CSJ - SC15-02-1995-4379
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-02-1995-4379
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
| o 0162 , , S El Freno de Justici
y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
.
SALA DE CASACION CIVIL
_PBagistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Boaotá D.C.. quince (15) de Febrero de mil novecien_ tos_ noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4379
Se decide por la Corte el recurso de casacidn interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitres (23) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por FELIX y MARIA CARDENAS contra, SUSANA RIVAS DE TRUJILLO, FIDEL ANGEL, BERTILDA y ARACBLLY TRUJILLO RIVAS ¡unto con los heredáeros indeterminados de Alberto Trujillo Tamayo, revresentados estos ultimos en el proceso por curador aldi tem.
I. EL LITIGIO í. El veinte (20) de octubre de 19839, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, FELIX CARDENAS y MARIA CARDENAS DE OTALORA presentaron demanda ordinaria en contra de SUSAHA RIVAS DE TRUJILLO, ARACELLY, BERTILDA Y FIDEL ANGEL TRUJILLO RIVAS v los herederos
1 'IPSBLICA DE COLOMBIA 0363 > Saprema de Justicia indeterminados de ALBERTO TRUJILLO TAMAYO para que por sentencia se declare que los actores son hijos extramatrimoniales de Alberto Trujillo Tamayo y due en
consecuencia tienen derecho a entrar al sucesorio de este ultimo Y recibir la cuota herencial correspondiente, junto con los frutos civiles Y naturales «cue caenere. Por lo tanto viden que, en el evento de que los demandados hubieren recibido los bienes herenciales, se les restituya la cuota parte junto com los frutos civiles y naturales que les corresponda como herederos del causante en su condicidn úe hijos no matrimoniales, y en fin, que se los condene en costas. Los hechos invocados para sustentar los anteriores pedimentos, bien pueden recapitularse del modo siauiente: a) Alberto Trujillo Tamayo desde mediados de 1942, por mas de diez (10) años, hizo vida marital extramatrimonial con Benita Cárdenas, unidn de la cual nacieron FELIX y MARIA CARDENAS en 1944 y 1943, respectivamente, a quienes aquel siempre considerd como hijos y les did tratamiento de tales entre parientes y extraños, conviviendo con ellos y velando por su sustento, durante los 10 primeros años de vida con ambos y posteriormente solo con PELIX quien le ayudaba en todos los quehaceres. b) Alberto Trujillo entregd un pedazo de terreno de su broviedad al demandante FELIX CARDENAS para due lo cultivara y viviera allí; posteriormente lo demandd para gue esa misma finca le 2 .DLICA DE COLOMBIA (1361 fuera restituida, tramitdndose al efecto una querella en la Alcaldía de iquirá áonde, en la diligencia de conciliacidn celebrada el 11 de abril de 1975, reconocid expresamente ser el padre del actor. c)
Alberto Trujillo Tamayo murid en 1989 y en vida contrajo matrimonio con SUSANA RIVAS en 1955, unidn de la Cual nacieron BERTILDA, ARACELLY y FIDEL ANGEL TRUJILLO RIVAS, todos ellos demandados en este proceso
2. En su contestacidn a la demanda, por un lado las demandadas SUSANA RIVAS DE TRUJILLO, ARACELLY Y BERTILDA TRUJILLO RIVAS y por otro el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Alberto Trujillo Tamayo, presentaron oposicidn a las súplicas deducidas en el libelo incoativo del proceso.
El trámite se adelantd con la practica de algunas pruebas solicitadas vor las partes, culminando la primera ¡instancia con sentencia de veintinueve (29) de noviembre de 1991 mediante la cual el juzgado de conocimiento declard que FELIX CARDENAS es hijo extramatrimonial de Alberto Trujillo Tamayo y que, en consecuencia, tiene derecho a heredar y recibir la cuota correspondiente en el sucesorio de este dltimo, iunto con los frutos civiles y naturales que la misma haya generado; por lo tanto, dispuso que los demandados SUSAHA RIVAS: DE TRUJILLO, ARACELLY, BERTILDA y FIDEL ANGEL TRUJILLO RIVAS están obligados a restituirle la cuota parte ouue por ley le corresponde, en el evento 3 a A A . . A . - . cr” ¿T..TA DE COLOMBIA 0165 que edstos hubieren recibido los bienes herenciales, unto con los frutos civiles y naturales
correspondientes, dentro del termino de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y ordend al Reuistrador del Estado Civil que tome nota de lo decidido en elo acta respectiva. En cuanto a la acción ¡incoada por la demandante MARIA CARDENAS DE OTALORA, el fallo desestimd las pretensiones que son objeto de ella y, por efecto de todo lo anterior, le invuso a la parte demandada la obligacidn de pagar el 75% de las costas causadas.
