CSJ - SC15-03-1944 4088
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-03-1944 4088
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1944
Ltabía. <, S oYY4 -qu4103 15-2. 656
= SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo quince (15) de mil novecien tos noventa y cuatro (1991)
Referencia: Expediente No. 4088 -- Se decide por la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por. MARIA DE JESUS CORREA DE POLO y por los sucesores procesales de RODOLFO ROJAS CUENCA: ISMENIA TRUJILLO VIUDA DE ROJAS, MARITZA Y RODOLFO ROJAS TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familiael 11 de julio de 1991, en al — proceso ordinario contra ellos promovido por GLADYS INES RAMON DE VASQUEZ, como heredera de Jesús Ramón CuéMar.
TI — ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón (Huila) (folios 15 a 21, C-1), la señora Gladys Inés Ramón de Vásquez, domiciliada en ese municipio, en su calidad de 557 SIPREMA DE JUSTICIA heredera de Jesús Ramón Cuéllar, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a María de Jesús Correa e Polo y a Rodolfo Rojas Cuenca, igualmente domiciliados en Garzón, para que se declarase “que son absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados por
Jesús Ramón Cuéllar y María de Jesús Correa de Polo”, contenidos en las escrituras públicas números 746, de 3 de abril de 1978, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, y 413 de 17 de mayo de 1980, otorgada en la Notaria Unica de Garzón, la primera de las cuales se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria números 202-3638 y 202-3639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, y la segunda, en los folios de matrícula inmobiliaria números 202-3638 y 2020006871 del mismo círculo registral, escrituras públicas en las que se identifican por su ubicación y Tinderos los inmuebles a que se refieren los contratos contenidos en ellas y que se transcriben en la demanda (folios 15 y 16, C-1). Así mismo, impetra la actora que, como consecuencia de la pretensión simulatoria mencionada, se ordene “la cancelación de Tas aludidas escrituras, así como las inscripciones que de los mismos títulos se hicieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón a los folios con (sic) matrículas inmobiliarias números 202-0003638, 202-0003639 y 202-0006871 y de las que posteriormente se efectuaron respecto de la escritura número 114' otorgada el 20 de febrero de 1986 en la Notaría Unica del Circulo de La Plata” y, por último, solicita se condene "a los demandados a restituír a los PLP-4088-2
693 SUPREMA DE JUSTICIA herederos del señor Jesús Ramón Cuéllar” los inmuebles a que se refieren los contratos cuya simulación se pretende sea declarada, “junto con sus frutos naturales y civiles percibidos y que hayan podido percibir a partir del 15 de febrero de 1986” (folio 16 vuelto, C-1). 2.- Funda sus pretensiones la demandante en los hechos que se sintetizan así: 2.1.- Jesús Ramón Cuéllar, fallecido el 15 de febrero de 1986, fue en vida uno de las personas de mayores bienes de fortuna en el municipio de Garzón y como tal, propietaria de varios inmuebles hacia el año de 1978 los cuales se relacionaron en la demanda, a folios 16 vuelto y 17 del cuaderno uno. Lin El señor Jesús Ramón Cuéllar, casado por los ritos católicos el 10 de octubre de 1968 coq AMicia Lozano Torrente, “negó siempre ser el padre” de Dilmár y Bristalla Ramón Lozano, nacidos durante el matrimonio con aquella. 23 Mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 1973 por el Juzgado Promiscuo de Menores de Garzón, Jesús Ramón Cuéllar fue declarado padre - - - - extramatrimonial de Gladys Inés Bonilla (hoy Gladys Inés Ramón, aquí demandante). LA Demandada por la cónyuge de Jesús Ramón Cuéllar "a principios de 1972” la separación de bienes, a ello se sumó un proceso de alimentos promovido para reclamarlos respecto de los menores
