CSJ - SC15-02-2001 [5694]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC15-02-2001 [5694]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA - 'Ih ' Corte Hiprema de (%; lea .:5./ 017 ¡í - a A N3 PA i.
S CETADA A f=i 'l,| ¡IB¡I E
Z Maminirade Fe A Pa A U BEAA UUEL EUN RA Ea ANR CA Boyoftá Disinio Capilal, quince (15) de fabrero de dos mil uno (2001) Had.- Expecieria d Despaciha li Core Enl recurso exdraordinario de casación imerpuesto por la pa e dermanaada conira la sentencia del 30 de mayo de 19305 protanda por la Sal de Famila del Tribunal Superor del Distiio Judicial de = Ae Bogotá, dentro del proceso de filación adelantado por la señora A DS CEA ECEO E ¡ en represantación de o a la menor SANDEITA VIYIARNA CE E4 ! N'l PlE " " i e m m e CAA (SCIN a Y MEZAPTIA E2A BBEN 3E PE E EEO AA" en comilción de comuge y heredara, respacivamente, del causame JOSE ALBER TO VANEGAL ROLDAN, y frente a los herederos indetermimados de este. ANTECHLEMNT U g o e y ufromUa a Ade C A usN tiE c ia
1. En el ibelo genitor del proceso impetró la demandante que se declarase que la menor SANDRA VIVIANA RONDON es hija extramatrimonial del señor JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN y que 5e oficiara al Juzgado 10 de Farmila de esta cludad, donde cursa el
sucesono del mencionado causante, para que 5e suspendiera su tramitación. 2 Tales pedimentos 5e apoyaron en los supuestos fácticos que pueden asi compendrarse: JOSE
ALBERTO
VANEGAS ROLDAN y
SANDRA
CLARET RONDON FLOREZ se conocieron eN Girardot (C…Iundinamarca) en el año de 1983, habiendo surgido entre elos una relación de amistad que luego se tomo en amorosa y que los condujo a sostener relaciones sexuales, fruto de las cuales nació, el 22 de septiembre de 1986, la menor SANDRA VIVIANA. _a Después de la conc opción y durante el embarazo, JOSE ALBERTO vajó a los Estados Unidos, pretextando graves problemas domésticos, entre ellos el secuestro de su padre, razón por la cual no estuvo presente en el parto de 5u hija, a quien solo la conoció en el año de 1990, fecha a pariir de la cual se comporto frente a ela como un padre, asumiendo sus deberes económicos, tales como suministrarle dinero para 5U manutención, sumas que en monto de $50.000,00 la madre de la menor recibia en la empresa "Proinva Lida", ubicada en la cale 30 No.100-51, en donde JACR exp.5694 ( r o 1.-.v ”—'.Ea. | %4¿[3 %/&7/m0& de (í¿&¿oc¿a N C e d VANEGAS ROLDAN habiía autorizado que le fueran
e a entregadas tales cantidades de dinero y a cuyo recibo la a e señora SANDRA CLARET firmaba las constancias pertinentes. e e e Los últmos pagos fueron los días 25 de noviembre y 2 de E diciembre de 1991 y el 13 de enero de 1992, cada uno de ellos por el mencionado valor. De igual modo, cuando SANDRA VIVIANA se vio enferma, JOSE ALBERTO la remitió al Dr. FRANCISCO ALVARADO, amigo y médico de su empresa, quien la atendió los dias 14 y 20 de agosto y 3 de septembre de 1991 y el 19 de marzo de 1992, y quien expedia las formulas a nombre de SANDRA VANEGAS. Igualmente, el causante pagó algunas facturas del Hospital San Rafael, donde estuvo convaleciente la nina en el año de 1991. r u JOSE ALBERTO) VANEGAS visitaba a su d c b hija en la casa de su madre en Girardot, visitas que se hicieron b A a más asiduas en 19921, cuando aquel, en compañía de su e progenitora, adquirió un inmueble en "El Penon". El fallecimiento de su padre, acaecido el 11 de enero de 199%, afecto a la menor a tal punto que tuvo que ser tratada por el Departamenmto de Psiquiatria del Hospital San Rafael de Girardol.
