CSJ - SC15-03-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-03-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
0333 1 CORTP SUPREMA DE JUSTICIA > SALA EX CASACIÓN CIVILBogotá,marzo quince de mil novecientos seseny seis.
Fagistrado Penento: Dr+Flavio Cabrora Dussán.
Se decide el recurso de casación interpuesto a por 6l apoderado de la parto demandada en este juicie,contra la = senteneía de 25 de sgosto de 196»,proferida por el Tribunal Supo - “rior del Digtríto Judicial de Ibagué. Fl 1010 1MerenGacrcíia aGónnesa)po r sí misma, y Lucrecia Cómez,cnro representante léfal de sus renores hijos Hotsós), Ruth Delia,Plvía y Pedro Luis García Cónoz mediante apoderado,de = mandaronjante el Juzgado Civil del Circuito do Presnoya la use, > sión de Carlos García Cómez, representada por Pedro Antonio Carete, A A A ALAS padre logítimo del causante,y Elvía Cercía Cóneg cono costonaria de Hemerenciana Cózezynadre legítima del nmísno,para que pedianto los trámitesd e un juicio ordinario se hagan estas doclaracionos + a)-que Poranciana Koisós Ruth elias Elvia y Pob áro Lula García Gómez son hiJos naturales de tirios Soreía Góxoz5 , y b)=-que en gu condición de hijos naturales del = causante ytienon derecho a intervenir en el juicio de sucesión de = gu padre yen eonsecuencia, a recoger la cuota hercditaria que los eorrespondayen concurrencia con los ascendientes legítimoso
Pxprosa la 2ersada,en lo pertinente,que en el alo de 1937)Luerecía Cónez fue requerida en anores por 21 señor Carlos Carcía Gómog,quien vivíae n corpañíía do sus padres en la = finca 'El Perolino? fracción Agu¿adels maunlici?pio de Fresno;que la llevó a convivir con ellos,en la rísma cosajen donde tuvieron => comunidad de habitación por espacio de varios mesy ineicisand o rela ciones sexualos estables y notorias,que se prolensaron basta la fe 0334 cha del fallecimiento de Carlos3 que más tardo óste y Inmerecia adquirieron un predío rural denominada 'Villonaríayen donde hicieron viéa en corún hasta cuado Carlos murió: que en ese lapgo procrea=o: ron a Merencionaynacidá- el 2) de mayo de 19333 a Moisés nacido el 15 de soptierbre de 19W5 a Ruth Delia nacida 01 26 de Julio de = 1947; a Flvia nacida el + de soptiombre de 10503 y a Padro Lluís na cido 01 6 de febrero de 19563109 cuales fueron bautizadosen al mue nicipio de Fresno, a excepción de Verenciana,la hija rayor¿que fue bautizada on Hondaz y que los demandantos tienen respecto de Carlos Carcía Cérez la posesión notoria dol estado de hijos naturales, por que 61 los traté coro a sus hijogyproveyendo a gu subsisteneta 0du cación y establecinionto,razón por la cual los deudos y anigos y el
vecindario en generalylos reputaron coro hijos del causante en vir tud de aquel tratamiento. 2Fi señor Juez del sonoovimiento, O sea = el Civil del Circuito de Fresnoyencontró abundante pruera que lo = llevó al convoncinicntod e que log denandantes son hijos naturales del do cujus,habidos en Lucrecia Cómez¿pero se abstuvod e hacer la declaración de paternidad natural,por no haberse desvirtuado la = presunción de paternidad legítima,que ampara a los actores,por habor sido concebidos por su madre cuando estaba casada con Lucas Norióga Oo Pinto. El apoderado de la parte demandante apeló y el Tribunal de Ibagué,al desatar el recurso,revocó el fallo del Juzgado y en 3u lugar hizo el reconocimientode paternidad naturalo o Dice así la parte resolutiva de dicho fallos : "¿9% Reconócese a