CSJ - SC15-02-1974
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-02-1974
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1974
CORTE SUTRSEA. SE JUSTICIA SALA 35S _ CASACIÓN SivI tegistrado Ponentes o SR. eUÉRERTO. 'AMñOTA SALLEN > Bogotá, De Es, quince de febrero de míl novetientos setenta y Cuatro .. | E o : | Se decido el recurso de casación interpuesto por la denandaitá contra le sentenciads 3D do ebríl do 1973, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en esto proceso ordinario insta rado por, "PERREÍCATA SIDA LTDA+" contra "ALSACINES CENSRALES CE DEPOSITO ES
CANTIL EN As (ALcaNA)". e
. 1 LELI HOIO 1l.- tediante escríto do 19 de octubre da 1971, ro partico el Juzgado cuarto civil del circuito de Bogotá, la prícera do las so ciededes altedas derandá e la segunda, a efecto de que previos los trímites,- ded proceso ordinario se Mciesen los Siguientes pronunciemientos: a) que “Aluecenes Gencrales de DepésitoEorcántal 3 Ao ALMACENAR está obligata e pegar ala sostedas demandante, dentro del término que la senteneta señalo, la suma de ciento sesenta ul posos (8180. 000.00), valor eproxinado de trointa y cinco cul ctento veinticinco (35.125) kilo» de barras Co ecsro, retenidos indebidamente; b) que la trásea entidad debo pagar ederás a la derandanto la suma do tnscisntos Cincuenta m1 pesos, valor ds los perjuicios que lo ocasionó con la retención indebida de la mercencia; y €) que ígualsuente se la condene a psgerle el valar de los intereses de la Suma da treinta y mueva mil cuatrocientos SD» ecnta y un pesos con trainta y cine centavos (533,461. 38), cantidod que la = corpoñía demandada retuvo indebidamente desde el 9 de marzo de 1571 hasta el 21 de rayo del mismo eños 22 Las afirmaciones de hecho que la derandants in votó en epoyo de cua pretensiones, pueden sintotizarse así: a 0ug142 Sol a) Ferroteria Cita Ltda. sociedad domiciliada en Bngotá y representada por su germto Renón Cecrvo: Patarrayo, pruvio chtención de le licencia que el oferto lo concerió el Instítuto Colombiero de Concrcio Exterior el 15 da septieatre de 197, iportó ss Limenburgo el país la cantidad do 295.060 kiloo do bárras do hierro sieplcuinto Jeminados, impor. tación que fué. amparada adenás por 108 siguientes tomeamtos: "Pacturis coser cánlca do COÉUEETA O. An, de Luxcaburgo, Noms 40772 y 41872, de dicicubro 9 y 19 do 1970; fastura consular Ro. 2258 Aatereo»; conpcimientodo exborque «Aa bcres dioteniro 9/71 nonifiesto do Aduenas «Senta Uspta No. 0258 de fenrero 10/71; y DeDe da Asecenes" ps 111 Santa iurta;
b) cono se desprende del contenido de los entertored dbcunentos, el hierro de cota isportación fuó cansignado e Alsace» nes Gencrales de Pesóaito tercántalD o An ALMACENAR”, y a su ertien fuó despa chela la osrcancía desta el país de arigan con destino a'la ciudad colontiens de Santa Harta; 0) para cubrir los gastos de nacionelizoción, la entidad consignataria solicitóde la Importadora, y Esta 10 remiti8 al mismo día, la suma do 8318.000.003. . | d) rediante carta do 3 do merzo de 1971, - dirigida por Ferretería Cia Ltda. a Almscenar, aquélle solicitó do ésta "se olrva autorizar uns financiaciópnor la supa de 812.940.955, a Pevor de lafirea nuestra, hara pegar fletes maráticos. +...” finencianiónqu;e, sgregósa en dicha carte, “la estanos respáldardo con lgtra girao dfoava r de la Firua de Uto., dsbitaenento encptado por nosotros y par $guel valor, que las estaros incluyendo”; tftulo valor que sín exbargo de tener coso feuha de vencimiento el 3 de mayo de 1971, fuó descorgadd pore u deutór el YD de abril del mísco - ño; -8) la sercartíó Arportaría quetó nactonali» zada en la-pricera quincena de marzo de diého año y comenzó a Llegar a Soguts
