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CSJ - SC15-02-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-02-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

, oP co O-O0DS 2240

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá,D.E., 15 FEB. 1989

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de septiembre de -- 1984, en el proceso ordinario promovido por ADIELA ARANGOARRIAGA contra RUPERTO PEREA CORDOBA, reconstruido el11 de febrero de 1987 por haberse destruido su origina! en loshechos ocurridos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985. |. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspon dió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Adiela Arango Arriaga citó a proceso ordinario de mayor cuantía a Ruperto Perea Córdoba, para que mediante sentencia se declarase que el demandado, cónyuge de la actora, pierde su porción en la casa de habitación situada en el barrio La Cabañita del Municipio de Bello y marcada con el número 11 - 03 de la Carrera 52, y que da obligado a restituirla doblada por haber distraído con doloese inmueble y para que, en consecuencia, se declare que la de e e 0241 mandante tiene derecho a que se le adjudique en su totalidadese bien ralz en la liquidación adicional de su sociedad conyugal con el demanado.

2.- Como hechos, fundamento de las pretensiones anotadas, en sintesis, se adujo : 2.1.- Que Adiela Arango y su marido RupertoPerea, por mutuo acuerdo solicitaron y obtuvieron que el Tribunal Superior de Medellín decretara su separación de cuerpos mediante sentencia de mayo 19 de 1978, debidamente inscrita en la Notaría Unica del Círculo de Bello el 23 de junio siguiente. | 2.2.- Que, en consecuencia, se inició la liquidación de las sociedad conyugal; pero que, al proceder a efectuar la encontró que el bien: inmueble ya mencionado, de cuyos linderos y nomenclatura da cuenta la demanda, 3 días antes de la fecha de la sentencia de separación de cuerpos había sido vendido por Ruperto Perea a Gloria Elena Urán Cardona, por EscrituraPública N 686 de mayo 16 de 1978, otorgada en la Notaría Unica de Bello. 2.3.- Así las cosas, Adiela Arango promovió un proceso ordinario para obtener que se declarara la simulación del contrato contenido en la Escritura 686 de mayo 16 de 1978 de la. Notaríade l Circuito de Bello antes referida, proceso que, en las dos instancias le fue favorable a la actora, por lo que el bien in mueble vendido por Perea, reingresó al haber social. 2.4,- Que el cónyuge de la actora solicitó ese in mueble en partición adicional en la liquidación de la sociedad con yugal; a lo cual esta se opuso y para ello inició este nuevo proceso ordinario con las pretensiones relatadas en el numeral prime

ro de los antecedentes de este litigio. 3.- Surtido el trámite de la primera instancia, el . — oh 9242 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante sentenciapronunciada el 20 de septiembre de 1983 despachó negativamente las pretensiones de la demanda (fls. 15 a 17, cuad. de pruebas solicitud de reconstrucción del expediente). 4.- Inconforme con el fallo del qa uo interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, el -- cual fue desatado por sentencia del 6 de septiembre de 1984, que confirmó la de primer grado (flts. 19 a 30 cuad. citado). 5.- Interpuesto por la actora el recurso extraordinario de casación, éste fue concedido luego de la tramitaciónde un recurso de queja para el efecto. ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de señalar como pautas algunos apartesde la jurisprudencia nacional sobre el régimen legal de la socie-- dad conyugal, en lo tocante a su existencia y administración con forme al código civil y la Ley 28 de 1932, el Tribunal estima que "en el caso que aquí se considera, si el bien controvertido estaba en cabeza de Ruperto Perea; y aun sin hallarse disuelta y en liquidación la sociedad conyugal, formada con su esposa AdielaArango Arrieta, bien podía pues estaba en el ejercicio de su derecho de dominio disponer como lo hizo del inmueble disputado". Y agrega que la norma del artículo 1824 del C.C, "hay que en-- tenderla como lo ha interpretado reiteradamente la Corte, en elsentido de que hay lugar a su aplicación, solamente en el casode la enajenación de bienes de fechas posteriores a la liquidación de la sociedad conyugal", siendo que en este caso estas últimas "se efectuaron en fecha posterior a la venta del bien", pues esta fué el 6 de mayo de 1978 (escritura N 686); la sentencia de separación de cuerpos, el 19 de mayo de 1978; y la sentencia de primera instancia que declara la simulación de aquella, fue del 5 de septiembre de 1980. A continuación expresa el fallador que "aún en el caso de la declaratoria de simulación del acto de venta del biendiscutido, si se pretende deducir capacidad de dolo en el deman dado, es necesario que aparezca justificada y demostrada la in-- tención de perjudicar a la sociedad, sustrayendo objetos de ella -ha puntualizado la jurisprudenciapara que sea aplicable la san ción entronizada en dicho artículo. Y en el presente debate procesal además de lo expuesto, en el sentido de significar que elcónyuge demandado se encontraba en el ejercicio del derecho de propietario; el aparente o real perjuicio causado a la sociedad -- conyugals e ha desvanecido por cuanto el demandado reintegró - el bien al haber social, haciéndolo de consiguiente objeto de par tición adicional. De donde también resulta lógico concluir que -- además de extremar, ilegal sería deducir la sanción previsto enen la norma del artículo1834 ibidem referida, dentro de las cir-- cunstancias del presente debate. Es esta la conclusión a la cual llega el fallador de primer grado..., que por estar sujeta a dere

