CSJ - SC15-02-2000 [5438]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-02-2000 [5438]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5438
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO ESCOBAR GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 24 de enero de 1995, en el proceso ordinario que aquel promovió contra las señoras BLANCA ROSALBA,
GLORIA CECILIA y MARTHA RESTREPO DUQUE.
I. ANTECEDENTES
1. El aludido demandante convocó a proceso ordinario a las mencionadas demandadas, para que en sentencia se hicieran los
siguientes pronunciamientos:
A. Declarar que es absolutamente simulada, la venta efectuada por Blanca Rosalba Restrepo Duque a Gloria Cecilia Restrepo Duque, mediante escritura pública No. 3878 del 29 de septiembre de 1989 de la Notaría Trece de Medellín.
B. Como consecuencia de lo anterior, declarar que el inmueble objeto de enajenación, pertenece realmente al patrimonio de la primera de dichas demandadas.
C. Disponer la cancelación de la escritura referida, librando oficio al señor Notario, para que en el correspondiente protocolo se hagan las anotaciones pertinentes y, así mismo, proceda la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, en el respectivo folio de matrícula.
D. Declarar que es absolutamente simulada, la venta
efectuada por la demandada Blanca Rosalba Restrepo a Martha Restrepo Duque, del vehículo de placas LFD 864, “ya que no había la intención de vender y traditar en la vendedora y de recibir al mismo título y modo en la compradora”(fl. 4 cdno. 1).
E. Declarar, en consecuencia, que el bien mueble en cuestión pertenece al patrimonio de Blanca Rosalba Restrepo Duque, disponiendo, en tal virtud, la cancelación de los traspasos efectuados en la Secretaría de Tránsito correspondiente.
F. Condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones anteriores,
expuso el actor, en resumen, los siguientes:
A. Juan Francisco Escobar Gaviria y Blanca Rosalba C.I.J.J. Exp. 5438 2
Restrepo Duque, contrajeron matrimonio por el rito católico el día 30 de abril de 1970. Como esta abandonó el hogar desde abril de 1986, aquel demandó la separación de cuerpos el 1º de noviembre de 1.991, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, encontrándose en su etapa probatoria.
B. En vista de la referida separación de hecho y con el fin de distraer bienes del activo social, la demandada simuló vender a Gloria Cecilia Restrepo Duque, mediante escritura No. 3878 del 29 de septiembre de 1.989 de la Notaría Trece Medellín, los siguientes bienes inmuebles: El apartamento No. 221 y el parqueadero No. 31
del edificio distinguido con el No. 75B-95 de la transversal 4A de Medellín, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo, a los que corresponden las matrículas inmobiliarias Nos. 001-435951 y 001-0361941, que fueron adquiridos por compra hecha a Constructora Bolivar Aliadas S.A., según escrituras Nos. 4075 del 25 de junio de 1987 y 7512 del 3 de diciembre de 1.987 otorgadas en la Notaría Doce de Medellín.
C. Por la época de compra de los susodichos bienes, ellos hacen parte del activo de la sociedad conyugal, en el evento de disolución y liquidación de la misma.
D. A pesar de que en la mencionada escritura se dijo vender y comprar por la suma de $ 4'718.000,oo, esta cifra nunca fue entregada, ni recibida por las partes, puesto que la venta fue simulada. Dichos inmuebles han estado ocupados por la vendedora antes y después del negocio, no obstante lo consignado en el documento público, en el sentido de habérsele hecho entrega real y C.I.J.J. Exp. 5438 3 material a la compradora.
E. Por las mismas razones, la señora Blanca Restrepo simuló vender a Martha Restrepo Duque, un vehículo, marca Lada, tipo campero, modelo 1.982, color beige, de placas LFD 864, automotor que la vendedora siempre ha tenido en su poder, pues nunca tuvo la intención de venderlo.
F. Las participantes en las distintas transacciones son hermanas, entre sí.
3. El Juzgado de conocimiento admitió la demanda mediante auto del 21 de abril de 1.993 (fl. 44 cdno.1), corriéndose traslado de ella a las demandadas, quienes le dieron respuesta mediante escrito de contestación, en el que negaron los hechos fundamento de las pretensiones, excepto el primero, se opusieron a la totalidad de las súplicas del escrito inicial y formularon las excepciones de fondo que denominaron “falta de interés jurídico en el demandante" y "veracidad de los contratos” (fls. 108 a 112 cdno. 1).
