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CSJ - SC15-03-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-03-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y

SALA DE CASACION CIVIL

RKKAXAXA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Marzo quince (15) de mil novecientos noventaTA (1990).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha Yde noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, para ponerle fin en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por La Socie dad ANDESIA LTDA contra JUAN MANUEL ARBOLEDA PUYANA

y LA COMPAÑIA ASEGURADORA. DE FIANZAS S.A. -CONFIANZAIl, EL LITIGIO

1. En escrito, admitido a trámite por el

Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, ANDESIA LTDA, demandó a JUAN MANUEL ARBOLEDA PUYANA, y a la Compañía Asegurado ra de Fianzas S.A. -Confianzapara que, previos los trámites pro pios del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que está - resuelto, por incumplimiento del primero de aquellos demandados,- el_contrato de promesa de compraventa que, el 8 de septiembre de 1980, suscribieron en Bogotá ANDESIA LTDA y JUAN MANUEL AR BOLEDA PUYANA, referido a un inmueble que individualiza porsus linderos y demás especificaciones el escrito de demanda; sedeclare que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianzase obligó solidariamente con el contratante JUAN MANUEL ARBOLE DA PUYANA mediante el otorgamiento de la póliza de cumplimiento N.NC 21083, seguro en el cual es beneficiario o asegurado la demandante ANDESIA LTDA; que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declare que en su condición de contratante incumplido y de garante del cumplimiento, respectivamente, - se declare que los demandados son responsables solidariamente del pago a la sociedad actora de los siguientes emolumentos: aLa su ma de $334.881.95 que fué entregada por la demandante a JUANMANUEL ARBOLEDA PUYANA como parte del precio estipulado; - bLos perjuicios que resulten probados dentro del proceso o que posteriormente se liquiden, limitándose hasta el importe de la suma garantizada la condena para la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-; y en fin, que se imponga a los demandados la obligación de pagar las costas del proceso. - Los hechos fundamentales de la demanda consisten en que la sociedad demandante y el demandado JUAN MA NUEL ARBOLEDA PUYANA, aquélla como prometiente compradoray éste como prometiente vendedor, celebraron un contrato de promesa de compraventa de una bodega, junto con el terreno en que sería construida, predio este último que hace parte del denominado "Centro Industrial La Arboleda" que a su vez se edificaría en elpredio "La Esmeralda Arboleda", todo ello sobre la base de que el demandado en cuestión, además de obligarse a transferir el dominio sobre dicho inmueble, también asumió el compromiso de construirla bodega cuyas especificaciones se definieron con suficienteprecisión en la cláusula primera del contrato. El precio acordado fué de $7'500.000 pagadero en varias cuotas con vencimientos sucesivos, haciéndose constar expresamente (parágrafo 5de la cláusula quinta del aludido documento) que a pesar deesos plazos fijados para cubrir los instalamentos, éstos serfan cancelados por la prometiente compradora ... conforme al desa rrollo de la obra y así en ningún caso serán exigibles por elprometiente vendedor si la obra no avanza en la misma proporción de los pagos ...'". Así mismo se estipuió que el contratode venta prometido se perfeccionarfa el 2 de agosto de 1982, - para lo cual concurrirlan las partes a otorgar la escritura corres pondiente ante el Notario 30 del circulo notarial de Bogotá, yque para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el pro metiente vendedor tomaría un seguro de cumplimiento en benefi cio de la sociedad demandante, póliza que bajo el número NC. 21083 y hasta por la cantidad de $7'500.000 otorgó la CompañíaAseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-. Conforme a lo previsto en el contratoy Por concepto del precio pactado, la Sociedad ANDESIA LTDA alcanzó a cubrir la suma de $334.881.95. Por su parte el prometiente vendedor, invocando motivos de fuerza mayor referidos a ".. constantes negativas de la C.A.R. en la aceptación de losacuerdos municipales de Funza ...'", mediante comunicación de 2

