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CSJ - SC15-01-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-01-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de enero de dos mil diez (2010).

Ref: Exp. No. 68001 3103 001 1998 00181 01

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que él, en su condición de heredero del señor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, instauró en contra del BANCO

COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” y la COMPAÑÍA DE

SEGUROS LA EQUIDAD.

I ANTECEDENTES

1. Luego del correspondiente reparto y de superarse la controversia inicial en cuanto a la competencia para conocer de la litis, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, el actor demandó de la jurisdicción que se declare a las entidades accionadas civilmente responsables de los perjuicios sufridos. En el libelo incoativo, primeramente, reclamó los siguientes y principales pronunciamientos a cargo de las demandadas, como consecuencia de la responsabilidad contractual que pesa sobre ellos. i) Que el contrato de seguro colectivo de vida deudores, cuyo tomador fue el Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop”, es conexo y resulta un requisito indispensable de los contratos de mutuo celebrados con dicha entidad. ii) Que el señor Gilberto Villamizar Sánchez, quien era

deudor del citado banco, cumplió cabalmente sus obligaciones dinerarias tanto en lo que refiere al mutuo como al seguro de vida. iii) Que los dineros retenidos al señor Villamizar por concepto de la prima del referido seguro, fueron cancelados por el Banco Cooperativo de Colombia, a la aseguradora La Equidad. iv) Que era obligación del banco informar al señor Villamizar su rechazo por parte de la aseguradora, esto es, de no aceptarlo como sujeto asegurable. Al no brindarle el conocimiento de esa situación, junto con la empresa La Equidad, le generaron significativos perjuicios, que deben serle resarcidos. v) Por lo anterior, los entes sociales accionados tienen el compromiso de cancelar a la sucesión del señor Villamizar Sánchez, el valor equivalente a lo que el Banco Cooperativo está cobrando en el proceso ejecutivo adelantado para el recaudo de los mutuos celebrados, o sea, las sumas de $78.714.433.33 y $39.695.584.03, mas los intereses moratorios respectivos; además, por concepto de lucro cesante, el valor equivalente a $180.000.oo., que es el producido de los vehículos que lleguen a ser cautelados como garantía del cobro forzado. También reclamó el pago de perjuicios por la suma de $50.000.000.oo., correspondientes a la contratación de abogados para POMC Exp. 1998 00181 01 2 la atención del caso, así como a las costas procesales de cada uno de ellos. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, el actor adujo las mismas que en su momento incorporó como principales; sin embargo, en esta oportunidad, dichas súplicas corresponden a una

eventual responsabilidad extracontractual a cargo de las sociedades accionadas.

2. Unas y otras están soportadas en los siguientes hechos que, sucintamente, se compendian: 2.1. El señor Gilberto Villamizar Sánchez, en el año 1995, adquirió del Banco Cooperativo de Colombia, dos créditos; uno por la suma de $40.000.000.oo., y el otro por $80.000.000.oo., Ambos valores fueron desembolsados al mutuario en el mes de noviembre de 1995. 2.2. Por política del banco demandado, los créditos concedidos debían estar amparados por un seguro de vida y, efectivamente, con tal propósito, el señor Villamizar fue sometido a los exámenes médicos de rigor. El mencionado seguro, regularmente, lo cubría la compañía de Seguros la Equidad. 2.3. En el mes de diciembre de 1995, con respecto a una y otra obligación, el señor Villamizar, como había sido pactado, debió cancelar la primera cuota, lo que ciertamente realizó. De otra parte, para ésta época, ya se había causado un segundo pago atribuible al valor de la prima del mentado seguro de deudores. 2.4. El 15 de enero de 1996, el deudor, señor Gilberto Villamizar falleció en un accidente, suceso que dio lugar a la POMC Exp. 1998 00181 01 3 presentación de la correspondiente reclamación. Sin embargo, la compañía de seguros negó el pago solicitado bajo el argumento que el deudor Gilberto Villamizar Sánchez, no había sido admitido dentro del seguro de vida debido a los problemas de salud que presentaba. Esta

