🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC15-02-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC15-02-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

E Corte Iiprema de Austicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IS

SALA DE CASACION CIVIL tala

BR MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCIILOSS

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

REF: EXPEDIENTE No. 4817

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 20 Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado 44 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en relación con el proceso ejecutivo promovido por el apoderado, en calidad de endosatario, de ANTONIO

J, PERDOMO P., contra CESAR MIGUEL AYALA HERRERA y JULIO

CESAR AYALA HERRERA.

ANTECEDENTES : > e l. El 15 de enero de 1993, los

M señores César Miguel Ayala Herrera y Julio César Ayala. Herrera giraron a la orden de Antonio J, Perdomo P. una letra de cambio por valor de un millón de pesos - ($1000.000.00), para ser cobrada el 23 de marzo de 1993. d Los aquí demandados se comprometieron a pagar un 5% de interés por mora, si en dicha fecha no se pagaba la deuda.

2. La letra, al momento de su

REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Ieprema de Justicia > vencimiento no fue cancelada y, por lo tanto, el beneficiario de Ja misma procedió, a través de apoderado judicial, a solicitar mandamiento judicial de pago por la suma principal del título más los intereses moratorios

que se le adeudan, a través de demanda presentad' aen Fusagasugá, lugar de domicilio de las partes.

3. Conoció del asunto inicialmente el Juzgado 2o Civil Municipal de Fusagasugá, despacho que se declaró incompetente para asumir el conocimiento del mismo, por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación estipulado en el título es la ciudad de

Santafé de Bogotá D.C.; y teniendo presente el artículo 621 del Código de Comercio, norma aplicable por preferencia cuando de títulos valores se trata, la demanda es del conocimiento de los Juzgados de la Capital de la República. 4, El Juzgado 44 Civil Municipal de Santafé de Bogotá no aceptó los argumentos del Juzgado 20 Civil Municipal de Fusagasugá, por considerar que las normas del Código de Comercio a que alude este último, rigen las relaciones entre particulares; pero si es necesario acudir al aparato jurisdiccional del Estado con el fin de dirimir un conflicto, las relaciones deben regirse por las "normas públicas del derecho procesal", las cuales son de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Afirma dicho despacho que la A a . e eiL S E e ¡ .»

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Ieprema de Justicia 3 competencia a prevención que consagra el numeral 50 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. fue hecha valer por el demandante al demandar en Fusagasugá y, por lo tanto, es allí donde debe seguirse el proceso. Este numeral 50 es aplicable al caso de autos por cuanto la existencia de un título valor hace presuponer la preexistencia de un contrato; y no habiendo norma específica para determinar el factor territorial de la competencia en procesos de ejecución originados en acciones derivadas de títulos valores, puede acudirse al citado numeral. Y si en gracia de discusión la anterior aseveración no fuere aceptada, es del caso acudir al numeral lo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civíl, y demandar en el domicilio del demandado, como ocurrió en el presente caso.

5. El Juzgado 44 Civil Municipal provocó entonces el conflicto de competencia objeto de estudio, y ordenó remitir el proceso a esta corporación.

CONSIDERACIONES : : Ha dicho esta Corporación que, "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Iehirema de Justicia 4 él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral lo como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesos contenciosos", al acogerse allí el principio "actor seguitor forum

rei”"." (Auto del 9 de octubre de 1992). En efecto, el artículo 621 del Código de Comercio es una norma en lo pertinente supletoria que se propone fijar reglas que faciliten el ejercicio de derechos incorporados en títulos valores, aclarando de paso las situaciones en que pueda haber confusión. Pero, en esta misma materia de los títulos valores, para determinar el foro competente para dilucidar conflictos a en los estrados judiciales, debe acudirse, en cuanto a la competencia se refiere, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Para concluir, debe anotarse que la competencia por factor territorial en lo que concierne al ejercicio de las acciones cambiarias respectivas, debe ser determinada por el forum domicilii rei que señala el numeral primero de dicho artículo 23, y no por el numeral 50, por cuanto, aunque el titulo valor en ocasiones puede tener su causa en una relación de tipo contractual, no Á .a REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Fefirema de Justicia 5 siempre suceden así las cosas y por eso en aquella situación de cobranza procesal fundada en títulos valores, no es factible decir que se trata de procesos a los que da lugar un contrato. En el presente caso, el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Fusagasugá y, por lo tanto, es al juez de esa localidad al que corresponde el conocimiento del asunto.

DECISTON: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para conocer de la demanda identificada en la referencia es el Juez 2o Civil Municipal de

Fusagasugá. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado, para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese asimismo lo decidido al Juzgado 44 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. tete ] qEQOO€Xqe

REPUBLICA DE COLOMBIA

6

EXPEDIENTE No. 4817

LS tilo Mona, É a

'ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS , / de aa

HECTOR MARI NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

PE A R z a SA MESA 2 - A

DEAL LIA RDA AA CACA AN A de A No suscribe la anterior providencia el magistrado Alberto Ospina Botero quien no participó en la deliberación porencontrarse en uso de permiso. / Ds pp AR

<TTUIS> Í ONO. MONTAÑEZ SOTO

Secretario

Consultar sobre este documento ...