en el miszo mes. “En la forua más inusitada dico la demanda en 6l hecho ?0.- las retiraron de les badegas de los Ferrocarriles Nacionales, cicn to echenta nál novertentós (160.500) Kilos do hícrro y los llevaron, sín ningún título, a sus bodedeg Eangostá” , en donde los retienen ingeniedcmente, - ¡ | 7m desta luego quo la entidad importadora ro "adeuda nada, ni tatía constitutdo prenda sobre el hierro”;y ?) de asuerdo con la cuenta que porconcepto de gastos de nacionalización do la merteneta pasó ; nto Ale caceney De A» dl Ferretería Cida Ltés., quedó a favar do Esta un saldo do . 539.461.339, saíta que temtién retuvo ¿indebidamente equella eittdad desda dl 3 do marzo de 1971 hasta el 21 do cayo siguiente; es decir, durento un término da 73 días, por lo eual cebo odligáraslea pagar 108 intereses correspóndien» e De La sociedad denendeña, en su contestación ala desert, negó 100 Retos Anvoceo en ata y 00 opuco estsocuenciplconto a todlaass pretenst 10o de la desardanto, | Po, o, to o Aftras Guo asiente carta ds 3 do marzo ds 1972 Fa rroterta Gida Ltda. la había cutorázado para que ractenalizaro la cercania « importada púr ello, y pora que una vez legalizada el corgenento lo reopidio. ra a Bogotá por cormuctode los Far rrálos Nucdonales; ue par su parte Cum
p116 cehalocel nmtenetaoto ; que €s cierto que Cita Lita. pasó la obligación “principal, pero tenbién lo es que le queden saldos insulutos que ss ha riegaro a pegar; y queo n 165 tosales to Alnaconar quedan "en depósito 31,695 kgs» de elestrén lerdrioso' do 6 ma, para gerentizarso del pago do esoo saldos inso» luton, en virtudd e las fervltados que leotorgo sl ertíeulo 18 e la ley 20 de 1921%., o o 4 4.- Surtido el trénito de la prirera instancia del proceso, el Juegeto dol conocimiento lo puso fin con sentencia de 20 do nevicz bro do 1972, aciiento la cual accedió a las pediséntos Inpetratos en la denon, da, con les veriéántas do que el valor dol mierro debía líquidares a razón de C4,os el kilo y la condena en parjuistos le Mizp en sbstrecto. , ON Se» Como feito do la epeleción interpuestpaar la demaal nprodcesao edubiSa a l Tribunal Supedrel iDiostrrit o Aaticial do > 'Bogotá, el que, por sentencia de SO de abril de 1973, revocó el fallo apulado y en ou luyer densgó todas las peticiones de la demnda e impuso las costas = l.- A vunldot haace r el plen la cuestión titigicsa y de rolecionar toto al. o del preceso, exprende
ol Tribunal las consideraciones do, cu sentencia motenta que ss haco menester, ' prinsrenento, edotérminar la maturaloza do las relectones Juríaicas colebredas cnteo Ferretería Cida Leza, y Almaconar, coro negio indisperisablo pará cono» cer las haras Iegeloo cplicanles, ento lo cisciupancio co 240 partes cn al + punto. En esta tarea, esevera al gd quen que Entro osctes, cujotoo 5ó celciró un contrato En virtus del cual la prinera entigas solici. toba 109 servicios do la espunda a Fin.do que dfectuaró 109 trénttos conertta leo y legales necesarios para la irportación de 2205.06) Kilos de barres detierro sieplenente leminadas”, tontrato que inclufa servicios de egento doeduana, nacionalización, repetición y trensparte tusta LorntA, hecho esto = que el sentenciador da por plenamento dinostrad» con lo consulta que la entio ded attora hizo a la Supevintendensia Rencariay con lo confesión del represen tanto de la socicdad denanderíto, contentes en ol intermgsturio do parta por 61 ebrualto; y, finalaento, con la n qua el 3 do tarzo de 1971 dí= rigió Ferrotoría Sida Ltda. e Aeecenar Se Ae , Ze Y 1uégo do úbgeruet que st en relación con el abjoto de esto panto no existe dedócuardo entro los contratantes, dico al Trí bunal que sí lo hay, en comio, en el elesnco que Éstos étvituyen a la parto