determinación, según la empresa aseguradora, fue comunicada al Banco demandado desde el mes de diciembre. 2.5. La entidad Bancaria acreedora nunca comunicó al causante su rechazo por parte de la aseguradora, no obstante, mes a mes, descontó una suma de dinero que supuestamente era aplicaba al pago de la prima del seguro aludido. 2.6. Acaecido el fallecimiento del deudor y ante la negativa de aquella de cancelar la suma asegurada, el crédito entró en mora lo que condujo al Banco Cooperativo de Colombia, hoy demandado, a iniciar el pertinente cobro ejecutivo de los saldos pendientes. Además, dentro del mismo trámite, el demandante pidió el embargo y secuestro de dos automotores que el deudor había dado en garantía, mediante la constitución de una prenda sin tenencia. 2.7. El actor argumentó que dada la conducta asumida por los demandados, en cuanto que no suministraron al deudor la información relativa al rechazo de que fue objeto por parte de la aseguradora, le generó a la sucesión del mismo perjuicios en cuantía similar a la deuda pendiente con “Bancoop”, pues la falta del seguro comprometió a sus descendientes a asumir dicha obligación; muestra de tal situación, enfatizó, es la iniciación del cobro forzado referido en precedencia, trámite en donde el banco acreedor pretende el recaudo de los dineros pendientes de pago; esa situación, insiste el actor, no hubiese acaecido si los demandados proceden de manera diferente.

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3. Una vez fue admitida la demanda y puesta en

conocimiento de los accionados, ambos, por intermedio de apoderado, concurrieron a oponerse a las súplicas de la misma y adujeron, por separado, excepciones de fondo. 3.1. La aseguradora, por su parte, aceptó algunos hechos, negó otros y supeditó a la probanza algunos más. En todo caso fue explícita al decir que muchas de las cosas que pasaron entre deudor y acreedora no le constaban. Presentó los medios defensivos que denominó “inexistencia del derecho a exigir la indemnización del seguro de vida deudores póliza No. V02245600, del cliente Bancoop Gilberto Villamizar Sanchez, por haber sido rechazado oportunamente” e “inexistencia del derecho alegado”. Esas alegaciones tienen un común denominador, consistente en que la aseguradora no está obligada a cubrir suma alguna proveniente del seguro de deudores mencionado en líneas precedentes, pues el señor Villamizar, al momento de fallecer, no estaba cubierto por ningún amparo, por ello, resguardada en la ley, la compañía de seguros no tiene compromiso de cancelar la indemnización pretendida. 3.2. A su turno, la entidad crediticia concurrió, igualmente, al proceso y se opuso de manera rotunda a la acogida de las pretensiones. También hizo explícita su negativa con respecto a algunos de los hechos afirmados por el actor, reconoció otros y reclamó que algunos más fueran probados. Se abstuvo de proponer excepciones de cualquier naturaleza.

4. La instancia fue tramitada por los canales establecidos en la normatividad pertinente y, en su momento, el Juez a-quo

sentenció que el Banco Cooperativo de Colombia sí era responsable; así mismo, concluyó que la compañía de seguros no lo era, inferencia que refrendó absolviéndola de todo compromiso. El sentenciador negó POMC Exp. 1998 00181 01 5 las pretensiones, concretamente, las principales; empero, acogió las subsidiarias.

5. Impugnado en apelación como fue el precitado fallo, por parte de la entidad bancaria accionada, el Tribunal, en providencia de 30 de enero de 2008, optó por revocarla en su totalidad.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El fallador de segundo grado aprehendió el estudio de la litis y asentó, primeramente, que la controversia estaba matizada por una particularidad procesal cuya valoración devenía inevitable, cual era la existencia de un pleito paralelo y en el que, según el ad-quem, el tema objeto del debate resultaba ser el mismo. A esta conclusión arribó luego de recoger, de manera oficiosa, algunas pruebas relativas, precisamente, al proceso en curso que concernía con la ejecución de los créditos que el causante Gilberto Villamizar Sánchez, en vida, había adquirido del Banco Cooperativo de Colombia.

En efecto, el juez de segundo grado resaltó que el demandado en el proceso ejecutivo y el demandante en la acción ordinaria eran la misma persona; que en la ejecución forzada aquel había formulado la excepción que denominó: “Extinción de las obligaciones ejecutadas por culpa y negligencia del Banco Cooperativo de Colombia ‘Bancoop’ por omitir los requisitos necesarios para

asegurar los créditos en perjuicio del deudor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ”, medio de defensa que, a su vez, soportada en los mismos aspectos fácticos, constituía la pretensión subsidiaria inserta en el proceso de declarativo.

