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CSJ - SC15-02-2001 [5741]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-02-2001 [5741]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

. REPUBLICA DE COLOMBIA /9 le % huenta de í¿á¿'¿om& 2_ PIC ePE EE ¡-.- EE7a 1 de febrero de El m Decidase al recura) de nemuesto por la parío demandada conira la sontencia de einta y uno (31) de mayo de mil í"i()V<íí.£'l¡€.—.“F'1'ÍC)'?'= novanta y cinCo (1995), diciada por la Sala Civil del 1ribums al upertor del Disiio Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordmarto segido por las señoras HA o [ r “al E 4 TLILLA CEPILA LIE E AÑOS, quenes actian como sucesoras de su difunta madra Maliide Rubio de Osnina, y las señoras sE PRE m, g" [ EF ',ÁK | i||"¡'!ilñ……¡,= [ : Patino, frente al sucesoras de si difnta madre Lucia Eumo de señor HERMARIEE ERE = EN SUN Coble calidad de persona natural y “vomo repesemante re lo 5u difunta esposo Malilie Miureao de Hesivopo”.

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REPUBLICA DE COLOMBIA n , N ma de ; j/€fá¿2bá¿ U A A ———]

AMTECUE DS

T. AL/luzgado Promisicuo del Carcuío de Cuaduas la correspondió conocar de la demanda introductona del mencionado proceso ordinanio; en ela las demandamies pidieron: a) Que 5e declare nuls la escrilura públca No. 473 de 20 de diciembre de 1976 olorgada en la Nojarka Lnica de

Rubio Víuda de Ospina y Lucila Rubio de Pañño "vendieraon pinidiviso" a Hemando Resirepo Alvarez y Mailida Moreno Chea Restrepo, las dos terceras paries de los locales comerciales disfinguidos conlos múmeros 7-28, 2-34, 256.... . y 340 de la vertenecen, aparecen d acritos an la pretensión primera de la demarda (C 1, 11 26 b) Gue, consecuentemente, se deciara aula la sentencia aprobalonia de la partición venficada en al """ Jesirepo, proferica al 23 de septembre de 1960 por al Jurgado Promiscuo de Cuaduas, mediante la cual se le adiudicaron los blenes objeto de litigio, al señor Hernando Restrepo Alvarez; C) Que se hagan las anolaciones respecivas para que la proptedad inscnta de los inmuebles vuelva a quedar en cabera de las vendedoras, en la proporción que les corresponda; y d) que Se condernte en la tguiente manera. ]A ——— REPUBLICA DE COLOMBIA a) la compraventa — con (enida en la excritura públca 473 tuvo por objeto las dos terceras partes de unlocal comercial con dos puertas de ertrada distinguidas CON los números 2-34 Yy 2.565 de la carrera 4 del municipo de Cuaduas, las cuales forman parte del invueble descrito en la primera ¡.1¡'(.—:5t<3a¡'1&3¡ói"1', fueron utiizadas las hajas de panel sealado MEDSIO2227, 05309764 y 053021 20

b) El Regstrador Se abstuvo de inscribir 7 ese Instrumento dado que en las respectivas coptas 56 colocaron los inderos especiales de referido local, “siendo que los que len an que Myurar 6196 ls hirderos gyenerales del inmuabile” (hecho 30.. G 1, E27 el fin de subsanar lo amtenor, Se () señalaron los linderos generales, para lo cual hubo necesidad de cambiar una de las hojas de pa pel selado ulilizadas, cireunstancia que fue a ¡i)í'(:N<í?r…(:;&"¡;f—:&e.::i;as por Hamando Restrepo Alvarez para mocdificar unilaleralmente el objeto del contrato, ya que lo extendió tambien a los locales de los exiremos del inmueble distinguidos con los números -6 Yy 235 los cuales no estaban comprendidos en la venta; para el elecio Se vaho de la confianza que le deposito la Notaria Liga Godoy de Medina, '¿3pn:we&¿¿<:;i1c'z> que no renta que cambiar la hoja de papel selado en doride se encontraban las firmas de las vendedoras, y ue actas se encontraban en Bogotá y 34 quienes nO 5e les comunicó el moiivo del rechazo inicial del registro de la CÍLTA.