de marzo de 1981 le hizo saber a aquella entidad que habla suspendido definitivamente los trabajos y que le era imposible darle cumplimiento a la promesa, esto no obstante haberse acordado ex (369 = 4 YA presamente que la eficacia del negocio no quedaba condicionadaa aprobaciones de la Oficina de Planeación de Cundinamarca nitampoco de la C.A.R. En realidad -dice la demandalas razones del incumplimiento fueron otras pues el demandado ARBOLEDAPUYANA, antes de producirse la carta recien mencionada, había enajenado el inmueble a un tercero por medio de la escritura pú- blica 866 de 22 de abril de 1981, otorgada ante la Notaría Octava de Bogotá. Termina el relato de los hechos afirmán dose que el demandado JUAN MANUEL ARBOLEDA PUYANA, a pe sar de los requerimientos de pago y de las diligencias judicialesde cobro emprendidas por la demandante en orden a obtener elrecaudo de las arras pactadas, se ha negado a cumplir con el con trato y a responder por los perjuicios ocasionados, situación ésta ampliamente conocida por la compañía afianzadora que, ante la reclamación de la sociedad beneficiaria efectuada desde el 6 de mar zo de 1981, exige la previa demostración en juicio, tanto del incumplimiento del contrato garantizado como «de los daños cuyo resarcimiento pretende ANDESIA LTDA.

2. Con oposición de la aseguradora demandada, quien al contestar la demanda propuso varias excepciones de mérito -las que denominó "contrato no cumplido, "fuerzamayor", "riesgo excluido" y "nulidad relativa del seguro" y habién dose modificado la demanda inicial en el sentido de prescindir de la pretensión consistente en la restitución de ta parte del preciopagada por la actora al prometiente vendedor, se adelantó la prime ra instancia que finalizó con sentencia de fecha 22 de junio de1985: "19) Decláranse no probadas las excepcio nes propuestas. "'20) Decrétase la resolución de la prome sa de compraventa celebrada entre la Sociedad ANDESIA LTDA y JUAN MANUEL ARBOLEDA PUYANA, caucionada por la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., "CONFIANZA" y con tenida en documento privado de 8 de septiembre de 1.980. Tal resolución se decreta en razón del incumplimiento del demandado ARBOLEDA PUYANA. "39) Condénase a los demandados a resti tuir a la actora, las sumas que ésta canceló en cumplimiento de e la promesa resuelta. Esta restitución se hará una vez ejecutoriada esta providencia. "49) Condénase a los demandados a indem nizar a la actora los perjuicios sufridos como consecuencia delincumplimiento, limitando, para todos los casos la condena quese fulmine contra la Compañía Aseguradora, al monto del valorasegurado, es decir, a la suma de $7'500.000.00 a que se refiere la póliza de cumplimiento. Es entendido en consecuencia que la