cho, ha de confirmarse...".

111. DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO El impugnador formula un solo cargo a la senten cia acusada, cual es el de haber quebrantado, por falta de apli cación, el artículo 1824 del C.C., cargo que apoya en la causal la. de casación consagrada en el artículo 368 del C.P.C..

En desarrollo de la acusación contra la sentencia impugnada afirma el censor que al proferirla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín violó directamente, por fal ta de aplicación, el citado artículo 1824 del C.C., por cuanto0244 esa norma, en forma perentoria, establece una sanción de carác ter civil para el cónyuge que dolosamente oculte o distraiga bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, sin hacer distinciones respecto de la época en que se cometieron esos actos, Hace el impugnador la advertencia de que esa interpretación de la disposición legal que estima infringida, no ha sido aceptada hasta ahora por la Corte por cuanto esta Corporación la ha entendido como aplicable solamente en la etapa de liqui dación de la sociedad conyugal, interpretación inicialmente compar tida por él, pero insiste en que tal inteligencia de la norma encuestión, ahora la considera equivocada por cuanto la ley no haten ce distinción alguna, sobre su aplicabilidad en razón de la época en que se hubieren cometido los actos dolosos para distraer u -- ocultar bienes sociales, y, además, porque así entendido el articu lo 1824 del C.C., se la dá a este un alcance sancionador de lamala fe con que pueda proceder cualquiera de los cónyuges y -- concluye que, al no hacerlo así el Tribunal, incurrió en violación directa de esa norma sustantiva. Sostiene, entonces, que como el Tribunal "acepta que Ruperto Perea dolosamente sustrajo un in-- mueble social (que solo recuperó mediante acción de simulación) - ha debido condenarse al cónyuge malvado". s 3 ms CONSIDERACIONES 1.- En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado la necesidad, por disposición legal y el carácter dis positivo y extraordinario del recurso de casación, que los cargos formulados contra la sentencia recurrida dentro de la causal pri mera, se adecúen a sus exigencias técnicas. 1.1.- En tal sentido ha sostenido la Corte, en -- sentencias que son muchedumbre, que en las acusaciones enmarcadas dentro de la causal primera de casación por violación direc Á——rB 9245 A ta de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación -- errónea o aplicación indebida, es preciso abstraerse de las con-- clusiones probatorias del Tribunal, o que de tenerse en cuentase mantenga su integridad y no se discrepe de ellas. Es decirque la demostración del cargo por la vía directa debe hacerse -- "con absoluta prescindencia de cualquier consideración que impli que discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (G.J. tomo CXLVIl, pag. 50; 5463del 2 de diciembre de 1987; 5 — 339 del 5 de septiembre de 1988,