Merenciana Carcía Có pezy Moisés García Cómez,Ruth Delia García GómezyVivia Gorcía Gómez | y Pedro luís Carcía Cómezycoro hi/os naturales de Carlos Cércia Gó- | nezypara todos los efectos civiles nefialados en las loyos; t0%- Cordénase al deraendado Pedro Anto- -3 0333 nio Carcía al pago de las costas del juicio". CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Dice el fribunal que én la segunda '“instane ela so adujo copia del fallo por el cual el Juez Civil del Circuito de Fresno declara que los de mandantes en el presente juicio no son hijos lea - gÍtinos de Lusas Noriega o Pinto, y que en tal forra quedé allana»
fño el obstáculo que encontró el juzgador de primer grado para la = wi prosperidad de la demanda. E hizo los reconocimientos solicitados por_ quo al analizar la prueba presentada,gdquirió la convicción de que los femandantes eran hijos naturales de Carlos Carcía Górezo | Sobro la lefitimación en causa de la parte domandada,expuso que Peáro Antonio Carcia,padre legítimo del causan to,tenía debidamente acreditada esa c¿alídad,porque se acompañó a ta demanda copia dol auto que abrió el juicio de sucesión de Carlos García Cómez y le reconoció personería para intervenir en élo Sobre la base de que el fallo declarativo de una filiación naturalyproforido en juicio seguido contra los M5_ roderos como contínuadores de la personalidad jurídica del causáane te,no produce efectos erga omnes sino solanente relativos pues ape nas hace tránsito a cosa juzgada en relación con quienes fueron par tes en el l1tigioyanotóá que a los herederos no traídos al pábito = no los perjudicaba la sentencia,y queypor tanto, "Elvia García GÓó + mez no puede ser condenada en costas toda vez queyno produciendo = este failo efectos contra su cedente Hemorenciana Cómez,tampoco pues de producirios contra ella. Fs deciryno es litigante vencido”, | EL RECURSO Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia acusadas Uno con fundamento en la causal sexta del | artículo 520 del CoJudicialz otro por violación indirecta provenis
ente de error de derocho en la apreciación de tna pruebas y dos = o pp AN LE NN 0336 + rás por violación diracta de disposiciones sustantivas. Primer cargo -(cuarto de la demanda). 80 acusa ol fallo del Pribunal por = haberse incurrido en las nulídades determinadas en los nurerales = 22 y 39 del artículo 448 del C.Judictal. En desarrollo de este cargo expresa el recurso que el abogado gestor del Juicio tenía poder para de = nandar a la sucesión de Carlos Carcía Cómezyrepresontada por Pedro Antonio García y Homorenciana Cénez,en su condición de padres les gítinos del causantoypero onítió demandar a la nombrada Hererencia na € incluyó,on canmblo,en la deranda, 2 su cesionaría flvía Carcía - Génezysín toner poder para ellojy que,por otra parteyfuoron derane dadas personas inciertas y desconocidas, y la sontencia se produjo sín que éxtas hubiesen sido emplazadas conforme al Art.317 del Co Judicial. e _obaarvas Es evidente que Lucrecia Cómoz,como representantes de sua menores hisosyotorgó poder al doctor Jose Ra mírez Castaflo para demandar a la sucesión de Carlos Carcía Gómez, representada por Pódro Antonio Gárcla y Hemerenciana Cónezo | Tambien es cierto que el apoderado di vig16 la demanda contra la roferida sucegión,representada por Fe= dro Antonto García y Flvia García Génez,como cestonaria de Hemeren “o vao5to olana Gónmez,careciendo de facultad para hacerlo contra flvia.
