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CSJ - SC15-02-1991 - 042

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-02-1991 - 042
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E.. 95 FEB, 1991 Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los demandados contra la sentencia del 12 de mayo de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buca l. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que correspondió al Juzga do Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la demandante convocó alos demandados, para que mediante los trámites del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas : "PRIMERA.- Que el Banco Santander y el Banco Real de Colombia son_solidariamente responposr alobs lperejuiscio s causa dos a la Universidad Santo Tomás, al no atender y verificar con la debida diligencia y cuidado, en los términos que mas adelante se puntualizarán, el pago el primero y por la consignación el segundo, del cheque que girado por la Nacional Fiduciaria S.A., de Bucaramanga, distinguido con el número 41766628, por el valor de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON sesenta y cuatro centavos - $21.126.706.64 del Banco de (sic) Santander, con violación de las normas vigentes sobre la materia. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, los bancos mencionados deberán pagar, solidariamente, a la Univer sidad Santo Tomás, el valor del cheque .irregularmente pagado y descrito anteriormente, o sea la suma de veintiun millones, ciento veintiseis milsetencientos seis pesos con sesenta y cuatro centavos, moneda corriente y los intereses moratorios desde el momento en que fue pagado indebidamente - de mayo de 1982y hasta cuando-se verifique el pago así como la devaluación monetaria que se derive del transcurso del tiempo y por pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En subsidio, los perjuicios por concepto de intereses y devaluación, se harán en abstracto o in genere, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. : "TERCERA.- Que se condene a los bancos deman dados al pago de las costas y gastos del proceso". 2.- Como fumdamentos de hecho se expusieronlos siguientes, que la Sala resume así : 2.1.- Que a petición expresa del rector de la -- Universidad Santo Tomás, la Nacional Fiduciaria S.A. giró en favor de es ta el cheque anteriormente mencionado contra el Banco Santander -sucursal Bucaramangay con el cruce "páguese únicamente al primer beneficia rio". 4 2.2.- Que dicho cheque, después de haber sido retirado por Gustavo Ortiz (supuesto intermediario) y entregado a Eugenio Bolaños (en ese entonces, síndico), éste no lo consignó a la Universi dad, sino que con sello de esta entidad lo endosó al grupo Antioquia S.A. “(persona jurídica inexistente), el cual lo endosa en favor de Inversiones Oro, que lo consigna en su cuenta del Banco Real de Colombia (sucursal Bucaramanga), quien, violando su restricción negocial, lo recibe, garanti za -("garantizamos el endoso") y hace que el Banco Santander lo pague a