4. La primera instancia del proceso culminó con sentencia del 26 de septiembre de 1.994 que acogió la primera de las aludidas excepciones y, como consecuencia de ello, se absolvió a las demandadas (fls. 145 a 150 cdno. 1)
5. La anterior decisión fue apelada por el accionante, pero el Tribunal Superior, en providencia del 24 de enero de 1995, aunque resolvió revocar el fallo impugnado, absolvió a las demandadas de los cargos inferidos en su contra, en consideración a que no C.I.J.J. Exp. 5438 4 encontró probado que los negocios jurídicos fueran simulados (fls.
71 a 82 cdno. No. 5).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de analizar la figura jurídica de la simulación, remitiéndose para ello a las pautas trazadas por la doctrina y la jurisprudencia, precisó el ad quem que esta acción puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés jurídico en destruir el acto simulado
lesivo a sus derechos, entre ellos por el cónyuge de uno de los contratantes que ha presentado demanda de separación de bienes, de cuerpos, de divorcio o de nulidad del matrimonio, razón por la cual concluyó, al amparo de las copias militantes en los folios 11 a 18 del cuaderno 1 y de la certificación expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín sobre la existencia de un proceso de separación de cuerpos promovido con anterioridad por el aquí demandante contra su esposa Blanca Rosalba Restrepo (fl. 19), finalizado con sentencia del 13 de agosto de 1993, afirmativa de las súplicas del señor Escobar, que éste sí tenía legitimación en la causa, por lo que era menester entrar al análisis de la pretensión simulatoria. Con tal propósito, expresó luego el sentenciador que los elementos axiológicos de la simulación pueden concretarse en los siguientes: 1) el acuerdo de voluntades entre las partes y, 2) la intención de engañar o simular. En cuanto al primer elemento, expuso, lo esencial es el acuerdo de las partes contratantes en simular, pues no se concibe que solo una de ellas tenga ese propósito cuando la C.I.J.J. Exp. 5438 5 otra lo ignora. En relación con el segundo, dijo, consiste en el designio de engañar, que puede ser lícito o ilícito dependiendo que éste sea inofensivo o si, por el contrario, perjudique los derechos de terceros o de la ley. Hechas las anteriores precisiones, se refirió el Tribunal a los requisitos que de acuerdo con el artículo 1949 del C. C. debe reunir el contrato de compraventa, señalando que, en principio, la
declaración de voluntad contenida en la escritura pública No. 3878 del 29 de septiembre de 1989, por medio de la cual Blanca Rosalba Restrepo le vendió a su hermana Gloria Cecilia el apartamento 221 del Bloque 11 y el parqueadero No. 31, ubicados en la urbanización La Mota de Medellín, reúne las características de una compraventa, y que el valor probatorio de tal documento, como documento público que es, constituye plena prueba del negocio jurídico. Por tal motivo, señaló, las pruebas que pretendan desvirtuar lo expresado en un documento de tal naturaleza, deben ser lo suficientemente sólidas para tener tal alcance, correspondiendo la carga de probar la simulación a quien la alegó, en este caso al señor Escobar Gaviria. Bajo estas premisas, pasó enseguida el Tribunal a la evaluación de las pruebas, labor que desarrolló refiriendo lo que, a su juicio, era fundamental en las declaraciones del demandante – quien reconoció no suministrar alimentos a su cónyuge porque le había dado el apartamento y el carro -; de los testigos Norela Del Socorro Girón y María Cristina Ramírez – en cuanto señalaron que Rosalba Restrepo hace más de 8 años que habita y utiliza los bienes -; de Diana Isabel Escobar Restrepo, hija de Juan Francisco y Rosalba – quien tras precisar que desconoce las negociaciones de la madre C.I.J.J. Exp. 5438 6 con sus tías, afirmó que aquella le contó de la venta de los citados bienes, para protegerlos en caso de que el padre volviera a casarse -; del relato de Juan Felipe Escobar Restrepo, el otro hijo, que nada
