar que, no obstante la naturaleza taxativa de la nulidad, esta Sala ha emitido pronunciamientos alrededorRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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de la ausencia y deficiencias de motivación como vicio invalidante de la sentencia.
Así, sobre la carencia de motivación en el fallo, entre otras providencias, la Corte, en SC4158-2021, expresó:
Puede hallarse la causal aducida en aproximaciones a lo inexistente o a lo irreal, al faltar los argumentos nodales del juzgamiento, los cuales aparecen patentes, al brillar por su ausencia, de modo que tornan completamente arbitraria la decisión pecando en lo irracional desconectando del todo la resolutiva del fallo con lo debidamente probado y la fundamentación legal del caso. Si motivar es justificar las razones adecuadas en la resolución judicial de modo que enlaza premisas fácticas y normativas para llegar a una decisión en forma lógica y coherente, por medio de los procesos mentales de análisis y síntesis, si hay ausencia de las mismas, es forzoso concluir que la sentencia no se halla debidamente motivada al desviarse de la lógica, de la epistemología jurídica y de toda razón. La falta de motivación demanda demostrar la ausencia de las premisas que expliquen el porqué se han seleccionado los elementos fácticos y normativos soportes de la parte resolutiva que procura tornarse en decisión obligatoria para las partes intervinientes.
demanda demostrar la ausencia de las premisas que expliquen el porqué se han seleccionado los elementos fácticos y normativos soportes de la parte resolutiva que procura tornarse en decisión obligatoria para las partes intervinientes.
Respecto de deficiencias graves de motivación como causa de nulidad originada en la sentencia, esta Sala, en SC5408-2018, precisó:
En CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las «deficiencias graves de motivación».
(…)
Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de unaRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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sentencia radicalmente ay una de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de
circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación ; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria. (…) -Subraya intencionalSin embargo, reciente mente la Corte retomó los argumentos de taxatividad de los motivos de la nulidad originada en la sentencia , y que la causal octava solo obedece a la ausencia de requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal.
En efecto, en CSJ SC2053-2025, se explicó:
(…) la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. Esto es, no puede existir defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente lo establezca. (…).
(…)
3.1. Aplicados esos lineamientos al caso, y luego de analizar la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad
establezca. (…).
(…)
3.1. Aplicados esos lineamientos al caso, y luego de analizar la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP. Esto es así, puesto que basó sus alegaciones en una presunta motivación deficiente. Lo cual, afirmó que vulneró sus derechos al debido proceso y defensa. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la nulidad de la sentencia en sí, pues no se está poniendo de presente que el referido pronunciamiento adolezca de alguna falencia. (…).
4. Caso concreto.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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En el presente asunto, la demanda se sustenta en la numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, que contempla como casual de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»; irregularidad que el recurrente estructura en las «graves deficiencias de motivación », que, en su opinión, se observan en el fallo cuestionando y que conducen a su invalidación.
Pero, pasa por alto la recurrente que el motivo que invoca para configurar la nulidad generada en la sentencia cuestionada, no está enlistado en las causales de anulabilidad establecida s en la ley de enjuiciamiento, concretamente en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En esa medida, no resulta viable encauzar la crítica del fallo por la causal octava de revisión, si se esgrimen razones
concretamente en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En esa medida, no resulta viable encauzar la crítica del fallo por la causal octava de revisión, si se esgrimen razones no constitutivas de un vicio anulatorio, como las que plantea el recurrente para fundar su acusación en que la sentencia «adolece de tan “ graves deficiencias de motivación ”, que lo subyacente en su análisis considerativo es un mero formalismo superficial, precario, contradictorio, ajeno a la búsqueda de la verdad, afincado en presunciones que le permitieron acoger, prácticamente de plano».
Además, contrariando la finalidad del recurso extraordinario de revisión, que no es una instancia adicional del juicio, el recurrente pretende re abrir el debate, al replantear cuestiones decididas por la Sala CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Por eso, no es de recibo que la censura se finque en que «la motivación de la sentencia, apenas si tiene, un nimio esfuerzo racional probatorio (…) aflora un ejercicio interpretativo absolutamente irrazonable en todo lo concerniente al opositor (…). Igualmente, om ite resolver aspectos centrales y obligados de la controversia, niega verdad probada, condena extrapetita al opositor».
Ese planteamiento no se subsume en la causal octava de revisión, cuyo fundamento es la nulidad de la sentencia de naturaleza netamente procesal; pero el recurrente dirige su reproche hacia los puntales fácticos sobre los que el
Ese planteamiento no se subsume en la causal octava de revisión, cuyo fundamento es la nulidad de la sentencia de naturaleza netamente procesal; pero el recurrente dirige su reproche hacia los puntales fácticos sobre los que el Tribunal edificó su providencia, temática que, evidentemente, es de fondo y no de forma.
Lo anterior deja en claro que el recurrente no tuvo en cuenta que la Corte tiene dicho que el recurso de revisión no está instituido para discutir «los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009 -00125-00; reiterada en CSJ SC5208 -2017). Tampoco, puede ser utilizado para «tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente» (CSJ SC, 1 jul. 1988, G.J. t. CXCII; reiterada en CSJ SC20187-2017 y CSJ SC1901-2019).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00
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5. Dado que no se estructuró el supuesto de revisión alegado, se impone desestimar la censura y condenar en costas y perjuicios a l recurrente, de conformidad con el artículo 359 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,
costas y perjuicios a l recurrente, de conformidad con el artículo 359 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló Humberto Bohórquez, en calidad de opositor, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de restitución de tierras con radicad