do 1 comunicación do 3 de merzn do 1971, que aluo a la solicitud do la suma de $124.520.53 "pera pagar Fletes asritámos corregporntientss al cargenento”, cuesto que, egrega, aientres el ug sosticns que facilitó el préstema dentro de la Pinglidas y lo eutorigación restringida quo lo deba el artículo 19 ant Decróto 55 de 1957, lo quo inplicaba quo lo mercancía débls considerares do» positela en Almacenar; el dt estimá que so trató do un présteno eosón y co» rrícito y que, por tnto, deben eplicarso pare fegulor sus efectos las normes do cerárter generale ” A intento do dirimir la Giscrepaqnuec inaalpunto surgió entro les partes, el Tri bunal rolécionas, extrestendo su conto» nido, les disposiciones legales que e tolonbta regulen los Alracenes Senero» les de Depócista ilo tLooy :D do1921; los Dourutos lios. 1023 de 1 ds ¿unio de 1902, 355 do 11 de etolentre do 1557, SD ds 25 dé Pekrcro do 1950, 2059 do 11 de osito do 190, y el ro glenentario do la. Ley 20, Kin. 1621 ds 9 do navicutro de 1920; y, Finalumnte, alude en su sentenais a las Siguientes resoluciones de le SuperintendemiaSanceria: 178 de úl de julio do 1961, 165 do 24.00 mayo do 1953, 14200 5 do
chril de 1965 y 1850 do 4 do novicubro de 196%, : o - Con apáyo en el a to que Sh la coteria expono un costrinento maríonel, Esterainando la naturaleza de los Alsacensó Uengralog do EtpSoito divo el sentencisuor de serunda instancia que Estom, aín ep»: bargo de ques no esperulen, son expresosdo comcredo que legaloente gstán des tinadas a cumplir doo Funcfanes bésices: la cunbidia y la construectón de fru tos y pruductos suecepdto áserb sluareiaptas , En espera de msjores oportuni= dades da ventas; y la expedición da certificados do depósito y tema da fren das Añado que ol Ario do estos domunenten está destinado a somvir da ino» trunanto de enajenación, transfiriendo al ackutrento do 6l la proptedad da la concanefa; y que SL segundo, vs deose al tano ds prenda, erepresenta el cof trato do préstero een la consiguiente gerantía do las nercehcfes deponitedos, que canflers por od siena dos derechos y privilegios de un crédito prentarto". Je En el capítulo del fallo que titula "FURCIO> HES DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO”, asrvara el Pallotnr quo Éstes sen les dotoreinados en al eptículo lo. dal Derreto Extrenriinario No. SO de 1959, ch desir, las de egondet eetuesnas , “pera solguento respecto do las aercan clan quo vengan cchicarente consignadas a éllos”; y otorgar crégitos 8 sus »
clientes, conforma al ertículo-15. dal Derréto Uxtreordinario No. 356 do 1857 pero solonente paro cubrir “los gastes que so ecadtenen par concepto de tañis noress estas quo úlco están reiteradas por las resoluciones fos. 16de 910 53 y 142 de 1955, proferidas por la Arparado en estes textos pasitivos, afirma el Tribu nal que aplicéncolos úl caso sub=judico surgen ds9 Biguientes tres conslusio» nes, e Gahbers 6) que los Alsscenes Generica do Oepósico pueden servis deegentes de aduana, pero slerpro que eparasest somo enrelgistarios do la nep» cancíay 6) quo los créditos dirqeue cpuetdenu otsorg ar "espen hacersene » conformidad cán el ártículo 13 del Decreto 253 de 1897, por lo cual sí la as» torizeción. so exslusiva y excepcioñal, no pueden otorger crédito pare fines = distintos do los senticnadgs; y €) que "cuento una entádag coro sucedió con Ferretería Cida Ltda. contrata 1co serviciosdo los Aluecenes Generales de = Depósito (en este caso Alascemar), como agentás do éana y Estos figuran co ro consignatarics de les esreenclas y otorgan un crédito para finenglar flo» too marítimos, es entendido quo tal crédito sa Oterga pool r'Ar t. 15 dal Docrato 358 de 1537, por cuento tales Alracents no pueden otorgar erésitoen »