condena es solidaria contra los dos demandados pero limitada res pecto a la compañía aseguradora en el "quatum" expresado. 5%) Háganse las liquidaciones pertinentes, por los trámites del artículo 308 dej C. de P. C., por tratarse de condenas "in genere", "6%) Costas a cargo de los demandados. Tá sense", La parte opositora, entonces, apeló de laanterior decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso, revocó por medio de su providencia de fecha cuatro de noviembre de 1987 en que, por fuerza de consideraciones a las cuales se aludiera adelante, declaró mutuamente incumplida la promesa, decretando, por consiguiente, la resolución sin indemnización de perjuicios y, además, ordenó restituirle aANDESIA LTDA la suma equivalente en poder adquisitivo a - $334.881.95 a la fecha de entrega de tal suma, más intereses lega les. Asi las cosas, el demandante interpuso el recurso de casación que ahora procede decidir. ll. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO !, Después de un breve recuentode antecedentés y de una somera alusión a los argumentos que sus-- tentan el recurso de apelación interpuesto, inicia el ad quem sus consideraciones afirmando que son dos los aspectos "... de vital importancia ...'" para el estudio del punto debatido, a saber: en primer lugar, que en la fecha y lugar convenidos ninguno de los interesados concurrió a suscribir la escritura pública destinadaa perfeccionar la venta prometida, de donde a su juicio forzosoes inferir que, dada la índole de las obligaciones que emergen de los contratos de promesa, ambas partes en este caso incumplieron simultáneamente al no presentarse a la Notaría; y en segundo lugar, que "... carece de todo fundamento juridico .." el razona-- miento efectuado por el sentenciador de primer grado al tener co mo evidencia cierta del incumplimiento del demandado el hecho de haberle enajenado a un tercero el inmueble prometido en venta,- toda vez que este planteamiento -dice el tribunal- "... se llevade calle uno de los principios característicos de nuestra legisla-- ción civil, como es el de la validéz de la venta de cosa ajena con sagrado en los arts. 1871 y siguientes del C.C. y de otro lado, de manera general, no imposibilita la celebración de la compraven ta prometida ...', aserto éste que la Sala, a continuación, inten ta explicar a través de unos comentarios teóricos. En fin, para abundar en argumentos so bre el incumplimiento recíproco contiene la sentencia el siguiente párrafo que preciso es transcribirlo textualmente: "... cabe mencionar que el incumplimiento que atribuye el actor al demandadoArboleda Puyana, con fundamento en el parágrafo 4 de la cláusula quinta de la promesa, carece de coherencia toda vez que de - (373 - BY ella no se evidencia una estimativa como la presentada en el libelo y que amerite por ende, para deprecar la resolución o eje cución. Mas aún si tenemos en cuenta lo preceptuado en el parágrafo primero de la ciáusula sexta del contrato, encontramos

inaceptable el referido planteamiento, ya que allí se convinoque si a la fecha de otorgamiento del título escriturario no estuviera terminada la construcción, dicho término se prorrogaría ipso facto tres meses ...",

2. Sentado, entonces, que ningunode ".. los promitentes" cumplió o se allanó a cumplir en la forma y tiempo debidos, e invocando criterios de doctrina contenidosen la sentencia de casación civil de 7 de diciembre de 1982 acerca de los alcances del art. 1609 del C.C., concluye la corporaciónque debe revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, decla rar resuelta la promesa por incumplimiento de ambas partes, ob-- servando que en cuanto a los efectos de dicha resolución única-- mente tiene cabida la restitución ".. de los dineros que entregare el promitente comprador al promitente vendedor, en desarrollo del contrato que fuere realizado ...". Sobre el mutuo disenso tácitoargumentado por el apelante, lo desecha por improcedente todavéz que, si el mismo ha de tener como base el recíproco consentimiento y la convicción de invalidar el acto, semejante situación no se da en este proceso puesto que, del comportamiento observadopor las dos partes, ".. no se evidencia el ánimo de deshacer, desatar o revocar el contrato celebrado ...".

IN. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE. 0 (574 eN 3H Dos son los cargos que formula la parterecurrente contra la decisión de instancia, el primero al amparode la causal primera del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo se funda en ei numeral 3% del mismo precepto legal, de suerte que le corresponde a la Corte estudiarlos en el orden que indica el artículo 375 ibidem. CARGO SEGUNDO Como está dicho ya, con apoyo en la causal 3a del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del tribunal de contener, en su parte resolutiva, disposiciones contradictorias que hacen imposible su cumplimiento. En desarrollo de esta censura sostiene elcasacionista, luego de transcribir en su integridad la parte resolu tiva de la sentencia impugnada, que hasta allí y desde un punto de vista puramente adjetivo, el pronunciamiento no ofrece reparo. Pero, añade, ante la solicitud de adición elevada por la demandada,- mediante auto denegatorio de la complementación pedida -el cual lle va fecha 28 de junio de 1988inexplicablemente el tribunal determi nó que no es dable proceder a la liquidación de un derecho sobre el cual media un "... expreso y reconocido .." desistimiento, dedonde tiene que seguirse que para el ad quem, si bien no era del caso modificar la sentencia, tampoco es.procedente liquidar la pres tación restitutoria que a cargo de los demandados se desprende de dicha providencia. Concretando el yerro in procedendo que denuncia, dice el censor que habiéndose apoyado el tribunal en que la24 379 - 10as sociedad actora desistió, lo que aniquiló el derecho a la prestación mutua en referencia, primeramente impuso una condena yal denegar la adición pedida, con semejante consideración echó