3. No conforme con lo así resuelto, dicha parte denandada ¡interpuso contra esa sentencia recurso de apelacidn, que, concedido, 1llevd el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el cual, por intermedio de su Sala de Familia y luego de rituarse el trdmite del grado, profirid su fallo de veintitres (23) de febrero de 1993, en el sentido de confirmar en todas sus partes la ameritada sentencia.
11. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA huego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales, el Tribunal inicia el estudio del presente asunto señalando que, aun cuando el escrito de demanda no lo dice con la claridad deseable, de su lectura se 4 y
¿"IBLICA DE COLOMBIA
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Sefrema de Justicia desprende que son dos las causales en que se funda la acción de filiacidn incoada, las contenidas en los numerales 4o. y 60. del art. 6 de la Ley 75 de 1968 y frente a ellas advierte, en primer lugar, que las relaciones sexuales a las que se contrae la citada
causal cuarta no lograron prueba alguna salvo las citas hechas por los testigos Bonifacio Rivera y Carlos Castillo, indicando asY mismo que la Sala no se ocupa del estudio de tales elementos probatorios por no considerarlos suficientemente convincentes al registrar una notoria falta de conformidad entre lo que los declarantes dijeron extraprocesalmente y lo que, 16 años despues, afirmaran en la correspondiente diligencia de ratificacidn. Así, pues, a diferencia de lo anterior entiende la Corporacidn sentenciadora que con la segunda de aquellas dos causales invocadas, no sucede lo propio y, por lo tanto, procede a estudiar en conjunto las pruebas e ¡indicios que se refieren a la posesidn notoria del estado de hijo que el a-quo tuvo por acreditada. Al efecto, en primer lugar señala que "con la demanda el actor aportd un documento que contiene copia de Diligencia de cargos y descargos del señor Félix Cdrdenas, que se desarrollo ante el señor Alcalde del Municipio de Iquird -el 11 de abril de 1975-, como parte del tramite segun se concluye, de una queja O querella «que el demandante dirigid contra el señor ' Alberto Trujillo Tamayo", donde aparece este udlltimo 5 ¿,DLICA DE COLOMBIA +]67 afirmando, despues de exponer sus datos generales, "y soy el padre del quereliante mi hijo natural FELIX CARDENAS", y posteriormente agrega, literalmente, en varios apartes de dicha acta: "con relacidn a los cargos que se me formula (sic), en el anterior memorial de queja por mi nombrado hijo...", "no es cierto que yo
le haya dado eso (se refiere a un lote de terreno con nejoras) a mi hijo PELIX, como el lo está afirmando en su Queja, unicamente (sic) que yo le manifesté a mi hijo querellante..."”, "pues si eso fuera asi, entonces yo le hubiera dado a los otros hijos mios que tengo", y "si mi hijo se sigue oponiendo”; haciendo enfasis el sentenciador en que dicho documento consta en copia expedida por el secretario de la Alcaldía Municipal de lquird, ei 5 de octubre de 1975 diciendo "es fiel y autentica (sic) copia tomada de su original". Al respecto estima el fallador que "evidentemente la copia no fue expedida conforme lo preve el artículo 254 del Cddigo de Procedimiento Civil, es decir carece de la autorizacidn del notario o de otro funcionario para que adquiera el mismo valor probatorio del original (...). Sin embargo (...) puede ser materia de este debate probatorio habida consideracidn que oportunamente se ordend tenerla como prueba” y fue aportada al proceso con la demanda; agrega cue bien diferente es que cuando dicha copia fue pedida oficialmente el secretario de la AlcaldfYa informd que no se encontrd actuacidn surtida entre Alberto 6
-1,4¿CA DE COLOMBIA
(168 Lhrema de Justicia frujillo Tamayo y Felix Cdrdenas". Bl fallador precisa el valor que da a dicho documento panifestando que "queda limitada su apreciacidn como un indicio que se observard y estudiard en concordancia, convergencia y relacidn con las demds pruebas”, por cuanto que "el hecho de la diligencia a que alude la