forma diferente y por tanto es entendido que las rercancías quedan depositadas en tales elsscenes y So culebra el csnectonado contrato por acuerdo entra les paratun ecusand o una de alles se nisguo a firmarel certificado ds depósito que no sonetteuyo reguísito ed-snlermmitates”. - fis= Orientado por este rosonaniento, asevera el ad quer quo es "evidente que al pedir la finomnicción, Perroterta Cida aceptó tácitanente” el depóatto do las nerconelas y "eo constió a la regulación yreglonentación cadas por la Sperintendoncia Eonsaría Para el oturgamiento de tal crédito”; y que esta conclusión suya no la desvirtíael hecho de headers otorgado coro garantía do pego una letra de cantio, porqgua el aísuo ertículo 13 del Desreto 355 y les resoluciones citades preceptíían que los Alsatenes = Gencrales de Depósito deben pigir "gorentíes edecuadas”, e quienes otorgen él créditos , Prosigue lo sentencia notario que ll contrato de ¿spósito celebrado entro los querellantes, 6l que da por probadas con la comu» nicdeo 3 sde vierzoó den 19 71, ecuún lo establecido por los artículSaiOs y $33 del entorior códigoda consrolo cs de natureleza consensual; que, Sonsi= guientenante, %el cortiPicedo de depósito es exigido coro formalidad para la enajenación y ro cano requisito ed»subatentiso ectus. ses qua el depósito se constituya y la mercancía queda sn potor de los Alwaca nes Gencráles y luego pasterioriantese expida el cayo
tificsdo de depósito, lo que elas olereo está signifi canto qua no es wi olezento pará la existeneie del osa. AN sino pera la enajenación de las mero ES Asentpoer t$la el anterior postulado, acónita » en esgutda sl Tribunal el anólácis de los Atfaremites activa de prussa prentán cados (ecumentos, canfestón,. inspección judicial y trstironica) pera tontluip efiraento, - ón epayo És todos ellos, que Alsacenar Y, As, coma asndotaris de la cenandento para la y onolizass n da las sercertos y coso dencsttaris a la vez da Estas, aspas todas las obltgaciones Guo legalgento le correspon» Ca par establecido plensaento, edengs, aus Farraterta Cida Ltda. cancaló e Almacenar Se Ae las SUnasS de £310.000.00 Prór concepto de nactunalización do la esrcencio”?, y $122.540.£3 “correrpondiénts al valor do la lotre girada” al 6 do merzo de 1971; que, sogún la propía cmnPesiódenl representantedo la entidad dómendento, ésta Cubo a la denaenteda “lo reletivo a fletes urbanos y botegajeo"; qua en las bodegas de Alaacenar Y. A. quedan 31.095 kgs» del hierro. icpaptedo. o | Ñ Co todo lo cuál corctuyo cl Polledar. que PAlescensr ha deso cumplimiento a lo estebleciob pór el Art. 15 del Secreto 388 co 199%, -