por tierra lo decretado e hizo nugatorio el derecho reconocidoen la sentencia. Y remata la formulación del cargo con las siguien tes palabras: "... Si bien ha sido la jurisprudencia reiterada que la incongruencia de la sentencia sea en la parte resolutiva, en el caso que nos ocupa el tribunal de Bogotá ha disfrazado la modifi cación de la sentencia con la afirmación que por el desistimiento de una pretensión, no era legal el cobro de la prestación ordena da, de donde se infiere que la sentencia acusada es contradictoria pues el fallo en las condiciones en que se encuentra no po-- dría cumplirse o ejecutarse ...".

SE CONSIDERA:

1. De acuerdo con el artículo 368 del Códi go de Procedimiento Civil, si una sentencia definitiva de instan-- cia contiene decisiones contradictorias, procede en su contra elrecurso de casación. Y es de las propias palabras de la ley, con cretamente del numeral! 3% de dicho precepto, de donde se despren de que una impugnación por esta vía no puede abrirse paso cuando acerca de una determinada cuestión litigiosa, la providencia con tiene una sola decisión, de suyo no apta lógicamente para contrade cirse consigo misma, o cuando dándose la coexistencia de disposicio nes, no es imposible la ejecución simultánea de los varios ordena-- mientos judiciales.

Significa lo anterior, entonces, que el moti. vo de casación aludido, vale decir el consagrado por el numeral 3 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y alegadoen este caso, requiere para su cabal configuración que en lodispositivo de un mismo fallo exista un número plural de decisio

nes antagónicas con virtualidad suficiente para, atendiendo alcontenido resolutivo de cada una, argúir insalvable contradicción en los términos, habida cuenta que solamente en estas condiciones es factible sostener que, en guarda de la indispensable efi cacia que es preciso asegurarle a los juicios jurisdiccionales de mérito, mediante el recurso extraordinario de casación hay lugar a reparar un defecto de actividad lógica con tal envergadura. - Por consiguiente, y valga anotar que así lo ha reiterado constan temente la doctrina jurisprudencial (G.J.Ts. CXLVI, pag. 42 y CLXXX, pag. 15), la referida causal de casación no se da cuando hay incompatibilidad entre las decisiones surgidas de fallosdiferentes, así como tampoco puede considerarse estructurado tal motivo cuando se lo pretende hacer consistir en las contradiccio nes que existen en la parte expositiva de la sentencia o entreesa parte y la resolutiva, puesto que lo vinculante en los fallos judiciales es esto último, ni mucho menos cuando se trata de im precisiones que aún cuando puedan poner de manifiesto caracte rizados despropósitos, necesariamente tienen que desaparecer an te una sana interpretación del proveimiento con auxilio de las re glas procedimentales instituídas para gobernar la actuación legíti. ma de los organismos jurisdiccionales, tanto en el desenvolvimien to de una relación procesal como en la fase de su decisión.

2. Pues bien, en el caso sub lite bas ta observar con detenimiento la actuación en sede de alzada, y12 2% particularmente la acaecida con posterioridad a la sentencia querevocó la de primer grado, para advertir que si bien el tribunal, en auto de fecha 28 de junio de 1988, tuvo por conveniente decla rar que no es dable proceder a la liquidación en dinero de unaprestación restitutoria que, no obstante ".. un expreso y recono cido desistimiento ...", había ordenado regular cuantitativamente en el fallo, la verdad es que se abstuvo de dictar sentencia complementaria, negó la adición solicitada, y por ello,en relación con ese punto,no existe, procesalmente, modificación de la sentencia de condena al demandado JUAN MANUEL ARBOLEDA PUYANA a restituir dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria ".. de la siguiente sentencia ..", la suma equivalente en poder adquisitivo a $334.881.95 a las fechas de entrega de tal dinero, más los intereses legales, prestación que corresponde liquidar en trámite posterior de conformidad con el artículo 308 del Código de Proce dimiento Civil. Vale decir: no se presenta, por eso mismo, lacontradicción aducida por el recurrente.