3. La demanda fue inadmilida para que se alegara el registro civil de matrimonio del causantey el de nacimiento de la menor dernandada; y para que se "ubicara" la
JACR exp.5694 3 E ':… %4¿&¿ %ywcemxz de /¿M¿wm Ú pretersión segunda de manera adecuada en el ibelo, cumplido lo cual, fue admilida mediante auío del 11 de mayo de 19%. Surido el emplazamiento de los haraderos indeterminados y nombrado el curador ad lilem que habria de representarios, Tue notificada, con fecha 10 de septembre de 1992 la demandada MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ quien al olorgar poder a su procurador judicial aftrmo que lo hacia en su propio nombre y en el de Su menor Ihija, apoderado que en esos mismos términos contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones y admitiendo que el hecho noveno del ibelo era el único cierto. En cuanto a los demás dijo no constarle lo afirmado por la actora. Por auto del 21 de octubre de 4 392 se Lvo por contesiada la demanda. Sin embargo, despues de nolificada la curadora ad litem, mediante providencia del 1 4 de diciembre de ese mismo año, 5e condiciono la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a - que fueran notificados Yodos los demandados, decistón que no fue recurrida por ninguna de ha partes. Mediante escrito del 13 de enero de 1993 (L64), intertó la aciora reformar Su demanda con miras a solicitar la práctica de nuevas pruebas, pelición que el Juzgado a-quo dijo resolver "..una vez 6 encuentre nolificada del auño
admisorio — la demandada — MARIA CAMILA VANECIAS JACR exp.5694 4 » a3adnga1n Y 03 OIOWBIV dadHxY7Y , uopinenou bna' eua a( sjeuno papos nteuaS' sa SNlo a| £ pa W€17o pe |6oC' E dleaos pa sn ledIoseueua oñe yu esoupa pa1 |[)0 b zn es |9( pa lueizo po 66C ))01/7( uu a( ePOJ Nue unonE lojoue pa e pnaineupe“ esje s07 dele IupNI pos unoses dojausroues' le nue' deie bna sa plasle bna JE DAILEUPEUJM |leUa poIeyos ó.aLdrejoS Su |e snoaslou pa sn pgnujo dep.o“ AT e oge' dese ]ODEIUE¡ poLLEUSJ2 ÁICAISIOUP¡ NUe onojE EULSJEILE OJ Éna ppj y p IUBÁC P OSE NISULE euneypep' jE lajouue ne :opyerepe d01 meuqm bno j lujarasepo uo ejabo pes oodies dele a gesapo bNa |E NOJOL oMfpES yOJ osoo p2¡ |y pa weÁo sifnmeue ))1 /0(' d.asaupo a[ pmreupeuja unase lajotue paj ygejo porueupeauo' degNnou bna' yeqieupoja srpo rumeyueuja sopezeperpa yna eoodepe au AiVirp paj sevnaso pa .edosimou bna dEE 2( aja910 rugeidnsoy y |e de ruseupe dnso Nu je souaume esiteoue pe pes dlemuoles diojeupe d01 I nzbepo yuda pe j.euuqe po ose ompep' pansou bne no souurepe d01 p EPDASC ej pasdeoyueJ a1 iamiso po edoujenoN iujaudnesga doJpe deua paweupepe YS AVZICNIS CT LLNICANYT rUJy axd'sgevy S u U0e — M %7f[6 n95/&ífem,a de ímúb¿k¿ C Luego de relatar los - pormenores relevantes del lítigo, reparó el Tribunal en el presupuesto procesal atinente con la aptitud formal de la demanda, cuya cabal presencia en el proceso cuestionara el apelante, para afirmar que si bien en el libelo no se expresaron las causales que fundarnentan las pretensiones invocadas, tambiénto es que de los hechos 2.1 a 2.3. se infiere con toda claridad que la causal aducida es la prevista en el numeral 47 del articulo 6 de a ley 75 de 1966, es decir, las relaciones sexuales ocuridas entre el pretenso padre y la madre del hijo por la epoca de la concepción. Salvado este primer escollo, emprendio el fallador la tarea de establecer cual de las reformas de la demanda presentadas debia sertenida en cuenta, aspecto este que fue controvertido por el apelamte, y para cuya dilucidación trajo a cuento una sinopsis de la actuación procesal, al cabo de la cual afirmó que, sin lugar a dudas, habta sido la segunda de