csf cómo e las tengo narsen legales entes enslizadas y las resoluciones regla senteariesde la. Aperinteniacia Remerte, y qua en conscruencia la rotención do una parto do la mercancla de prepiesas do Ferreteria Cida Ltela, es legal, ya que Ósta arftuda los gestos do trencpertó urbano, ticbres y besegajes, derg cho da retención que está consegrado en el artículo 18 de la ley 2 do 1922, según el cual El Almerón General goza do derecros de retención y do priviloglo cubra les mercenolas depestiites; Pera hecerso pagar de preferencia delos cargos de elsaecenajo y custodia de Glas, de los gestos que fubiers tupli do por trenspartes, astur; cpeque do las mismas y do lás Enmisiónes y gsstos de venta?”, disposición esta que considera reltormiis por el ert. 76 de la rosol1u825c ide ó1.n559 . Contra la séntortia. entes extractalós interpose Ja parto derandanto. En la derenda respectiva lo fomula d3á cargo, entos con funderento e lo causal prinere dol artículo 308 del Cádigo de Preectisien to Avi, y ¡qua la Cont proceso o cxemtngr cn Gl anden en que csorecen propuestos . NS e e tediento Coto ss aruña la sentencia do segundo gra do de ser Aelotama dá una noma do darocho sustancial, pur la cplicantón a dnsevioa de Ís9 astículoo 2235 del O. O. y '2228 do la mona cimas. Por otraparto, so dajó de epldcas el art, 2409 del Ca Co" ES _ 2.0 En dsserrollo do esta eencura el rerurente, Jutgo do transcribir el texto de los trea preceptos lejales que donunsla como infrip gácos, se datieno en considergctones atimentes a la naturaleza furíáica de los contratos ds depósito y de prendas faco dal princro que cono para su existen cía no Fequicro de otro al quel arcéda, es contrato principal; real, porque no hay depósito aientres ro se entreguo la coso y sinalegmático imperfostopo,r quo en principio prouca chliganiones solemento pare wa do les partes y sólo cumdo el depaattario ha hecho invérstonos En 14 conservación ds la cóso el “o. cepesitento tono ol deber do Peimerario. Y eñato que covs la prendo es, en ceontdo, un pacto ectesorio, porque de ro existir un crédito, no puede tuber = prenda, nada nos puedo inducir a pensar que existo siatigtis o equivalencia a tro él drpásito y la prenda”; y quo "les enterícros nociones, Glvidedas por el
H. Tribunal Supertor de Bogotá, incujorón a producir la denténoia recurrida”.
Continuando en el crservwolviniento dal cargo, pesa el censor e Coterminar lao funciones que a su Julcio desempeñen lab Alracenes Goncralos de Gspésito y dico que “ubren coro depositarios, cuendo guardan nercsp clas; oben caro atrecdorés prentarios tuando colcbren el contrato do prenda; obren como egentes do eduéne cuerdo nacienslizan sercancías”; paro Que, purtratorso do tres funciones distintas, no es posible, coro lo hiso el Tribunal, refundirles en una sala, | ( | EE :02 3, acmutento la foralación do esto cargo, sico $. —Sipugnador que “eo violó con le contenta el artículo 2236 dal €. €. porque $e supus» que hobla habido wn - ” contrato do depóatto, y que tota nercencía que entra e un Almacén General de Ocpósito entra a dícho título, y so deJó de aplicar el artículo 2209 del O. Ca que esta bleco, quí es lo'grento. Ro sierpre que Aluscenco Centrales do Bepósito nego cía, renliza contratos de prenda, ná elepre que sctía coletira contratos de corócito, má Curt cons que cuando actúa como agento de aduena tienen que Sá cor Osposttatas 159 Gsreenolas . - 85% eds represcntedos pegaron la nectanslización, ccaozmoo en realidad 24 pegaron y hubieran trenspérteso parcua prepido acdtos la nero cencía pare qué denéaito y pare qué prénte? Es. Annegshló el error del Tritnal porqua Interprota y aflfca mal las disposiciones ya conentatas”. l.