No prospera, entonces, el cargo. CARGO PRIMERO Se enrumba por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por vía indirecta, por ser la sentencia violatoria, por aplicación indebida, de losartículos 1609 y 1871 del C.C. y de los artículos 740, 756, 1544, 1546, 1602, 1603, 1608 num. 1%, 1610, 1612, 1614, 1615, 2053 y 2057, igualmente del Código Civil, así como. de los artículos 822,

rr 3 - 132 861, 870 y 871 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho ".. manifies tos y trascendentes ..'" que cometió el tribunal al suponer laexistencia de unas pruebas y preterir la apreciación de otras. Después de observar que el tribunal denegó el despacho favorable de la acción resolutoria incoada por haber considerado, de un lado, que ".. los contratantes estaban recíproca y simultáneamente incumplidos ...", y de otra parteque la enajenación que el demandado le hizo posteriormente a un tercero del bien prometido en venta, así como también el adelan tamiento defectuoso de las obras que sobre el terreno debía realizar dicho demandado, no eximían a la sociedad demandante depagar las cuotas fijadas contractualmente y de concurrir oportuna mente a suscribir la escritura, sostiene el recurrente que a estas conclusiones equivocadas llegó el sentenciador ".. al preterir elexamen de unas pruebas y suponer la existencia de otras ...". En efecto, prosigue la censura, se deja eE ron de tener_en cuenta el documento que contienee l contrato de promesa, en particular las estipulaciones incorporadas en las cláu sulas la, parágrafo quinto, Sa y 6a; la carta auténtica de fecha 2 de marzo de 1981, dirigida por JUAN MANUEL ARBOLEDA PUYANA a ANDESIA LTDA, manifestando la imposibilidad de darlecumplimiento a la promesa; la confesión judicial del mismo demanda do, producida en el curso del interrogatorio de parte al que fué

sometido; la inspección judicial con intervención de peritos que se llevó a cabo sobre el predio el 22 de noviembre de 1983; el testi579 -141% monio de Sabastían Carbone Belline; la comunicación de la Compañía garante -Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZAa la demandan te, haciéndole saber que quedaba informada de la intención del demandado ARBOLEDA PUYANA de ".. rescindir el contrato A E escritura pública 866 del 22 de abril de 1981, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá, mediante la cual se transfiere a título de ven ta el inmueble a Sebastían Carbone Belline; y por último, el indicio en contra del demandado resultante de la falta de contestación dela demanda. Por lo que respecta a la suposición de pruebas inexistentes, se alude en la demanda de casación al hecho, dado por cierto y demostrado en el fallo, de la no asistencia de las partes a la Notaría el día 2 de agosto de 1982 a las once de la ma- ñana, "... pues en el expediente no reposa elemento de juicio algu no que ponga de presente que los contratantes, y especificamente la sociedad actora no concurrió oportunamente a recibir la escritura, o que concurrió sin la documentación necesaria para que pudie ra recibirla ...", Sobre estas bases y habiendo significa do, respecto de la mayor parte de los elementos de prueba reseñados, las consecuencias de haberlos ignorado o desfigurado en suobjetividad, el recurrente resume el sentido general del cargo enlos siguientes términos: "... conforme a las pruebas antes reseñadas el demandado fué ei único incumplido en tas obligaciones quepara él generó la promesa de compraventa; e incumplió mucho an-- tes de que llegara la oportunidad de otorgar el contrato que perfec - 15cionara la promesa. De consiguiente resultaba equivocado el raciocinio del legislador cuando en caso (sic) concluía, de un lado, que ambos contratantes habían incumplido la promesa de compraventa, de manera simultánea y recíproca, por no haber asistido a la Notaría convenida (..) y de otro lado cuando exigía, que a pesar del incumplimiento del demandado la sociedad demandante debía seguir cumpliendo sus obligaciones, particularmente la deseguir pagando las cuotas acordadas y la de concurrir a la Notaría para recibir la escritura correspondiente .." de donde se des prende -dice a continuación el casacionistaque en este razonamiento y por efecto de los errores de apreciación probatoria come tidos, el ad quem ".. aplicó indebidamente el art. 1609 del C.C., bajo la interpretación que le diera la Corte en sentencia de 7 de diciembre de 1982, (..) y dejó de aplicar el artículo 1546 del C.

