CSJ - SC15-03-1994 245
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-03-1994 245
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
“3_3LICA DE COLOMBIA 24
E, as AOBO0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, quince (15) de marzode mil novecientos noventa y cuatro (1994).- ON Decíidese lo pertinente en relación con el recurso de reposición interpuesto por la mandataria judicial de las recurrentes en revisión contra el auto de 24 de febrero del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda presentada para sustentar el aludido recurso extraordinario contra la sentencia de 10 de octubrede 1990, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Plata (Huila), en el proceso ordinario promovido por Marina reed Castañeda contra los herederos de Leonidas Castañeda rr Cubides, para lo cual se considera: 1.- Determina el articulo 348 del Código de Procedimiento Civil que "Salnorvma o en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado. ronente no. susceptideb lsúeplsic a y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de Ñ que se revoquen o reformen”", y el artículo 363 ¡bidem preceptúa que: "El recurso de súplica procede contra los autos. que por su naturaleza serían apelables, dictados por )6( li ]E D agistrado ponente en el curso de la segunda instancia “3 3LICA DE COLOMBIA AR5 AS Lfrema de Hasticiia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de
un auto...". (Subrayado de la Corte). 2.- Enel presente caso, la providencia impugnada es de aquellas que por su naturaleza serían apelables, por cuanto el articulo 351 de la codificación procesal civil señala entre tales el auto que rechaza la demanda (numeral lo.); y, se trata de una providencia dictada por el magistrado ponente en el trámite del recurso extraordinario de revisión, que indudablemente es de única instancia, como se establece del articulo 25 ibidem. 3.- En tales circunstancias, deviene claramente ¡improcedente la formulación del recurso de reposición contra el aludido auto, por cuanto éste, como ya se vio, únicamente es susceptible del recurso de súplica que, como lo dijo esta Corporación en proveido del 13 de diciembre de 1983 (CLXXII, pág. 255) "_..equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural...”, para que la providencia suplicada se examine por los restantes magistrados de la Sala respectiva. M - . Por consiguiente, se rechaza por improcedente el recurso de reposición intentado por la mandataria judicial de las recurrentes en revisión contra el auto de fecha precitada, proferido por esta Corporación.
" JMLICA DE COLOMBIA
Shrema de Fusticia Expediente No. 4612.- Notifiquese.