aportó en criterio del sentenciador de segundo grado, y que si utilizó la expresión “simulación de bienes”, fue porque se la escuchó a su padre. En la tarea evaluativa señalada, también evocó el Tribunal la exposición del testigo Carlos Enrique Estrada, en cuanto se ratificó en lo relacionado con las reparaciones que hizo al campero Lada, cuyo costo fue cancelado por la señora Martha Restrepo, de cuya declaración resaltó el Tribunal, que ella informó los pormenores de la negociación, el origen de los dineros para la compra del automotor, así como su utilización ocasional por parte de Rosalba y otras veces por la deponente como dueña del mismo. Y de la versión de Gloria Cecilia Restrepo, compradora de los inmuebles, destacó el ad quem, el relató sobre la forma de pago del precio de los bienes que adquirió a su hermana, quien se los vendió debido a la mala situación económica que esta atravesaba, dejándola vivir en el apartamento en el que también residió aquella, quien es persona soltera que no necesita de la renta del inmueble, ya que es propietaria de dos más. Finalmente, el Tribunal advirtió coincidencia en el relato de Blanca Restrepo con las versiones dadas por sus hermanas. De la prueba testimonial recaudada, concluyó el Tribunal que ésta, por sí sola, no cumplió su cometido como instrumento para deducir indicios de la simulación invocada. Que aunque existe parentesco de consanguinidad entre las partes contratantes, no se demostró la C.I.J.J. Exp. 5438 7 insolvencia de las compradoras, quienes realizaron la negociación
con el fin de ayudar a su hermana en su sostenimiento que deriva de su trabajo manual. Sostuvo el Tribunal que el precio de las enajenaciones, de acuerdo con el avalúo catastral y el valor comercial de los bienes, estimado pericialmente para la época en que se realizaron las negociaciones, no fue irrisorio (fls. 233 a 239 cdno. 3). Por último, concluyó el ad quem que si la vendedora continuó viviendo en el inmueble y se le ha visto utilizando el vehículo en actividades de trabajo, esto se explica porque las compradoras poseen otros apartamentos y vehículos y saben de las necesidades económicas de su hermana. Además, dijo el fallador, tampoco se probó que las demandadas hubieran prestado su concurso para configurar la simulación, requisito indispensable para llevar a cabo el negocio simulado. Así las cosas, señaló el Tribunal que la parte actora no logró demostrar la existencia de la simulación invocada, razón de más para revocar la providencia apelada, que declaró la ausencia de interés jurídico del demandante, para, en su lugar, absolver a las demandadas de los cargos inferidos en su contra.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Oportunamente el apoderado del demandante impugnó la decisión de segundo grado mediante el recurso extraordinario de casación, C.I.J.J. Exp. 5438 8 formulando contra la sentencia un solo cargo, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C.
CARGO UNICO El impugnante acusó el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía indirecta, de normas de derecho sustancial a consecuencia de error
de hecho en la apreciación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras, yerros que lo condujeron a aplicar indebidamente los artículos 1849 y siguientes del Código Civil, y dejar de aplicar, en consecuencia, los artículos 1618, 1766, 1820 y 1781 de la misma codificación, así como los artículos 194, 195 y 248 del C. de P. C.. Con el objeto de sustentar el cargo, sostuvo el censor que el Tribunal fundó su decisión en un haz probatorio exiguo y por ello llegó a una conclusión equivocada, porque no aplicó las reglas de la sana crítica en la estimación de los medios de prueba. De ahí que no existan elementos de juicio que avalen su arbitraria determinación. Los anunciados yerros los concretó, así: Afirmó que en el fallo se citaron las declaraciones de las demandadas - no del todo coincidentes -, las que fueron valoradas como “declaración de terceros”. Además, que tal es el número de contradicciones, que ésta es una razón suficiente para que el Tribunal las hubiera desestimado. De la versión rendida por el mecánico Carlos Enrique Estrada (fls. 10 y 11cdno. Ibídem), afirmó la censura que solo se extrae que fue C.I.J.J. Exp. 5438 9 Gloria Restrepo quien pago las reparaciones del vehículo, declaración de la que no puede deducirse la venta real del automotor. Del testimonio de Juan Felipe y Diana Escobar Restrepo (hijos de la pareja), expresó el casacionista que de estas se deriva que la venta no se dio realmente, porque los deponentes hablaron de que el