C. y demás preceptos que lo complementan, por cuanto es el ltama do a tutelar los derechos del contratante cumplido en el contratobilateral, que le da la alternativa de optar por la resolución delpacto o por su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios.. "agregando que también es desacertada la invocación del art. 1871 del C.C. y aun extraña al supuesto litigado ".. pues

la situación fáctica deducida por el tribunal no es la de un tercero que vende cosa ajena al demandante sino la de un contratante cum plido que depreca frente al incumplimiento que el contrato que los une sea destruido por la desatención que el segundo le prestó alincumplimiento (sic) de sus obligaciones contractuales. Además, la declaración del tribunal en el sentido que el promitente vendedorhabría podido cumplir su obligación principal, no obstante habervendido el mismo bien (..) a un tercero, constituye un peligroso - -Cc 581 antecedente judicial que no solamente riñe con el principio legalque consagra el art. 1603 del C.C., sino que conlleva la virtualidad de convertir los incumplimientos contractuales en algo moral y normal ...",

SE CONSIDERA:

1. Sin lugar a la menor duda, ene l terreno del derecho privado nacional,es el art. 1546 del C.C., con jugado con los arts. 1602 y 1609 del mismo cuerpo normativo, uno de los textos legales que ha dado lugar a un mayor número depronunciamientos judiciales desde hace más de una centuria, esta bleciéndose por esta vía abundante jurisprudencia sobre la doctri na que dicha disposición contiene, doctrina jurisprudencial éstade la que ahora, en vista de las particularidades que la especieen estudio presenta, es preciso extractar algunos de sus funda-- mentos conceptuales básicos,. sobre todo en cuanto conciernen alas circunstancias =condiciones, requisitos o presupuestosde cu ya ocurrencia depende ta constitución del derecho a operar la re solución de contratos bilaterales por incumplimiento de una de las

partes. a] Sea lo primero subrayar que por principio, y no obstante respetables criterios discordantes que hoy en día ta Corte no prohija por fuerza de consideraciones expuestascon detenimiento en ocasiones anteriores, de esas circunstanciasdeterminantes del buen suceso de la acción resolutoria emanadade la condición resolutoria tácita cabe decir que son tres, a saber: - 17 - UY ",.a) Que el contratsoea bilateral; b) que quien promueval a acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispues to a cumplirlas, y c) que el otro contratante no haya cumplido las obligaciones que le corresponden .." (Cas. Civil de 5 de noviembre de 1979, aún no publicada oficialmente); y al tenor de esta misma providencia, el artículo 1546 del Código civil, consonante en ellocon caracterizados antecedentes históricos que allí también se invo can, consagra con meridiana claridad que ".. por el aspecto activo el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigrse la acción contra el contratante negligente, puestoque la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor ..." lo que equivale a decir, en síntesis, que ese conjunto de factores que permiten la constitución legal del derecho de resolución, sobre la base insustituíble de una relación ju rídica bilateral de origen contractual -susceptible por esta Indole