REPUBLICA DE COLOMBIA

/í¿¿¿0(23 C H Formulado el recamo corresponciemie, la Notaria le aduirtó a Hemando Resireno Alvarez sobre la

conducencia de hacer una escritura acliratoria, lo cuab en principio este acepló pero nunca MzZo, iqual - compromiso adquirió el ahogado de la sucesión de Mahikde Moreno, pero falleció; quedando - como si el objeto del contralo de compraverta hubiera recaido sobre las dos terceras paries de res locales comerciales y no sobre uRO Selamente sobre esie, Restrepo Alvarez ejerce la posestón maternal; los ! restantes locales están ocupados por arrendatarios que ro lo han !'”<.f%(1('…l)i”1(Í)(Íli-'..Í('…') COO ('Íl._.lºí'.ñiftl C público no contentivo de la verdad en provecho styo, Y contirda figurando como copropietario inscrito de ciros dos locales comerciales, en perjuicio de las iniciales vendedoras y ahora de las heroderas de Ea h Matilide Rubo de Ospira falecio el 30 de abril de 1986 y Lucila Rubio de Pañño falleció el 9 de emiero de 1901 por lo tanto, Sus derechos los representat noy Sus Z Nolificado el - demandado del - aufo acdmisorio de la dermanda, la resporidio ef forma oporiuina medante escrito en el que manifezto su oposición a las prefensiones, negó los hechos fundamertales en que esfit se apoyan Y, por último, propuso las excenciones de mento que denominó de "resonpalíón Te la anción anulalaria”, de REPUBLICA DE COLOMBIA A.. — Adelaniado el trámile del proceso, el juez a que profiró sentencia en la que desesiimo las

pretensiones de la demanda y dectaró probada la excepción de prescripción, proveido conira el cual la parte demandarte interpuso el recurso de alzada.

S. El Tribunai en el falo que ahora es objeto del presente recurso de casación, dispuso lo siguiente: doa, Revocar la sentencia apelada; 26 negar las excepciones propuestas por el demandado; To. Declarar la rulidad formal de la escritura públca No. 473 de 50 de diciermbre de 1978, olorgada en la Notarta Unica de Guaduas, y declarar la muidad absoluta del contralo de compraventa ; conterido en ella.; 4a. Negar la segunda prelensión sobre la declaratoria de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición proferida dentro del proceso de sucesión de Matide n Moreno de Restrepo; 6. Ordenar que el demandado resitiuya a

las demandantes el inmueble de la carrera 4 No. 2.34 y 2-36 de Guaduas; 6. Ordenar a las demandantes pagar al demandado la suma de $2.521.154; 7. Ordenar al registrador tomar nota de esta sentencia en el respactivo folo de malricula inrnobilara; E Ordenar al Notario Unico de Guaduas tomar nofa de lo pública No. 473.; % Condenar a la demandada al pago de las costas cavña das en ambas insta NCIas.

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FUNDAMENTOS DEL FALLO PG NANO e, EN

CARACIÓN

Ellos se sintelizan del siguiente modo: LE Las demendantes ejercitan la a cción de mulidad de la escritura públca No. 473 de 30 de diciembre de 1978 de la Notaria Unica de CGuaduas; demandan también la nulidad de la sentenicia aprobatoria del irabajo de partición, y la nulidad de este — Z Ambas naries Se encueniran legiimaras - en la causal las demandantes, por ser las herederas de las vendedoras; y el demarndado, por cuanto tue convocado al proceso como persona na bucal y - eoamia representante de la sunesiin de 5u sifunta 2sposa Maiikie Viuoeno — de Restrepo a ”, J — q 1 uen rambién — ap L arece — COMIO 1, Son elementos - de la mulidad: la existencia del acto supuestamente nulo y la prueba de la mididad; el primero, 5e varnfica con la coma de la escrifuira publica 473, de cuya inscripción se adjuntó el respeciivo folio de matricula inmobilaria, en - ESE insimumento - Obra ha compravernta mencionada en la demarida, la cual cumple aparentemente los requistlos generales del artículo 1502 del . Cavil; se acreditó ast la existencia de tal contra . Tambien se acompañó con la demanda, copta de la escritura priblica con La que 5e ¡;;>f'<11)t(".)(í'j…(::>li:¿:tf:) el

expeciente de la exicemión de Mahlde REPUSLICA DE COLOMBIA &(W Moreno de Restrepo, la cual conteñe el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo. 4 El texto alierado de la escrifura pública, 3 de las causales de nulidad de las escrituras puúblicas, especificamente la prevista en el articulo 99-3 del Decreto ley 960 de 1970 que ocurre “cuando los camparemantes no 7 hayarn — prestado aprobación al lexdo del instrumenta extendido” menciona el Tribunal los pasos que, según la jurisprudenicia, deben seguirse para el perfeccionamiento de una escrifura pública.