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2. El Tribunal condensó su parecer en los siguientes términos: “Significa lo anterior, que existía un pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es si existió la eventual y aludida responsabilidad civil extracontractual por parte del Banco al haber efectuado los desembolsos de las sumas de dinero que se tratan de recaudar en el proceso ejecutivo. El litigio a definir es de la competencia exclusiva del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, que conoce del proceso ejecutivo; y, que no debió ventilarse en este proceso ordinario, porque se persigue por vía de excepción lo mismo que se tradujo en las pretensiones subsidiarias propuestas en la demanda que originó este proceso ordinario; y que no debió acoger el A-Quo, por hallarnos frente a una excepción declarable de oficio, según lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; como quiera que de acoger la excepción propuesta en el proceso ejecutivo, las pretensiones de carácter resarcitorio por la inmovilización de los vehículos dados en prenda, también son tema de la sentencia del proceso ejecutivo, en el que se analizará sobre las medidas cautelares decretas y si existió temeridad o mala fe por parte del Banco mutuante o demandante en ese proceso

ejecutivo”. Dicho lo anterior, el sentenciador adoptó de oficio la “excepción de mérito de pleito pendiente”; subsecuentemente, optó por revocar en su totalidad el fallo apelado. III LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista, en el libelo incoativo de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, involucra tres cargos. La Sala abordará, únicamente, el estudio del primero, habida cuenta que su POMC Exp. 1998 00181 01 7 acogida implica, de manera total, la revocatoria de la sentencia opugnada.

CARGO PRIMERO

1. Con sustento en la causal segunda de casación, el recurrente denuncia la trasgresión de los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 101, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Las equivocaciones del fallador, dijo, lo condujeron a decidir por fuera de los pedimentos de la parte demandada y del marco normativo que regenta esta clase de litigios. 1.1. Ciertamente, según la percepción del recurrente, el ad-quem, en la sentencia censurada, como basamento de la misma, acogió lo que él denominó “excepción de mérito de pleito pendiente”, medio exceptivo que ni el Banco ni la aseguradora, únicos integrantes de la parte demandada, invocaron. Y si no lo hicieron, el funcionario judicial no podía sustituirlos y a su nombre viabilizar tal medio de defensa, menos cuando alude a una excepción previa enderezada a objetar la regularidad del proceso y que apareja como resultado su terminación.

1.2. De otra parte, atendiendo la clase de controversia que en particular giró alrededor de una eventual responsabilidad contractual o extracontractual de los demandados, no autorizaba que la excepción previa mencionada fuera acogida de oficio por el sentenciador. Si los demandados, en verdad, pretendían beneficiarse de sus consecuencia en caso de ser despachada de manera favorable, les era imperativo proponerla y demostrar los elementos que la configuraban.

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2. En todo caso, sostuvo el impugnante, las circunstancias fácticas y jurídicas que determinan la existencia de una litis pendentia dada su naturaleza, es un asunto que por disposición legal debe resolverse a través de los canales propios de la excepción previa y no de fondo. Bajo esas circunstancias, el Tribunal no podía acogerla de oficio y menos en la sentencia que puso fin a la contienda, pues no responde a la consagración prevista en los artículos 305 y 306 del C. de P. C., que concierne con las excepciones que realmente pueden calificarse como de mérito. Tratándose de una excepción previa, si el demandado no la propone oportunamente, clausura la posibilidad de hacerla valer posteriormente, elucidación que apuntaló en la prescripción contenida en el artículo 100 del C. de P. C.

En conclusión, sostuvo el casacionista, la sentencia adoptada desbordó los límites fijados por las partes en contienda, concretamente, la accionada, en el entendido que si la misma no adujo la excepción previa en comento, lisa y llanamente, no era su intención

introducir al debate tal referente defensivo.

CONSIDERACIONES

1. Parece oportuno comenzar por acotar, relativamente a la carga procesal de afirmación de los hechos del litigio, que uno de los más significativos aportes del derecho procesal a la teoría general del derecho, tiene que ver con el concepto de carga, entendida esta como aquel comportamiento “que un sujeto ha de observar con carácter necesario para alcanzar un determinado fin jurídico o una ventaja, sin que, en todo caso, su libertad de obrar sufra mengua, motivo por el cual puede aseverarse sin incurrir en desatino que éste es libre de enderezar POMC Exp. 1998 00181 01 9 su conducta en el sentido que mejor le parezca” (Casación de 30 de septiembre de 2004).