- Canstente e invarichlenmtoha eustendito le Jurís prutencia de la Corto quo a la violación do le ley tustensial, "quo constituye el funtonanto do la causal primera de ceseción, $2 puedo lMegar do dos heno» ras díforentes: por vía directa o por vía íniitocta, Se infringa direstenen» to le nous cuenco, Indepenslenteriente de las cenpluótenes que En sl ertenfáctico haya decido 01 sentenciada» al trevio do la cprectación dal natertal probatorio, eu la doja us lira al tasn, litíigaco, débtendo faberio sico, e so la eplica intevidemento, o se la interprata de manera Cquivoteda; Cuento lo violertén de la lay sustancial es la conserueriódo ds la cóla velerastón o so la no eprecicción do Esterineda prucha, la infrécción es intirerto. El quetrento directo de la loy custencial inplica pues, sor cantresosíción a 1o que 9 cu voz constátuyo el fundesento eserictal de la vicisción:Áridizecta, que El'no so próduzce cono emnactuienalo dé yerro elguno da hecho 6 de ceresto en la énreciación de les pruciam.. Carolerío obligado da lo entertor sa el do que, en la forsulación de un cargo por violación directa, el recurrento no pueto ecparse, so de las concluaquoe ten ola ntecrcas d el exenmn de los hechos háya lega» do ol sentencdador. £n tal cuento, como lo ha dicto la Corto, la actividad cioléctica del Icpugnator tiena que realizorso necesaria y € , turno a las textos legales sustansiales que considero no aplicados, o plita doo indebidesento, o erránesuente interarstados; pero cn fado eoso en esos - 2 dates qe el cmtemtasar haya hato ca relción don 205 pruis, Er Co la cola leotura del cargo en estelio es edvler to que, e posa de vente formulas por violación diresta de 169 artículos o
2220, 2235 y 2409 cel Co To, su sustentación errerica osenclaluento de que dl consor estáca que ol Tribunal consideró que entre les partoo querellantes se había pánteito un contrato da depósito de asremctan con gerentía promtaráa, siendo que a Juicto de equél tal convención no existió, Es destí, quo esta censura ss edifica satro presuntos errores ques en punto do la interprotación dol contrato estipulado, hanrío eosstico ol sd quen €n 14 esreciación de lacarta de 9 de marzo de 1972; lo cusl signíPica que par no corresponder la cun - tenteción dol cargo e la naturaleza dol etario formilatn, la acusación resul» ta inpróspers. | Y sí dobicra entenderse qua el cargo viena Permuleda cor la vía imiirecota y no par la dircsta, tenpoco podría la Corte estudiarlo en el fondo, puesto que el recurrento, olvidando el deber que para el caso lo ispoíael artícu37l4 ode l €. de P. Go» fo dotersína 169 pruebas que e 6u Jul alo husicren aldo Intebidansito eprentades ger el Tribunal, ná nens intico01 esco presuntas yerrus fueren do hecho o de dersamo. 7 Bue “Pero ns cs el enteriar el ónico doferto quo en el slans de la técnica do la cinoscsón coso foulep 62 cargo quo gut 60 constdg TO» En ercoto: Estána ul censor, y así lo opresa paledina o Ínsistez
tesento tanto en el plentomiento ceso el iyávdo da tado al desarrollo do la cénsira, que don la negativa a las protenstones. de eu drmenda,el Tribunal qua Srentó, par oplicación imiebtita, las artículos 2220. y 2230 cal CaCef y por > inaplicl ctexato c24i09 óajnust,es . E el ceso que ug so estugin, cono clerenento se e desprende del extresto que de su sentencia so ha hecho, al Tribunel consideyS, y esí lo decidió, que al derecho de rotención quo Alcacener Y. A. viena ajeno. ciento sabro parto de la nercanrtííaa importada por Ferra tería Csda Ltda. encuesu nftundramaent o Jurtaico en — lo esteplerido pur los artículos 15 del Decreto Extreordinario No. 355 de.1957 y 18 de 1Á Loy 20 de 1921," Lo cual significa con toda tuídenala que dl sentencia dor no aplicó en su fallo, pues mí étquisra los cencig ra en 62, 100 artículos 2228: y 2205 del O. Cs; y 6l no eplicó 2aS citas roy cas 69 erredo ctusar lo sentencia, como aquí le hace al recurrente, por - aplto cesión intiebido de textos legales que en ella no fueron aplicados, Ha dicho la jurteprudsricia que “La Corte no pueto tener en cuenta los votivas de caseción consistentes en infretción de determinados disposiciones sustenciales, cuento el rerurrento no expresa él concepto de la infracción'o cuendo pro» canto alguno, no atenta cu el que cn realidad correspondía y dente Inyecars