Inversiones Oro y no al primer beneficiario. 5 — 2.3.- Que el rector de la Universidad Santo Tomas, a su regreso de Bogotá, trató infructuosamente (por teléfono al Banco Santander) de impedir su pago, porque ya se había efectuado, sinque se hubiere dado "cumplimiento a las normas legales", ni obrado con mediana o elemental diligencia", con la cual "se causaron perjuicios a la Universidad Santo Tomás". 3.- Admitida la demanda, se notificó a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y negaron otros y alegaron que la demandanteno había sufrido ningún per juicio y mo había relación de causalidad con daño indicado, pues conlos dineros recibidos con el pago del cheque se hicieron depósitos remu nerados en inversiones Oro S.A. que lamentablemente por cesación de 4 pagos entró en disolución y liquidación. Tramitada la primera instancia, el juzgado negó todas las pretensiones de la demanda, absolvió a los bancos demandados y condenó a la Universidad demandante al pago de las costas. 4.- Apelada la anterior sentencia por la parte demandan te, el Tribunal dispuso : '12.- Revocar, como en efecto revoca la sentenciaobjeto de apelación, de origen, fecha y contenido mencionados. 122,- Declarar solidariamente responsables del pago en contravención a las normas que regulan los cheques especiales a fos Bancos Santander y Real de Colombia, del cheque número 4176628 de fe cha 19 de mayo de 1982 girado por Compañía Fiduciaria S.A. de Bucaramanga a favor de la Universidad Santo Tomás y a cargo del BancoSantander, sucursal de Bucaramanga, por la suma de $21.126.706.54, a cuyo pago se les condena. "32 - Como consecuencia de la declaración anterior0348 = Yu —- condénase en solidaridad a los citados Bancos a pagar a la UniversidadSanto Tomás, y en ABSTRACTO los perjuicios que con el pago irregular del cheque en mención se hizo por el Banco Santander con la indemnización del Banco Real de Colombia, perjuicios que' han de ser regulados con la sujeción a las reglas contenidas en los arts. 307 y 308 del C. de P. Ci vil. Perjuicios consistentes en la devaluación monetaria causada por el ca pital ($21'126.706.64) desde la fecha en que fue indebidamente pagado el cheque -mayo 19 de 1982 y hasta la fecha en que se rinda el correspondiente informe bien técnico o pericial; y por los intereses moratorios cau sados desde la fecha del pago indebido del cheque -mayo 1982a la tasa del doble del bancario corriente, por cada año calendario transcurrido y hasta cuando se solucione la obligación principal de pagar la suma de $21. 126.706.64 sin contemplar la devaluación monetaria causada la cual se reconoce de manera independiente. PARAGRAFO : Efectuado el pago porlos Bancos debe tenerse como sustituida la Universidad por los citados Ban cos en el crédito y sus intereses indexados por el solo efecto de la -- subrogación del crédito, los Bancos serán titulares del citado derecho cre diticio en el cual se subrogan. "y9. Condénase a los demandados al pago de lascostas de la primera instancia. Aquí nose hace condenación por habertriunfado el apelante". 5.- Incdnforme con el fallo, ambas partes demanda 4 das interpusieron recurso de casación. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Hecho un recuento del litigio, el tribunal no obser va vicio de nulidad alguno y encuentra satisfechos los presupuestos proce sales, que permitieron proferir la sentencia de fondo apelada, que, según el ad quem, fue adversa a la demanda por haber acogido los planteamien tos de los demandados consistentes en que "si bien es verdad el pago del cheque no se hizo formalmente, está acreditado que con su producto sehizo la inversión y que si ella resultó afectada por la quiebra de la enti dad, nada tiene que ver ya el pue se hubiese quebrantado el ordenamien to que rige en los determinados cheques especiales". A continuación, comienza el tribunal por señalarque "lo incontrovertible es que el Banco Santander primordialmente, que brantó las normas que regulan los cheques especiales" lo que funda enque "surge inequivocamente del sello impreso en el cheque que este solo podía consignarse en la cuenta del primer beneficiario, conforme con al-- gún esfuerzo (haciendo uso de la lupa)! se lee entre líneas el cruzamiento del título". Pues, al decir del ad quem, "significa lo anterior que tenía dos limitaciones, el cruce que impide que el cheque sea cubierto enefectivo y que solo podía abonarse al primer beneficiario", ya que "soste ner otra cosa es desconocer en absoluto las normas de cancelación de esta clase de cheques, pues "se pretende precisamente limitar o impedir -- que ese dinero circule fuera de las entidades bancarias". De ahí que, con tinúa el sentenciador, "si el cheque, como resulta acreditado a plenitud, el Banco Santander lo cubrió, habiéndolo consignado la entidad denomina da Inversiones Oro ante el Banco Real de Colombia, con el argumento -- que correspondía esa suma a títulos expedidos a favor de la Universidad, es incontrovetible que pagó irregularmente ese título". Seguidamente, después de citar y trascribir el -- art. 737 del C.Co., el tribunal señala que "el quebrantamiento de las nor mas de circulación se inició desde el momento en que un señor Bolañoscon no se sabe que personería endosó el título al Grupo Antioquia, situa ción que pasó inadvertida por el “Banco “Real de Colombia al aceptar la -- consignación de un cheque limitado o especial mediante endosos carentes de valor y se dice carentes de valor por cuanto no podía tener operancia por la potísima razón de que ostentaba el sello que solo permitía el abono en cuenta de la Universidad. Es que ni aún acreditándose que quien hizo el endoso era la verdadera persona representante de la demandante, ese endoso estaría viciado, pues el Banco debía negarse a cubrir su importe". Y esto último se debe, confirma el fallador, a que "en estos casos el beneficiario de un cheque librado en tales condiciones, carece de facultad para cambiar la circulación del mismo y todo lo que se haga con quebran tamiento de esas limitaciones, no habilita al Banco para cubrirlo en forma diferente a la que el instrumento contiene. De ser posible jugar así con