Poro esta deficiencia no puede ser = alegada on casación cono crusal de nulidad,por la parto demandada, sino por la demandante porquee s on ósta en quien radica el inteus rós para teclamar de la ilegitimidad de la personería adjotiva de quien figura coro su apoderado o representante. "La nulidad poroSi_ llogitimidad de la personoría « ha dicho la Corte = no puede ser a propuesta con eficacia legal por cualquiera de las porsonas que in tervienen en un litigio judicial; la razón jurídica de esa causal general de nulidad,que no es otra que la viclación del derecho de O 0337 lo i para pedirla defensaycireunscribe el interés Indispensabl/ a la persona 0 parto que no haya estado debidamente roprescntada On el 3ulcio"(T-XLVEZ, | pg.282)o Fa cuanto al hecho de que no se enplazar ron los demandados inciertos 0 desconocidosyes de anotar que no 28 . trata aquí de un Juicio erga omnes que hubiera de seguirse por el procediríento de edictos,sino de uno adclantado contra personas de terminadas yCono representantes de la sucesión demandada. Por otra parteyel interés para reclanar por falta de citación o emplazamiento en 18 forma legal,lo tiene ” solasente la persona mal citada O emplagzadayquien es la única que puede alegar la nulidad de lo actuado po? el motivo indicado en el numeral 3 del Arto 8 del CoJudicial,sogún lo ha repetido la ju »
risprudencia de la Corteo No prospera el cargos Segundo garza (tercero de la denanla) » Por error de derecho en la apreciación de una prucbao El impugnante formula este carso con | fundamento en que el fallo violó el artículo 597 del C.Judicielya causa de que el Tribunal ie a16 mérito de plena prueba a la sentone | c pí oa r r Le uc ca así da Y oren i oge al Oj ui Pc ii no t o,de c oni tm rp au pn La uc ci ró en c iad e Gl óa n ez» at 0 or hn oi dd ra íd gu ezZ se fLt cl ur ya a" Yp ropuesto | copia adujo en forma ¿rregular,pues no fue presentada en ninguna de los oportunidades qué establece la leyani fue tenida como pruebao Como consecuenciade este erroryinfringió tambien las disposiciones dol ordinal +? del artículo 19 y el artículo 32 de la Ley 45 de = | 1936. Este fallo «dice el recurrente pefi » viéndose al que es objeto de la censura - tuvo su respaldo praclisas mente en la sentencia sobre impugnación de paternidad adelantada e dpo or r .aL su íc as l o No dr ii cee ga e n co sn ust ra d osl os 6 1ta ic mt oo sr es apaen r tee ss te d e ne lag ov mi oo t yp vu ae cs i óne l def al ll aa » O A Eo aa ra | 0388 sentencia "so... Al apreciar coro prueba la cos
pía del fallo sobre impugnación de paternidad, traída a los autos sin que se hubiera tenido . Oportunidad de contradicción¿por cuanto la pu ba no fue decrotada,pues únicamente el juicio se abrió a pruobas pero nada más,el Tribunal ha incurrido en violación de la ley por error de derecho en la a > preciación de la prueba,ya que la ha dado un valor probatorio que no tiene; yyque si hubiera desestimado ose documento como prueba, necesariamente el fallo hubiera sido absolutorio,por cuanto la ba» se de la sentencia fue la copia del citado fallo y no hubiera vio= lado como lo hizo con la sentencia recurrida las disposiciones del ordinal ko dol Art.19 y el 4rto3? de la ley 45 de 1936; y,el Arto 597 del Cod."e o Corte_co eras a) - 30 observa en verdad que la senten = cia que admiti6 la impusnación de la paternidad legítima de los = demandantes ¿en el juício adelantado por Lucas Noriega O Pinto fue introducida en la sefrunda instancia freseñte julcto, cuando había su bido el expediente ¿por apeleciónyal Tribunal,y aún no se había ini ciíado la tramitación del recurso,pues el negocio todavía no había sido fijado en listas | Le | Por medio de memorial que obra al fe lio 6% del cuaderno ¿/l,el apoderado de la parte actora solicité : a que el Juicio se abriocra a prueba, a fín do que se tuviera como s tal la copia del fallo de impugnación de que se ha hecho méritoyla