negocio se hizo para la protección de sus intereses y que su progenitora les manifestó, que si algo le pasaba a ella, los bienes les serían devueltos a ellos. En cuanto a la capacidad económica de las demandadas, sostuvo el impugnante que de la prueba recogida sólo se deduce que Gloria Restrepo es persona solvente, pero sin la liquidez necesaria para haber realizado la compra de los bienes, y qué decir de Martha Restrepo, continuó afirmando el recurrente, persona que tampoco pudo demostrar tal capacidad y que más bien evidenció su ánimo torticero, pues con anuencia de la primera instancia no permitió verificar si la constancia expedida por la empresa a la cual estaba vinculada fue o no veraz. En adición a lo anterior, expresó la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta los múltiples indicios que apuntan a demostrar la simulación y que se concretan en los siguientes: a) la falta de necesidad de las ventas, dado que la única deuda pendiente de la vendedora era con su hermana Gloria, a lo cual agregó el recurrente, que no se explica cómo una hermana que se mostró siempre generosa, permitió que Blanca Rosalba vendiera los inmuebles, a fin de pagar su deuda y atender requerimientos C.I.J.J. Exp. 5438 10 personales que no debieron ser significativos, puesto que la compra del apartamento y su equipamiento, corrieron por cuenta de Juan Francisco Escobar. Se preguntó también el recurrente, porqué no fue suficiente la venta del vehículo para cancelar las obligaciones? ; b) el desapoderamiento de su patrimonio por una suma inferior al valor comercial; c) la venta con las desventajas señaladas en favor
de sus propias hermanas, sin que hubiera estado precedida de oferta al público; d) la forma secreta de las ventas, al punto que ni siquiera los padres, ni las propias hermanas, ni los hijos se enteraron de tal negociación; e) la ausencia de movimientos bancarios, porque el precio se pagó en dinero efectivo, así como las cuentas de las reparaciones del vehículo; f) tampoco se justificó el precio recibido, pues no aparece en el proceso prueba que demuestre su destinación, siendo lo normal colocar ese dinero a interés y con su el producto “paliar” sus necesidades; g) el precio irrisorio, si el juicio se atiene a lo consignado en la escritura. Pero si se acepta la coartada, según lo declarado por las partes, sorprende el abuso de las compradoras adquiriendo por debajo del valor comercial; h) el precio diferido, ya que a pesar de las necesidades que según ella (se refiere a la cónyuge demandada), la impulsaron a vender los citados bienes, dejó parte de éste para que se efectuaran pagos posteriores, sin documentar tal crédito a su favor; i) existían claros motivos para hacer las simulaciones, como por ejemplo, la eventualidad de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; j) la desconfianza entre los cónyuges, que de tiempo atrás temían el desaparecimiento de los bienes sociales; k) el precio confesado, porque resulta extraño que en la escritura pública se consignó el precio de la venta y se afirmó su cancelación total. Empero, no existe un documento en donde conste la realidad de tales C.I.J.J. Exp. 5438 11 transacciones, máxime cuando se quedaron debiendo unas sumas
significativas; l) la inercia de las compradoras en lo tocante al estado de sus bienes; m) la conducta procesal de las partes, que desconocen un hecho en el cual tomaron parte; n) la constancia que expidió el mecánico encargado de reparar el vehículo Lada, quien admitió haberla falseado a petición de las demandadas. En fin, dijo el censor, existen un sin número de indicios que también pasó por alto el fallador de segunda instancia. Manifestó luego la censura, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la declaración de uno de los testigos que oyó al mecánico afirmar, que no sólo Rosalba Restrepo llevaba el vehículo al taller, sino que también pagaba las reparaciones del mismo. Así las cosas, concluyó el recurrente, ninguna de las pruebas que se allegaron al proceso permitía al Tribunal arribar a tan particular conclusión. Por el contrario, con una evidencia tan grande, afirmó, se debió declarar la simulación y no como procedió adoptando una decisión contraria a la realidad histórica, al derecho, a la equidad y al sentido común. Tales yerros cometidos por el juzgador de segunda instancia, no solo fueron trascendentes, sino determinantes para llegar a la decisión que ahora se ataca en casación. Culminó la acusación solicitando se case la sentencia recurrida y en su lugar la Corte proceda a dictar la que debe reemplazarla, accediendo a las pretensiones de la demanda (fl. 12 cdno. 6)
IV. CONSIDERACIONES C.I.J.J. Exp. 5438 12
1. En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada - o exteriorizada - por las partes, es el corolario
fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntas y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público - por ello tildada de ostensible -, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente. Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina
C.I.J.J. Exp. 5438 13 patria y comparada. De lo que se viene diciendo, cuando de la absoluta se trata, se sabe que el accionante persigue la declaración de carencia o ausencia de efectos del acto aparente, mientras que en la relativa, que la justicia defina o precise, in casu, el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes realmente vincula. Abandonado el sistema de tarifa legal que regía en vigencia de la Ley 105 de 1931 o Código Judicial, el actual ordenamiento procesal civil dejó a la libre convicción del juzgador, con específicas excepciones, la ponderación razonada del mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), de lo cual fluye que en materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la práxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes). Restringir el empleo libre de la prueba en tratándose de la simulación, en efecto, no estaría en consonancia con el plausible propósito de facilitar la comprobación del acto simulador, hijo, como se acotó, de la audacia y del sigilo de sus artífices, encaminado a desdibujar la realidad jurídica a través de la apariencia negocial.
Desde esta perspectiva, de consiguiente, uno de los más efectivos C.I.J.J. Exp. 5438 14 mecanismos - ex lege - orientado a despojar la muletilla empleada por quienes orquestaron la negociación ficta, es la libertad probatoria, por lo demás acorde con la manifiesta situación de desequilibrio en que se encuentran los afectados por la materialización del acto aparente o virtual, no empece, se reconoce, la acentuada dificultad probatoria de índole práctica. Empero, en la búsqueda del rastro o de la huella que evidencie los hechos que exteriorizan una aparente realidad - precio de la venta, entrega del bien, capacidad económica del adquirente, beneficios económicos del enajenante, etc. -, entre otras circunstancias de las que pueda colegirse con certeza que no se realizó el negocio visible u ostensible, la técnica investigativa enseña que el juzgador, al evaluar el resultado que el material probatorio arroja, no puede menos que iniciar su labor analizando aisladamente cada medio de prueba, para después confrontarlos y sopesarlos en conjunto. De lo contrario, la valoración que realice en torno a cada uno de ellos lo podría conducir, ciertamente, a una conclusión de suyo contraevidente y, por tanto, alejada de la real teleología de la prueba. Lo propio importa manifestar en punto a un mismo medio probatorio, verbi gratia, los indicios, como quiera que indefectiblemente debe ponderarlos en forma articulada (art. 250 C.P.C.), pues sólo de esa manera podrá concluir, con acierto, que el negocio es simulado. Conviene recordar en este momento, que la carga de probar la
simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art. 177 C.P.C.), sin perjuicio del elevado deber que tiene el Juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos C.I.J.J. Exp. 5438 15 alegados (nral. 4 art. 37, 179 y 180 ib.), y que con tal propósito debe aquel aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio jurídico cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva inter-partes, vale decir con su genuina intentio. Parafraseando a uno de los militantes de la conocida escuela de la exégesis, M.L. Larombière, la prueba empleada en la esfera simulatoria ha de ser “potente”, y dicha potencia - o fuerza de convicción -, de ordinario, dimana de pruebas indirectas, preponderantemente de los indicios y de ciertas conjeturas fundadas, como se anticipó, toda vez que la descrita tipología probatoria es la que puede develar el acto simulado, en la medida en que se ubica en un plano similar al que descendieron quienes con tal propósito se conchabaron, cumpliendo destacar que el Juez, frente a una exposición de hechos de tal naturaleza, no puede asumir una conducta absolutamente pasiva - como es evidente en el sub lite -, so pretexto de preservar una malentendida imparcialidad, con desdén hacia los deberes que como director del proceso le imponen las leyes de procedimiento, edificados en la inteligencia de que importa a la justicia encontrar la “verdad” para