los títulos valores, carecería de sentido ¡as reglas que regulan el comer cio". Mas adelante dice el tribunal que "si el girador, con la benevolencia del beneficiario interesado en que el cheque no pueda ser en momento alguno cobrado en manos ilícitas, le imprime al librado la orden de que solo puede abonarse en cuenta del primer beneficiario, - el pago hecho en otra forma, por esa sola circunstancia lo hace responsa ble" conforme al art. 738 del C.Co., tal “como lo entendió la Corte en sen tencia publicada en 1980 sobre la responsabilidad en caso de pago y cobro irregular de estos cheques. Con base en ello apunta primero «que tales limitaciones en la circulación...eran tales que no podian en el manejo deestos títulos como son precisamente los bancos. El banco que lo recibió - para el cobro y el que lo pagó, mo podian ignorar que ese título no po-- día abonarse sino a la cuenta que la universidad tuviera en el Banco San tander, sostener otra cosa carece por completo de respaldo jurídico". Lue go, después de indicar que "a nombre de la demandante se hizo con elcheque una inversión que a la postre resulta desastrosa", señala el falla dor que "lo que facilitó que a espaldas de la primera beneficiaria se efec tuara esa desastrosa inversión fue el pago irregular del cheque de lo cual no hay hesitación alguna, pues si el Banco Real no recibe el cheque para su cobro en las condiciones irregulares y bien puede afirmarse que "ilegales por cuanto se estaban quebrando las normas legales que regulan la circu lación de ese instrumento, ni el Santander lo pago, la Universidad había