D. La prueba de la nulidad resulta de que obra en el expediente copia auténtica de la providencia de 2 de agosto de 1905 dictada por el Juzgado 23 Superor de Bogota

(C 2, 5. 21 a 35) y la del Tribunal Superior que la confirmma (C2 fis. 39 a 44), por medio de la cual se sobreseyo definitivamente a la Notaria Unica de Guaduas aníe quien se olorgó la escritura pública 475 E E Acoge el Tribunal la doctrima sobre el valor probatorio del falo penal ahsolutorio en relación con la existericia del hecho que causó el daño civil, para conciuir que an aste caso al hecho causanie de la nulidad - alteración de la escrifura pública - se estableció mediante providencia penal de esa indole; además, el propio demandado confesó que el texto del instrumento si fue allerado y que lo hizo la Notaria de Guaduas, confirmando lo anotado en las providencias citadas

REPUBLICA DE COLOMBIA 1 37) Asi queda demostrado que Se Ccañ o el texto oignal de la escribra sin comar con la aprobación de las vendedoras, dandose la tercera causal de muldad formail prevista en el arículo99 del dacreto 900 ee 1970 De Enseguida afirma que por ser nula formalmente la mencionada escritura pública 47 esta mo produce ningun efecto juridico, lo que incide en la validez sustancial del contrato de compraventa conienido en ela, ya que la venta de inmuebles sóolo se nerfecciona con el otorgamiento de la mierta; la riuidad formmal del instrumenio r3e comsigo que el contralo no cumplio conta solerm udades legales, lo que necesarnamente gyenera la mulidad absoluia de la compraventa contenida en la escriiura ATS. (Artculos | 7 .---- - Cy 12 Decreto 950 de 1970, en armorúa con el articulo 1 TÁ del . C) H Enpuno de las prelensiones de rulidad del trabajo de partición de la herencia de Malilde Moreno de Restrapo y de la respectiva sentencia aprobaloria, señala el sentenciador que no encuenira cinguna calsal de nulidad que afecte tales actos, tadomás yue no señalo la eJermamida 2ual es la supiuesia mulidard” que lo afecta, Se rataria, dice, de un ¿ fanómeno — de inoporibilidad Yy -NO de mulcad, que 50n completamente drieremtes. Uita a ese respecto f¡L.¡¡'ir»;-.=¡íí>í'¡...¡<gicze&¡1<1:…i;:a

de la Corte para afirmar que cuando en una del nanda 5e solicita la declaratoria de rulidad de 1n aACo 10 nuede antenderse que se le está pidiendo ka de inoporibilidad del i