cual acompañó. | Con posterioridad ol juicio se 1136 en lista por auto de 25 de enero de 196% (folio 65 cuaderno $ 1) , y, lusego,según providencia de 13 de febroro dol mismo añoyel Tribu= nal abrió el negocio a pruebayen atención a la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante. Pero la resolución correspon=: diente nada dijo en relación con el documento presentado (la copia 0339 dol fallo de impugnación)yindudablemente en espera de-quesdentro = del término logal,el interesado solicitara se tuviera como pruora. fste guardó silencio y ejecutoriado el auto de apertura a prutda, el negocio pasó al Despacho del Magistrado Ponente,con la constan= cía secretarial do que había vencido el término señalado a las par tes para pedir y practicar pruebas3py que £stas ninguna solicitaren (folio 66 cuaderno $ 1). Fn esas circunstancias el fribunal y al fallar el negocio,tuvo como prueba legalmente aducida la copia del fallo de impugnación de la patenidad legÍtimayexponiendo lo si guiente sobre el particular: "Pl mismo convencimiento obtuvo el Juez de primera instanciajpero observó que Lucrecia Gémezgúesde = 1931 habla contraído matrimonio con Lucas Noriega o Pinto (cuaderno 323)3y que no se había acompañado 'tsentencia ejocutoriada en = donde Lucas Noriega impugnara la paternidad de los hijos concebio dos fuera del matrimonio por Lucrecia Gómes? por lo cual no hizo
los reconocimientos solicitados en el j > uicios "Pero en esta instancia so trajo 02 pía del fallo,que fue confirmado y se encuentra ejecutoriado,por el cual el señor Juez Civil del Circuito de Fresno declara que los demendantes en este juicio no son hijos legítimos de Lucas Noriega o Pinto. Se ha allanado así el obstáculo que encontró el señor Juogypara la prosporidad de la demandas "Pn consecuencia debe revocarse el fallo de primera instancia y hacer los reconocimientos golíc¿itadosY El Tribunal tuvo en cuenta la Cos pia del fallo de impugnación no obstante que él mismo anotó en su sentencia que la parte yocurrente no había hecho uso del término = probatorioyincurriendo así en una inexplicable ¿nconsecuencia.'"Uon tra dicho fallo «dice el sentenciador refiriéndose al del Juzgado» apeló la parte actora y llegados los autos á este Tribunalyse les ás6 01 tramíte correspondiente a la instancia,en donde el apoderas r p 03£0 do do la parte recurrente solicitó se abriera el = A Juicio a pruebaya lo cual se accedió,pero dicha par A A te no hizo uso de este térrinoY(subraya la Corte. A A bo b) > Para reconocer mérito a las pruobas en los A A negocios judiciales,es requisito indispensable el de que ellas sean AT públicas,esto esyconocidasde la parte contra la cual se aduceny a fin de que éstazquede en posibilidad de debatirlaso | Exige por eso el rito procesal que la = prueba solicitada por cualquiera de los interesados sea decretada
con citación de la parte contraria,ypues no hay pruebas secretas en los procesos civilesola citación se cumple con la notificación de la providencia que ordena la práctica de la prueba, o con la del au to en que el Juez tiene como prueba la presentada directamente por alguno de los litigantes,dentro del término probatorios Dice el artículo 3597 del CoJudicial,que para estimar el mérito de las pruebas éstas deben formar parte del “proceso por haberse acompañado a la demanda, O al escrito de excepciones O a las contestaciones respectivas;por haberse presentado = en inspecciones ocularu eostr.as dilirencias en que intervienen el Juez y las partes; por haberse pedido dentro de los términos seña=- lados al efecto.y practicado antes de la citáción para sentencia;y por haberse decretado sin petición de parte,cuando el Juez tenga 2 osta facultado Cuando las pruebas no se acompañan a. la demanda,a su contestación o al memorial de excepcionesydeben ser pedidas o presentadas dentro del término probatorio, a fin de que sean decretadas enn conocimiento de la parte contra la cual se adu consmediante auto en que así se disponga y se notifique legalmenteo Las reglas del artículo 597 del Co.Jugdicial,se inspiran en los principios de publicidad de las pruebas, de contradicción y de lealtad procesalzel principio de publicidad garantiza a la contraparte el conocimiento de la prueba aducida = por el contendorzel de contradicción el derecho que le asiste para 7. po 0344 | aducír una contraprueba en favor suyo; y el de lealtad coloca a los . |