copia tantas veces mencionada, estd probado en debida forma”, y que se trata de una audiencia de conciliacidn en la que se presupone que las personas que actuaron en ella suscribieron el acta, para agregar enseguida que "no es pues estrictamente necesario en este caso, que se afirme sacramentaimente que el documento fue firmado por la parte contra quien se pretende valer. En este nismo orden. se anota que la parte demandada no lo tachd de falso". Establecida así la existencia de un principio de prueba escrita, el Tribunal se adentra en el andlisis de los testimonios recaudados, en cuanto tiene que ver con la npentada causal de posesidn notoria del estado de hijo, detallando en primer lugar una a una las declaraciones de Carlos Castillo, Bonifacio Rivera, Laura Polanfa de Almario y Delio Buyucue Perdomo respecto de las cuales afirma que "relacionan hechos que permiten establecer la existencia de una relacidn padre e hijo entre Alberto Trujillo Tamayo y Felix Cdrdenas, ocurrida durante varios años de la vida de este ultimo, que por su misma naturaleza supera el requisito temporal del 7 LE A ¡IPJYBLICA DE COLOMBIA (169 artículo 338 del C. de P. C."”. Agrega el ad-quem que "no especifican los testigos en que consista ese trato que va de padre a hijo, indicativo de vínculo de sangre en Cuestidn. Narran el hecho de la convivencia de FELIX con Alberto en casa de este ultimo y aportan algunos elementos complementarios que contribuyen a establecer el trato. en cuanto aquel le decía pavd y
éste le decYa hijo, convivencia que -en conceoto de la Corporacidn sentenciadora genera necesaria relacidn entre uno y otro, de donde se deduce que el presunto padre proveía de lo necesario al demandante, de acuerdo a las circunstancias que rodearon su relacidn socio-econdmica"; y añade que para la Sala es claro, por así deducirlo de los dichos de los testigos arriba citados, «que FELIX CARDENAS vivid hasta los seis anos con Alberto y de all salid para donde Arcesio Diaz, pues "Susana no lo queria", "pero Alberto continud asistieéndolo a traves de una hermana suya”. En este orden de ideas, concluye el fallo en examen, "los requisitos Que la jurisorudencia y la ley han estructurado y decantado para que se de con certeza. la figura de la posesidn notoria de hijo. concurren en este asunto. Los testigos mencionados merecen credibilidad por parte de la Sala por encontrarlos uniformes en la narracidn de algunos hechos que son determinantes. de los citados requisitos de fama, trato y permanencia".
.OLICA DE COLOMBIA
0370 Frente al interrogatorio de parte rendido por los herederos de Alberto Trujillo Tamayo y su cdnyuge, advierte el fallador que adoptaron "una misma actitud, en el sentido de exbresar que no les consta ninguno de los hechos por lo que se les averigud”, y añade que "los muy medidos argumentos diferentes al no me consta, dejan ver mas el deseo de encubrir una realidad que es de plena experiencia, que la supuesta carencia de conocimiento”, el cual estima el Tribunal debid tener
el interrogado Fidel Angel frente a aquella persona con quien vivía en los primeros años de vida, en razdn a que del y el actor PELIX CARDENAS tenian mas o menos la npisma edad, y, segun los testigos, se criaron juntos. En cuanto a Bertilda Trujillo indica que ella no niega la existencia del hecho sino que simplemente la ignora por no haber estado all1Y, y Susana Rivas de Trujillo dice uue no le consta pero acepta que "pues solo ahora es que me he dado cuenta que Alberto tenfa mas hijos y dl a mi no me llegd a decir eso”. De todo lo anterior se concluye en la sentencia que "son las declaraciones de los testigos y las propia versiones de los representantes de la parte demandada las que permiten a la Sala conclufr que el señor Alberto Trujillo Tamayo es el padre extramatrimonial de FELIX CARDENAS (...). Juega un importante rol en zateria de las pruebas, la copia de la diligencia de cargos y descargos que se llevd a termino en la Alcaldía de Iquird, estimada dentro de las lYímitaciones 9 'IPGBLICA DE COLOMBIA 0171 que ya se le señalaron, como un indicio que en concordancia con los demds elementos probatorios, no admite duáa que las declaraciones que contiene provienen de Alberto Trujillo Tamayo, en ejercicio de una franca actitud de reconocimiento de su hijo erxtramatrimonial PELIX CARDENAS". TIT. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un cargo único contiene la demanda presentada para sustentar el recurso de casacidn interpuesto y mediante dicho cargo se le atribuye al fallo lia violacidn