aquellas reformas presentada por el nuevo apoderado de la actora, la admitida, pues asl 5e desprande de la redacción del auto que ordenoó su tramitación, y la de los que le antecedieron, amén que los demandados aludieron a esta segunda reforma para pronunciarse directamente contra las dos nuevas pretensiones en ella contenidas. Realmente, agregó, no se trata de una segunda reforma porque antes no habta sido admitida ninguna, y cuando se produjo la admisión, la parte demandante estaba en oportunidad de realizarla, además que solo difieren JACR exp.5694 6 REPUBLICA DE COLOMBIA en lo concemiente a las dos nuevas pretensiones porque en cuanto a las pruebas son idénticas. " Por últmo, añade, si hipoteticamente se admitiera, que no fue el segundo escrito de reforma el admitido, sino el primero, como quedó visto, ninguna incidencia tendría porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, los efectos patrimoniales son consecuencia de la declaración de fitación — extramatrimonial y por consiguiente el poder para Iniciar la acción de filación natural lleva implicita esa facultad de petición alc e de herencia, así se pronunció la Corte Suprema de Jusiicia en al r sentencias del 28 de febrero de 1955 y 26 de junio de-1989...7, además que tal anomalia solo podria alegaría el indebidamente representado, y que los demandados aciuarorn en el proceso sin hacer ningún reproche. De ahí que no exista el vicio de nulidad que alega el apelante. Prosigue el Tribunal con el estudio de las a causales 4 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1966, las cuales,
según su entender, fueron las invocadas por la demandante, no e sin antes haber fijado la naturaleza y caracteristicas de la acción de fillación extramatrimonial. Con relación a la primera de ellas, afirmo, la presunción del articulo 92 del Código Civil exige que se demuestre el nacimiento para deducir de este hecho indicador el desconocido que es la época de la concepción. Con la copla del registro de nacimiento de S5ANDRA VIVIANA queda JACR exp.0694 7 ”¡k - %46¿'(9 <.%/?/¡/437?W de íká¿íc¿a o establecido que su concepción debió ocurtir entre el 22 de noviembre de 1985 y el 22 de marzo de 1986. Para que prosperen las pretensiones de quien acude a esta causal, advirtió el fallador, es necesario que se acredilen las relaciones sexuales durante la epoca de concepción del menor, aun cuando no se Sepa con absoluta precisión el da o el mes de su nicio, siendo que para demostrar la existencia del trato sexual, dado el caracier intimo que normalmente lo rodea, no es necesara la prueba directa. Sentadas estas reflexiones, acometio el análisis de las pruebas aportadas al proceso, comenzando por el testimonio de OMAR FRANCISCO ALVARADO VALERO quien afirmó conocer a la demandante dos o tres años atras, porque el causante ALBERTO VANEGAS la envió a su consultorio para que le practicara una consulta médica. Del testimonio de ALIRIO VARGAS ANZOLA dice el Tri bunal que refirió que en tres o cuatro ocasiones le entregaron a SANDRA CLARET, por orden del finado, dmieros en cuantias de
$50.000,00, aunque no supo las razones por las cuales se hacian tales pagos. ANA CECILIA LUNA GRISTANCHO afirmó que entre SANDRA CLARET y JOSE ALBERTO existió una relación de noviazgo porque éste llegaba a visitaria, a sacarla a pasear, a discoteca, y la levaba a la finca. Que tal relación duró de 1984 a 1985, cuando él viajó al exterior. A JACR exp.5694 a REPUBLICA DE COLOMBIA %7f¿"6 c95á% MABEL CARDOZO LOZANO también le consta ese noviazgo porque la testigo los acompanño a varios silos, entre ellos la finca "El Recreo" en el Penon (Girardod, que pudo infenr el trato intimo de los amantes porque cuando iban a la finca ellos entraban a la casa mientras la testgo se quedaba en la piscina, y cuando iban a bailar la dejaban en la casa y ellos se iban juntos. Que el hinado trataba a la menor demandante como a una ha y colaboraba con su sostenimiento. LEONOR FLOREZ, madre de SANDRA CLARET, supo de la relación amorosa de su hija con el causante, porque se tomaban de la mano, salan frecuentemente a la finca de aquel y que cuando regresaban lo hacian un poco tarde. Cuando JOSE ALBERTO llego del externor empezo a visitar a SANDRA VIVIANA y a contribuir para su mantenimiento. Tambien dijo que unas hermanas y la marma del fallecido conocian a la menor y le hablan ayudado para su sostenimiento. La testigo NANCY MONICA RONDON FLOREZ también se refinó a que cuando JOSE ALBERTO
