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CSJ - SC15-03-1994 214

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-03-1994 214
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

IPUBLICA DE COLOMBIA

A-O?+>+ 5 Iehrema de HFrsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION.CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO: SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Marzo A de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 4847

Se decide sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1994, por el cual se rechazó la demanda de exequátur de la sentencia del 9 de septiembre de 1988 proferida por el Juzgado de Primera Instancia No.3 (Familia) de Pamplona (España), mediante la cual se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado por los ritos católicos entre Carlos Javier Aramñiguren Ribón y María del Carmen Pezonaga Zabalza. A

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda de exequátur presentada el 14 de febrero del año en curso, María del Carmen Pezonaga Zabalza solicitó el exequátur de la sentencia que declaró el divorcio del matrimonio católico por ella celebrado con Carlos Javier Aranguren Ribón. La demanda “¿2»YBLICA DE COLOMBIA - Seprema de Justicia fue acompañada, entre otros documentos, de copia autenticada de la copia de la sentencia cuyo exeqúatur se solicita.

2. Con auto del 23 de febrero de 1994, esta Corte señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 695 del Código de Procedimiento

Civil, si la demanda no reúne los requisitos exigidos en los numerales lo a 4o del artículo 694 Ib., entre los cuales se encuentra que la sentencia cuyo exequátur se solicita sea presentada en copia debidamente autenticada y legalizada, debe ser rechazada, lo que' debe ser leído em concordancia con el artículo 695 inciso 20, que estipula que cuando la sentencia o laudo no esté en castellano, se debe presentar con la copia del original su traducción en legal forma, para así concluir entonces que con la demanda debe acompañarse la copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia, copia que por lo tanto debe ser la del original y no de otra copia. En consecuencia, por no reunir los requisitos legales se dispuso rechazar la demanda presentada en este caso, habida cuenta que no se aportó la copia que pide la ley simo una copia que, según atestación del Notario 39 de esta ciudad, es fotocopia de aquella.

3. Contra esta determinación, elevó la parte actora recurso de súplica, no obstante manifestar su total conformidad con el contenido del auto de rechazo, :PUBLICA DE COLOMBIA | so 2ib > Ieprema de Justicia 3 solicitando que se prosiga con el trámite correspondiente y para tal efecto allega la copia autenticada y legalizada de la sentencia extranjera cuyo reconocimiento pide.

CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 694, numeral 3o, que uno de los requisitos necesarios para que una sentencia oO laudo extranjero pueda surtir efectos en el país es que sea presentado en copia debidamente autenticada,

exigencia que según se ha repetido muchas veces, no puede ser suplida con otro tipo de copias como lo hizo ver con acierto el auto recurrido. En el presente caso se anexó a la demanda que fue objeto de rechazo copia autenticada en esta ciudad de ¡ la copia de la sentencia del 9 de septiembre de 1988 del Juzgado de Primera Instancia no. 3 (familia) de Pamplona, con la constancia en original del secretario del juzgado respectivo de ser auténtica y coincidir con la sentencia original, copia esta última que, a su vez, fue legalizada de acuerdo con el procedimiento para el efecto previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, aunque la legalización exigida fue debidamente realizada, forzoso era presentar con la "EPUBLICA DE COLOMBIA 0 Ieprema de Justicia 4 demanda, el "original" de la copia legalizada y no copia de ella, de suerte que correspondía en estas circunstancias rechazar la demanda, como en efecto así se hizo en el auto del 23 de febrero de 1994 que por lo tanto encuentra firme sustento en la ley.

2. De otro lado, importante es hacer notar en vista del contenido del recurso de súplica interpuesto, que el principio de economía procesal se encuentra jerárquicamente subordinado a aquél otro que propugna por la integridad del ordenamiento jurídico positivo y el normal funcionamiento de las instituciones procesales tal y como ellas aparecen dispuestas en las leyes.

Por eso, en el presente caso el recurso aludido carece por completo de fundamento pues sobre las

razones de celeridad que invoca la abogada recurrente en su escrito, ha de prevalecer sin duda alguna el categórico mandato del tercer inciso, num.2, del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, todavía con mayor razón cuando se acepta expresamente la legalidad del auto atacado y se presenta el documento que, para evitar el rechazo cuestionado, ha debido aportarse desde un comienzo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en REPUBLICA DE COLOMBIA e Ieprema de Justicia 5 Sala de Casación Civil, resuelve: Confirmar el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 1994, por el cual se rechazó la demanda de exequátur presentada por María del Carmen Pezonaga Zabalza respecto de la sentencia de divorcio del nueve (9) de septiembre de 1988 proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Familia) de Pamplona (España). Notifíquese

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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