Trátase, como en ese mismo fallo se dijera, de ciertos comportamientos imprescindibles para la satisfacción de intereses propios del individuo, quien, en ese orden de ideas, “no puede considerarse como deudor de una prestación en favor de otro, como tampoco puede concebirse que exista un derecho del tercero a esa prestación, ni menos aún, que éste, el tercero, pueda acudir a la ejecución forzada para obtener la ejecución de ese comportamiento específico, o que pueda reclamar cualquier resarcimiento por su incumplimiento, pues es patente que la inejecución de la carga sólo perjudica al interesado quien verá frustrado el beneficio que la observancia de la conducta que de él se espera le hubiese aparejado” (ibídem). No obstante el ensanchamiento que esa noción tiene en la

actualidad, lo cierto es que su génesis está ligada al concepto de carga procesal, conforme al cual incumbe al sujeto agotar dentro del proceso una conducta determinada con miras a alcanzar un fin; y dentro de las múltiples y muy variadas cargas que recaen sobre las partes, cabe destacar ahora la concerniente con la afirmación de los hechos litigiosos, vale decir, de aquellos que de alguna manera constituyen el fundamento de sus pedimentos y excepciones; desde luego que, en línea de principio, esos supuestos fácticos han de ser aducidos por aquellas en las oportunidades y condiciones que el ordenamiento prescribe. Así, es tangible que en tratándose del demandante, esa carga recae sobre él con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorización de los supuestos fácticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le confía, de modo que muy poco espacio queda para la intervención POMC Exp. 1998 00181 01 10 oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de aquél, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos. De otro lado, porque la alegación de los hechos que apuntalan sus pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades específica y rigurosamente señaladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también, porque

restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el ámbito de atribuciones del juzgador, así como el contorno de la oposición del demandado. Relativamente a éste, es palpable que existe mayor flexibilidad, no sólo porque, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá tener en consideración los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial invocados a más tardar en los alegatos de conclusión, sino, también, porque, aquél, el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra. Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo POMC Exp. 1998 00181 01 11 definitivamente de esa carga, no sólo porque excepciones como las ya referidas únicamente pueden ser decididas en cuanto éste las hubiese aducido, sino, también, porque lo mismo ocurre con las excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podrán ser acogidas por el juez cuando aquél, el encausado, las alegue.

2. De otro lado, parece conveniente señalar que la

actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explícitamente le son conferidas. Emerge, entonces, de manera nítida, que la actividad que aquél cumple está enmarcada por cuatro vectores que se conjugan para delimitar su función: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, sin duda, cuando el funcionario quebranta esos hitos, incurre en una irregularidad que despunta, ya en un exceso de poder o en un defecto del mismo. En la primera hipótesis, porque decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado; en la segunda, en la medida en que deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas.

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2.1. En lo relacionado con las excepciones, es menester puntualizar que en un sentido amplio tal noción comprende no sólo cualquier medio del que se valga el demandado para reclamar la desestimación de la demanda, sino, también, ciertas impugnaciones relacionadas con la observancia del procedimiento. En ese orden de ideas, pueden clasificarse en previas, es decir, las que al concernir con la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la emisión de la sentencia, cualquiera sea su sentido (estimatoria o desestimatoria de las pretensiones); y de mérito, cuando tienen por contenido hechos jurídicos a los que el ordenamiento concede eficacia para incidir sobre las relaciones jurídicas sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan la posibilidad de que el juez pueda acceder a los pedimentos del actor. No puede soslayarse, en todo caso, que por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, sólo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo

trámite que aquellas. Siguiendo este derrotero, oportuno resulta precisar, igualmente que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporación, “en su sentido propio el vocablo ‘excepción’ no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores POMC Exp. 1998 00181 01 13 encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…’ (Casación del 30 de enero de 1992)” (Sent. Cas. 31 de mayo de 2006, Exp. 00004). Luego, con estrictez, la excepción de mérito no es la mera negación de las súplicas de la demanda o de los hechos que las sustentan, aunque vislumbren alguna resistencia u oposición del demandado, pues, por el contrario, ella siempre envuelve un asunto novedoso que éste incorpora a la controversia, tendiente a enervar los pedimentos del accionante. Por ello, la eventual incongruencia

derivada de la evaluación de los escritos de la parte demandada, debe pregonarse, en puridad, de las excepciones aducidas y no de cualquier otro elemento que recoja la actitud asumida por el demandado desprovista de esta última característica. 2.2. No obstante, lo cierto es que, en tratándose de un límite de la actividad decisoria del juez, la excepción debe entenderse en un sentido restringido, vale decir, como la contraposición a los hechos constitutivos aducidos por el actor, de otros de carácter modificativo, impeditivo o extintivo con la virtualidad de aniquilar sus pedimentos. Por consiguiente, el fallador solamente podrá acoger en la sentencia aquellos medios exceptivos de carácter sustancial aducidos por el demandado o que oficiosamente pueda examinar, sin que, como pasará a demostrarse, le sea dado proferir sentencia desestimatoria de POMC Exp. 1998 00181 01 14 las pretensiones del demandante atendiendo una excepción previa, particularmente, la de pleito pendiente. Asentadas las precedentes reflexiones y vistas las diligencias allegadas, prontamente se advierte, que los demandados no adujeron la excepción acogida en el fallo de fondo cuestionado; es más, éstos se sustrajeron por completo de enarbolar algún mecanismo exceptivo diferente a los reseñados en párrafos precedentes, mucho menos el de previo pronunciamiento que a la postre declaró probado el sentenciador, por supuesto que es evidente que en la sentencia reprochada el Tribunal decidió, en forma explícita por cierto, declarar, “probada de oficio la excepción de mérito de pleito pendiente” (numeral