(1xr, 2Ra)e 7 ho | da Fundcaradinaml edel nfaltlo odel sd guen'esel de que entre Ferreteria Cida Ltda. y AlmacenerSe As se ajustó un-contrato. de depósito especial, regido por las espeoíficas Normas regulotivas de los Alma» cenes Sgnerales de Depósito; y quo de ecuerdo con ellas, más concrotenente > los artímlos 15 $81 Decreto Extresedingrio Mo. 556 de 1857, 18 de la Ley 20 do 1921 y las resoluciones ds la Superintendencia Bancerto, a la entidad de cantada lo asiste el derecho de retener parte de la mercancía que po su cop cucto irportó le deramianto, en gerimtda dal pago de los sáleas que par concepto do trenspy obrodtegaaje ésta le adeuda. Por cuento éste argunento del Tribunal no se drpugna en la demanda de casación, blguo exparado eñ la pres ción de enterto y par tanto con fuerza Suficiente para sostener la decisión. Si él sentenciador consideró quo esta cóntruversia de- | bla regirse por nomas especiales, las cueles aplicó para fundar su fallo, y no par naruas do ceráctar general; y el lo aplicación do equéllcs no ha sido atecáda, debe stguires que én ésas circunstancias no puedo ecusarso la senten cía por ireplAcoción del artíc240u9 ldeol Ca C., el quo, de otra parte, por Unitersa á definir el contrete de prenda o ermpeño, no ticnoa categuría de loy Sa» La defectunsa formulación. da este cargo lo torna
ineficaz; y, en consecuencia, se rechaza» cobiod lSu plentesmiento es del síguienta tensrs “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoría del artículo 15 dal Lecroto BrvenrdinaLa at rio 355 de 1.257, por eplicación indebida": OA j Zo El censor, e intede ndetmisotra r el coro, deopués de transtrábir el texto. cl prutepto legal que denuncia comp quebranteto, asevera que sk bien este disposición fáculta a los Almacenes de Depósito pera realizar contratos do sutuo y para los fines que en alla so suñalen, sin embar so, no doroga les depstólonco del Código Civil y en aspontal 109 relativas a la prenda y al depósito”. ñedo la censura quo sí legalemto teles expresas pueden recibir nersenáfa y expedir certificados do dépésito y honas d$ prendo, np c3 menos ciérto, que estos documentosso Expiden Cuando” se realiza o el > contrato do depósito, o el contesto de prenda”, . A Y desputo do efiruar que corbuen materia contrertual no existo la voluntad presunta, sólo puede decirse que hay uepósito o prenta cuen do 169 partes expresen eu voluntad él ofeote; y que sí en al prosente caso "AL masenar salió a deber dinero a Ferrotería Cída, cóco podemos hablar de contreto de prenda, que necssartemente implica la exddotentia de uma ecrempia deldeutor y no del ecrector? El Tribunal.—egrego» aplica ael ls disposiciónb,asa de este cargo» porque protentqsue sicmpra que exista un negocio con Alsace