Bristella y Dilmar Ramón Lozano, que culminó con . PLP-4088-3 <ICILICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA sentencia favorable proferida por el Juzgado de Menores de Garzón. 2.8. Dado que el señor Jesús Ramón Cuéllar se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria respecto a los citados menores y también en relación con su hija Gladys Inés Ramón, ”fue denunciado penalmente, por lo que estuvo detenido algún tiempo en la cárcel del Circuito de Garzón” (folio 18, C1). La” En virtud e los hechos anteriores, Jesús Ramón Cuéllar optó por "sustraer u ocultar la totalidad de su patrimonio para aparentar que estaba quedando en la absoluta miseria y eludir asf el pago de alimentos a sus hijos y con el propósito de dejarlos sin herencia” (folio 18, C-1), para lo cual transfirió "ficticiamente” sus bienes "a título de compraventa a diferentes personas, hasta el punto de que en mayo de 1983 se había insolventado totalmente” (folio 18, C-1). Le Pi En desarrollo del propósito mencionado anteriormente, el señor Jesús Ramón Cuéllar, mediante escrituras públicas Nos. 746 de abril 3 de 1978, otorgada en la Notaría de Neiva; y 413 de 17 de mayo de 1980, otorgada en la Notaría Unica de Garzón, "dijo vender a la señora María de Jesús Correa de Polo, por la suma de $742.000,”, los bienes inmuebles que allí se
mencionan" o identifican por su ubicación y linderos, actos juridicos cuya simulación se impetra declarar. 2.8,= La presunta compradora de 4 PLP-4088-4 $ =IFSLICA DR COLOMBIA "¡SUPREMA DE JUSTICIA tales inmuebles, carecía de recursos económicos para pagar el precio de ellos al supuesto vendedor, “vivía bajo el mismo techo con Jesús Ramón Cuéllar con anterioridad a la celebración de los contratos y era la esposa legítima del señor Fabio Polo, un antiguo empleado del vendedor” (folio 18 vuelto, C-1). 2.9.- Jesús Ramón Cuéllar no hizo jamás entrega de los inmuebles a que se refieren las escrituras públicas aludidas a la señora María de Jesús Correa de Polo, continuó pagando los impuestos de los mismos, habitaba “una de las casas vendidas”, percibía los cánones de arrendamiento de sus “numerosos locales y apartamentos”, e inclusive, "demandó la restitución de varios inmuebles”, hasta el punto de que "a una cuñada suya de nombre Adela Gómez viuda de Ramón la lanzó de una de las casas que ya había vendido” (folio 18 vuelto, C1). 2.10.- A escasos cinco días después de la muerte de Jesús Ramón Cuéllar, la señora María de Jesús Correa de Polo, mediante escritura pública No. 124 de 20 de febrero de 1986, otorgada en la Notaría de La Plata, transfirió a título de venta, al señor Rodolfo Rojas Cuevas, por la suma de un millón
($1'000.000.00) los inmuebles que había comprado al causante. 2.11,= El señor Rodolfo Rojas Cuenca, adquirente de tales inmuebles, procedió en ese acto de "mala fé, pues conocía o debió conocer todas las esremerancias que culminaron con las ventas PLP-4088-5
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E 671 SUPREMA DE JUSTICIA simuladas por el señor Jesús Ramón Cuéllar a favor de María de Jesús Correa de Polo y otras personas” (folio "19, C-1). 3.- Notificados personalmente los smmandados del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de ella y sus anexos para los efectos legales (fls.55 y 55 vto., C-1), le dieron CONTESTACIÓN, así: Rodolfo Rojas Cuenca, en escrito visible a folios 58 a 61 del cuaderno uno; y María de Jesús Correa de Polo, en memorial que aparece a folios 129 a 145 del mismo cuaderno. El primero, se opone se opone a todas las pretensiones, niega por completo que el contrato contenido en la escritura pública No.114 de 20 de febrero de 1986, otorgada en la Notaría de La Plata, sea simulado, pues tal negociación fue seria y real; e igualmente, afirma que en esa negociación adelantada con María de Jesús Correa de Polo, procedió con buena fé y asevera, de otra parte, que a él no le consta que ésta hubiere realizado un contrato ficticio o simulado con Jesús Ramón Cuéllar respecto de los inmuebles que, con