contendientes en el juicioyen igualdad de condiciones para demos » z trar sus pretendiones o los mealos de defensa. "Estos requísitos se sl cumplen -ha dicho la Cortecon la aducción de los molios de prue e ba en las oportunidadlos dichas,con la aseptación o reconocimiento > que el Juez dispone de ellos y con la notificación que de tal proveído se hace a la contraparte''(sentencía de 10 de marzo de 1966 , | , | proferida en el juicio de Marfa Enrique Alzate centra Lis Gaviria = » de Tíieck y otro,no publicada aún en la Caceta Judicial)o o A Fn sentencia úe casación de 24 de Junio de 1 195%, publicada en el Toro LXX!II,pegs.853 y siguientes de la Caceta a Judicial.hizo la Corte un completo estudio de la doctrina referen» 1 l te a las. oportunidades para la aducción de las pruebasyexpresando = » que tales onortunidades "determinadas en el artículo 597,persifuen ; 4 la igualdad de las partes en el proceso,y)de consiguienteyla leal - l . tad que debe inspirar la producción de sus pruebas,de modo que no haya formas y procederes imprevistos,contra los cuales no puedan = E o reaccionar eficazmente. Se trata de una norna de irualdad cn el cam do po procesal, conforme a la cual las partes.se mueven en un mismo pla na 1] no de idénticas prerrofativas; ambas disponen por igual de los mis=- - po nos medios de ataque y defensa y ninguna puede sorprender a la otra od . haciendo uso de recursos inusitados; en una palabrayde una regla de
equidad procesal”. La jurisprudencia de la Torte tiene ad. an nítido que los documentos públicos pueden llevarse directamente al | expediente por las partes dentro del término probatorío,peroes ne= 2 cesario que la adneción se hara econ conocimiento de la parte contras tría,lo cual se lopra con la notificación del auto que manda tener. - Ñ ' dichos docurnentos coro pruebas. En consecuencia,cl instrumento públio co que se aduzca fueradel térrino probatorio,no puede aceptarse co» | no prueba sí no ha sido mandado tener como talydentro de dicho tére= . E | níno,con conocimiento de la contraparteo Por tanto,la aceptación por el Tribu» ON 10 0342 nal,como plena prueba,de la copia del fallo de impug nación de la paternidad legítima,en el juicio ade = lantado por Lucas Noriega o Pinto contra los deman = dantes, constituye un error de derecho,en razón del = cual el sentenciador violó directamente el artículo 597 del C.Judio cial,y de modo indirecto los artículos de la ley 45 de 1936,cita -= dos porel recurrente. o. > el Prospera,pues,el cargo,y,en consecueno cia,debe casarse la sentencia acusada,sin necesidad de considerar los otros cargos formuladoso Cc) =Ds conformidad con lo dispuesto por el artículo 3% de la Ley +5 de 1936,el hijo concebido por mu + jer casada no puede ser reconocido cono natural,3salvo que el marie do lo desconozca y por sentencia ejecutoriada se declare que no es hijo SuyOo | Si no puede darse mérito a la sen
tencia sobre la impugnación de la paternidad legítimajintroducida = por el apoderado de la parte actoraen el segundo prado del juicio, de conformidad con lo expuesto anteriormenteslos demandantes Merenciana,Hoisés,Ruth Delia,Elvia y Pedro Luís García Gómezyno pueden = ser reconociáos como hijos naturales del causante señor Carlos Car= cía,porqueen este caso hay que tenerlos como amparados por la presunción de paternidad legftima,que los cobijaba al ser concebidos = por su madre Lucrecia Gómez o Rodríguez, cuando estaba casada con Luo eas Noriega o Pinto. Fn conclusión,vistas las circuns> tancias apuntada,sla acción de estado para el reconocimiento de los actores como hijos naturales del causanteyno puede prosperyy ay3rpo r lo tanto, dobo confirmarse el fallo del Juzgado a quo» RESOLUCION En mérito de las consideraciones anteriores,la Corte Suprera de Justicia,8ala de Casación Civil, ads ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por an o _ o _ a . Omr ESAÑ z NS _ 0343 toridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Juticial de Ibagué proferida en este juicio el veinticinco de agosto de mil novocientos sesenta y cuatro (196%), y en su lugar, RESUELVE 2 1% »— COBFIRMASE en todas sus partes la sentencia = de prímera instancia de fecha treinta (30) de agosto de mil nove y cientos sesenta y tres (1953) proferida por el Juzgado Civil del u Circuito de Fresno; 22 -= Las costas del segundo grado son de cargo de
la parte Jderandante. No hay lugar a costas en el recursoo Cópiese ypublíquese,notifíguesesinsórtese en la Caceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ENRIQUE LOPEZ DH LA PAVA FLAVIO CABRERA DUSSAN
ANIBAL CARDOSO GAITAN GUSTAVO FAJARDO PINZON
IGNACIO GOMEZ POSSE ARTURO Co.POSADA
e Picardo Ranírez Lo E 30, Secretario Ya Jar AR