podido tomar la medida del caso formulando la oposición al mismo". Porello concluye el ad quem en que "los dos bancos resultan responsablesdel pago irregular que se hizo. Es aspecto que no tiene asomo de duda" Inmediathmente expresa el sentenciador que la -- concreción del "monto del daño" depende “de "la responsabilidad del pago irregular...con el perjuicio que se hubiere podido originar", razón porla cual "no puede afirmarse, con justicia, que el perjuicio causado resul te en forma indudable que sea el importe del cheque, porque lo ciertoes que aparece una entidad intervenida, unos títulos a favor de la de-- mandante, hechos, se reitera a gepaldas de la misma que a la postre podrían recobrarse, de acuerdo a la capacidad que surja de los haberes ac tivos; pero que si no es posible retorno de suma alguna, resultaría esa la cuantía del perjuicio". Y para no hacer mas gravosa "la situación delos demandados permitiéndoles subrogarse en los derechos que la Univer sidad pueda tener por este concepto en la liquidación de Inversiones Oro". Por ello afirma el Tribunal que "la responsabilidad de los bancos debe ir hasta aquella cantidad que no pueda retornar al haber de la Universidad. Es que de haber resultado con que a quien se endosó el cheque y obtuvo su pago, se hubiera alzado con el importe, sería incontrovertible que el o los dos bancos resultarian afectados en tal cantidad, pero como aquí se está a la expectativa de un posible retorno, no es dable concretar en esta oportunidad el valor del daño sufrido. Ello no significa que no surja el hecho inequívoco de la responsabilidad de los demandados. Cosa diferente es que no se hubiera concretado el perjuicio". Por ello concluye el tribunal en la necesidad de "liquidarse" conforme a los arts. 307 y -- 308 del C.P.C., tomando como "bases para la liquidación de los perjuicios sufridos por la demandante,....las de resultar afectada la Universidaden toda la inversión que se hizo con el producto del cheque, esa será la cuantía junto con los intereses y corrección monetaria, teniendo en cuen ta obviamente aquellas cantidades que la Universidad hubiere recibido por concepto de intereses", aclarando que estos son "producto de la inver-- sión" y que sobre "la suma que no.pueda recibir porque el activo no alcance, debe liquidarse con corrección monetaria desde el momento en que dejó de producir para la demandante". Y concluye que "la liquidación de los perjuicios no son otros que aquellos que resultan de una inversión de sastrosa, lo que se llegare a perder por tal concepto. De resultar imposi ble retorno de suma alguna por la cantidad en la cual se hizo la inversión, esa será la cuantía, con corrección monetaria e intereses, pero de estos -- últimos solo de aquellos que no hubiere recibido la demandante". A elloes apunta el sentenciador que "podría glosarse, que si el demandanteaceptó la inversión cesó la responsabilidad del Banco pero no podía es perarse a querer el riesgo de perderlo todo, es decir, no aceptar la inversión que se hizo y esperar las .resultas del proceso. De cierto mo do con el posible recibo de intereses estaba favoreciendo a los pagadores irregulares del cheque". Finalmente expresa el sentenciador : "Cómo es posible que el Banco Real de Colombia desconozca, para recibir el aumentado cheque, que este solo pueda consignarse en la cuenta de la Universidad y que los endosos careciendo por completo de validez; no tenían operancia alguna ni el que un funcionario de la Universidad hizo al Grupo Antioquia S.A. ni el que este hizo a Inversiones Oro S.A. por cuento estos cheques no pueden endosarse, están limitados y cómo esque el Banco Santander, frente a esos invalidos endosos que ha debido tener por no hechos, paga tranquilamente el importe del cheque sin inmutarse. Es conducta que los hace responsables del perjuicio sin que hubiere asomado circunstancia alguna especial que lo libere de tal responsabilidad pues el argumento de la inversión a nombre de la entidad demandante no resulta eficaz para ello". 11! - DEMANDA DE CASACION La primera demanda presentada por el Banco Santander contiene siete (7) cargos, y la segunda correspondiente al Banco Real de Colombia comprende ocho (8) cargos que se estudianpor la afinidad en la forma como siguen. 1.- Cargos de la primera de manda y otros cargos de la segunda, así : a) Primero (la. demanda) y cuarto (2a. demanda), por la vía directa. b) Segundo y tercero (la. demanda, por la vía indirecta. Cc) Cuarto (la. demanda) (violación di recta). d) Quinto (la. demanda) (Vía directa). e) Séptimo (la. demanda) y Sexto (2a. demanda), de acusación parcial por violación directa de la misma norma sustancial, que, por estar llamados a prosperar en la parte correspondieñte, releva a la Corte del estudio del cargosexto (la.demanda) relativo o similar al mismo asunto.2.- Restantes cargos , de la segunda demanda : a) Primer cargo (violación indirecta. b) terce ro y séptimo cargo (violación directa.). c) Segundo, quinto y octavo (vio lación indirecta).

1. PRIMERA DEMANDA DE CASACION (BANCO SANTANDER) y algunos cargos de la SEGUNDA

DEMANDA( BANCO REAL DE COLOMBIA).

PRIMER CARGO (Primera demanda) En este cargo el Banco Santander acusa la sentencia dentro de la causal primera "bajo la modalidad de infracción direc ta por aplicación indebida de los arts. 737 y 738 del Código de Comercio, asi como por aplicación indebida, también de los artículos 2341, 2342 y2356 del C.C. y sus complementarios números 1613 y 1614 del mismo esta tuto". En procura de la sustentación del cargo expresa el recurrente que el tribunal, después de haber encontrado probado que en este caso de cheque con "sello de que solo sería pagado mediante laconsignación en la cuenta corriente del primer beneficiario...el banco gi rado o librado lo pagó a persona distinta", entendió que "encajaba perfec tamente" en las normas de los arts. 737 y 738 del C.Co., por lo que "le era exigible la responsabilidad" al Banco Santander. Pero en este razona miento, agrega el censor, el tribunal "incurrió en error jurídico incuestio nable, pues le dió al art. 738 comentado aplicación que no corfespondíaen el caso, por la sencilla razón contemplada en tal precepto no opera en provecho del beneficiario del cheque, sino del girador del mismo".