posterjoridad, le fueron vendidos por ella, Además, formula como excepciones de mérito las que denomina “inexistencia del interés para obrar”, “falta de legitimación sustantiva para obrar por la parte activa”, e “inexisténcia de la legitimación en la causa por la actora” (folio 60, C-1). La demandada María de Jesús Correa de PLP-4088-6 TB SUPRDEE JMUSTAICI A Polo, se opone igualmente a las pretensiones de la parte actora y, en cuanto a los hechos, manifiesta que los contratos que se impetra declarar como simulados no lo fueron, pues las compraventas a que ellos se refieren fueron reales. Agrega que, si bien es cierto que su vendedor Jesús Ramón Cuéllar, adelantó proceso de lanzamiento contra un inmueble arrendado a Adela Gómez viuda de Ramón, ello ocurrió por su compromiso de entregarlo a la vendedora y, precisamente por haber sido arrendador de ese inmueble. Expresa luego que es cierto que Jesús Ramón Cuéllar continuó administrando algunos inmuebles después de haberlos vendido a la demandada, pero explica que ello ocurrió porque conforme a lo pactado entre ellos, actuaba a nombre de la compradora, aquí demandada. como excepciones de mérito, formuló las de “Inexistencia del interés para obrar” y "falta de Tegitimación sustantiva para obrar por la parte activa” (folio 143, C-1). 4.- Agotada la tramitación procesal pertinente, "el Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón, profirió sentencia de primera instancia el 3 de
septiembre de 1988 (folios 242 a 270, C-1), en la cual denegó las pretensiones de la parte demandante, declaró no probadas las excepciones de la parte demandada, decidió la tacha de sospecha sobre algunos testigos y decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda decretada como medida cautelar. PLP-4088-7 TB SUPREMA DE JUSTICIA 5.- Interpuesto contra el fallo de primer grado el recurso de apelación por la parte demandante (folio 273, C-1), el Tribunal Superior del Oistrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, lo desató mediante sentencia dictada el 11 de julio de 1991 (folios 66 a 91, C-9), en el cual tras revocar parcialmente la providencia apelada, declaró “que los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos.746 de 3 de abril de -1978 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva y 413 de 17 de mayo de 1980, suscrita ante el Notario Unico del Círculo de Garzón, son absolutamente simulados”, por lo que se condena a los demandados a restituírlos, “junto con los frutos civiles y naturales, no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniemdo la cosa en su poder, desde el momento en que empezó a explotar y percibir para sí las rentas de dichos bienes”. Igualmente, ordena la cancelación de la inscripción de las citadas escrituras públicas en los respectivos folios de matrícula en la
Oficina de Registro y condena a la parte actora a pagar a María de Jesús Correa de Polo, "las expensas necesarias invertidas en la conservación de los bienes presuntamente comprados”, para cuya determinación en concreto, así cómo para la de “los frutos que a su turno debe pagar dicha demandada a la parte actora”, se seguirá "el procedimiento que establecía el artículo 308 del C. de P.C. antes de ser reformado” (folio 90, C-9). Finalmente, declara probada la "tacha PLP-4088-8 ¿SUPRDE EJUMSTAICI A —. por error grave” a un dictamen pa ie y confirma las decisiones del a-quo en cuanto a la declaración de no tener por probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y sobre la tacha de sospecha de algunos testigos (folio 91, C-9). 6.- Contra esta sentencia interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de casación la demandada María de Jesús Correa de Polo y los sucesores procesales del demandado Rodolfo Rojas Cuenca. 11 - MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Luego de historiar el litigio y de sintetizar la actuación cumplida durante la primera instancia, el tribunal, por cuanto encuentra cumplidos los presupuestos procesales y no advierte causal de nulidad de lo actuado, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 5 2. Sentado lo anterior, expresa el tribunal que encuentra demostrada la suisrencia de los contratos cuya simulación se pretende, con las copias de las escrituras públicas “Nos.746 y 413 de fechas 3 de