VANEGAS regreso del extranjero, trataba a la menor como su hisa y le colaboraba economicamente. Aludio de la misma manera, al noviazgo de SANDRA CLARET con JOSE ALBERTO entre 1984 y la fecha en que este viajó al externior. CARLOS JULIO FRANZO GARCIA, empleado de la familia VANEGAS, tambien dijo saber de ese noviazgo, y que le oyo decir al finado que SANDRA estaba esperando una hija de el. Asi mismo, que la mama de JOSE ; JACR exp.5694 g ALBERTO y wuna hermana habtan colaborado con la manutaención de la nina. Todas estas declaraciones, a jucio del Tribunal, son responsivas, exaclas Yy completas, las que, analizadas en conjunto, permiten deducir que entre SANDRA CLARET RONDON FLOREZ y JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN existieron relaciones sexuales durante la época en la que se presume fue concebida la menor demandante, razón por la cual los reproches del apelante carecen de asidero, puesto que en el hecho 24 de la demanda no se afirno que el causante hubiese viajado en diciembre de 1 985 al exterior, sino que despues de la concepción y durante el embarazo de SANDRA aquel viajó a los Estados Unidos, además que no pueden desecharse tales testimonios por los vinculos de parentesco de algunos deponentes con la demandante, toda vez que no se observa que hubiesen mentido para favorecerla. Si bien OMAR EFRANCISCO ALVARADO no alude al trato sexual de los novios, si pone de presente que la menor fue enviada al médico de la empresa del prelenso
padre sin que mediara vinculo alguno con tal sociedad. A su vez, las declaraciones de "ANA CECILIA CRISTANCHO" (sic.), MABEL CARDOZO, LEONOR FLOREZ, NANCY MONICA RONDON FLOREZ y CARLOS JULIO FRANCO, no pueden desecharse por el mero hecho de que no concidan exactamente en lo concemiente al inicio y fin del noviazgo; por el contrario, auna — concordancia milimétrica los — hara JACR exp.5694 19 E REPUBLICA DE COLOMBIA A uN %WÍ¿?» =_% e ma de , í… sospechosos. En cambio, todos ellos aluden a las relaciones amorosas ocuridas en la época de la concepción de la menor, relaciones que sonindicalivas del trato sexual para esa época. A lo anterior se suma el hecho de que SANDRA CLARET recibiera en la empresa PROINVA sumas de dinero sin que mediara vinculación alguna con esa sociedad, lo que permite inferir la ayuda económica del pretenso padre, lo cual refuerza la convicción de su paternidad, aunque no fundada en la posesión notoria; de igual modo, se auna el examen de genética que arojó como resultado la "compatibilidad” entre las variantes genélicas del causante, a través de sus padres, para con SANDRA YIVIANA, lo cual refleja una alta probabilidad de paternidad si se hene en cuenta la marcada similitud genética existente entre el presunto padre y la menor. Todos estos indicios refuerzan la credibildad de los testimonios recibidos en el proceso. En lo que a la causal de posestón notona del estado de hijo concierne, luego de enunciar sus elementos y
de advertir que a ella alude el hecho 2.5 de la demanda, afirmo el falador que no se cumplió el requsito de permanencia porque si el causante conoció a su hija en 1990 y desde ese momento empezó a colaborarle, no se cumplio el hempo de cinco años previsto en la ley. Y tras verificar que no caduco la petición patrimonial, conciuyo el ad-quem que: "En tales circunstancias JACR exp.5694 11 REPUBLICA DE COLOMBIA AN %Wl'e %/wce ma de , fustoa no interesa para el caso en estudio establecer si se solició o no en la demnanda principal que la sentencia surliera efectos patimomales, pues se repite, que los mismos operan por ministerio de la ley, por lo que no es n siquiera necesano mencionar elo en la sentencia, como si lo es declarar que ka sentencia no los surte, cuando ha operado el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 10 de la ley 75 de 1966..." LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, el segundo de los cuales se apoya en la causal segunda de casación, mentras que el prmero encuentra sustento en la primera de las causales de que irala el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que seran despachados por la Corte en el orden lógico que les corresponde, método que conduce, enionces, a empezar por ésle, el que se apoya en el numeral 19 del citado articulo, pues ataca de manera integral la sentencia, esto por cuanto Se tiene dicho que "...si la incongruencia consiste en exceso de parte de
la sentencia, como la resolución de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe imilarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es preciso empezar por estudiar la causal primera, lo cual puede conducir a la anulación del fallo..." (GaL.CC, pág.13. G.4.XXVIL páag.234).