MO LACEO É 3741 e

REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Y, auado el Tribural en el campo de las excepciones, recuerda que la de prescnipción se funda en que la nulidad deprecada -escritura No. 473es la relaliva que se sanea en cualro años; sin embargo, la descarta diciendo que "a cifada escritura pública es nula desde el puna de visla farmal cireunsiancia que Jenera la mulidad absolula del sontralo de compraventa contenido en la referida escritura...”, juego ese Instrumento no está afectado de nulidad relativa sino absolula, cuyo saneamiento sólo se produce en vente años (articulo 1o. ley 50 de 1936). Asimismo descarta la excepción de “carencia de dereufo en las demandaníaes”. 10 Finalmente, —el Tribunal - hizo - las consideraciones pertinemes - para disponer — sobre — las resfiluciones muias. LA DEMANDA DE CASACIÓN u En ela se formulan cinco cargos coma la semtencia impugnada, los cuales serán despachados en el orden propuesto. CARCO PRIMERG En él seinvoca "la vausal quinta de casación señalarda en el artículo 368 del C. de 6. ., en razón de haberse incurrido en la nulidad prosedimental prevenida en el numeral noveno del arvículo 140 ibidest”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Sapr ím¿ío¿a Ea eintesis, alega el recumenie «que la demanda introductoria del proceso fue dirigida conira + iemando Restrepo Alvarez en 54 doble calidad de persona nafural y como representante” de la «ncesión de Matilde Moreno de Restrepo, lo cual indica que la amción lamiión se dirigio nontra la sucesión de la mencia mada causante” y asi debe interpretarse la demanda. Falecida la compradora, 0 Sca la referida causante, deben ser convocados al proceso ls eucesores delermminados rec onacidos en el respectivo proceso de sucestón y los indelerminados; los prameros, sor en este caso el esposo Hermando Resirepo Alvarez, quen fue reconocido como heraedero testamentario en forma universal, y los legatarios en número de trece - sus nombres aparecen citados en el cargo, T. 14 - los f-;-.-':42€&5;:;t..…_1_¡"':<;:l(j;>':f;, son los herederos ndelemminados. (Articulo 91 del € de PG En este caso, añade el cenor, solamente le , lamado al proceso el heredero uNiIversal Hemando Resirero Avarez, “no habiéndolo hesho en vuan ly a las leyataríos af dos indelerminados? lo que configura el motivo de nulidad aducido al comienzo del cargo, el que no ha sido saneado g>< r quienes djener esa facultad - es decir, por los no convacados -, quenes por u condición tampoco pueden hacer el saneamierto redquerido, “ercunstancia que hace insaneable la nulidad”. Mo

se rala de alegar la nuldiar de la actuación, “sinao que exista el vicia en el prosciimientao para Gue 563 proóspera el canya aS a. e REPUBLICA DE COLOMBIA Por último, agrega el casacionista que cOmo la demanda fue dirigda también para ontener la rulicdad del irabajo de partición de la herencia dejada por Matiide Moreno de Restrepo y la nulidad de la respeciiva sentencia aprobatoria, "es por lo que ha debido ciarse fanto a los lexgolartos Gora a las herederos indelerminados, ha obsianie que él Tribuiral Superiar de Cundinamara en el fallo impugnadao rechazó esa prelensión”. S£ COMBIDERÁ: $. Inoca el recurrenie la causal de nulidad del proceso prevista en el articulo 140-9 del . de P. C que se reproduce, en lo pertinente al caso, “Cuarnda 1a se practica en - legal - Torma la molificación — a personas aungue sear indelerminadas, que deban ser citadas ccmno partes...”. k 2 Ahora bien, para que legue a tener úá - buen suceso la causal quinta de casación por “faberse incurrida en alguna de las causoles consagradas en el artículo 1407 (Art. 363-50. C. de P. 6), resulta indspensable establecer no solo la octurrencia del respectivo vicio procesal, siempre que no se haya saneado, sino, además, la legifimación 0 interés que le asiste al recurrente para alegarla. Esta, en

principio, la tiene quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo en sus derechos. D VÉp n ú %4c¿e =%%MW¿C¿ de , %¿dáb¿á: "S L OCET SH CO 2s haEa aa N Doroincdebida noificación e - empk de p indejerminadas, Ari 143 16.), noltificadas o emmple: — - ñ r an la alarieciero 3 la cansal | 1 HA concuiienko para - 3ue las Mdebiiamenta - 1Mmmies — la ralioe sa h leP CUO dha EFEo e TE V" C O H Ar NEO FdO 0S . EesCmarEbc a f 36 MEANTONEe h"?£f¡"t'¿'…"1"fí'p"'¿'?¡¡?.uf;£!.f".'!';'s'?í':? EN ENCATE ENESTES Y eo e PRCO e Se SNTCUENTEO l. la ePs dec acquolo eua 3a0 HEaEneeci, uni. da ades que para ofo lEo cloPrg a dE lrery7 r 7 Es E E 5 de ae abl ri l dr e 1E 4N 2E 0 e ra e A de fabrero de OCO) vi malos a PAy entendidos, que cuando la Corte ha calficado de Sartmalmoníe insubsanable" la nulidad surgida por el Incebl ha querido sigmificar con ello dque, 5 QDVISS(,NG le es dado al jue UNa Yenz scvIerka ponarla en conociniento de los sfeciados