indirecta, por avblicacidn indebida, de los artículos 60., 9o., y 100 de la Ley 75 de 1968; lo y 60 de la Ley 45 de 1936; 398, 399 y 1321 del Cddigo Civil, y 4o de la Ley 29 de 1982, a consecuencia de errores en, la apreciacidn de la prueba. En una primera parte, denuncia la censura error de derecho en el andlisis adelantado por el Tribunal respecto del documento consistente en la copia de "diligencia de cargos y descargos del señor FELIX CARDENAS" ante el señor Alcalde Municipal de Iquird por cuanto estima el recurso que no fue expedida conforme lo preve els artículo 254 del Cddigo de Procedimiento Civil y, afirma, Gue no obstante el ad-quem lo tuvo cono "actitud de reconocimiento” que "sería la que se contempla en el numeral 3o. del artículo 60 de la Ley 10 -0172 Esto Tarma de Jasticia 45 de 1968, mas no la indicada en el numeral ¿o del artículo io de la misma ley, por no aparecer hecha ante juez. Pero en tal caso el valor probatorio vendria a ser el referido al supuesto documento público por cuanto en su creacidn aparecería ¡interviniendo como co-creador el Alcalde Municipal de iquird, en diligencia supuestamente realizada en su despacho". Después de transcribir algunos artículos del Cddigo de Procedimiento Civil vigente, dice que el referido documento no reúne los requisitos exigidos por la ley para que pueda tener valor probatorio ni siquiera como indicio, pues "la copia de la presunta diligencia de
cargos y descargos ya dicha, no fue autorizada por el 'Director de la Oficina Administrativa o de Policta' donde se dijo encontrarse el original, o sea por el Alcalde «de Iquird (...). es curioso que se diga en el encabezamiento de esa copia de documento que se trata de diligencia de cargos y descargos del señor Félix Caárdenas y no se diga en su final que aparezca la firma de éste". Agrega que en su opinidn no opera para el caso la tacha de falsedad a que se refiere el numeral 30. del artículo 252 ibídem que, a su juicio, es sdlo para documentos privados y no para copias de documentos públicos expedidos sin requisitos. La segunda parte de la impugnacidn la destina el casacionista a justificar su tesis en el sentido de atribuirle al juicio jurisdiccional proferido por el > REPUBLICA DE COLOMBIA - 173 r Ponto Iafrema de Justicia Tribunal de Neiva, error manifiesto de hecho en la sentencia pues afirma que "del contexto de las declaraciones testimoniales e interrogatorios de parte que analiza el tribunal deduce la prueba de la posesidn notoria del estado civil de hijo extramatrimonial del demandante, cuando esas versiones no estdán predicando los hechos que constituyen tal posesidn, ni aisladamente consideradas, ni en su conjunto", -refirieéndose al trato y a la fama durante los primeros seis años de vida de FELIX CARDENAS que segun dice fueron los tenidos en cuenta por el falladorrelacionando al efecto una a una, con comentarios que apuntan a tal juicio, las declaraciones de Carlos Castillo, Bonifacio Rivera, Laura Polania y Delio
Buyucue Perdomo y los interrogatorios de Fidel Angel Trujillo, Bertilda Trujillo y Susana Rivas de Trujillo. Agrega que, en su concepto, lo unico que el sentenciador encontrd demostrado fue la convivencia de FELIX con Alberto "y sin que nadie haya dicho que' Alberto provela al sostenimiento o subsistencia de FELIX, el H. Tribunal da por probado este elemento objetivo de la posesidn notoria". Finalmente endilga también error de hecho al Tribunal "al no haber percibido las declaraciones de Pedro Villegas Perdomo y Alcibiades Manchola Méndez, a los que ni siquiera alude la providencia acusada, y segun los cuales por lo menos a partir de los nueve años de 12 "¿3LICA DE COLOMBIA (0374 vida PELIX CARDENAS se crid al lado de Arcesio Diaz quien lo crid y por ello aquel le decia a éste papd y Arcesio lo tenia como su hijo".