hacerla latir en la sentencia, como dictado de la razón y no como simple y llano pronunciamiento de autoridad. No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada - o insular - de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto - o incluso en forma fragmentada - sin la necesaria contextualización en al ámbito propio del negocio censurado y en las particularidadesC.I.J.J. Exp. 5438 16 ello es neurálgico - que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga, pues es necesario resaltar que la sola presencia de circunstancias que pudieran llamar la atención bajo el prisma de experimentados negociantes, no se traduce más que en una duda sobre la habilidad del vendedor para disponer de sus bienes, a quien le bastaría invocar como argumento de contrapartida para enfrentar con éxito tan débiles argumentos, el principio de la autonomía privada, a cuyo amparo puede entenderse que, por ejemplo, el precio no sea del equivalente al que se otorga en el comercio al bien, o que la forma de pago no suponga exigentes requerimientos económicos y probatorios (intereses y documentación), como suele suceder, merced a la confianza reinante - de ordinario - en los negocios entre parientes, o que del producto de la transferencia el enajenante no obtenga un adecuado provecho. Al fin y al cabo la ley civil, las más de las veces supletiva como en estos menesteres corresponde, e inspirada en ese acerado
postulado, en asocio con el potísimo axioma de la buena fe - tan celosamente defendido en esta específica materia desde el derecho medieval por los post-glosadores, mejor comentaristas, en particular por Baldo y por Bartolo -, no sanciona la impericia ni la ingenuidad o candidez, réctamente entendidas, ni la generosidad o desprendimiento límpidos en los negocios, ni impone, por regla general, determinados compromisos cuando ellos se acuerden, ni mucho menos permite edificar una presunción de mala fe por el hecho de que uno de los convencionistas - más experimentado que el otro -, se aproveche lícitamente de las ventajas negociales que su contraparte le ofrece, en la inteligencia, claro está, de que su C.I.J.J. Exp. 5438 17 proceder no se torne abusivo. Ni tampoco el ordenamiento tolera, a su turno, que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó entre parientes o familiares, como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún exámen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria. No en vano, con innegable acierto, la doctrina especializada se ha preocupado por aclarar que la relación personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio, pues como bien lo recuerda el profesor italiano Carlos Lessona, esta circunstancia “…
no basta por sí sola, no habiéndose prohibido a tales personas contratar entre sí”. Incluso, en determinadas ocasiones - como lo relata el mismo profesor de la Universidad de Pisa - “el vínculo de parentesco puede tal vez probar la sinceridad del acto más bien que suministrar una conjetura de simulación” (Teoría General de la Prueba Civil, Reus, T. V., Madrid, 1964, pág., 420), todo lo cual confirma la imperiosa necesidad de ponderar, ex abundante cautela, cada prueba obrante en el proceso, en concordancia con otras del mismo o similar linaje. En consonancia con lo anotado - a fin de redondear el precitado comentario -, igualmente cumple destacar que, en la actualidad, por fuerza de novísimos mandatos constitucionales (arts. 42 y 83), el parentesco entre los contratantes no puede convertirse, por sí solo, C.I.J.J. Exp. 5438 18 esto es, ayuno de otro soporte adecuado de estirpe probatorio, en un indicio eficaz para deducir simulación, pues ello equivaldría, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-068 del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual fueron separadas del ordenamiento jurídico patrio las disposiciones que sancionaban con nulidad la venta entre cónyuges, a “dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber proceder conforme
a los postulados de la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir en la ley la presunción de que los contratantes, por ser casados entre sí, actúan de mala fe, como igualmente tampoco resulta admisible la suposición implícita de que, en tal caso, los cónyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 95, numeral 1º, que impone como deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, el de ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’”. Bajo el supraindicado entendimiento, ha puntualizado esta Sala que, en lo que concierne a la tarea valorativa que corresponde al juzgador, “lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que ro
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