Se renminos dal art 146 Código de a|a Vocedimiento CaGr a, para que easmiernto. Ns, o quera decirse, ls Te Ef'ií'í…')i"¡¡._.Ji"'¡(',l1!i:'_%i"'í SQNE S[ af : vor comimiente, de frenie a Qqueñ enconiráa c_e! El E L La | comprendido en el lamamiento adicial mdebidamente REPUBLICA DE COLOMBIA comparece al procesosi n alegar la i..r....r egularidad, no 5e suria el E sanearmiento, pues, por el comrario, cormo caramente lo E N A señalara esta Sala en providencia del 9 de mayo 1994sa [<e nE e Fala de una milidad esencialmente sanesble como que e5 precisarente d mofivo anulatorio que mira más blen al imteres del indebidamente nolificado y ésie en conSecuencia perfectamente puede convalidar expresa . SLOUMGICE 005EA la ol GE al conandado reCUITeb, Hermando Restrepo Alvarez, carace de intaerés legitimo para alegar la nulidad que propone por la aupuesta Talla de nolificación 0 emplaramiento — de — ofros Interaesados cdeterminados e indefenminados, de la sucesi ón de la señora Matilde Moreno de Restrepo. En cuanto el mismo recurenie fue cilado y nofificado como parte demaridada en el Inigio del que se trata, no esta comprendido enire los - supuestos herederos ii"1<'…'.i<:E&'ÍIE&|"'¡"I"'1_Í¡'¡í£é('.1¡(L.)'Ei de vicha caumante. Porlo demas, en

lo relalivo a la pretensión de nulidad de ka partición, a carencia de legrimación del if'|"|;:>1…¡g_;3í"1aa=.r7í:ese:: se pone más de releve en cuanto se observa que la misma fue denegada, motivo por al

5. Adviértase en todo caso, al margen de lo amenormente dicho que, Conforme a lo prescrifo en el arf 1i1 £'3£'Íí; del C.C los asignatarios a trtlo universal, con cualesguiera palabras que se les lame, y aunque en el tesiamento Se las califique de legatarios sor herederos; rep ia la Ppersora del jestador, para sucedarle en - sus derechos ranermisbles. ...

Posai — EM A V(ra ad o %4M¿Z» %wcema de (%¿ááo¿a esto es, que quienes suceden al calsante en sus derechos y obligaciones, son los heraderos, no los laegatarios, y entre quienes el Código distingue de manera tajamte; desde luego que por mandato del art 1 008 ibidem, "Se sucede a una persona ditunta a ttulo universal o a filulo singular. El Mlo es untveraal cuando se aucede al difunto en fodos Sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles 0 en ua cuola de elos, como la mitad, tercio o quinto. ET ulO es singular cuando 5e sucede A en una o más especies o cuerpos dierlos, como Tal caballo, tal casa o como en una 0 más espacie determinada de cierto genero como un caballo, tres vacas, selacientos pesos, cuarenta hectofiros de trigo.” Siendo ostensible, come realmente lo es, la

distinción que hace el legrslador entre los herederos y los legabarto, hahióndoles afribuido únicamenie a los primeros la «aptituid - de ¡"<…3&¡f;)¡"£;&%5f¿r…f¡Iiff—3¡" la persona del lestador”, resulta incomroventible <':¡…áá.=.r:g quienes hay que convocar ef UN proceso Y an su calidad de continuadores juidicos del causanie OR, | exclusivamente, agquellos, los herederos, 0o a los Jegatarios, - motivo por el cual vano es aducir la nulidad del procetio cOnN furidamento en el numeral 19 del artá 40 de .PG por no Maberse citado a los legatarios dellesfa dor., El cargo no prospera.