primero) -subraya la Sala-. 2.3. En esa perspectiva, para decirlo sin ambages, la situación descrita por el impugnante desnuda la incongruencia denunciada, dado que el juez de segundo grado, al momento de fallar la litis y declarar probada oficiosamente la excepción previa de pleito pendiente, optó, cual lo aseverara el libelista, por separarse de las peticiones plasmadas a instancia de la parte demandada y, en su lugar, se ubicó por fuera de los límites establecidos tanto en ellas como en el ordenamiento jurídico, asunto que estructura, ciertamente, el desarreglo del proceder denunciado. No hay lugar a vacilación alguna al momento de aseverar que la de pleito pendiente o litis pendencia, es una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis). Esta última connotación dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las POMC Exp. 1998 00181 01 15 pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales. Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros términos, su formulación por el demandado (que es ineludible) está determinada

por el interés de persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento. El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 92, alusivo a la contestación de la demanda, prescribe que ésta contendrá (…) “Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas…”; el artículo 96 señala que “las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario”. Mientras que, de manera categórica, clara e inequívoca, el artículo 302 del mismo estatuto puntualiza que las sentencias son las providencias “que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien…” (Subraya la Corte), esto es, que desde un punto de vista estrictamente material, que es el adoptado por el legislador, solamente existe sentencia en cuanto el juzgador se pronuncie en torno a las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito alegadas por el demandado o que oficiosamente pueda éste resolver. Y si bien no se niega que existe una especie de “sentencia” que no se acomoda a esos derroteros, concretamente la inhibitoria, ello obedece, justamente, a que adquiere esa denominación atendiendo exclusivamente un criterio formal. Empero, dejando de lado POMC Exp. 1998 00181 01 16

esa salvedad, y quizás las relativas a la resolución de los recursos de revisión y casación, la sentencia debe contener, ineludiblemente, un pronunciamiento en el que el juez acoja o rechace las pretensiones del demandante mediante una determinación en la que, según lo precisa la doctrina autorizada, “declare la existencia o inexistencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado”. En esa orden de ideas, si de la desestimación de las súplicas del actor se trata, es palpable que el sentenciador podrá negarlas cuando: a) no exista el hecho constitutivo aducido por éste, o cuando le reste idoneidad al afirmado por él para producir los efectos jurídicos pretendidos por ausencia de norma en la que pueda subsumirse; b) cuando existan hechos modificativos, impeditivos o extintivos que las afecten. Puestas así las cosas, es incontestable que el juzgador incurrió en el yerro de actividad que se le enrostra, habida cuenta que se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y respecto de las excepciones de mérito aducidas por los demandados, todo esto por entrar a desatar, desatinadamente, una excepción previa que ni fue propuesta por el demandado, ni podía resolver en la sentencia. 2.4. Ahora, en punto de establecer la oportunidad procesal para dar finiquito a la misma, pertinente resulta reiterar una vez más que por mandato del inciso 2º del artículo 302 del Código de

Procedimiento Civil, ya reseñado, la sentencia ha de contener una decisión sobre las súplicas de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas. Luego, es palpable, que no puede POMC Exp. 1998 00181 01 17 acoger en ella una que denote esta última naturaleza, entre éstas, desde luego, la de pleito pendiente. Sobre el particular es pertinente poner de relieve que el artículo 98 ejusdem, exige, rotundamente, que el demandado proponga esa especie de medios exceptivos en el término para contestar la demanda, lo que aquí no aconteció, y que el artículo 99 ídem, con claridad meridiana prevé que el juez, una vez vencido el traslado de rigor, resolverá por auto las que no requieran práctica de pruebas; pero si éstas son necesarias y pertinentes, decidirá en la audiencia de que trata el artículo 101 del aludido estatuto; y cuando “prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 10 e inciso final del artículo 97 (..), declarará terminado el proceso”. 2.5. Puestas

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