abril de 1978 y 17 de mayo de 1980, otorgadas ante el Notario Primero del Círculo de Neiva y Notaría Unica del Círculo de Garzón, respectivamente” (folios 75, C-9), las PLP-4088-9
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3= )3 ISUPREMA DF JUSTICIA cuales aparecen debidamente registradas. 3.- Igualmente observa el tribunal que la demandante, Gladys Inés Ramón de Vásquez, como heredera de Jesús Ramón Cuéllar, quien aparece en los contratos mencionados como vendedora de los inmuebles allí determinados, se encuentra legitimada para actuar como tal en este proceso. z 4.- Seguidamente el tribunal recuerda que conforme a la jurisprudencia de esta Coiporkcióók, la Simulación contractual puede ser demostrada mediante la concurrencia de algunos indicios reveladores de la verdadera intención de las partes en el acto juridico respectivo y expresa luego que, en este caso, “la simulación ha quedado plenamente establecida” con fundamento en la existencia de “adictos reveladores inequívocos” (folio 80, C-9), cuales son: 4.1.- La decisión públicamente expresada de Jesús Ramón Cuéllar, quien en vida “había manifestado que no le dejaría ni a su esposa ni a sus hijos ninguna fortuna”, por razón de los procesos de “separación de bienes y de alimentos con denuncia penal por incumplimiento de estos últimos” promovidos en su contra por su cónyuge, hecho este acreditado “con la copia de las providencias y actuaciones judiciales
correspondiehtes” y con las declaraciones testificales de Heriberto Sierra Rios, Martín Polo Otálora y Blanca Libia PLP-4088-10
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».| 7 O) “3 SUPREMA DE JUSTICIA Carvajal de Guzmán. (folio 80, C-9). 4.2.- La "amistad íntima que unía a Jesús Ramón Cuéllar con al presunta compradora de sus bienes, señora María de Jesús Correa de Polo y su marido fabio Polo”, (folio 81%, C-9), hecho esta debidamente demostrado con la declaración de la demandante y con los testimonios de Luis Eduardo Ardila, Rodolfo Cruz González, Pedro Vela Cuéllar y María Salazar Carvajal, que obran en el expediente (folios 1 a 6, 30 a 37, C-5 y folios 27 a 30 del C-6). 4.3.- La "permanencia y comportamiento de Jesús Ramón Cuéllar al frente de la administración de los bienes vendidos, obrando como verdadero dueño de los mismos” (folio 81, C-9), como se deduce de las declaraciones de Luis Eduardo Ardila (f1s.1 a 6, C-5) y Régulo Vásquez Vargas (folios 6 a B, C-5), pues aunque el de cujus "aparece celebrando un contrato de arrendamiento” con la demandada María de Jesús Correa de Polo, sobre “el apartamento que ocupó hasta sus últimos días”, lo cierto es que "Jesús Ramón Cuéllar siguió actuando ante propios y extraños, mientras vivió
como verdadero dueño de los locales, cobrando y recibiendo los cánones de arrendamiento que los mismos producían, contratando y pagando de su bolsillo las reparaciones PP dichos inmuebles requerían” (folio 82, C-9). . 4.4.- El “precio exiguo o irrisorio estipulado en la escritura de venta, ya que tanto el dictamen pericial practicado en el curso de la 6 PLP-4088-11
UIPUBLICA 05 COLOMUDIA