CARO GEGUNMDR

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LATE O Exp 57411 4

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1. Con respaldo en la causal segunda de casación se acusa la sentencia del Triburnal por o estar "en consonancia con las prelensiones de la demanda, conlos bechos de la misma y con las excepciones propues tans”. p En el desanvolvimiento del cargo la censura iranscribe las prelensiones cortenidas en la demanda; afirma que el demandado proptiso las excapciones de prescripción y carencia del derecho de las demandartes; y recuarda que entre los ordenamienios de la sentencia impugnada se incluyeron la declaratoria de nulidad de la escrifura pública No. 475, cuestionada en este proceso, la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa comiendo en ella y se denegaron las excepciones propuestas. . Salla a la vista, dice el cersor, que las

demandantes rro impetraron la nulidad formal de la mencioriada escriura, “sino que simpglemente pidieran la nulidad, la cual por la malivación que se dio para abienera, hay que entender que se irala de la nulidad relativa contemplada en el artículo 1741 del C. ., en cancordancia con el artículo 1750 ibidem; tampoco impetraron la mulidad absoluta del contrato de compraventa comtenida en ese instrumento; sin embargo, el fallo de segundo grado, rebasando los postuiados consignados en el artículo 305 del C de P. C declaró nulo, de rnulidad absoluta, dicho contrato. E E uu al P N %4¿¿2¿ <9f%¿7!€4%¿3 de - %A-¿adá P O E E á Añade el cargo dque ambos acios escritura pública y cortrato de compraventa - tenen aulonona propia y por lo tamnio es preciso que se les - Jrate independememente; ello indica que Si la parte demandaníe no pidió la nuidad de la compraventa, le estaba prohibido al falador irrumpir en ese tarmeno. Ademaás, decretó la nulidad formal de la impetrado, y sin que diera d alegara las rausas estrimidas poar el fallador de segunida instancia para decrolara”, lo cual consiituye extraimilación del fallador. HE CA " . Por viriud el principio de la congruencia, consagrado en el artículo 300 del C de P. C Ta sentencia deberá estar en consonancia con - los | Hehas y las oretensiones aduciios en la demanda y en las demas

coporlunidades que este codigo coniempla, y 67 las excepciones 2ue Aapartzuan protaras y hubieren o aleyadas si asf lo extye la ley sigrifica ello que la resolución conterida en el falo impugrado debe esitar — cenida a los mencionados extremos del Imgio y que u inconsonancia debe brotar de la controntación del mismo con la demanda y su comntestación, de modo lal que 568 o evidente del desbordamiento, por excaso o por delecto, de los imites dentro de loss cuales es dable al el 'tenciador decir el derecho. E siólo de esa manera puede traducirse Esl JACRO Exp. 3740 16 P e

" REPUBLICA DE COLOMBIA

. Cf t. ea » í e <Or._'3,.)“'»'mj ¡ L X'¡I P INego. e IN " E :_!-

  • Tmp . oc =e lf E ¡ como vicio 0 error in procederndo; lo cual supone, a Su vez, que no se puede invocar yerro de esta estimpe c uardo la supuesta wansgresión de aquéllos limites se le imputa al sentenciador por CaALISA de ur desacerta de (f&f1t€3f“t(iiT"i"'¡i€3¡"1';li1) de la demanda o de siu contestación, lo que denota un aITO 9 vicio in judicando, atacable por la causal primera, bien sabido es que “lambien puede incurrirse en Yerro fáctica an la apreciación del hibelo intreduciaria del proveso, bien respecto de la causa pelend bien del pelífum, bien parque desacierie el fallador en el

entendimiento de la naluraleza jurídica de las ¡mzaf9r¡…¡¿¡rrms. H [g f" armularas” (G. T CUO pag. 205) ; . Oo aspecto de la congrue rn cia que E ; g | importa dejar claro desde un comienzo, es el de que cuando el — q i juez de oficio decide sobre (ílLl€55&'í—i—3'tt('.í)¡"¡i£&'.-;-'.—: que aunque no pedidas | van implicitas en las pretensiones 0 ext apciones, A no hay — | inconsonancia, mucho menos estando de por medio el interes o ! el orden público, cual ocurre cuarido el senfenciador advierte f í resplandeciente la nulidad absoluta del acto o comniralo que es — objelo de fitigio, estando presentes quienes participaron en su —| celebración, o quienes les suceden legalmente en 545 derechos. 4. — Al respecio fiene dicho la Corie, de vieja data, que "no hay incongruencia entre las peií: :xones de la demanda y las resoluciones del sentenciador, cuando el juez, al declarar de oficio una nulidad absoluía y las consigquientes restifuciones con furdamento en el artínulo 27 Nde la lay 50 de 1936, no se atiene a las tárminos de la relación

