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CSJ - SC15-02-1994 3847

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC15-02-1994 3847
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Ss p42 Se rbr/a.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá D.C.. 15 FEB. 1994 Rad.- Expediente No. 3847 Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE ENRIQUE A— —= y WILLIAM HERRERA CAICEDO en frente de CLAUDIO ENRIQUE HERRERA PERLAZA. l.- En demanda cuyo conocimiento le fue atribuída en el reparto al Juzgado Décimosegundo Civil del Circuito de Cali, los demandantes arriba designados pidieron que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía a surtirse con citación y audiencia del demandado también nombrado. se dictase sentencia en la que se dijese que la donación irrevocable hecha por Jorge Enrique Herrera Valverde en favor de su hijo Claudio Enrique Herrera P., por medio de la escritura pública nro. 4.048 del 7 de diciembre de 1983 de la Notaría 3 de Cali, sobre el noventa por ciento (90%) de un inmueble que se describe por su situación y linderos, "tuvo por objeto perjudicar a los legitimarios hijos extra-matrimoniales Herrera Caicedo, en su herencia legítima”. donación que debía rescindirse "en favor de la sucesión ilíquida del

señor Jorge Enrique Herrera Valverde”. Que Herrera Perlaza entregara a la sucesión ilíquida mencionada "los derechos equivalentes al noventa por ciento (90%) del inmueble de que se viene hablando...", y que el mismo pague a la sucesión el valor de los frutos producidos por los derechos que se ordena restituir, a partir de la presentación de la demanda, tomando en Cuenta la desvalorización monetaria. 2.- Esas pretensiones se dedujeron de los hechos que se compendian a continuación. Jorge Enrique Herrera V. donó i¡rrevocablemente a su hijo legítimo Claudio Enrique Herrera, tal como aparece en la escritura pública No. 4.048 de 7 de diciembre de 1983 de la Notaría 3 de Cali. derechos en el inmueble que se cita en la demanda. fijándose como precio de la negociación la suma de $S1”347.608.00, cuando el precio comercial del bien. a la fecha del negocio, era de mas o menos $25000.000,00. Herrera Valverde falleció en Cali, su último domicilio. el 6 de mayo de 1988. declarándose abierta su sucesión en el Juzgado 2 Civil del Circuito. siendo allí reconocidos los demandantes como herederos en su condición de hijos extramatrimoniales. La negociación realizada por Herrera Valverde tuvo como propósito el perjudicar a los hijos extramatrimoniales, porque a su fallecimiento no dejó ningún otro bien. Tanto. que a partir de 1985 no volvió a presentar declaración de renta y en el inmueble materia de

la donación continuó viviendo hasta su muerte. 3.- Admitida la demanda anterior y corrida en traslado al demandado, éste la respondió oponiéndose a la pretensión de los actores. Dijo. respecto de los hechos. que en el negocio se cumplieron todas las formalidades de ley. Aseveró que no hubo precio por tratarse de una donación gratuita e irrevocable. Admitió el fallecimiento del señor Herrera Valverde y negó los hechos restantes. 4.- Adelantada la primera instancia, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria. la cual, apelada por los actores, fue confirmada por el Tribunal en la que es materia del presente recurso extraordinario. LOS FUNDAMENTODSEL FALLO DEL TRIBUNAL : i.- En la parte considerativa el sentencia dor se refiere a los presupuestos procesales. a las razones que tuvo el a-quo para tomar su decisión, y a los argumentos de la apelación. Después señala que el propósito de los actores reside en que se les entregue la cuota que les corresponde como legitimarios del causante y que, para ello, atacan por la vía de la rescisión, la transmisión del bien hecha por aquel a su descendiente legítimo. Reproduce el art. 1443 del C.C. y señala que la gratuidad es por sí misma causa suficiente de las donaciones irrevocables, cuya característica, cumplidos los requisitos de ley para su perfeccionamiento es que "no pueden ser revocadas por el donante. ni rescindidas. sino en los expresos casos y bajo las precisas circunstancias que establece la ley”, pudiendo ser impugnadas mediante la