SE CONSIDERA
1. El ordenamiento procesal siempre ha regulado el diligenciamiento de las pruebas contemplando un conjunto de actos de obligatorio cumplimiento previos a su incorporación al proceso, guiado siempre por la garantía de los derechos de igualdad y lealtad que corresponden a quienes son partes en dl. Asi las cosas las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su funcidn de llevar al juez la conviccidn suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia de la controversia, ademds de ser conducentes y eficaces, deben estar practicadas e incorporadas en los terminos y condiciones establecidos
por la ley al respecto; de lo contrario no podrán tener plena eficacia, y así lo estipula el artículo 174 del c. de Procedimiento Civil que dice: "toda decisidn judicial debe fundarse en pruebas regular Y cportunamente allegadas al proceso". zntre los medios probatorios se encuentran los documentos que se dividen en publicos y privados, siendo los primeros los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervencidn (Art. 251 C.P.C.), los cuales se presumen auténticos, 13 ".BLICA DE COLOMBIA - (0175 nientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (Art. 252, ibYdem). En torno a la expedicidn de copias y certificaciones por parte de los funcionarios publicos, la Ley 4a. de 1913, cuyos artículos aun vigentes conforman el Cddigo de Régimen Político y Municipal, trae algunas disposiciones. En efecto: el 315 estatuye que los secretarios de las corporaciones y autoridades publicas "dan fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razdn de su enpleo. Lo propio sucede con los jefes de las oficinas respectivas"; ei 316 ibídem, preceptúuúa «que "Todo individuo puede pedir certificados a los jefes oO secretarios de las oficinas, y los primeros las nandarán dar si el asunto de que se trata no fuere reservado"; y, finalmente, el 320 ejusdem reitera el derecho que tiene todo individuo "a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarias
Y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan cardcter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que debe emplearse y pague al amanuense, y que las copias puedan sacarse bajo la inspeccidp de un eapbleado de la oficina...”. De este conjunto normativo con facilidad se infiere que el Cddigo de Regimen Político y Municipal no establecía procedimiento especifico ninguno para solicitar y 14 SaLICA DE COLOMBIA - 0176 obtener copias que reposen en las secretarias y en los archivos de las oficinas del orden administrativo. Simplemente disponía que podía pedirlas cualquier persona y que, en el caso de no corresponder a asuntos sometidos a régimen especial de reserva, su expedicidn debía hacerse bajo la inspeccidn de un empleado de la oficina en cuyo archivo se encuentre el documento respectivo; y, como se ha visto, segun señala la codificación en cita en la primera de las normas referidas, para el caso de certificaciones, los secretarios dan fe en las que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razdn de su enpleo. En epoca más reciente, la forma de solicitar copias O certificaciones ante "los drganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder publico en todos los drdenes" y el procedimiento que debe observarse, son aspectos que están regulados en el liamado "Derecho de Peticidn", expresamente previsto en el Cddigo Contencioso Administrativo, hoy vigente, (Decreto 01 de 1984). Para el ejercicio de tal derecho, sea en interés vgeneral o en interes particular (arts. S5o.,
50. y 90. C.C.A.), dicha codificacidn autoriza que se haga verbalmente O bor escrito, e ¡impone requisitos solamente para esta ultima modalidad y dispone que cuando la petición haya sido verbal, "la decisidn podrá tomarse... en la misma forma". Tal derecho corresponde, segun esta preceptiva, a "toda persona”. 15 o
REPUBLICA DE COLOMBIA
- 0177