JACR O Exp 3747 11

REPUBLICA DE COLOMBIA E" jurícilo - procesal y Falla exira-pelita, 45 ADar Na EDr F NPE auiarizado por la ley en dofensa del onden purúmico, 07 la

nalural limilación de iue la nulidad, 380 promuradada GON — . audioncia de rmuienes colebrarda al aua hvaliic” Ea 1 LXXIX, pag. 246). T Las — precedenies — 0f CNCOETACIONES vienen al caso, pues, de ur paría, al recurrento filda de inconsonante el falo porque decretó la “muiidad Toraai” de la escriura púiblica cuestonada en e 1l e PROCe _msiendo que la FD IE:'.>N.]'-£C':— A, af.'Ó.'¡n'¡'” " 1SSea FaeTli oP E SoRI 1e EITeEARY $'J..3 -a Eamyu lipda d”T ddee e¿NsEe oM UI'Ol, ¡ 10" Cue,A según el recuiTente, “por 1a maolivazió que 32 día para ualilecne rta, hay que eantaend or Que EN 3DO6 FDTa7 laEa deen laF e naau lTidrod refgEtAiv a eoniomplada an efar Uulo 1744 ial E 6.'-|. ' planiesimiento que, al rompe, indica que la censura Se 1a jasplazado Indebidamente a sefialar Ln de ceriado enicidimierto de los hechos Y las prelensiones de la demarnida enrostrable al fallador, asunto Qué, n ee ha explicado, 39 puedea cuestionarse deniro de la órbita de la causal segunda de ación, desfinada como 56 halla ésta a comegr UN vICIO Ce actividad y no de juicio. De fodas formas no Se preocupo el

IncConforme por EXAPONET las razonas due lo llexzan < perntiar Ce cuando 5e habla de nulidad, Sin Olro calificafivo, dena emtenderse que se alude a la relafva. e. Y de otra parte, el impugiianta 56 duele de que el sentenciador, después de Mabear declarado dicha nulidad formal de la escribara públic a No. A7 Traya dispuemio, sin eslar pedida expresamente en la demanda, la mulidad o s T

OP OEP

ETREFREPNE

ACT CC ]]]—É;;—;—TT];—;—;T—ÚíT,—;;—;————;—;—;——Z

REPUBLICA DE COLOMBIA

A D absoluta del contrato de compraventa conmienido en ese instrumento. — Empero, este prorunciamiento Mo constitye molivo de incongruencia por extra-pelita, toda vez dque si la demanda iba dirigida, en abimas, a obtener la resh fución del inmueble objeto de compraventa como consecuencia de la mulidad de la respeciiva escrifura pública, no resulta absurdo considerar que la pretensión de mulidad absoluta de tal conirato iba implicita en la demanda como derivada de la rlidad del instrumento ad sublantam actus que la contieñe; y ZaunQque a5 no fuera, se trala de una determinación de - oficio del a sentenciador que para tomaria se hallaba plena mente facullado ... por el articulo 20. de la ley 50 de 19506 en protección del orden . p P N público, dado que estaban presemntes en el juicio los herederos T q

M de las vendedoras y el demandado Hemardo Restrepo Alvarez, m p quien partícipo en tal acto como comprador, junto con 5u esposa Matide Moreno, Yy fue demandado como único heredero de ésta a quien se le adjudicaron los inmuebles aca disputados. Por consiguiente, este - cargo tampocoprospera.

CARGO TERCERC

1. Apuntalado en la ca usal tarcera de casación, se tida el fallo impugrado de conteñer en la parle E

E C resolutiva, disposiciones y declaraciones contracicioniars. R T 4 A A E — a JACR O Exp 374 12 c [ REPUBLICA DE COLOMBIA e %¿¿p, =.%%w cema de ím/am C A ese respecio explica el recurreníe que existe comradicción emire las resoluiciones de la sentencia descritas en los numerales % 4, 5, 7 y 8 En el numeral 3 se declara la nulidad de la citada escrifura públca No. 4/5; en el numeral 4 se mega la nulidad de la partición y de la respeciiva senlencia aprebatoria, praciicada Yy proferida denro del proceso de sucesión de Malide Moreno de Resirepo, en los mumerales 7 y 6 se dispuso que el Regisirador y el Notario hagan las anolaciones respeciivas, el pamero en al folo de matricula inmobillarna - 162-0002957 - que corresponde — al inmueble descrilo en la misma escriura, y el segundo en la