de admitirlo bien puede reducirse a una fórmula esquemática simple, expresada en los siguientes términos: un incumplimiento deetidad o gravedad suficiente, imputable al contratante demandado, siempre que el actor no haya observado, por su parte, un compor tamiento excluyente del derecho de resolución y, además, no sehalle en situación de incumplimiento respecto de las obligacionesa su cargo. b) En segundo lugar, y por lo quetoca con el sujeto pasivo del incumplimiento contractual, de lo dicho en el párrafo anterior se sigue que es esencial para contarcon la titularidad indispensable, y, por consiguientpea,ra actualizar las pretensiones que a su favor se deriven de ese incumplimiento, que su conducta esté limpia de cargo, pues si las dos partes han faltado a sus respectivos compromisos, no procede la resolución a no ser que, como es de elemental sentido entenderlo asi, el incum plimiento del actor sea consecuencia necesaria del otro incumplimien to. Es que si bien,en verdad,no tiene derecho a pedir la resolución la parte que ha incurrido en culpa, porque sería tanto como admitir la a reprochar lo que a ella con razón podría serle reprochado, no es menos cierto que quien incumple a consecuencia del incumplimien to anterior del que estaba obligado a cumplir primero, conservaaquel derecho; significa esto, en otras palabras, que si el demanda do fué quien determinó,con su hecho,el incumplimiento del contrato del que surge la acción resolutoria, puede ejercitarla legitimamente el otro contratante sin que para ello obste que a su vez haya dejado de cumplir después con sus obligaciones, esto porque la culpadel primero es la que motiva el derecho del segundo e invariablemen te ha puntualizado la doctrina jurisprudencial que no es inejecución antijurídica, impedimento para entablar con éxito dicha acción, laque está autorizada, justificada si se quiere, por el primer incumpli miento, pues en estos supuestos, de suyo muy frecuentes, el único incumplimiento estimable entre varios sucesivos es el primero, es es te el único que surte efecto, y de aquí entonces lo expresado porla Corte al declarar que "... no sirve el art. 1609 del C.C. de argu mento para disciplinar la resolución de un contrato que es incumplido por las partes, puesto que como ya se dijo y con apoyo en el art. 1546, sólo se confiere -el derecho a reclamar la aniquilación definitiva € 58544" - 19 - - del negocio, se entiendeal contratante cumpliente frente al incumplidor, salvo en aquellos casos de contratos con obligaciones no simultáneas, en los que se establece un orden de ejecuciónde prestaciones para cumplirse en los términos convenidos, encuya fuente el que contrae un previo compromiso y no lo atiende concede al otro la oportunidad de imponer la resolución, si loprefiere, o defenderse frente a las pretensiones de aquel, conlos instrumentos concedidos en el art. 1609, o exigir el cumpli-- miento dei contrato ...". (G.J.T. CLXXX, pag. 133). c) Puestas así las cosas, clave enpunto de comprobar el mérito de la acción resolutoria es, al menos en un buen número de casos y así sucede en el sub lite según adelante se verá, determinar con certeza cual de los contratantes ha incurrido primero en incumplimiento de sus obligaciones, liberando al otro de persistir en la ejecución de las recíprocaspor él contraídas, y para el efecto, verificar si el contrato, dado su contenido y la finalidad que explica su celebración, fija de mo do especial y concluyente, o no lo hace, el orden de procedencia de las prestaciones bilaterales.

2. En la especie litigiosa que hoy vie ne ocupando la atención de la Corte, el tribunal dió por demostra do un estado de cosas de la índole de aquellos que ordinariamente se denominan de culpa común en que las dos partes, sin tenerjustificación para hacerlo, dejan simultáneamente de ejecutar lasprestaciones objeto de las obligaciones por ellas contraídas al concertar el respectivo contrato; en otras palabras, tomando apenasOE ysó 85y - 20fragmentos de las estipulaciones consignadas en el documento que se firmó en Bogotá el día $ de septiembre de 1980 y basándose,- además, en que ninguno de los contratantes, ni la sociedad prome tiente compradora ni el prometiente vendedor, concurrió a celebrar la venta prometida en el lugar y en la fecha acordados, concluyó - que aquella entidad estaba igualmente en situación de incumplimien to de sus propios compromisos, inferencia que es a todas lucescontraevidente, desfigura el elenco probatorio aducido a los autos, puesto que, cual lo apuntó con acierto el recurrente en casación, son numerosos y categóricos los elementos de prueba que llevana la firme convicción de que la única apreciación posible,de l mérito general de la causa, es radicalmente antagónica a la que le sir vió de sop

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