E TIR SUPREMA DE JUSTICIA —_— primera instancia por peritos designados por el juzgado, como el rendido por el instituto Agustín Codazzi" y el rendido por haber sido decretado por el? tribunal,” ponen de presente que los inmuebles vendidos (lotes y apartamentos), por la época en que se realizó la venta, tenian un valor real y comercial varias veces superior al que se hizo aparecer en las escrituras que Jesús Ramón Cuéllar le otorgó (sic) a la demandada María de Jesús Correa de Polo” (folio 83, C-9). 4 El "no pago del precio de la venta por parte de la demandada” (folio 83, c-9). A este respecto, asevera el tribunal que “no obstante que en las escrituras se expresa que el precio fue recibido a satisfacción por Jesús Ramón Cuéllar, este y la misma demandada se encargan de reconocer y confesar que eso no fue cierto, ya que según su versión salió a daeberle al vendedor parte del precio; y de otra parte en cuanto a la forma como María de Jesús obtuvo el dinero necesario para obtener el precio del lote y de los locales, es un hecho
que no aparece debidamente explicado, no solo porque no es muy clara la forma como lo consiguió, sino también porque los hechos en que se apoya no aparecen plenamente demostrados, ya que la persona que dice haber prestado a su marido parte del dinero, muestra cierta inseguridad sobre la época y la cantidad que le dió en préstamo (f1is.32 a 35, C-10 de pruebas)” (folio 83, C-9) 4.0 La “incapacidad económica de la demandada María de Jesús Correa de Polo, para adquirir los bienes que aparecen vendiéndole Jesús Ramón PLP-4088-12
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Cuéllar” (folio 83, C-9), pues ella se dedicaba "a labores de hogar y al arreglo de ropas a otras personas, trabajo que por sí solo no le podía dar ingresos o rentas suficientes como para adquirir propiedades como las que se dice haber comprado a Jesús Ramón Cuéllar” (folio 84, C-9). 4.7.- La “no justificación del destino dado al dinero recibido por Jesús Ramón Cuéllar como precio de lo vendido” (folio 84, C-9), pues -dice el tribunal-, “si bien es cierto que algunos de los testigos que han declarado en este proceso, manifiestan que Jesús Ramón Cuéllar mantenía los billetes guardados en cajones en su propia casa, este hecho, después de muerto el causante, “no ha sido demostrado” (folio 84, C-9). 4.8.- igualmente encuentra el tribunal, como indicios de simulación, "la falta de
necesidad para enajenar los bienes vendidos”, (folio 84, cdno.9), la conducta de la compradora que "casi de inmediato procedió a venderlos al otro demandado Rodo1fo Rojas Cuenca en forma simulada” (folio 85, C-9) y la “costumbre” del vendedor “de hacer escrituras de confianza con relación a sus bienes, entre otros una camioneta y unos locales a Calixto Polo (folios 165 a 175, C-5)” (folio 85, C-9). 5.- En lo que respecta a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, estima el tribunal que no pueden prosperar, por a autos aparece probado que la demandante, Gladys Inés Ramón de PLP-4088-13 ZIFCILICA DE COLOMBIA 2 SUPREMA DE JUSTICIA Vásquez, acreditó su calidad de hija extramatrimonial del causante y, en consecuencia, heredera suya lo que de por sí la legitima en causa en este proceso. 6.- De otro lado, encuentra el tribunal que no hay lugar a declarar sospechoso el testimonio de Martín Polo Otálora, “porque los hechos que sirven de fundamento a la tacha no aparecen acreditados” (falia 87, C-9), en tanto que esa tacha sí es procedente respecto a Fabio Polo, cónyuge de la demandada María de Jesús Correa de Polo. 7.- En cuanto a la objeción que por error grave formularon los demandados al dictamen practicado a tos predios a que se refieren los contratos cuya simulación se pretende y que aparece a folios 161 a 164