malriz de ese instrumento. $ Añade que el fulo de propiedad del demandado respecto de los derechos adeuinidos en C(Í)íi"'l!¿!l"'1Y proidiviso con st esposa mediante la citada escrifuira 473, se encuentra consignado hoy en la escrifira pública No. 204 de 16 de septiembre de 1904, con la cual se prolocolizó el irabajo de partición y la sertencia aprobatoria del mismo deniro de la aucesión de Malide Moreno de Resirepo, filio esie que conserva validez en viriud de que fue denegada la nulidad impetrada por los cemandantes conira fales acios. En corsecuencia, la nulidad decretada de la escritura públca 473 de 30 de diciembre de 19/6, e5 inoctra, " per cuama FexuGayo satre un Vula que ya no liene vigemiia, por haher sudo memplazado por MAO FAIEVA, al ual 5e eNGUeNira debidamente inscrita... Tai inseripción na puerla ser alierada mar el desrata de nulidari sobre yn ua inexisiente y 5u respeniva inseripción en el Rey istra de - Insiramenios Povbliens”.

JACRO En 3/4e 40

V S ¡r 40 08 E 211 0atCio EA REPUBLICA DE COLOMBIA c eb d a

3 K Enseguida, afirma el recuremte dque la A parte resoluliva de la sentencia acusada, en 54 rmeral 5, ordena al demandado hacer entrega a las

demandantes del ¡ inmueble que adquirió por adjudicación que Se le hizo en la partición de bienes de la sucesión de su esposa Malide ¿ Moreno de Restrapo, "particis an que eonserva lr da su vijencia | y par ande el úlula de adquisición del inmuebie adquirido h 4 Cuimina diciendo el impugranie que la susodicha pañe resolutiva es totalmente contra dictoria, “eomao que se pueda concluir que sus efectos son nuga harias ya que na es posibla darle cumplimiento, a na ser que 36 vialern as derechos que astenta el demandado sabre el inmueble cbjela de la lilis” el acto juridico anulado por el sentenciador no maste sj se fiene en cuenta que la escritura pública No. 473 dejo de tener vida juridica desde el momento en que fue registrada la partición de los bienes de la sucesión referida, dentro de la cual ze hizo la tradición del bhen a normbre del demandado. N T ET CA N A SE

CONSIBEFRA

  1. La causal lercera de casación que se produce por “con taner la sentencia en 54 parte resoluliva — cdeclaraciones o dispostianes sontradictorías”, consagra uN | vicio e error in prosedendo, habida cuenta que cuando ella — ocurre, el sentenciador infringe el mandalo legal contenido en el artículo 304 del C. de P. C según el cual, la sentenc 1a “deberá TAR - Exm 174 1 de %a¿¿… contener decisión expresa y clara sobre cada una de las prelensiones de la demanda”. En verdad, 1 las disposiciones

del fallador son antagónicas, además de que la seniencia 5e toma incierta, se impide su cabal ejecución y se hace imposible, incluso, combalida por error tr juaicaras. ». Segúrn lo z:;a¡¡i<¿ari<:w? paira la configuración del motivo de casación que se comenta, se recgulera que efr la parte resolutiva de la semiaencia impugaca — aparezcan disposiciones o decaraciones totalmente coniradicionas, Lanto que 5e exciuyan reciprocamente, como 51 48d atirma y Olfa mega el mismo derecho sobre el cual recao el pronunciamiento judicial, y hasta el punto de que se haga imposible s ejecución simultánea, comlo cual se ve privada la sen lericia de uno de sus mayores alributos, el de la ejeculabilidad Y, por ende, de su cumplimiento, consubstancial a toda sentencia dque Oforga derechos a las paries.

D. Siguiendo el rumbo aríes irazado, encuentra la Sala que no hay ninguma contradiación visible en las resoluciones adoptadas en el fallo impuesado, como consecuencia de que simuláneament

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