Pate Iafrema de Justicia Resulta así que en el caso de que el interesado haya optado por utilizar la solicitud verbal para obtener una copia o una certificacidn, es posible que lo unico que reciba sea dicha copia o certificacion, sin escrito alguno que la acompañe pues la ley, de manera específica, autoriza prescindir del escrito petitorio y de la condigna respuesta también escrita. Como la copia que en el presente caso fue estimada por el Tribunal, incurriendo por ello en error de derecho según lo afirma el censor, fue expedida y por ende solicitada con anterioridad a la vigencia del Decreto No. 01 de 1984, conviene recordar los lineamientos normativos básicos conforme a los Cuales estaba reglamentado en el año de 1975 el derecho de peticidn. Si bien. es cierto que el Decreto No. 2733 de 1959, vigente hasta 1984, no ofrecía en esa materia una regulacidón tan detallada y completa como la actual, también lo es que ese estatuto si contenia los e > presupuestos bdsicos que autorizan afirmar que el procedimiento era en su tiempo el mismo que hoy se establece. Decía en efecto el artículo 3o. de aquel
decreto que "los funcionarios o agentes publicos (...), están en la obligación de absolver las consultas verbales que se les hagan"; y añade en su artículo 60. que esos funcionarios o agentes "a quien corresoponda absolver ' una peticidn deberd hacerlo en terminos definitivos, es decir concediendo o negando lo que se pide, si tal es su. sentido, o absolviendo la consulta 16 "¿ILICA DE COLOMBIA propuesta, si ello es lo procedente”. Asi, pues, bien puede concluirse que nunca, ni bajo el imperio del Decreto 2733 de 1959, así como tampoco en la hora presente, se establecieron formalismos rituales para la expedicidn de copias de actuaciones pub)Jicas que reposen en archivos oficiales, que puedan entorpecer el ejercicio del "Derecho de Peticidn", sino que muy por el contrario, se procurd siempre facilitarlo o, para decirlo en las palabras de la ley (D. 2733 de 1959, art. 40.), "simplificar los trámites administrativos, hacer economías de esfuerzo, dinero y tiempo". Así lo había entendido el legislador de 1970, cuando consagrd en el artículo 254 del Cddigo de Procedimiento Civil que una copia tiene el mismo valor que el original cuando haya sido autorizada por el funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copia autentica. Y de otro lado, la jurisprudencia, nacional en torno al valor probatorio de copias Y certificados, constantemente ha dicho que las copias que se llevan al proceso pueden consistir en transcripcidn del respectivo documento o en reproduccidn mecánica de del.
Y que constituyen plena prueba cuando, en el primer caso, están autorizadas por el funcionario publico en cuya oficina reposa el original; y en el segundo supuesto, cuando la autenticacidn la haga un notario o juez, previo el respectivo cotejo. Tal ha sido la 17 T?YUBLICA DE COLOMBIA 4]379 doctrina constante de la Corte en el punto, y muestra de ello es la sentencia de 30 de marzo de 1981 donde se expresd: "Según el art. 253 del C. de P. C., los documentos se aportan al proceso originales o en copia y las copias pueden consistir en la transcripcidn o reproducción mecdnica; la reproduccidn deberd ser autenticada por notario o juez, previo el respectivo cotejo. Y el art. 254 ibídem dispone que las copias tendrán el mismo valor que el original cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o la copia auténtica y, Cuando se trata de reproduccidn necdánica, «que cumpla el requisito exigido en el artículo anterior o en el presente, o sea previamente autenticada vor un juez o notario”; posteriormente en sentencia del 18 de enero de 1982, sin publicar, dijo la Corte: "Cuando se trata de incorporar al proceso copias de expedientes judiciales oO administrativos, estas deben ser autorizadas por el juez en el primer evento (esto es, cuando sea un expediente judicial), o por el funcionario administrativo encargado del archivo del expediente, en el segundo caso (esto es, cuando se
trata de expediente administrativo)", reiterando así nociones que en la materia definid la Corte en sus fallos de 10 de septiembre de 1974, 10 de abril de 1980 y 7de febrero de 1984, aunque en el punto relativo a la fuerza -demostrativa de las fotocopias, se introdujeron variaciones de importancia en el fallo de 28 de junio de 1989, sim publicar, en la cual se 18
¿¿3BLICA DE COLOMBIA