del cuaderno cínco, el tribunal manifiesta que "en realidad el avalúo comercial que “aquellos dan a los inmuebles materia de su examen y justiprecio, resulta exagerado frente al que han dado .en el proceso al instituto Agustin Codazzi y los peritos que designó el Tribunal” en la segunda instancia, razón por la cual dicha objeción habrá de acogerse, con las consecuencias legales que de ello se desprende (folios 87 y 83, C-9). 8.- Finalmente, en relación con las prestacionés mutuas que han de imponerse a las partes, afirma el tribunal que la demandada María de Jesús Correa de Polo, por su conducta simulatoria de los contratos en 4 PLP-408B8-14 y a] 650 SUPREMA DE JUSTICIA cuestión, "queda obligada a restituír a la sucesión del vendedor los frutos naturales y civiles producidos por los inmuebles presuntamente dados en venta, tal como lo dispone el artículo 964 del C.C. desde el momento en que empezó a explotar y percibir para sí las rentas de dichos bienes” (folio 88, C-3), conservando eso sí, su derecho al pago de “las mejoras necesarias invertidas en la conservación de dichos bienes (Art. 965 del C. Civil)”, (folios 88 y 89, C-9), frutos y mejoras que se determinarán en su cuantía por el procedimiento señalado por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil antes de ser reformado. II1l - LAS DEMANDAS DE CASACION La demandada María de Jesús Correa de Polo, formula demanda de casación que aparece a folios 16
a 72 del cuaderno de la Corte, en la cual acusa la sentencia, en dos cargos separados, de violación indirecta de normas sustanciales (causal 1ta., art.368 del C.P.C.). Los sucesores procesales de Rodolfo Rojas Cuenca, a saber: Ismenia Trujillo de Rojas, Maritza Rojas Trujillo y Rodolfo Rojas Trujillo, sustentan el recurso de casación interpuesto por su antecesor en el proceso, mediante demanda que obra a folios 74 a 89 del cuaderno de la Corte, en la que formulan tres cargos a la PLP-4088-15 631 “23 SUPREMA DE JUSTICIA sentencia impugnada, con apoyo, en su orden, en las causales 3a., 2a. y la. del artículo 368 del C.”“P.C.. La Corte, en acatamiento a la autonomía de los citados recursos extraordinarios de casación y, por cuanto el análisis de los distintos cargos con los cuales se ataca la sentencia impugnada en las dos demandas presentadas para sustentarlos así lo exige (Art.375, C.P.C.), se avocara el estudio de ellas en el orden en que fueron propuestas.
PRIMERA DEMANDA DE MARIA DE JESUS CORREA
DE POLO Cargo Primero.- Acusa en este cargo da recurrente la sentencia que se impugna, de ser "“violatoria de la ley sustancial por vía indirecta consistente en la indebida aplicación del articulo 80. de la Ley 153 de 1887; 1.746, 1766, 961 y 964 del C.C.; y por falta de aplicación de los artículos 673, 740, 756, 789, 1602, 1618, 1649, 1651,
1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil, por error de hecho y de derecho en la apreciación de algunas pruebas” (folio 24, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentare l cargo, manifiesta el censor que: 1.- El tribunal "erró de hecho” al considerar que para llevar a cabo su designio de no dejar 5 PLP-4088-16
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E SUPRDEE MJUSATIC IA bienes a su muerte, ni a su esposa ni a sus herederos, Jesús Ramón: Cuellar optó por simular la venta de los matias 8 que se refiere la demanda, pues, “la lógica establece” que "con una venta simulada no cumplía de ninguna manera su decisión de mo dejarle nada a su cónyuge y herederos, pues al descubrirse la simulación, los bienes vendidos de todas maneras pasarían a poder de estos”. De tal suerte que, "Si Jesús Ramón Cuéllar al transferir el derecho de dominio de sus bienes buscaba disponer de ellos en vida para no dejarlos después de su muerte a su cónyuge y herederos, no puede más que afirmarse que solo a través de una venta real de sus bienes se cumplía el propósito que le indujo a contratar”. Por ello, asevera el recurrente, este error del sentenciador en cuanto al móvil de la simulación, es "protuberante, manifiesto, ostensible y decisivo para la sentencia, ya que este indicio, relacionado con otros que el tribunal encontró probados, lo llevaron a proferir sentencia violatoria de la ley sustancial (folios 25 y 26, cdno. Corte).