acción de nulidad. Destaca cuándo pueden ser rescindidas, de acuerdo con los artículos 1482. 1245 y 1244 del C.C,. 2.- Se ocupa luego del caso en que los favorecidos con la donación sean legitimarios del causante, trayendo a Cuento lo prescrito por el artículo 1243 ib. Transcribe conceptos doctrinales relativos a este precepto para concluír con que "en los eventos como el que aquí se trata, no procede la rescisión de todo lo donado por acto inter vivos al legitimario, porque ciertamente carecería de sentido invalidar todo el contrato. para traer todo el bien a la masa herencial, máxime en casos en los cuales. como en el presente, parte de ese bien quedará en poder del donatario...”". Después de una cita jurisprudencial y de otra doctrinal, anota que, como consecuencia de todo ello, se debe expresar que "la vía para que se haga efectivo el derecho que en la sucesión de su padre tienen los legitimarios demandantes como hijos del de cujus, es diferente de la escogida por los mismos por lo cual, sin que sea necesario análisis mas detenido sobre otros aspectos que rodean esta Causa, se impone la confirmación del fallo recurrido,... n LA DEMANDA DE CASACION: 1.- Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se le imputa en ella a la sentencia, en un solo cargo. la violación de los artículos 1226, 1239, 1242, 1243 y 1245 del C.C. 2.- Al sustentarlo, el recurrente transcribe el aparte donde el Tribunal alude a los supuestos en los

que son rescindibles las donaciones. Dice. entonces. que el juzgador está equivocado "porque parte de una base jurídica errada al ubicarse. para dictar el fallo. en el momento en que deba hacerse la partición de bienes de una persona difunta. que es cuando pueden surgir los acervos imaginarios y olvida que, en el caso planteado en la demanda, lo anterior no es posible por cuanto a la fecha del fallecimiento del causante Jorge Enrique Herrera Valverde. no existieron bienes de ninguna clase... de manera que pretender que sin hacer ¡inventario de bienes con todas las diligencias previas para éste y sin decreto de partición, se pueda lievar a cabo esta, en primer término se están olvidando las normas procedimentales, es decir los arts. 600, 608 y 610 del Código de Procedimiento Civil”. 3.- Anota que tanto las peticiones como los hechos de la demanda son precisos. y que se ha solicitado la rescisión en favor de ja sucesión del causante Herrera Valverde para dar cumplimiento a los artículos 600, 608 y 610 del C. de P.C., y traer al proceso de sucesión el único bien dejado por el causante, donde se deben efectuar los inventarios y la partición, momento este en el cual se debe tener en cuenta la donación contenida en la escritura pública No. 4.048. Dice insistir en que el Tribunal, "guiado por una interpretación superficial de las normas que consagran las legítimas y sin buscar una salida procedimental al art. 1256 del C.C.”, resolvió decir que la acción fue mal escogida. De ahí, agrega, que se hubiera

permitido citar, como violado, el art. 4 del C. de P.C. 4.- Tras unos comentarios de carácter )mm general, expone que si no se discute la calidad de herederos de los demandantes. su capacidad para reclamar la asignación legal, ni tampoco puede ponerse en duda. y el Tribunal lo acepta así en su fallo, la existencia de un solo bien (el donado ¡irrevocablemente), como acervo hereditario, el procedimiento para traerlo a la herencia del sr. Herrera Valverde. debe ser la rescisión de lo donado..."”. Que. expone Juego, "la falta de aplicación de las normas sustanciales indicadas” y la "consiguiente interpretación errónea”, lievó al Tribunal a tomar una decisién que desemboca en una injusticia.

SE CONSIDERA: 1.- Conforme se desprende de los antecedentes del caso, el Tribunal juzgó que característica de las donaciones irrevocables era. cabalmente, la de su irrevocabilidad una vez otorgadas, a la cual se aunaba la de no poder ser rescindidas sino en los casos y bajo las circunstancias previstas en la ley, para entonces señalar los supuestos en que, con arreglo a los artículos 1482, 1245 y 1244 del C.C., es procedente la rescisión. Y teniendo presente que la donación inter vivos de la que aquí se trata lo fue en favor de legitimarios, expresa que el camino a seguir es el indicado en el artículo 1243 ib. Por eso concluyó que la vía para hacer efectivo el derecho que en la sucesión de su padre tienen los legitimarios demandantes, es diferente de la escogida por los mismos.