0180 Siprema de Justicia diferencid la transcripcidn de la reproduccidn mecánica en los siquientes términos: "cuando de la aportacidn de documentos a un proceso judicial se trata, podrán presentarse originales. o copias que pueden consistir en transcripciones o reproducciones mecadnicas y tienen el mismo valor probatorio de aquel en los siquientes casos: si las copias aportadas son transcripciones, debieron ser autorizadas u ordenadas por el notario o funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o copia autentica del mismo, a menos de tratarse de htranscripcidm hecha en el curso de inspección judicial que, salvo otra disposicidn legal, conserva por sY sola identico valor. Ahora. si la aportación de copias al proceso se hace en la modalidad de reproduccidn mecánica, como en fotocopia, se requiere que estas estén precedidas de autenticacidn ante notario o juez que haya verificado el respectivo cotejo, todo con sujeción a los artículos 253 y 254 del Cc. de P. C.". En fin, la doctrina ¡jurisprudencial sobre el punto fue precisada con suficiente claridad en
decisión del 15 de agosto de 1986, reiterada el 21 de nayo de 1991: "Concretando el andlisis al ordinal lo. -del articulo 254 del C. de P. C.-, se observa que el incluye dos casos en los que las copias adquieren la fuerza parobatoria del documento primigenio: uno, cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario publico en cuya oficina repose el original o covia autentica del mismo. Y otro, cuando por tratarse de una reoroduccidn mecánica. ésta, dice la 19 an El o REPUBLICA DE COLOMBIA 0181 norma, "cumple con el requisito exigido en el artículo precedente' (...) El sentido del primero de esos dos supuestos es claro: bajo la condicidn de que en sus oficinas se hallen, bien sea el original del documento, bien una —copia autentica del mismo, el notario, o el funcionario publico en general, están investidos de la facultad de expedir copias con identico valor probatorio al de aquel. En lo que atañe al segundo, es oportuno hacer algunas acotaciones tendientes, precisamente, a justificar su separacidn de la primera parte del ordinal (...) Si esta parte del ordinal se tuviera como un complemento de lo determinado al comienzo, complemento destinado a erigir la satisfaccidn de una cierta exigencia adicional cuando la copia sea una reproduccidn mecadnica, se estaria, con ello, queriendo decir, que cuando la copia consista en una transcripcidn, basta con la autorizacidn del Notario o del funcionario en cuya oficina este el
orginal o una copia autentica del documento transcrito 4 > para que aquella asuma la misma eficacia probatoria que merezca el primer ejemplar; pero que cuando esa copia esté constitufda por una reproduccidn mecdnica, ya la autorizacidn dejaría de ser suficiente porque, a mas de ella, también necesitaria de la autenticacidn del Juez o del Notario, estampada con fundamento en el cotejo que lleve a cabo entre la replica y el original o la copia autentica del documento (...) Por ultimo, colorario obligado de que el ordinal lo. contemple dos formas distintas de emitir copias de un documento, es 20 dd (4382 nte Iafprema de Justicia el de que cuando se este en frente de una fotocopia | autenticada por un Notario o Juez, no corresponde pedir que en el respectivo despacho existae l original o copia autentica del documento, desde luego que . : | semejante condicid viene referida esa lo que el aludido precepto estatuye en su primera parte". Finalmente, es de hacerse ver que aun cuando en la actualidad ha sido modificado el tenor literal del 254 del C. de P. C., esos cambios no inciden en el presente asunto puesto que el documento se presentd ante el juzgado de conocimiento con anterioridad al primero (1) de junio de 1990, fecha en la cual entrd a regir el Decreto Ley 2282 de 1989 del cual emerge la aludida reforma, y por lo tanto es preciso estarse en este punto concreto a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 153 de 1887, precepto este de conformidad con el cual es el momento de rendir una prueba judicial el que
ha de tomarse en consideracidn para fijar la Ley llamada a regir la forma como ello debe hacerse. '
2. De otro lado, preciso es recordar que la causal primera de casacidn, en la forma como en la actualidad se encuentra regulada, tiene como supuesto bdsico la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vias diferentes: la directa que presupone "exclusidn de todo reparo sobre la apreciación de pruebas, la impugnacidn se concreta derechamente en "la imbutacidn. al fallo de 21 ¿¿DLICA DE COLOMBIA >
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