PRIMER CARGO JACR exp.5694 12
Con apoyo en la causal pnmera de casación, via indirecta, se acusa en el la sentencia recurrida por ser violatoria por indebida aplicación, del numeral 49 del articulo 6 y del articulo 10 de la ley 75 de 1968, 92, 1008, 1297, 1798, 1299 y 1300 del Codigo Civil, y del articulo 4% de la ley 29 de 1982, por causa de: a) errores de hecho en la apreciación de los testimonios de OMAR FRANCISCO ALVARADO VALERO, ALIRIO VARCIAS ANZOLA, NANCY MONICA RONDON FLOREZ Y CARLOS JULIO FRANCO GARCIA, puesto que el Trbunal supuso que elos dijeron saber de las relaciones amorosas del pretendido padre y la madre de la demandante durante la epoca de su concepción; b) eror de derecho por violación medio del articulo 187 del C. de P.C., por aplicación indebida, y los articulos 217, 218 incisos 2 y 3 de ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO, MABEL CARDOZO LOZANO y LEONOR FLOREZ; y c) error de derecho por falta de aplicación de los articulos 174, 180, 181 133, 187 y 237,
idem, en relación con el decreto, la práctica y la evaluación de la prueba pericial antropoheredobiológica. Emprende el recurrante la demostración de su censura afrmando que como el Trbunal entendio que en el ibelo demandatorio se alegaba la causal 4a del articulo 6 de la ley 75 de 1968, es menester acreditar la existencia de esas relaciones sexuales durante la epoca en que se presume la concepción de la menor. JACR exp.5694 i3 Zn Sápre , '__ ma de íMb¿a C El médico OMAR FRANCISO ALVARADO VALERO sólo declara que conoció a SANDRA CLARET y a su hija porque se la mandaron de PROINVA para la practica de un examen, es decir, después de nacida la demandante, razón por la cual no puede decirse de este testigo que supo de unas relaciones camales que sucedieron antes de conocer a la señora. b ALIRIO VARGAS ANZOLA djo y desconocer cualquier relación emre el pretenso padre y la madre de la menor. CARLOS JULIO FRANCO GARCIA afirmo que JOSE ALBERTO y SANDRA fueron novios desde 1902 a 1984, luego no podia citarlo el Tribunal como testigo de unas relaciones ocurridas entre noviembre de 1985 y marzo de 1936. NANCY MONICA RONDON FLOREZ, hermana de SANDRA CLARET y tia de la menor demandante, u dijo en su declaración que el noviazgo fue desde 1934 a principios de 1985. Pero si el embarazo fue en diciembre de 1985, la declaración de esta testigo no sirve para probar la causalinvocada.