nco Generales det haber prenda y desconaco que descperectón la deuda devodescparecer la prenda”. | SE EUNSIOERA» 1,- AL proceder la Sala a desidir este cargo, ENTUEN= tra quo 6l edoléco también do dofectos do técnica quo lo hacen necesarianente Sa ha dicho, en cPecto, que “cuendo la eepitencia delTrítunal sl quen deis sobra una situación dependienta, no de úna sola norma sino do vardás que se contbiran' entro ef, la consura en casación, para ssp co» bal, tiene qué irvestir la forma de lo que la témnica llema proposición jurtdica completa. Lo cual so traduce en quo sl el2 recurrente no plantes tal pro posición, sshalento como vulnorados todos los textos que Su estructura exíga, sino que so limite e hacer una indiccción parcial de ellos, el atague es vano” (Sentenciade 15 de novico» bro de 12957, aún no publicada). Adenás del ertículo 15 del Decreto No. 235 da 1957, - qua faculta a los Almacenes Gencioles do Depósito pera otorgey értiitos a sus clientes "para suplir lós ga tos que se ocasiona: por contepto do trensparte, esguras» PEQUES, lMepíeza y desecación, do las mercancías depositatas”, para fundar. eu fallo absoluterio al Tribunal aplicó les siguientes ateposiciones legales: él artículo 13 do la Loy =0 de 1921. Gua consagra en Favor de dichos establecíniéntos los “derechos
do retención y de privilezio sobro las rercenclas depositadas", para hererso. pagar de prefcrentia los gastos que hubieren cuplido par” transporte, éscguro, enpeque de las: cicnas, comistónes y gestos de venta”; el Decreto 182. ds 7 de noviczbre de 1921, reglenentario de lá ley entartar; los artículos 33 y 30 del anterior código de comercio, etinentes el depósito y al mentato cosercial; y, finalmente, numerosas resoluciones qué en matería de Almacenes Generales do Cepésito ha proferido la Superintendencia Bancaria. Coso la doranda do tasa» ción se iímita a ecusar el pirinero do los preceptos equí citedos, el cual por sí solo no estructura proposición Jurídica cosplota, el cargo eñ sv formuloción resulta inconploto y par endo ineficaz. Lin Por otra parte cabo observar que dl, caslo oas overa al recurrento, el Trátunel entenató equivocádanente qua slemro que 29 realiza un negocio cun Alnatenes Generales do Cepósito cdste ún contratode prenda sobro las mercancías a silos emmnaígnadas, la presunta violación delartículo 15 del Sacreto 556 de 1957 densa ecusaras par interpretación errónea y ro par eplicación indebida. Mo | En efectos so violala ley susteponr cepliicaaniólnindebida, cuando entendido rectenentola norma se la eplica asin esr pertinente el asunto quee s sateria do la decisión; y por interproteción erfénga, cuendo,
eiendo le correspondiente, so la entend16 sín embargo equivocadamente y est as la eplicó, Y coro cata uno do estos das aspertos do violación de la ley eseustancialrente diferento, en crden al ódto del recurso y atentícado a la -= liodteda libertad con gue lo Corto ectúa en casesión, el recurrente debe epre ÓN e >- STE 0154 v ser, con la debida precisión, par cuál de estos casos de quesunto esta lasentencia, pues tento da no expresar él concepto de la infrección cómo expresarlo sin acierto. | Se» Para mayor abundentento srparta atvertis, final= aenta, quo al Tribunal en cu sentencia ésoleró probado un contrato de depósito y, adenás, la existencia de un enico a cargo de la derartarito y a favor do la derandeda en que apoyó el Cererho de rotentión reconocida a Ésta. Tales consi deraciones dal sontentigdor, que al recurrente ro ispugna, sor por tanto tarocstles en cacación y pur canstgulente cepeces par. ef coles do custentar la do; cisión quo tra: 5 fadlo recurrido. ] Z - A Ge 8s desestina, pues, da censura. DECISION Por lo expuesto, la tarto Siprena dé Justicia, Sala de Casación Civil, “aduinistrando justienc inozabr o de la República de Colorttay por autoride dlaa dlo y, NO LASA la sentencia de fecha treinta (30) ds abríl dy aí1 novecientos setenta y tres (1N3), pruferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ardinario. Costas dal recurso a Cergo del rerurrento.» Tésenso. Cápieso, notifíquese y devublveso el Tríbunal da orígen. A