2.- El recurrente por su parte. considera erróneo el anterior entendimiento de la cuestión porque. en su sentir. no se tuvo en cuenta que al momento del fallecimiento del causante Herrera Valverde no existían bienes de ninguna Clase, añadiendo que la demanda es precisa en cuanto a los hechos y las peticiones. Tal argumento es. incluso, el nuclear del cargo. 3.- En el anterior orden de ideas. debía el recurrente, para abrirle camino al examen de fondo de su planteamiento, denunciar los verros de apreciación probatoria en que el sentenciador hubiera podido incidir al haber dejado de advertir ed susodicho aspecto de la cuestión: Si en sentir del recurrente. este era el punto de partida correcto para abordar el examen del problema. la violación de la ley que se denuncia no podría aparecer, entonces, mas que como el fruto del verro en que el juzgador hubiera podido caer cuando dejó de ver ese hecho. No haberlo hecho así representa que el cargo es incompleto. 4.- Por otro lado, y seguramente como resultado del tratamiento que la parte recurrente le dio al asunto, pues quieren verse ahora como terceros para los efectos de la rescisión. y no como legitimarios, en el cargo no se combate el que, en realidad, constituve el verdadero fundamento de la decisión tomada. el cual según lo visto, reside en que, en casos como el presente, lo que corresponde es formar "la acumulación imaginaria o colación para que el valor que de las cosas donadas tenían al momento del contrato. se agregue numéricamente. al activo herencial o acervo Jíquido y se reconstruya así, imaginariamente, el patrimonio del de cujus”, por cuya causa. anota mas adelante. "no procede la rescisión de todo lo donado por acto inter vivos al legitimario”, agregando a renglón seguido que "carecería de sentido invalidar todo el contrato. para traer todo el bien a la masa herencial”. Dado que la invocada fue la causal primera de casación. prevista en el artículo 368 del C. de P.C.. el impugnante debía llevar a cabo una rigurosa confrontación entre la sentencia y las normas de índole sustancial que gobiernan el caso -una de las cuales era. cabalmente, el artículo 1482 del C. C., que aquel se abstuvo de señalarpara extraer de allí el quebrantamiento denunciado. Esa confrontación representaba para el recurrente tener que demostrar que, con sujeción a las normas de derecho sustancial. en situaciones como la que aquí se considera. no había lugar a la conformación del pertinente acervo imaginario, y, además, que con arreglo también a ciertas y determinadas normas sustanciales. sí cabía la rescisión de la donación en su totalidad. por lo que el Tribunal habría incurrido en un error iuris in iudicando cuando. Como consecuencia de haber situado el problema dentro del marco legal ya citado, se abstuvo de acceder a las pretensiones de los demandantes. S.- En innúmeras oportunidades la jurisprudencia de la Corte ha dicho que "la sentencia, ya del Tri 273 10 bunal,. ya del juez del circuito civil cuando se trata del recurso de casación per saltum. es el objeto propio y

exclusivo a que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suva que no sea impugnada. es intangible para la Corte, va que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto. tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación vy valoración del haz probatorio. Y como esta presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación. es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida. mientras subsista la apuntada presunción de certeza. pues el recurso de casación na da nacimiento a una nueva instancia del proces0o.... instancia en que la Corte pudiera ad libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in peius. entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes, todas las materias comprendidas en las pretensiones del demandante y en las defensas del opositor” (Cas. Civ. 4 de sept. de 1975, sin publ.). En razón de los defectos técnicos. el cargo no prospera.

DECIS TON: En virtud de lo discurrido. La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa

y uno (1991). dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE ENRIQUE y WILLIAM HERPERA CAICFDO en frente de Claudio Enrique Herrera Perlaza. Son de cargo del recurrente las costas en el recurso de casacion. Tásense eportunamente.

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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