Asi, pues, ninguno de estos cualro testigos habla de relaciones amorosas en la época en que se produjo la concepción. JACR exp.5694 14 REPUBLICA DE COLOMBIA De otro lado, y cor miras a demostrar los arrores de derecho que le imputa a la sentencia impugnada, afirma el recurente que ANÑA CECILIA LUNA CRISTANCHOC aseveró que JOSE ALBERTO VANEGAS visitaba a SANDRA CLARET cuando ellos teman relación de noviazgo y que de pronto él tuvo que viajar al exterior por asuntos de estudios y fue entonices cuando la señora SANDRA quedo embarazada y la niña nació y él no se enteró de lo sucedido. - Y ame olra pregunta del Juzgado sobre la época del noviazgo, manifestó: “_ Ultimamente las fechas en el año 84 del año de 1984 a 1986..”. He ahí la prueba de un testimonmio arreglado. Porque según la demanda, SANDRA CLARET quedo embarazada en diciembre de 1985 y JOSEÉ ALBERTO viajó a los Estados Unidos. La propta demandante dice que JOSÉ ALBERTO no se enteró de lo sucedido, luego el hipotéfico noviazgo en 1986 queda totalmente excluido; por tanto, la testigo falta a la verdad cuando habla de amores en 1986. ; Es creible, entonices, una testigo de quien se advierte que narra como cierto un hecho que jamás ocurrió? Al responder otra pregunta postenor sobre la conducta de JOSÉ ALBERTO cuando a su regreso de los Estados Unidos supo del nacimiento, la testigo dice: “...Pues el
señor cuando se enteró él se puso muy contento entonces el le dijo a la señora SANDRA que él le reconocia a la niña pero entorices como la señora SANDRA estaba recentida (sic) de el porque él se fue y la dejó en un momento que elka lo necesitlaba pero entonces al poco tiempo el señor vovio e insistó de la propuesta de la niña ...”. La propia testigo habla de que JOSÉ ALBERTO se fue y la dejó embarazada, lo cual resintió a JACR exp.5694 15 e a %04f¿"6 <.% 276 m de í“ Ucia C SANDRA CLARET; si la demanda dice que el embarazo fue en diciembre del 85, ello quiere decir que en el año 86 no hubo ninguna clase de trato. En consecuencia la testigo minto cuando se refirió a la época del noviazgo referido a 1 936. Sin embargo, precisamente sobre ese hecho, que es el fundamental, el Tribunal acepta que el noviazgo se prolongo hasta el 86, cosa que como se demuestra no es, no pudo ser cierta”. MABEL CARDOZO incurrio en "tremernca mentira" al afirmar que cuando se entero del embarazo de su amiga, buscó al presunto padre, quien le comestó que él le seguiria ayudando a SANDRA CLARET, porque según la demanda el embarazo fue en diciembre de 1985 cuando JOSE ALBERTO viajó sin enterarse de ello, pero la Testigo inventa que lo buscaron y le comentaron lo del embarazo, lo cualno es cierlo, ni podia serlo, lo que demuesira que la declarante es
mendaz. LEONOR FLOREZ, quien rr1::;f'1ifestó ser la madre de SANDRA CLARET y abuela de SANDRA VIVIANA, es una testigo parcializada e imaginativa porque en la demanda se dijo que el embarazo fue en diciembre de 1985 cuando JOSE ALBERTO viajó a Estados Uridos, pero "...la abuela morta toda una novela, según la cual a los tres meses ee embarazo, o sea, en marzo de 1986 fue a la finca (cuál finca) y habló con JOSE ALBERTO quen, entre ofras cosas quedo de pagarle los gastos de parto..", pero si eso fuera cierto, en la JACR exp.5694 16 demanda no se habria dicho que producido el embarazo JOSE ALBERTO viajo al exterior, y como la demanda afirma todo lo contrario, la testigo dijo mentiras. Además, si esa versión fuera cierta y el finado hubiese sabido que a su padre lo iban a | secuestrar, necesariamente debia ser complica del posterior secuesto. Además, manifiesta que fue a la finca con MABEL CARDOZO a hablar con JOSE ALBERTO), "y ella inventa en su testimonio otro cuento, que la entrevista... fue de ella con
SANDRA".