etc.), pues en tal evento la acusación debe formularse por la vía indirecta indicando la clase de error en la apreciación probatoria en que incurre el fallador; lo que al no hacerse deja defectuosa la acusación, que impide a la Corte abordar su estudio de fondo. 1.2.- Así mismo, ha sido invariable la jurispru-- dencia sobre la necesidad técnica de que los cargos por la causal primera de casación sean completos, en el sentido de que sus ata ques o reparos comprendan la totalidad de los fundamentos jurídi cos y probatorios, que, según el caso, constituyen los soportesde la sentencia impugnada, pues la omisión de algunos de ellosque la sostenga, los torna intrascendentes para quebrarla, y, -- por lo tanto, hace innecesario su estudio de fondo. "La doctrina de esta Corporación, reiteradamente ha dicho, a este propósito,- que 'aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de va raias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y era apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado' (G.J. tomo LXXI, p. 740; LXXIl, p. 45; LXXV, p. 52)..." (G.J. t. CXLV ll, p. 221). 2.- En la presente acusación se ataca la sentencia recurrida dentro de la causal primera de casación, de ser -- violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación. 2.1.- Primeramente observa la Sala que el fallo

r= 9246 impugnado se funda en tres consideraciones de orden jurídico y fáctico : la primera, en que el art. 1824 del C.C. solo es aplicable "en el caso de la enajenación de bienes de fechas posteriores a la liquidación de la sociedad conyugal", que no encuentra sa-- tisfecha porque la venta del caso sub examine, declarada simulada, fue anterior a aquella disolución o liquidación. La segundaconsistió en que siendo necesario que en el acto simulado "el dolo del demandado...aparezca justificada y demostrada la intención de perjudicar a la sociedad, sustrayendo objetos de ella", no loencuentra en el proceso porque conforme "a lo expuesto...el cón yuge demandado se encontraba en el ejercicio del derecho del -- propietario". Y la tercera consideración la hace descansar el fallador en la inexistencia de perjuicio cuando expresa que "el apa rente o real perjuicio causado a la sociedad se ha desvanecido -- por cuanto el demandado reintegro el bien al haber social, hacien dolo de consiguiente objeto de partición adicional". Son estos, en tonces, los fundamentos del Tribunal para estimar extremada eilegal! la aplicación de la sanción prevista en el art. 1824 C.C.,- "conclusión a la cual llega el fallador de primer grado", que ace ge para efecto de su confirmación. 2.2.- Por su parte, la presente acusacón, de una parte, señala que el ad quem dejó de aplicar el citado artículo1824 C.C. al entenderlo erróneamente que no era aplicable a -- ventas o enajenaciones hechas antes de la disolución, cuando, a

juicio del censor, dicho precepto, al no distinguir la época de la sustracción, contempla la que se haga antes o después de aquella; y, de la otra, que "el Tribunal de Medellín apreció bien laprueba que demuestra, como el propio fallador lo acepta, queRuperto Perea dolosamente sustrajo un inmuebel social [que solo se recuperó mediante acción de simulación)...". 2.3.- Siendo así las cosas, observa la Sala que el cargo sub examine se aleja de las exigencias técnicas arriba men cionadas. 9247 2.3.1.- En efecto, de un lado la censura, habién dose formulado por la vía directa, en su demostración discrepa de la apreciación probatoria del Tribunal en cuanto al carácterdoloso de sustracción, porque, contrariamente, a lo que dice el censor, que lo da por acreditado, para el fallador la capacidadde dolo en el demandado no esta justificada, ni demostrada porque el demandado, en ese momento, "se encontraba en ejercicio del derecho de propietario". Tal disentimiento hace defectuoso el cargo por la citada via, pues ha debido serlo por la indirecta. 2.3.2.- De otro lado, también observa la Sala elcarácter incompleto de la mencionada acusación al omitir el ataque sobre la inexistencia por desvanecimiento del perjuicio aparente o real a la sociedad conyugal con el reintegro por el demandado del "bien al haber social, haciéndolo de consiguiente objeto departición adicional"; la cual también fue tomada como fundamento para concluir en la inaplicación del artículo 1824 C.C., que por

ser, por si solo, suficiente para mantener el fallo y no haber si do combatido, dentro de la vía adecuada, deja intrascendente los reparos de dicha impugnación. O 2.3.3.- Por las razones arriba exuestas, las men cionadas deficiencias relevan a la Corte de su estudio de fondo. z Se desestima el cargo. IV, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de septiembre de 1984, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de Adiela Arango Arriaga contra Ruperto Perea Cordoba. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal deorigen.

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