Sobre el particular expone el casacionista la "interpretación racional del artículo 738 del C.Co" debe fundarse en la desa tención por el Banco a la orden del girador, por lo que "en este radica, exclusivamente la legitimación en causa para reclamar la indeminzación co rrespondiente"; todo lo cual a su vez se basa en la preexistencia de un 0354 1 - 10contrato de cuenta corriente bancaria (art. 1382 C.Co.) que impone alBanco para el pago regular, la obligación de atender las instrucciones del girador y "surge responsabilidad de estirpe contractual, a cargo del ban co librado, cuando este paga el cheque contraviniendo a lo ordenado por el girador" y "es ante el que se responzabiliza, no ante nadie mas", como ocurre con el beneficiario del cheque. Para ello, el impugnante trae a colación apartes de la doctrina mexicanaq'ue señala que en el contratode cheque (cuenta corriente en derecho cambiario) las obligaciones sonentre el banco y el librador, "ya que entre tenedor y banco no existe re lación alguna", tal como lo dice el art. 184 de la ley mexicana, que es pa recido al art. 722 de nuestro C.Co.. Por ello, concluye el impugnante, - que "lo dicho demuestra, entonces, el error jurídico en este caso el tribu nal, al haber entendido los arts. 737 y 738 del Código de Comercio en el sentido de tener como destinatario de sus mandatos al beneficiario del che que mal pagado... y por ende al haber decidido con apoyo en ello el liti gio de autos, promovido por quien fuera del beneficiario del cheque que dió lugar al proceso de que aquí se trata, extraño como se ha dicho a los

preceptos aludidos" lo que siendo eco de los arts. 2341, 2342, 1613 y 1614 C.C. en torno a la responsabilidad e indemnización, también resultan inde bidamente aplicados, al lado de los arts. 29 y 822 del C.Co. Por último, solicita el censor que se case la sentencia y en el fallo sustituto se absuelvaa l Banco Santander. CUARTO CARGO (Segunda demanda) En este cargo el Banco Real de Colombia, con apo yo en la causal primera, acusa la sentencia "de ser directamente violato-- ria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2, 822,- 737, 738 del Código de Comercio y falta de aplicación del artículo 715 ibi dem, y por aplicación también indebida de los artículos 2341, 2342, 2344, 1613, 1614 , 1615 y 1617 de la misma obra". En la demostración del cargo dice el casacionista )a( Q HD - . = 11que como en el contrato de cuenta corriente el beneficiario del cheque no tiene nada que ver en las relaciones y ordenes del girador al banco, "la acción contra el banco librado por razón del pago irregular del cheque, tan solo la tiene el librador, porque es él quien pudo dar órdenes al Banco librado que estaba en el deber de atender, conforme al contrato decuenta corriente. El beneficiario no tiene jamás acción contra el banco librado que pueda resultar de un pago irregular"; tan solo puede presentarlo para el pago, pero de no obtenerlo solo tiene la acción de regreso contra el librador". De ahí, continúa él censor, el tribunal al aceptar "la responsabilidad por pago irregular del cheque para abono en cuenta "...

en favor del beneficiario del cheque", aplica indebidamente las normas ci tadas en el cargo que "rigen la llamada responsabilidad aquiliana o ex tracontractual..., como parece haber entendido que la responsabilidad -- del banco librado... es puramente extracontractual, por estar prevista en la ley y no provenir del contrato de cuenta corriente, normas que, sinembargo, no podía aplicar...porque no se configuraría de manera alguna la responsabilidad que endilga a los bancos demandados". Por ello, el re currente pide que se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Las acusaciones por violación directa de laley sustancial, deberán estructurarse con la exigencia técnica correspondiente. 1.1.- Ello se predica primordialmente del concep to de violación, esto es, de la forma como a la luz del recurrente, el sen tenciador ha quebrantado con su fallo las normas sustanciales, lo cual no puede ser, sino única y exclusivamente por yerros jurídicos injudicando, independiente de la cuestión fáctica o probatoria, (wgr. por olvido, igno rancia, rebeldía, etc.), que respecto de la misma morma ha de ser uno de estos tres : por falta de aplicación, cuando siendo el “precepto aplicable a la solución fáctica debatida no se le hace operar; por interpretación erró = 12nea, cuando siendo la norma pertinente al caso litigado se le da aplicación con un alcance y sentido erróndo o diverso al que le corresponde segúnlas reglas de la hermenéutica; y por aplicación indebida, "cuando, sin em bargo de interpertarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica a un