Asi las cosas, el sertenciador vio esos testimonios pero erró en su contemplación jurídica, además que no los concatenó corla demanda, cuyo relato de los hechos es lo fundarmental. S hubiese apreciado la prueba en conjunto se habria p<;—3rc;átado que mnguno de esos testigos merece credibilidad. En el acápte siguente de su libelo, el recurrente se dedica a tratar de demostrar el error de derecho
que le enrostra al Tribunal en la apreciación del dictamen pericial, el cual, según asi lo ve, no podia tenerse como prueba porque, de un lado, no fue pedido como tal en la demanda principa! o en la segunda reforma, cosa que corrobora el adquem al comenzar el primer parrafo del folo 37, y, de otro lado, fue practicado sin conocimiento de la parte demandada. En cuanto a lo primero, es evidente que tal prueba no fue pedida en la demanda, y como la reforma JACR exp.5694 17 %M'e %/¿¡ Xema de - Zw¿¿boá admitida fue la segunda de las presentadas, no la primera, es preciso concur que dicha prueba no fue oportunamente solicitada, pues aparece pedida en la primera de aquellas reformas, razón por la cual no debió ser decretada como solicitada por la actora. Se violó asi lo dispuesto por el articulo 1793 del Código de Procedimiento Civil. Referente a lo segundo, afima el casacionista que esa prueba adolece de defectos que impiden concederle eficacia - probatoria "..por n0 - haber sido e « irregularmente (SIC.) practicada y aportada al proceso, como lo ordena el articulo 174 ibidem.." En efecto, la citación para concurtir al Instituto de Bienestar Familiar que obra al folio 51 solo fue adjuntada al expediente el 19 de noviembre y paso al despacho el 2 de diciembre, es decir, un día despues de la práctica de la prueba. No obstante lo cual, las demandadas acudieron a la cita, pero la prueba no se pudo practicar por ausencia total de la parte demandarte, constancia que el mismo
apoderado anexo al expediente. Con posteriondad, la parte demandante presento una nueva citación al Instituto, convocatoria fremte a la cual, en la vispera las demandadas afirmaron que no asistirian a la prueba del dia siguiente porque: a) Habiía precluido la oportunidad para realizarla; b) porque el Juzgado no ordenoó repetir la prueba, «) porque la nueva fecha no fue una citación oficial y la comunicación la dingieron a una dirección distinta a JACR exp.5694 18 REPUBLICA DE COLOMBIA Ul %4f(f¿)- %z? cema de (í¿m[wm& la suministrada en la contestación de la demanda; y, d) Porque "3 mña Camila se encontraba enterma". El Instituto — ha - debido poner — en conocimiento del Juzgado que la prueba no se habla podido practicar y era ese despacho el que debia decidir si habiía precluido la oportunidad de practicario o si, por el contrario, debía realizarse, decisión que no le incumbia, entonces, al Instriuto. Tal situación fue puesta en conocimento del a-guoen el alegato de conclusión, pero guardo silencio, "sordera" de la cual se contagio el Tribunal.
GONSIDERACIONES: lae
1. Se duele el recurrente de que el Tribunal e A o hubiese fincado su decisión, entre olros, en los testimonios de Dara los señores OMAR FRANCISCO ALVARADO VALERO y ALIRIO VARGAS ANZOLA, siendo que estos deciarantes no aludieron de ningún modo, a las relaciones sexuales que pudieron haber existido entre el causamie y la madre de la