2.- Incurre en error de hecho el tribunal, "al encontrar establecida una amistad íntima entre el vendedor Jesús Ramón Cuéllar y la compradora de sus bienes María de Jesús Correa de Polo y su marido Fabio Polo”, hecho que toma como indicador de la simulación contractual que se declara probada en la sentencia, ya que ni de los testimonios de Luis Eduardo Ardila, Rodolfo Cruz González, Pedro Vela Cuéllar, María : PLP-4088-17
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E 633 “13 SUPRDEE JMUSTAICI A Salazar Carvajal, ni de la declaración de la demandada, ni de la de su marido Fabia Palo tomada en su integridad, puede darse por demostrada "la intimidad de dicha amistad” (folio 26, cdno. Corte). Asevera al punto el censor que no es cierto como lo da por sentado el tribunal, que con tales testimonios se hubiese demostrado que María de Jesús Correa de Polo "vivía pendiente de los asuntos personales de Jesús Ramón Cuéllar y que además fue la persona que prácticamente lo atendió en su apartamento en sus ÚTtIMOS días llegando al extremo de trasladarse con Jesús Ramón Cuéllar a Neiva con ocasión de la enfermedad que lo 1)levó a la muerte” (folio 26, cdno.Corte). En efecto -dice el impugnadorde las deciaraciones de los testigos citados, aparece que Luis Eduardo Ardila (folio 5, C-5), afirma que la demandada "jamás” aseveró que se trasladara a Neiva con Jesús de Ramón Cuéllar a raíz de la enfermedad
de éste que lo llevó, ni que estaba pendiente de los asuntos personales de él”; ni tampoco tal cosa declararon Rodolfo Cruz González (folios 33 a 37, C-5), Pedro Vela Cuéllar (folios 27 a 30, C-6), María Salazar Carvajal (folios 30 a 33, C-5), pues todos coinciden en que esos hechos no les constan, por lo que queda demostrado que “de las respuestas anteriores se deduce que no había ninguna amistad intima sino una amistad común y corriente entre los hombrados” (folio 29, cuaderno Corte), de la cual no puede inferirse la simulación que se declara en el fallo del tribunal. PLP-4088-18
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654 ZISUPREMA DR JUSTICIA Igualmente incurre en error de hecho el tribunal "al hacer decir a la demandada que Fabio Polo trabajó como administrador de una de sus fincas y además era personad e mucha confianza del causante, lo que "no dijo” la demandada, como puede observarse en su declaración, "vista al folio 81, cuaderno No.5”, en la que no aparece que ella "haya dicho tales cosas” (folio 29, cdno. Corte). Tampoco es cierto, como lo afirma el tribunal, que "Fabio Polo fue administrador de una de las fincas del señor Jesús Ramón Cuéllar, hecho que no aparece demostrado testimonial ni documentalmente en el proceso” (folio 29, cdno. Corte). Además, -—prosigue el censor-, no existe relación lógica entre el hecho indicador consistente en que el señor Fabio Polo fue
partijero-aparcero del señor Jesús Ramón Cuéllar y el hecho indicado de la amistad íntima entre este y aquel, pues sería absurdo deducir que cada vez que existe una aparcería es porque hay amistad íntima entre el aparcero y el dueño de la tierra” (fl. 30, cdno. Corte). De igual manera, el tribunal “cometió error de hecho” por mutilación parcial de "la declaración rendida por el señor Fabio Polo (folio 51, C-6) pues aceptó la confesión de que había sido partijero de Jesús Ramón Cuéllar en el año 71 para acá durante tres años', pero no tuvo en cuenta que a folio 57 del citado cuaderno dice el declarante aludido que su relación de amistad con el causante ocurría “por ser el patrón”, sin que llegara a ser máyor, pues no existía entre ellos “mucha PLP-4088-19
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ZSTPREMA DE JUSTICIA — confianza” (folio 30, cdno. Corte). De esta manera, en conclusión del recurrente, el error de hecho del tribunal “es evidente, trascendente, decisivo para la sentencia, pues la amistad íntima fue uno de los indicios que relacionados con otros llevaron al tribunal a dictar sentencia acogiendo las pretensiones del libelo demandatorio”, con violación de las norma sustanciales que se denuncian como infringidas. 3.- El tribunal erró de hecho “al dar por probado sin estarlo el hecho indicador de simulación consistente en la "permanencia al frente de la administración de los bienes vendidos cobrando como verdadero dueño de los mismos”.