caso que ella no regula, es decir, cuando se aplica al asunto que es mate ria de decisión, una ley impertinente" (Sent. del 24 de octubre de 1975 G.J. Tomo CLI, p. 260). ] 1.2.- Pero dichos conceptos de violación se en-- cuentran consagrados en la ley (arts. 368, num 1 y 374 num. 3 C.P.C.) en desarrollo del carácter extraordinario y limitado del recurso de casa-- ción, que para este evento, conlleva la exigencia técnica para el recurren te que en la acusación por violación directa de la ley sustancial, en primer lugar, se sujete a uno de los tres conceptos mencionados y no a otro como concepto de quebranto; en segundo término, que, además, se endilgan en forma precisa y clara dicho concepto, dando las razones o fundamentos correspondientes; y en último término, que la censura se adecúe a la con cepción doctrinal y jurisprudencial del concepto de violación indicado, en el sentido antes mencionado. Esto último acontece, por ejemplo, con la exi gencia de que en la demostración de una violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial, se mantenga la interpretación del sentido de ella y se sustenten la impertinencia de su operancia, esto es, que esta - última jamás puede fundarse en la interpretación errónea de la misma nor ma, porque no solo se desconoce el alcance del concepto de aplicación in debida sino que también implícitamente se estaría acusando defectuosamen te una misma norma por un doble concepto (aplicación indebida o interpre tación errónea). Esta falencia debido al carácter dispositivo y limitado del

recurso impide a la Corte corregir o enmendar la acusación, la que, por tanto, está destinada al rotundo fracaso. 2.- Ahora bien, la Sala encuentra que los cargos que se estudian se alejan de la mencionada exigencia de la técnica de casación. 2.1.- Primeramente, estima la Sala pertinente esblecer claramente el alcance de las impugnaciones. 2.1.1.- Obsérvese, en primer término, que la decisión estimatoria del Tribunal sobre la responsabilidad de los ban cos demandados, del pago irregular de un cheque cruzado para consig narse en la cuenta del primer beneficiario, se fundó, en lo que respecta a la legitimación activa de “la cuestión litigiosa, en que de acuer do con "las mormas de circulación de esta clase de cheques" y especialmente los artículos 737 y 738 del Código de Comercio dicha legitima ción activa correspondía en este caso al primer beneficiario y no al girador del cheque. Para ello bastan las motivaciones respectivas delsentenciador, donde, entre otras, se lee lo siguiente : que el ban co "quebrantó las normas que regulan los cheques especiales ... que este solo podía consignarse en la cuenta del primer beneficiario ...",- porque con "... el cruce ... solo podía abonarse al primer beneficiario. Sostener otra cosa era desconocer en absoluto las normas de circulación de esta clase de cheques". Más adelante agrega que su abono se hace con '"su importe en la cuenta que lleve o abre el tenedor", - donde incluso "el beneficiario ... carece de facultad para cambiar lacirculación del mismo y todo lo que se haga con quebrantamiento de esas

limitaciones, no habilita al Banco para cubrirlo en forma diferente a la que el instrumento contiene ...", porque "si el girador, con la bene volencia del beneficiario interesado en que el cheque no pueda ser enmomento alguno cobrado en manos ilícitas, le imprimen al librado la orden de que solo puede abonarse.en cuenta dle primer beneficiario, elpago hecho en otra forma, por esa sola circunstancia "lo hace respon sable". Para ello se apoya el fallador en la jurisprudencia, adoptada por la Corte en caso similar donde sostuvo que alejarse de "las prescripciones legales en materia de cheques especiales 'para abono encuenta' (no más aún cuando se dice que al primer beneficiario, aclara la Sala) se hae responsable del pago que hiciere en forma distinta, tal como lo establece el Art.738 del C. de Comercio" (Sentencia del 24 de octubre de 1980 Gaceta Judicial Tomo CLXVI, Pág.195). 0398 - 14Finalmente, el tribunal señala que "aquí va unida la responsabilidad del pago irregular o en contravención de las normas -- que ya se citaron, con el perjuicio que se hubiera podido originar", cu-- yas normas "son de claridad absoluta" frente al primer beneficiario queobracomo demandante (subrayala Sala). 2.1.2.- Por su parte dan cuenta los resúmenes de los cargos que el Banco Santander (en su primer cargo) después deinterpretar los arts. 737 y 738 en el sentido de que la acción de responsa bilidad es solo en beneficio del "girador y de "estirpe contractual", con-- cluye que se incurrió en "error jurídico en este caso el tribunal, al ha--