menor demandante y sobre las cuales se funda la demanda. No obstante, al asi razonar la censura, no advierte que el mismo ad-quem afirmó que : "Es cierto, tal como lo afirma el recurrente, que el testigo Omar Francisco Alvarado Valero (folos 109 a 111) nada dijo sobre relaciones sexuales. Pero con este testimonio, quedo claro que la sociedad Proinva Lida JACR exp.5694 19 %7![g L%/¿?f(¿m/a; de ík¿í¿¿6¿(& C de la que era socio el pretenso padre Jose Alberto Vanegas, envió varias veces a la menor Sandra Viviana, al médico de la empresa doctor Alvarado, sin que la madre de la menor MESE ningún vinculo con la sociedad, tal como lo dectaro el mismo representante legal de la Compañía, señor Almio Vargas Anzola (folos 111 a 113). Esto es, que para el fallador la importancia " i de tales testificaciones radica, no en cuanio hubiesen aludido al trato Intimo entre los amantes, al que, por cierto, no hacen ninguna referencia, sino en que ponen de presente que el causante, sin que exsiliera vinculo laboral de alguna indole, hubiese erviado a la menor SANDRA VIVIANA ante su amigo, y médico de 5u empresa, el Dr. Alvarado, para que la alendiera como su paciente, elucidación esta cuya conexión con el ihema probandum del proceso aunque €es discutible, no puede tacharse de manifiestamente errónea, ya que, como acaba de verse, el Tribunal no vio en esas atestaciones la prueba de las relaciones sexuales alegadas en la demanda. Se trata, pues, de
una anotación marginal que carece de peso específico en la sentencia. 2 De igual modo, 5e queja a casacioni ista de que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios de CARLOS J LIO FRANCO GARCIA y NANCY MONICA RONDON FLOREZ, puesto que, en últmas, no observó que ellos mencionan una relación de noviazgo entre JOSE ALBERTO y SANDRA acaecida, para el prmmero, entre JACR exp.5694 20
REPUBLICA DE COLOMBIA
" — N %W/Íé (9?72»7¿6 ma de » í¿ácra 1982 y 1984, y, para la segunda, desde 1984 hasta principlos de 1985, al paso que la concepción se produjo en diciembre de 19835 Sin embargo, dio el falador que: "Los testimonios de Ana Caecila Cristancho (sic), Mabel Cardozo Lozano, Leonor Florez, Nancy Monica Rondón Floraez y Carlos Julio Frarnco no pueden ser _ desesfimados por la sola circunstancia de que no comciden exactamente en todos los hechos relacionados con ael incio de las relaciones amorosas qaue existieron entre los padres de la demandante. Por el contrario, el hecho mismo de que en partes inrascendentes no concuerden con precisión, fortifica el mérito demostrativo de los testimonios, en virtud de que la concordancia milimétrica los hara sospechosos. Pero lo relevante es que lodos ellos narran hechos constifutivos de relaciones amorosas durante la época de la concepción, las cuales ciertamente son indicalivas de relaciones sexuales durante esa epoca.. (se subraya).
Si bien es censurable el desdén con el cual abordo el ad-quer el examen de la cuestión atinente a la epoca en la que tuvo lugar la relación amorosa entre JOSE ALBERTO y SANDRA, desde luego que tal aspecto no puede tacharse de "intrascendente" en este asunto, justamente, porque, tratándose de la causal prevista en el numeral 47 del articulo 6 de la ley 75 de 1968, tal punto es medular en cuanto que el irato intimo y sexual de la pareja debió suceder durante el pariodo en el que la ley presume que pudo haber ocurtido la concepción de JACR exp.5694 el
REPUBLICA DE COLOMBIA permiod 1N
C 1 La demumdanie, Nno es menos GHO 2A 130 MFPMOPIDS - C7Ú aevierio, que el Trisunal repaño 51 las iImprecistones de los jstidos en domo a las Teciias cqué refeinóLh solo que ls elevyancia como y para APO TE HONIO , dedución «que, en verdad, - 10 puede coma eupvocacda. H ¿““f 1[¡ =e EREA zl ;—.4Hi¡)>…4i (CEO jesachen squellos Incume E 1u E nezacifid, proceciaer con el cual, no potas vetas y debido a ka '-'-'f.1_í'1….t51—&(';1;':53ííd e aquel emaiciado, ia dene diereati fasiieación: p¡"(.)'¡.'.)'¿';—ºi'í'_(f>í"i1f—;1 ressi ME lenta. Por el conirano,
ación de tal postiiado presiuiporie Mita iIndamzción de as condicionas p'…»¡ aaa del Tesigo, jnniendo presenie las circunsiancias de ¡::a:;;-r…r<.:c53g:u";'st.;">¡'z, memornia y decaración que conforman las fases del d sMorio, Coni : relaciones temporo-a1pacia nechios TOOO el 27 tenido los ia unio con au apiides ANPO para saleccionar Yy coordinar zus recuerdos, Inciden ei 31
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.