Expresa el recurrente que tal yerro se comett6 por el sentenciador de segundo grado, por cuanto pretermitió, por no haberla visto, la declaración testimonial de Heriberto Sierra Rios (folios 10 a 16, C25), quien afirma haber sido "“secuestre de esos locales que eran de Jesús Ramón Cuéllar” y haberse enterado por tal causa de que dejó de ser dueño de esos inmuebles, y haber oído “que son de una señora o que a una señora le pagan los arrendamientos de los locales, a una señora de nombre María”. (folio 31, cdno. Corte). Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador la declaración de María Salazar Carvajal (folios 30, a 33, cdno. 5), en la cual afirma que, fue PLP-4088-20 636 "TALCA DS COLOMBIA "STPREMA DE JUSTICIA Jesús Ramón quien le arrendó un local “y después a partir del año mas o menos 77-78 por la señora María Correa de Polo”, nueva dueña del mismo (folio 32, cdno. Corte). De la misma manera, manifiesta la recurrente “que el tribunal ¡ignoró los testimonios rendidos por Rodolfo Cruz González (folios 33 a 37, C-5), Marcony Dussán Lozada (folios 1 a 4, C-6), Hugo Gutiérrez Rivas (folios 7 a 11, C-6), Luis E. Ardila (folios 12 a 14, C-6), Esther Galvis de Navia (folios 14 a 19, C-6), Ezequiel Palma Andrade (folios 24 a 27, C6), Fabio Polo (folios 50 a 60, C-6) y Noé Polanco
Romero (folios 60 a 63, C-6), todos los cuales coinciden en afirmar que conocieron que la nueva dueña de esos inmuebles era la demandada en este proceso, los cuales adquirió por compra a Jesús Ramón Cuéllar, aseveración esta que el censor apoya con transcripciones parciales de los respectivos testimonios folios 31 a 39, cdno. Corte. Tampoco aprecio el tribunal “los 28 recibos visibles a los folios 38 a 65 expedidos a María del Carmen Salazar por María de J. Correa de Polo an virtud del contrato de arrendamiento visible al folio 66 que lleva fecha cierta de 29 de agosto de 1984 tal como consta al folio 66 vuelto”. (folios 34 y 35, cdno. Corte). Ni se percató el sentenciador de la fotocopia auténticadel proceso de lanzamiento que “obra a folios 31 a 41 del cuaderno seis, en que María de Jesús Correa de Polo actúa como demandante contra el inquilino Hernán PLP-4088-21
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“PREMA DE JUSTICIA
Castillo A. sobre el local 10-62 de la calle séptima de Garzón”, proceso este en el cual Jesús Ramón Cuéllar la reconoce en declaración testimonial como dueña del inmueble arrendado. Insiste luego en el análisis de la declaración testimonial de Luis Eduardo Ardila (fls.1% a 6, C-5) y sostiene que de ella “jamás
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