ber entendido los arts. 737 y 738 del Código de Comercio en el sentidode tener, como destinatario de sus mandatos'al beneficiario del cheque -- mal pagado". Así mismo, el Banco Real de Colombia (en su cuar to cargo) expresa que en el pago irregular de un cheque cruzado "la acción contra el banco librado..., solo la tieneel librador.. El beneficiario no tiene jamás acción...'", porque se funda en el contrato de cuenta co-- rriente y no es extracontractual. 2.2.- Descendiendo al análisis concreto de lasmencionadas impugnaciones, la Sala observa que no se ajustan a la técnica de casación. : 2.2.1.- En primer término, debe anotarsé quemientras el fallador, al aplicar las normas correspondientes, particularmen te las de circulación de los cheques especiales de los artículos 737 y 738 del C.Co., con relación a su contenido. de responsabilidad por pago irre gular de cheque cruzado, le dió un alcance de responsabilidad extracon-- tractual especial por violación de “las prohibiciones legales establecidas al efecto en favor del primer beneficiario como perjudicado. En tanto que los recurrentes le endilgan al fallador haber cometido error jurídico en la na turaleza jurídica de la responsabilidad, “que estima contractual, y en ellegitimado para reclamarla que la hacen radicar en el girador. 2.2.2.- Ello indica entonces que las acusaciones di -15035 ) e d sienten del alcance y sentido de las normas, esto es, de la interpretación dada por el Tribunal, que, como quedó expuesto arriba, resultainadmisible dentro de la sustentación del concepto de violación de "apli cación indebida", pues esto, se repite, supone que una recta interpretación del precepto aplicado impertinentemente, por lo que, estando de fectuosa la acusación, que la Corte, por el carácter dispositivo, no pue de enmendarla, y, en consonancia, queda relevada de su estudio de fon do. Queda entonces incólume la sentencia atacada, no solo revestida con la presunción de acierto con que llegó a“casación sino también respaldada con la jurisprudencia de esta Corporación, citada por el fallador (sen tencia del 24 de octubre de 1980, G.J. Tomo CLXVI, Pág.195), en virtud de la cual la legitimación de este tipo especial de responsabilidad ex tracontractual corresponde al beneficiario del cheque cruzado para abono en cuenta que ha sido objeto) de un pago irregular, tal como igual mente se reitera en el despacho al primer. cargo de la segunda demanda de casación. Son imprósperos los cargos primero (primera demanda) y cuatro [segunda demanda). - SEGUNDO CARGO ( Primera demanda ) Con apoyo en la causal primera el recurrente Banco San tander acusa la sentencia de violar indirectamente, a consecuencia deerrores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, por aplicación indebida los Arts.737 y 738 del C.Co.; Arts.2341,2342,2343 y 23 46 del C.C.; los Arts.1613 6 1614 del C.C. y Arts.22 y 822 del C.Cq.

Después de la transcripción de la motivación del tribunal sobre la relación de causalidad, expresa el censor que lo que movió a la Universidad a demandar no fue tanto el pago irregular del cheque, pues al fin y al cabo el producto del pago, se aplicó a una inversión a su -- nombre, sino el hecho de que la inversión hubiera resultado desastrosa por haber sido hecha en entidad insolvente". Por esta razón afirma el re currente que siendo, acuerdo a lo. dicho, accidental la intervención "no es suficiente jurídicamente para que se pueda deducir de allí que al Ban co Santander, como agente del mal pago, haya protagonizado la causa di recta de ese resultado, que fue en el que se encarnó el daño, y deba atender legalmente a la

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